Sentencia nº 1324 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp.- 09-0999

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 7 de agosto de 2009 se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado D.A.B.P., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 117.565, actuando con la condición de apoderado judicial del ciudadano H.G.G., titular de la cédula de identidad número 5.498.137, contra la sentencia dictada, el 8 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 14 de agosto de 2009 se dio cuenta en esta Sala del escrito presentado y se designó ponente a la Magistrada, Doctora C.Z.d.M., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 12 de enero, 27 de abril, 2 de junio y 16 de diciembre de 2010, el apoderado judicial del solicitante en revisión solicitó la admisión y tramitación de su solicitud.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010 por la Asamblea Nacional de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marco Tulio Dugarte Padrón, C.A.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A.; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA REVISIÓN

Los fundamentos de la revisión constitucional son los siguientes:

  1. El ciudadano H.G.G. prestó servicios como médico en el Hospital Central “Dr. Pedro Emilio Carrillo” en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, desde el 1 de julio de 1986 hasta el 16 de julio de 2001, cuando renunció al cargo. Dicho Hospital se encuentra adscrito a la Fundación Trujillana para la Salud (FUNDASALUD).

  2. Luego de haber transcurrido el lapso de sesenta (60) días previstos en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, como tiempo para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos que le correspondían, presentó el día 3 de septiembre de 2001, una comunicación al Director General del Hospital, a los fines de exigir el pago de las referidas prestaciones, comunicación que no le fue respondida.

  3. El 7 de febrero de 2002, procedió a interponer ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, querella funcionarial contra la Fundación Trujillana para la Salud (FUNDASALUD), por el pago de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, compensación por transferencia e intereses sobre compensaciones por transferencia, por un monto de cuarenta y siete millones trescientos sesenta y siete mil doscientos veintinueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 47.367.229,43), cifra que en la actualidad se corresponde a cuarenta y siete mil trescientos sesenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 47.367,22).

  4. La querella fue admitida y declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia dictada el 20 de noviembre de 2003, en la que se condenó a la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) a pagar la cantidad exigida y declaró improcedente la solicitud de indexación sobre la misma.

  5. El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante auto del 27 de julio de 2004, remitió la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001.

  6. Dicha consulta fue decidida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2006-00432, dictada el 8 de marzo de 2006. En esa decisión se revocó la sentencia dictada, el 20 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, al considerar que la querella funcionarial interpuesta debía ser declarada inadmisible por haberse incoado después de vencido el lapso de caducidad, siendo la decisión que se cuestiona en esta revisión constitucional.

  7. Fundamentan la presente solicitud en las violaciones a la garantía a la cosa juzgada y en el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

  8. Denuncian la violación del principio a la cosa juzgada “… ya que mi representado había resultado victorioso, en un juicio contra la Fundación Trujillana de la Salud (Fudasalud), en el que demandó a esa Fundación por el pago de sus prestaciones sociales, y esa sentencia –la dictada en primera instancia-, al momento en que fue revocada por la Corte Segunda ya se encontraba definitivamente firme, vale decir, la misma no podía ser revisada ni revocada por esa Corte, y menos aún por la vía de la consulta consagrada en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ese es un beneficio procesal que no le era aplicable a la Fundación Trujillana de la Salud (Fundasalud)”.

  9. Que “(…) en la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, aparte de declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta por mi representado, ordenó notificar a la misma al Procurador General del Estado Trujillo, a los fines de que pudiese apelar (…) [e]n ese sentido, consta en la copia simple del expediente número AP42-N-2004-000804 de la numeración llevada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que se acompaña a este escrito marcada con el número ‘02’, que el Procurador General del Estado Trujillo fue efectivamente notificado de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, la cual nunca fue apelada, por ende, la misma quedo [sic] definitivamente firme y lo que restaba era ejecutar esa sentencia, ya de manera voluntaria por la Fundación Trujillana de la Salud (Fundasalud) o de manera forzosa, de haber sido el caso”.

  10. Consideran que la violación a la cosa juzgada se produce debido a que la sentencia dictada en primera instancia no podía ser objeto de la consulta que establece el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, ya que las fundaciones estadales no gozan de esa prerrogativa.

  11. Consideran que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizó falsamente que la Fundación Trujillana de la Salud (Fundasalud) era un instituto autónomo estadal, caso por el cual, concluyó que la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2003 por le Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental sí podía ser revisada por vía de consulta, lo cual, era inviable, por cuanto se está en presencia de una fundación estadal y no de un instituto autónomo.

