Sentencia nº 1621 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2002

Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que el, 31 de octubre de 2001, el ciudadano H.E.N.B., titular de la cédula de identidad nº 3.477.172, mediante la representación de la abogada O.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 73.198, intentó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, amparo constitucional contra la sentencia que dictó el, 16 de febrero de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de la misma circunscripción judicial para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y declaró su caducidad.

El 18 de febrero de 2002 se remitieron copias certificadas del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para de la consulta de Ley.

El 18 de abril de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer de la consulta planteada y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 26 de abril de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 16 de febrero de 2001 sin tomar en cuenta las defensas expuestas y pruebas promovidas, con lo cual lo dejó indefenso.

    1.2 Que estaba probado en autos, a diferencia de lo que decidió el tribunal, la ocurrencia del hecho y quién era el responsable, pues se demostró que el perro del demandado fue el causante de las lesiones que dieron origen a la demanda.

    1.3 Que presentó pruebas documentales de las vacunas del animal para demostrar la propiedad sobre el mismo y también el informe del psicólogo donde se evidencian los daños ocasionados al menor. Que tales pruebas no fueron ni siquiera mencionadas en la sentencia.

    1.4 Que, por cuanto el Juez que sentenció la causa no se abocó, no pudo recusarlo, toda vez que existiría una causa para ello, según el artículo 82, cardinal 12, del Código de Procedimiento Civil, esto es, amistad íntima, pública y notoria con el demandado.

    1.5 Que, a pesar de que la sentencia se dictó fuera del lapso, no se notificó a las partes.

  2. Denunció:

    2.1 La violación del derecho a la defensa y debido proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez no valoró las pruebas y decidió sin apego a lo que había sido alegado y probado en autos.

    2.2 La violación del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el tribunal tardó trece (13) meses para sentenciar.

  3. Pidió:

    ...se proceda a su admisión y trámite conforme a derecho y se declare:

    1) Que la sentencia dictada contiene la violación de los artículos 26-27 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto dejó en la más completa indefensión a (su) representado, violando el derecho a la defensa y al debido proceso.

    2) Violación a los artículos 12, 15, 243 numerales 3, 4, 5 y 509 C.P.C. Ya que dejó en estado de indefensión al demandante al transgredir las normas procesales contenidos en estos artículos.

    3) Que la sanción para tales transgresiones de normas que son de orden público está contenida en el artículo 244 C.P.C. y en consecuencia que se declare nula la referida sentencia

    Finalmente pid(e) se declare con lugar la acción.

    II DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó su competencia en esta Sala, pues estimó lo siguiente:

    Por las razones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    INCOMPETENTE para conocer la consulta de Ley del fallo de fecha 8 de febrero de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual declaró la caducidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.E.N.B. (...) contra el fallo de fecha 16 de febrero de 2001, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la presunta violación a los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a ser amparado por los Tribunales, consagrados en la Carta Magna. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

    .

    A juicio del juez de la sentencia que se consultó “...el fallo objeto de consulta fue dictado conociendo en materia civil, por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional y siguiendo el criterio expuesto, no corresponde a esta Corte el conocimiento de la consulta de Ley, sino a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la doctrina expuesta, y así se declara”.

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Corresponde a esta Sala la aceptación o no de la declinatoria de competencia realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para tal fin observa que, efectivamente, como lo determinó el precitado tribunal, en el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central decidió, en primera instancia, una causa en materia civil y no contencioso- administrativa, razón por la cual la alzada es esta Sala Constitucional.

    En efecto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto de la sentencia que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la consulta en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    El juez de la sentencia que se consultó decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CADUCIDAD de la Solicitud de A.C. interpuesta por el Ciudadano: H.E.N., debidamente asistido de Abogado, contra la Sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil uno (2001), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, todos ampliamente identificados en autos.

    El tribunal de la causa consideró que desde la fecha de la sentencia que fue impugnada hasta la oportunidad de la interposición de la demanda, habían transcurrido 9 meses. En cuanto al alegato del demandante de que la sentencia no fue notificada, el tribunal observó que el fallo no ordenó la notificación de las partes y, por tanto, ésta no se podía exigir.

    En criterio del tribunal, el demandante debió ser más diligente en la defensa de sus intereses, puesto que, cuando manifestó que tuvo conocimiento de la sentencia en mayo de 2001, pudo intentar la demanda dentro del lapso legal de los seis meses.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    La Sala observa que la sentencia objeto de la consulta declaró inadmisible el amparo que se intentó, con fundamento en el artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que consideró que había transcurrido sobradamente el lapso legal de seis meses para la proposición válida de la demanda.

    Ahora bien, la Sala observa que el demandante alegó que la sentencia objeto de amparo no fue notificada, ante lo cual el tribunal de la causa indicó que en la sentencia no se ordenó la práctica de notificación alguna y, por tanto, no se podía exigir algo que no fue ordenado. Además, el tribunal aludió la falta de diligencia de la parte actora en la defensa de la causa.

    La Sala, para la decisión, considera que, efectivamente, la sentencia que se impugnó a través del amparo no ordenó la notificación de las partes y tampoco se desprende de manera clara del texto del fallo, si el mismo fue pronunciado dentro o fuera del lapso legalmente establecido. No obstante lo anterior, consta en autos que la parte actora solicitó copia certificada del expediente el 22 de mayo de 2001, es decir que se tiene certeza de que al menos desde esa oportunidad tiene conocimiento de la referida decisión, razón por la cual, al haber intentado el amparo de autos el 31 de octubre de 2001, el mismo no se encontraba incurso en la causal de inadmisiblidad a que se refiere el artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por las razones antes expuestas y vista la necesidad de juzgar pro actione, es decir, de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, como lo reconoció esta Sala en sentencia nº 862, del 28 de julio de 2000, debe revocarse el fallo consultado y ordenar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la presente demanda sin que tome en cuenta la caducidad de la misma. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central el 8 de febrero de 2002.

    En consecuencia, se ORDENA al precitado Tribunal que se pronuncie sobre la admisión de la demanda de amparo que interpuso el ciudadano H.E.N.B., contra la sentencia que expidió, el 16 de febrero de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 02-0957

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