Sentencia nº RC.000253 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2014-000015

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación intentado por el ciudadano H.E.R.S., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión J.I.B. y M.G.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS CEGASA, C.A, representada por los profesionales del derecho L.C.R. y Parley Rivero Salazar; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada. En consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 4 de abril de 2013, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimación, condenó a la demandada al pago de dos millones doscientos diez mil bolívares (Bs. 2.210.000,00), acordó la indexación y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la precitada decisión, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, esta Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver la quinta de ellas, planteada en el escrito de formalización y en la cual expresa lo siguiente:

-V-

De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 6°, eiusdem, por incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

El recurrente en su delación señala:

“…En efecto, ciudadanos Magistrados, la recurrida establece en el particular SEGUNDO de la dispositiva, lo siguiente:

…Omissis…

…en consecuencia se condena a la parte demandada a sufragar las cantidades establecidas en la dispositiva del fallo apelado, indexadas desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia…

(Negrillas nuestras).

Ciudadanos Magistrados, como ustedes pueden constatar en la decisión recurrida, al ordenar sufragar las cantidades establecidas en dispositiva del juez a-quo, como ella misma lo deja expresado, reproduce igualmente que se ordena la indexación desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, sin más explicaciones, pero se deduce tajantemente que lo reproduce y remite a la dispositiva del fallo del a-quo, que incluso expresa una cosa distinta (el a-quo) cuando dispuso que “acordaba la indexación no puede acordarse al pago de intereses moratorios” y el a-quem no se pronunció sobre esta situación.

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, es evidente que la Alzada (sic) contradice notablemente la jurisprudencia pacífica y reiterada en muchísimas oportunidades por esta Sala de Casación Civil, como se puede leer en su contenido cuando el Magistrado ponente asevera las veces que se ha venido aplicando tal criterio; en efecto, es contrario al ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la orden que aparece en el dispositivo de la decisión cuestionada, donde se ordena la indexación, copiada del fallo de primera instancia, adonde (sic) la remite, sin indicar el método que se debe utilizar; no se indican tampoco los parámetros de su inicio y culminación, es decir, no se expresa cual es el periodo concreto, cual es su objeto y como expresa la doctrina jurisprudencial, la tasa de interés aplicable; los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento; tampoco se puede constatar el cumplimiento de estos requisitos en la parte motiva de la sentencia. De tal manera que esta dispositiva pretendió dejar en manos del perito la labor de administrar justicia y por ello la decisión impugnada debe ser anulada por este Alto Tribunal, como en efecto, así lo solicitamos.

En virtud de los argumentos planteados solicito se declare con lugar esta denuncia…”. (Negritas del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia el vicio de indeterminación objetiva al haber ordenado la indexación, copiada del fallo de primera instancia, sin indicar el método que se debe utilizar, ni tampoco los parámetros de su inicio y culminación, su objeto ni la tasa de interés aplicable.

En relación con el vicio de indeterminación objetiva, esta Sala en sentencia N° RC-164, de fecha 30 de marzo de 2009, caso: Antena Centro Televisión ACTV, contra Netuno C.A., expediente N° 08-441, ha señalado:

...En relación con el requisito de forma de la sentencia, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Sentencia No. 11 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C.E.N.. 99-538.

En igual sentido, la Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, en el juicio de Clauco A.A. y Heysi J.P.S. contra L.M.M.I., estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil “...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c / C.L.D.)...”.

Queda claro, entonces, que para considerar cumplido este requisito “la sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus características peculiares y específicas, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

De igual manera, la Sala, en decisión de fecha 26 de marzo de 1981, reiterada entre otras, mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2000, caso: M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C., estableció que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo.

Por tanto, el vicio de indeterminación objetiva se configura cuando el sentenciador deja de determinar en el fallo la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión...

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, la sentencia recurrida en su parte dispositiva expresa:

…DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley (sic) declara:

(…Omissis…)

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 04 de abril de 2013 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, Extensión (sic) Puerto Cabello, en el expediente GH31-V-2011-000072, en la cual se declaro Con (sic) Lugar (sic) la demanda que por de Cobro (sic) de Bolívares (sic) (Vía intimatoria) intentara la abogada J.I.B. en representación del ciudadano H.E.R.S., contra la Sociedad Mercantil Industrias Cegasa CA (sic), en consecuencia se condena a la parte demandada a sufragar las cantidades establecidas en la dispositiva del fallo apelado, indexadas desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia…

. (Resaltado del texto)

De lo anterior se observa que el ad quem condenó a la parte demandada a sufragar las cantidades establecidas en la dispositiva del fallo apelado, indexadas desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, en la parte motiva del fallo recurrido se constata lo siguiente:

“…DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La jueza de la recurrida asienta:

(…)(…) Por lo que, planteada la controversia en tales términos debe procederse al análisis de los instrumentos fundamentales a los fines de dilucidar los puntos controvertidos y emitir la decisión de fondo a que haya lugar, de la manera que sigue:

(…Omissis…)

CAPITULO V

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Con Lugar la demanda …sic… En consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A, a pagar al demandante la suma de Dos (sic) Millones (sic) Doscientos (sic) Diez (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 2.210.000,00), que es el total de las cantidades reclamadas por las letras de cambio. Asimismo, se acuerda la indexación monetaria…

. (Negritas del texto)

De la parte motiva y dispositiva del fallo recurrido se observa que el juez condenó a la demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A, a pagar al demandante la suma de dos millones doscientos diez mil bolívares (Bs. 2.210.000,00), que es el total de las cantidades reclamadas por las letras de cambio y acordó la indexación monetaria de tal cantidad, desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, el ad quem ordenó tal indexación, sin que de la parte motiva, ni de la dispositiva se observe la fecha de interposición de la demanda, el método que se debe utilizar para realizar tal indexación, su objeto ni la tasa de interés aplicable, lo cual evidencia que la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado, violando así lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo que conlleva a declarar con lugar el recurso de casación y, por vía de consecuencia la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Habiéndose encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 29 de octubre de 2013.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000015

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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