  12. Conforme a lo anterior, se colige que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuando procedió a revisar la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia por la vía de la consulta que alude el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, vulneró la garantía constitucional de la cosa juzgada, debido a que no procedía esa prerrogativa procesal, por lo que hubo una extralimitación de la competencia del juez, al revocar una sentencia para la cual no estaba autorizado.

  13. Por otra parte se denuncia la violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ya que contrariamente a lo afirmado por la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la querella funcionarial fue interpuesta por manera temporánea y oportuna dentro del lapsos de los seis (6) meses establecido en el entonces aplicable artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

  14. Para ello, cuestionan el criterio establecido en la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del cual, se expresó: “…esa Corte observó que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 07 de febrero de 2002 (aún vigente la Ley de Carrera Administrativa), y visto que el egreso de mi representado fue el 31 de julio de 2001 (hecho generador del presente recurso), resultó forzoso declarar la caducidad de la acción por haber transcurrido el lapso de seis (06) meses consagrados en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis)”.

  15. Contrario al criterio antes expuesto, indican que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en una sentencia que asentó precedente jurisprudencial (s.CPCA del 16 de enero de 2003) en el cual el derecho a demandar el pago de jubilaciones o prestaciones sociales no se encontraba sujeto a lapso de caducidad alguno, por lo que dicho criterio protegía el interés de su representada.

  16. A tal efecto, sostuvo expresamente lo siguiente: “[d]e tal suerte, que si esta honorable Sala Constitucional llegase a suscribir el criterio sostenido por la Corte Primera en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, ello sería suficiente para declarar con lugar la presente revisión constitucional, ya que no podía la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar la inadmisibilidad de la querella interpuesta por mi representado por haber caducado el lapso para interponerla, ya que cuando la querella persigue el pago de una jubilación o de prestaciones sociales, no opera en esos casos el lapso de caducidad; luego, tal y como sucede en el presente caso, como quiera que la querella interpuesta por mi representado perseguía el pago de sus prestaciones sociales, la misma no se encontraba sujeta al lapso de caducidad de seis (6) meses consagrados en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras, y en consecuencia, al declarar la inadmisibilidad de la referida querella con base en esa norma, se produjo una violación del derecho de nuestro representado a una tutela judicial efectiva, y así solicito sea declarado”.

  17. No obstante exponen a esta Sala que si no acoge el criterio jurisprudencial asumido en su momento por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicha representación igualmente ejerció tempestivamente la querella funcionarial. Para ello, se expone:

    En efecto, en la sentencia impugnada a través de la presente revisión constitucional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procedió a revocar la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declarando la inadmisibilidad de la querella interpuesta por mi representado sobre la base de que el lapso de caducidad de seis (6) meses consagrados en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras, lo computó erróneamente a partir de la fecha en que mi representado dejo [sic] de laborar para la Fundación Trujillana de la Salud (Fundasalud), lo cual sucedió en fecha 31 de julio de 2001; y como quiera que entre esa fecha y el 07 de febrero de 2002, fecha en la que introdujo la querella, transcurrieron más de seis (6) meses, declaró que el derecho a interponer esa querella había caducado.

    Así las cosas, el error surge cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo computa el lapso de caducidad de seis (6) meses consagrados en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras, a partir del 31 de julio de 2001, fecha en la cual se produce el egreso de mi representado de la Fundación Trujillana de la Salud (Fudasalud).

    En efecto, consta en la copia simple del expediente número AP42-N-2004-000804 de la numeración llevada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se acompaña marcada ‘02’ al presente escrito, que la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita por la Federación Médica y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de cuya cláusula número 14 se desprende que la Fundación Trujillana de la Salud (Fundasalud), disponía de una [sic] lapso de 60 días continuos contados a partir de la consignación de los recaudos pertinentes, para procederle a pagarle a nuestro representado sus prestaciones sociales.

    En ese sentido, consta de la comunicación de fecha 03 de septiembre de 2001, que mi mandante, luego que renunció el 16 de julio de 2001, en fecha 17 de julio de 2001 hizo la entrega de los recaudos necesarios a la Fundación Trujillana de la Salud (Fundasalud) para que se procediese al calculo [sic] de sus prestaciones sociales.

    Lo anterior cobra gran relevancia, ya que para el año 2001 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era del criterio que el derecho a reclamar el pago de prestaciones sociales, sí estaba sujeta al lapso de caducidad de seis (6) meses consagrados en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras, el cual debía empezar a computarse dentro de los seis meses siguientes al acto lesivo de los intereses reclamados por el querellante (Sic. Sentencia número 1.554 del 30 de abril de 2.000, la cual puede ser consultada en el libro ‘Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

    De lo expuesto hasta los momentos se evidencia que mi representado renunció a su cargo el 16 de junio de 2001, produciéndose su egreso en fecha 31 de julio de 2001; y en fecha 17 de junio de 2001 presentó ante la Fundación Trujillana de la Salud (Fundasalud) los recaudos pertinentes para que esa Fundación procediese al pago de sus prestaciones sociales, y a tenor de lo establecido en la cláusula número 14 la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita por la Federación Médica y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, se desprende que la Fundación Trujillana de la Salud (Fundasalud) disponía de una [sic] lapso de 60 días continuos contados a partir de la consignación de los recaudos pertinentes, para procederle a pagarle a mi representado sus prestaciones sociales.

    Así las cosas, la Fundación Trujillana para la Salud (Fundasalud) nunca procedió en el referido lapso de 60 días continuos a pronunciarse sobre la procedencia del pago de las prestaciones sociales reclamadas por mi representado, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 4° de al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos opero [sic] el silencio administrativo negativo, con lo que debía entenderse que esa Fundación había negado el pago a mi representado de sus prestaciones sociales, produciéndose en ese momento el acto lesivo a los intereses de mi representado.

    El lapso de los 60 días continuos establecido en la cláusula número 14 la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita por la Federación Médica y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social venció el 17 de agosto de 2001, con lo cual debe entenderse, a tenor de lo establecido en el articulo 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que opero [sic] el silencio administrativo negativo, resultando negado el pago a favor de mi representado, y es allí cuando se produce el acto lesivo al derecho de mi representado a cobrar sus prestaciones sociales, y no antes, lo que significa que el lapso de caducidad de seis (6) meses consagrados en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras, se verificaba el 17 de marzo de 2002, y como quiera que la querella había sido interpuesta el 07 de febrero de 2002, ello significa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procedió de manera inadecuada al declarar la inadmisibilidad de la querella (…)

    .

  18. Con base en lo expuesto, concluyen que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no debió computar le lapso de caducidad a partir del fenecimiento de la relación funcionarial, sino que debió considerarse el lapso adicional de los sesenta (60) días para acordar el pago de las prestaciones sociales que establece la cláusula 14 de la Convención Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrita por la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por lo que dicho razonamiento vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva.

  19. Finalmente, con base en lo expuesto, se solicitó:

    “(…) Que declare ha lugar la presente revisión constitucional, y en consecuencia ordene: i) En caso de considerarse que en el presente caso la sentencia recurrida en revisión es violatoria de la garantía constitucional referida a la cosa juzgada, que se proceda a anular la misma y que se declare que la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2003 mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declaró parcialmente con lugar la querella, condenando a la Fundación Trujillana de la Salud (Fundasalud) a cancelarle a mi representada sus prestaciones sociales y demás conceptos o beneficios laborales adeudos [sic] se encuentra definitivamente firme, ya que no podía ser revisada por el mecanismo de la consulta estipulado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y (ii) En caso de que se considere que en el presente caso la sentencia impugnada en revisión no es violatoria de la garantía constitucional referida a la cosa juzgada, pero que sí viola a mi representado su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, que se proceda igualmente a anular la misma y que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que ratifique el contenido de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2003 mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declaró parcialmente con lugar la querella, condenando al a Fundación Trujillana para la Salud (Fundasalud) a cancelarle a mi representado sus prestaciones sociales y demás conceptos adeudos [sic] ya que la querella fue interpuesta de manera temporánea y oportuna”.

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su decisión 2006-00432, del 8 de marzo de 2006, estableció lo siguiente:

    Corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, a tal efecto, observa lo siguiente:

    La figura de la ‘consulta’ prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, si bien es una prerrogativa procesal concedida, en principio, sólo a favor de la República, conforme a la cual toda sentencia definitiva contraria a su pretensión, excepción o defensa, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, debe hacerse extensiva y aplicable a los institutos autónomos estadales, ello de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo texto s del siguiente tenor:

    ‘Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, [sic] los distritos metropolitanos, [sic] o los municipios. [sic]

    De esta manera, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, y existiendo una norma en la Ley Orgánica de la Administración Pública que extiende los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República a los institutos autónomos, esta Corte considera plenamente aplicable la prerrogativa de la ‘consulta’ a todos aquellos casos en que estén involucrados los institutos autónomos, cuando se dé el supuesto de que su representación judicial no haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.

    Ahora bien, a los fines de determinar la vinculación de la Fundación Trujillana de la Salud con el Estado Trujillo, resulta imperioso para esta Corte precisar su naturaleza jurídica, y para ello trae a colación los artículos 1 y 2 de la Ley de creación de la referida fundación, cuyo texto es el siguiente:

    ‘Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto crear la Fundación Trujillana de la Salud con el carácter de un ente estadal autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Regional, adscrito al poder [sic] Ejecutivo del Estado Trujillo’.

    Artículo 2: La Fundación Trujillana de la Salud como ente rector del Sistema de S.d.E.T. tiene por objeto:

    (…)

  20. - La Administración de los servicios del sistema de salud”.

    De lo anterior se desprende que la naturaleza jurídica del ente querellado es un ente autónomo, descentralizado de la Administración Estadal, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del patrimonio del Estado. Por tanto, con base en lo anteriormente señalado, se evidencia la vinculación jurídica del aludido ente con la referida entidad federal, y en vista que en el presente caso no se ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo, esta Corte estima procedente la consulta planteada y, en consecuencia, entra a conocer de la misma, bajo las siguientes consideraciones:

    De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 7 de febrero de 2002 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien una vez admitido y sustanciado el recurso declaró parcialmente con lugar el cobro de las prestaciones sociales solicitado por el ciudadano H.G.G., quien prestó sus servicio[s] en la Fundación Trujillana de la Salud desde el 1° de julio de 1986 hasta el 16 de julio de 2001, tal como lo indicó en el escrito presentado por ante el referido Juzgado.

    Visto lo anterior, esta Corte considera necesario revisar las causales de admisibilidad del recurso, especialmente la relativa a la caducidad, no sólo por ser de orden público y por en de revisable en cualquier estado y grado del proceso, sino por ser lapsos procesales que no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (Decisión N° No. [sic] 727 de fecha 08 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente No. 03-0002).

    Ahora bien este Tribunal observa que para la fecha (31 de julio de 2001, fecha de egreso del Instituto querellado) en que ocurrieron los hechos que dieron origen a este recurso de reclamación del cobro de prestaciones sociales, esta Corte mantenía el criterio de que las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial (reclamos de prestaciones sociales, entre otros) debía ser observada bajo el criterio que imperaba para la fecha en que ocurrieron los hechos y, siendo que en fecha 31 de julio de 2001 (fecha de egreso del recurrente, la cual no es controvertida), estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, el lapso aplicable para el presente caso es el previsto en el artículo 82 de la referida Ley, esto es, seis (06) meses, ello con el fin de no causar perjuicios irreparables a las partes, que serían contradictorios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Determinada la norma de caducidad aplicable al presente caso, esta Corte observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 7 de febrero de 2002 (aún vigente la Ley de Carrera Administrativa), y visto que el egreso del recurrente fue el 31 de julio de 2001 (hecho generador del presente recurso) tal como consta de la copia certificada de una constancia suscrita por el ciudadano J.J.C.R. que riela al folio 50, resulta forzoso declarar la caducidad de la acción, pro haber transcurrido el lapso de seis (06) meses consagrados en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis. Así se decide.

    En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte revoca la decisión dictada el 20 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide”.

    III

    COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

    El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece dentro de las competencias de esta Sala Constitucional la de revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

    De esta forma, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la decisión definitivamente firme número 2006-00432, dictada, el 8 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud, y así lo declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir, observa:

    Estudiadas como han sido las actas que conforman el expediente esta procede esta Sala a pronunciarse de la presente solicitud extraordinaria de revisión constitucional. Para ello, reitera el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), conforme al cual prevé el carácter potestativo de esta modalidad de protección de derechos y principios constitucionales en función de la propia operatividad de la Constitución; por ende, no puede ser entendida como una nueva instancia ni equiparable a un recurso o acción ordinaria. En este caso, la misma solamente se admitirá con el objeto de preservar la uniformidad en la interpretación y aplicación de los postulados constitucionales, o si existe una deliberada violación del rango fundamental.

    Por otra parte, este órgano jurisdiccional ha sostenido que la revisión constitucional de sentencias no se configura por la invocación del mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de: (i) un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala; (ii) de la indebida aplicación de una norma constitucional; (iii) de un error grotesco de interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

    Los fundamentos por los cuales la representación judicial de la parte solicitante de la presente revisión objeta el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se basan en la inaplicabilidad de las prerrogativas procesales de la República para una fundación estadal, como sería, la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD). En ese caso, denuncia la inviabilidad de la consulta obligatoria del fallo que fue dictado contra el referido Ente, y que fue elevado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable ratione temporis) toda vez que la parte demandada al ser una fundación no se encuentra investida de tal prerrogativa procesal.

    Por otra parte, denuncian que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo erró al considerar que había operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la entonces aplicable Ley de Carrera Administrativa, toda vez que dicha instancia obvió adicionar al lapso de los seis (6) meses que alude la referida Ley, el tiempo de sesenta (60) que se le confiere a la Administración para proceder al pago de las prestaciones que se le confirió conforme a la Cláusula 14 establecida en al Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por lo que debe ser a partir del cumplimiento de ese término que debería computarse el lapso de caducidad para demandar y no contar ambos lapsos de manera simultánea, pues se estaría acortando el tiempo para ejercer oportunamente la querella de conformidad con la norma aplicable. También alegan que la jurisprudencia en materia contencioso administrativa cambió su posición con una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual concluyó que el cobro de prestaciones sociales no puede estar sometido al lapso de caducidad.

    Establecido los fundamentos de la revisión, esta Sala procede a analizar los argumentos expuestos, para lo cual, observa:

  21. En lo que corresponde a la improcedencia de aplicar la consulta obligatoria del fallo dictado en contra de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001, esta Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones:

    La Ley de la Fundación Trujillana de la Salud, dictada por la entonces Asamblea Legislativa del Estado Trujillo (Gaceta Oficial Estadal del 11 de enero de 1996), previó, en lo que respecta a la creación de dicho Ente, lo siguiente:

    ARTÍCULO 1°.- La presente Ley tiene por objeto crear la Fundación Trujillana de la Salud con el carácter de un ente estadal autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Regional, adscrito al Poder Ejecutivo del Estado Trujillo.

    (…)

    ARTÍCULO 4°.- La Fundación Trujillana de la Salud gozará en cuanto a su patrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 74 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, de las prerrogativas acordadas al Fisco Nacional en las disposiciones del Título Preliminar de Dicha [sic] Ley, en cuanto le sea aplicable.

    ARTÍCULO 5°.- La Fundación Trujillana de la Salud será administrada por un C.D., con el carácter de máxima autoridad de la misma, el cual estará integrado por siete (07) miembros principales, a saber: tres (03) miembros representantes del Poder Ejecutivo del Estado Trujillo, de los cuales dos (02) ocuparán la Presidencia y la Dirección General; un (01) miembro representante del Colegio de Médicos del Estado Trujillo; dos (02) miembros representantes de Fetratujillo, en representación de obreros y empleados, respectivamente; y un (01) miembro representante de la Asociación de Alcaldes del Estado Trujillo, en representación de las comunidades organizadas.

    Los miembros representantes, principales y suplentes, del Colegio de Médicos del Estado Trujillo y de la Avocación de Alcaldes del Estado Trujillo serán seleccionados de las ternas que presenten cada uno de ellos, las cuales serán sometidas a la consideración del Gobernador del Estado Trujillo.

    Los miembros, principales y suplentes de FETRATRUJILLO serán elegidos conforme a lo establecido en los artículos 610 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    ARTÍCULO 8°.- El Gobernador del Estado podrá concurrir, con derecho a voz, a los sesiones del C.D., las cuales en tal caso, presidirá.

    Previamente, antes de realizarse cualquier consideración, debe advertirse que la Ley Estadal de creación de FUNDASALUD se dictó en el año de 1996, es decir, durante la vigencia de la Constitución de 1961, y que la misma obedece al procedimiento de descentralización realizado en aquella época, con los términos que, en materia de organización administrativa empezaron a predominar a partir de ese momento.

    Especificado lo anterior, de la exposición del instrumento legal que antecede, puede observarse que la conformación de FUNDASALUD obedece al marco del procedimiento de descentralización que tuvo su inicio en el año 1989 y que obligó en la medida de las posibilidades de los Estados asumir en caso de manifestar su voluntad, la asunción de las denominadas competencias concurrentes previstas en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. En el transcurso de que las entidades federales asumieran las competencias que requerían, motivó a cada Estado a implementar modelos de organización administrativa, a los fines de adecuar la asunción de la competencia y la prestación efectiva del servicio encomendado. Esto conllevó a una reordenación del aparato burocrático estadal a los fines de adaptarlo al proceso político y administrativo característico de la década de los años noventa.

    Cabe indicar en lo que respecta a los Estados que el artículo 17, ordinal 1°, de la Constitución de 1961, asignaba como competencia, la organización de los Poderes Públicos de conformidad con esa Constitución. Esto debe entenderse que las entidades federales se encontraban investidas con la titularidad para ejercer la potestad organizativa, en el sentido de establecer su estructura burocrática interna, a los fines de cometimiento de los fines de la función.

    Sin embargo, en el entendido del conferimiento de dicha potestad (ratificada en el artículo 164.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), se traduce en el empleo de la autoridad para establecer la organización que puede ejercerse atendiendo al marco de funcionalidad establecido en la Constitución y las leyes que, en virtud de su desarrollo, establezcan el orden general de la organización del Estado. Así debe entenderse necesariamente que el ejercicio de la titularidad dentro del marco constitucional no implica conferimiento alguno para establecer una organización distinta e independiente, disímil a la estructura que debe regir a todos los entes políticos territoriales. Para ello, el ejercicio de la potestad organizativa siempre debe atenuarse a las modalidades y lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico.

    La presente consideración se expone a los fines de indicar que FUNDASALUD ha recibido mediante una ley estadal la denominación de fundación. Sin embargo, debe indicarse que los entes políticos territoriales, al igual que la República, deben sujetar el ejercicio de la potestad organizativa a los principios constitucionales y legales en materia de organización, los cuales, se han encontrado imperantes tanto en el marco jurídico de la Constitución de 1961, y ahora, con mayor precisión, en el ordenamiento imperante dictado en la vigencia de la Constitución de 1999, a través de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como sus reformas, en cuyo contexto incluso se ha determinado con precisión, la implementación, ordenación, desarrollo, organización y manejo de las distintas dependencias administrativas.

    Conforme a lo anterior, las distintas formas político territoriales tienen la potestad, así como cualquier particular tiene la facultad, para constituir fundaciones, siempre y cuando se conformen como personas de derecho privado en atención a las disposiciones del Código Civil, por lo que no puede sortearse el mecanismo único de creación a través de otros medios jurídicos, por cuanto se estaría desvirtuando la verdadera naturaleza del ente u órgano que se pretenda conformar.

    A su vez, las fundaciones, así sean creadas por entes públicos, deben atender a los fines que le son inherentes, como son, actividades sin fines de lucro y de labor en beneficio de la colectividad (lo que no puede traducirse en actividades para cuyo fin existen otras modalidades de conformación, v.gr. los institutos autónomos, empresas públicas), por lo que no puede distorsionarse las estructuras de la organización administrativa, ni la naturaleza de los entes y órganos para cuyo fin se encuentran destinados.

    Lo anterior permite determinar que si bien FUNDASALUD ha recibido en la Ley Estadal de creación la denominación de “fundación”, en realidad dicho calificativo no basta para modificar su verdadera naturaleza jurídica: al ser un ente conformado mediante ley, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin mediación alguna de los elementos requeridos por el Código Civil, se evidencia que se está en presencia de un instituto autónomo. Los elementos que se encuentran presentes son los que realmente caracterizan y definen la naturaleza jurídica bajo la modalidad de Administración Descentraliza.F. en el sentido de un instituto autónomo y no de una fundación estadal, tal como podría erróneamente entenderse en la ley de creación, mecanismo inherente por el cual, debe insistirse, solamente se pueden conformar los referidos institutos autónomos.

    Cabe señalar que el nomen iuris no es suficiente para cambiar la naturaleza jurídica de una entidad, si los elementos caracterizadores que determinan su verdadera estructura no se encuentran presentes.

    Visto que FUNDASALUD es un ente creado por Ley Estadal con las siguientes características: (i) autonomía; (ii) personalidad jurídica; (iii) patrimonio propio e independiente del Fisco Regional y; (iv) sometido al control de adscripción al Poder Ejecutivo del Estado Trujillo; y (v) regido por normas de Derecho Público; se concluye que se está ante un instituto autónomo y no ante una fundación estadal conformada por las disposiciones del Código Civil.

    Por tanto, al tener la connotación de un instituto autónomo, FUNDASALUD se encuentra sometido a las disposiciones del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. núm. 37.305 del 17 de octubre de 2001), norma aplicable ratione temporis al caso de autos por el tiempo en que se interpuso la querella, el cual establece:

    Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. (Subrayado y resaltado del presente fallo).

    Esta disposición modificó el régimen de las prerrogativas procesales para los institutos autónomos al extender de manera definitiva para dichos entes de todos aquellos beneficios sin importar lo que estipulase su ley de creación, la cual, en el régimen anterior, era la que circunscribía si un determinado instituto de esa índole estaba investido o no de tales prerrogativas.

    Con respecto al contenido y alcance de la norma objeto de referencia, esta Sala, en sentencia núm. 1331/2010, del 17 de diciembre (caso: J.R.M.P.), indicó que las limitaciones y modificaciones que se generan en el curso regular del proceso debido a la operatividad de las prerrogativas procesales han de imponerse solamente por razones de estricta necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad que obedezcan a los fines de interés general a los que sirve el Estado. Así, en atención a los también criterios jurisprudenciales asentados previamente en las sentencias 2254/2001, del 13 de noviembre, y 1582/2008, del 21 de octubre, se reiteró la interpretación restrictiva de la prerrogativas procesales y la inviabilidad para el legislador de instaurarlas mediante fórmulas genéricas e imprecisas. Así que sobre la base de la excepcionalidad, se reiteró que únicamente por ley pueden extenderse para otros entes y órganos públicos, si debidamente se ha realizado con precisión su previsión mediante expreso mandato:

    En cuanto a los institutos autónomos, antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su ley de creación, ya que los institutos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). [sic] Actualmente, la Ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados. Así el artículo 97 de dicha Ley establece:

    (…)

    En este sentido, se observa que las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entres [sic] u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que –se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse expresamente reconocidas por ley

    .

    Se hace la presente consideración en virtud de que el régimen de prerrogativas procesales no pueden ser implementado por vía de interpretación, sino debe estar previsto de manera expresa en normas nacionales de rango legal. El alcance del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001 –consideración que resulta válida también para las normas vigentes en la materia [artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública]- es aplicable en cuanto la remisión sea permitida por otra norma de ley nacional que amplíe u otorgue prerrogativas a los entes políticos territoriales. En este contexto, a los Institutos Autónomos Nacionales les son aplicables las prerrogativas procesales de la República previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; mientras que, a los Institutos Autónomos Municipales les son aplicables las normas que en la materia prevé la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Para los Institutos Autónomos Estadales debe establecerse un análisis adicional. El artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público del 14 de agosto de 2003 (G.O. 37.753), actual artículo 36 de la Ley del 17 de mayo de 2009 (G.O. 39.140), se prevé en las Disposiciones Transitorias y Finales, lo siguiente:

    Los estados [sic] tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales [sic] y procesales de que goza la República

    .

    En este supuesto existe norma legal nacional que le otorga a las entidades político-territoriales estadales las mismas prerrogativas procesales que tiene la República, por lo que se asimilan los mismos beneficios en estos dos niveles político-territoriales. El establecimiento del alcance de las prerrogativas procesales de la República a los Estados hace operativo a su vez su alcance a los Institutos Autónomos Estadales por mandato del entonces aplicable artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. núm. 37.305 del 17 de octubre de 2001), lo que permite concluir a esta Sala que en el caso de autos es aplicable la consulta obligatoria prevista en su momento por el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, efectuada en el caso de autos por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que se determina que hubo debida aplicación de esta institución procesal sin que ello implique las violaciones constitucionales alegadas por la solicitante de la revisión.

  22. Por otra parte, esta Sala considera necesario emitir pronunciamiento con respecto a la denuncia del quebrantamiento constitucional impetrada en la presente revisión que alega el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva, referente al supuesto error cometido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de computar equívocamente el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la entonces aplicable Ley de la Carrera Administrativa.

    La presente denuncia se fundamenta en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo obvió el contenido de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita por la Federación Médica y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cuyo contenido, prevé:

    El MINISTERIO y los INSTITUTOS se comprometen a ultimar los trámites administrativos que corresponden a esa organismo en un lapso no mayor se sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de los recaudos respectivos, a fin de que el MÉDICO reciba sus prestaciones sociales lo más pronto posible.

    Conforme a la referida Cláusula, la misma, en los términos considerados por la Sala de Casación Civil, amparándose en la doctrina sustantiva, posiciona con respecto a la misma que “… no es uniforme respecto de la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, ya que señala éste oscila del contrato, fuente de obligación, a la ley, fuente de derecho”; y considera que la misma es “…un cuerpo normativo de rango extra-legal, consecuencia de la libre negociación del patrono y los representantes de sus trabajadores” (s. SCS 454 del 9 de noviembre de 2000; caso: W.A.D.B. vs. CANTV).

    Como fuente de derecho, las convenciones colectivas se encuentran amparadas tanto por el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer que “…las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras…”, como por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé para la resolución de los asuntos laborales, la obligatoriedad de aplicar la convención colectiva. En este sentido, su ámbito de aplicación también abarca a los trabajadores y funcionarios públicos, por lo que los derechos derivados de las mismas, deben, necesariamente, ser concatenados y congeniados con las disposiciones legales y reglamentarias que conforman el régimen funcionarial.

    Siendo ello así, las disposiciones en esta materia deben siempre ser interpretadas en el sentido que pueda favorecer al trabajador, en razón de los principios pro actione e indubio pro operario.

    En casos como el presente, al establecer en la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Médica Venezolana, un lapso perentorio de sesenta (60) días para que la Administración realice el pago de las prestaciones sociales, ello no puede computarse simultáneamente con los lapsos de caducidad para el ejercicio del derecho de acción, por cuanto comportaría una reducción notable de la oportunidad para interponer la querella funcionarial.

    Considerar que ambos lapsos pueden transcurrir al mismo tiempo conllevaría a un claro desmejoramiento del ejercicio del derecho de acción, y por ende, contrario a la tutela judicial efectiva en los términos expuestos en sentencia número 2089 del 7 de noviembre de 2007 (caso: J.D.R.G. e I.T.V.d.R.): “Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende a grandes rasgos, i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico y v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales”.

    Igualmente, en sentencia número 5043 del 15 de diciembre de 2005 (caso: A.R. y otros), en la cual se pronunció sobre la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales, se dispuso lo siguiente:

    Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre).

    En aras de lo anterior, deben reflexionar nuestros órganos jurisdiccionales sobre las posturas o criterios mantenidos por esta Sala así como por órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia.

    Así, en el mismo sentido que lo ha realizado esta Sala, ha sido analizado por el Tribunal Constitucional Español cuando ha determinado que: ‘(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales’. (Vid. G.P., Jesús, ‘El Derecho a la Tutela Jurisdiccional’, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2001, p. 37).

    Es en respeto y consagración de este principio procesal –pro actione- que deben guiar su actividad los órganos jurisdiccionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia podría desembocar en una situación de anarquía recursiva de los actos de la Administración Pública, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales.

    En este orden de ideas, se ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, el juzgamiento con las debidas garantías y la efectiva ejecución del fallo. Al respecto, se ha establecido lo siguiente:

    ‘Por otra parte, este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).’

    Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que se declare inadmisible una demanda y se ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 97/2005 del 2 de marzo).

    En tal sentido, en sentencia de esta Sala Nº 97/2005, se dispuso la inseguridad jurídica y desigualdad procesal que crea la declaratoria de inadmisibilidad por carecer de competencia, y el consecuente deber de declinarse el conocimiento de la causa al Tribunal competente. Así, se dispuso lo siguiente:

    ‘Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto -la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil’.

    En idéntico sentido, debe expresarse lo expuesto por G.D.E. en cuanto a la consagración del principio pro actione y a sus consecuencias derivadas de su aplicación, ‘(…) el principio de la interpretación más favorable al ejercicio de la acción contenciosa ha de intentar buscar allí donde exista indeterminación en las reglas de acceso al fondo la solución menos rigorista, de forma que no se agraven las cargas y gravámenes en la materia, antes bien, se reduzcan y suavicen para que pueda ejercitarse ese derecho sustancial y básico, natural, como lo han definido las instancias morales más autorizadas de la tierra, que es someter al juez la discrepancia con la Administración’. (Vid. G.D.E., Eduardo, ‘El principio de la interpretación más favorable al derecho del administrado al enjuiciamiento jurisdiccional de los actos administrativos’, en Revista de Administración Pública N° 42, pág. 275 y sig.).

    .

    Conforme al criterio antes expuesto, esta Sala concluye que no se encuentra ajustado a derecho el cálculo realizado por la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuando determinó que “… visto que el egreso del recurrente fue el 31 de julio de 2001 (hecho generador del presente recurso) […] resulta forzoso declarar la caducidad de la acción, por haber transcurrido el lapso de seis (6) meses consagrados en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis […]”; por cuando debió considerarse que también en ese periodo de tiempo estaba en curso el lapso de los sesenta (60) días que tenía la Administración como oportunidad para efectuar el pago de las prestaciones, una vez realizada la solicitud por parte del médico egresado de ese Instituto.

    Por tanto, el transcurso de ambos lapsos debieron contarse de manera separada y en orden correlativo (parecido al cómputo de caducidad cuando media el silencio administrativo), toda vez que el vencimiento al término de los sesenta (60) días para el pago de las prestaciones, una vez hecha la solicitud, sin que el mismo se efectuase, era el momento a partir del cual era cuando realmente podía computarse el lapso de caducidad que establecía en su momento el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

    Ergo, esta Sala determina la procedencia de la presente solicitud de revisión, razón por la cual, se declara con lugar y revoca la decisión contenida en la sentencia número 2006-00432, dictada, el 8 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por contrariar el principio pro actione como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que procede la solicitud de revisión constitucional conforme al artículo 25.10 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En virtud de ello, esta Sala, en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de este Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de determinar los efectos de su decisión, ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictar nueva decisión con base en lo dispuesto en el presente fallo. Así se decide.

    Se ordena notificar del presente fallo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así finalmente se decide.

    V

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones que antecedente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el representante judicial del ciudadano H.G.G. y REVOCA la sentencia número 2006-00432 dictada, el 8 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, ORDENA a dicha Corte dictar nueva decisión con base en lo dispuesto en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Ponente

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 09-0999

    CZdM/

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