Sentencia nº 1528 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 30 de agosto de 2013, el abogado G.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.077, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.G., identificado con la cédula de identidad número 9.920.017, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 1° de marzo de 2013,  que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz el 1° de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la oposición ejercida contra la medida cautelar dictada el 28 de septiembre de 2012, y se acordó la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 2012-309, dictada, el 11 de julio de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante contra la sociedad mercantil CARBURO DEL CARONÍ, C. A.

El 2 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En sesión de la Sala Plena de este M.T. del 17 de octubre de 2013, se acordó la incorporación del Magistrado doctor L.F.D.B., en su carácter de primer suplente de la Sala Constitucional y, en consecuencia, se reconstituyó la Sala de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y L.F.D.B..

El 19 de noviembre de 2013, se admitió el amparo incoado y se acordó practicar las notificaciones legales correspondientes.

Por diligencias suscrita el 9 de enero de 2014, el accionante solicitó que se fijara la audiencia constitucional.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado doctor F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 2 de abril y 6 de octubre de 2014, la representación judicioal del accionante ratificó su solicitud de que se fijara la audiencia constitucional.

El 10 de octubre de 2014, el abogado C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.972, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARBURO DEL CARONÍ, C. A., solicitó que se declarara la inadmisibilidad sobrevenida en la presente causa, por cuanto ya se había dictado sentencia definitiva en el proceso donde se dictó la decisión cautelar presuntamente agraviante y, por tanto, la presente acción había incurrido sobrevenidamente en la causal de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6.1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

           

Mediante demanda presentada el 25 de septiembre de 2012, la empresa CARBURO DEL CARONI, C. A., demandó la nulidad de la P.A. Nº 2012-309, del 11 de julio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.017, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

            El 27 de septiembre de 2012, se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 28 de septiembre de 2012, se declaró “…PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº 2012-309, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.920.017, quedando suspendidos los efectos del aludido acto administrativo a partir de la presente declaratoria, mientras se dicte sentencia en el presente proceso y que la misma quede firme…”.

 

            Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2012, el ciudadano H.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.920.017, tercero interesado en la presente causa, debidamente asistido por el ciudadano G.P.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077, formuló oposición a la medida cautelar decretada en los autos.

            Por auto del 16 de octubre de 2012, el referido Juzgado ordenó agregar el escrito de oposición y, como quiera que mediante la diligencia y escrito presentado el 11/10/2012 el tercero interesado ciudadano H.G., se dio tácitamente por notificado del curso de la presente causa; a partir del 11/10/2012 exclusive, se dio inicio al trámite incidental contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 1° de noviembre de 2012, se declaró sin lugar la oposición ejercida contra la medida cautelar dictada el 28 de septiembre de 2012, mediante la cual se acordó la suspensión de los efectos de la P.A..

Apelada la decisión, subieron los autos al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de a Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual dictó sentencia el 1° de marzo de 2013, a través de la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

           

El accionante en amparo fundamentó su pretensión conforme a los siguientes argumentos:

Que fue empleado de la empresa Carburo del Caroní C.A., hasta el 24 de febrero de 2012, cuando fue injustificadamente despedido.

Que contra el referido despido procedió a solicitar el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Que, el 11 de julio de 2012, la mencionada Inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que el patrono demandó la nulidad de la referida providencia ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

Que el a quo acordó la suspensión de los efectos del acto impugnado mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012.

Que formuló oposición contra la sentencia que acordó la cautelar y el tribunal de la causa desechó la oposición planteada, a través de sentencia dictada el 1° de noviembre de 2012.

Que apeló de la sentencia que desestimó su oposición y el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de a Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 1° de marzo de 2013, declaró sin lugar la apelación interpuesta.

Que la sentencia que resolvió la apelación resulta violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto acordó la cautelar sin verificar los supuestos de procedencia de toda medida cautelar.

Que, no se evidenció la magnitud del presunto daño que podría sufrir la empresa, ni se suministraron pruebas idóneas para justificar la cautelar.

Que se silenció toda consideración sobre los planteamientos básicos de la medida cautelar solicitada.

Que se vulneró el derecho al juez idóneo, imparcial y responsable, por cuanto el tribunal de alzada no actuó conforme a la verdad.

Que la sentencia presuntamente lesiva no valoró el hecho referido al pago de los salarios caídos al trabajador.

Que hay una flagrante violación del derecho al trabajo, por cuanto se le impide continuar con sus labores para el patrono.

Que ha visto menoscabado su derecho a la seguridad jurídica, a consecuencia de una medida cautelar que fue acordada sin que se cumplieran con las condiciones de procedencia de las mismas.

Que conforme a los argumentos expuestos, solicita que se declare con lugar el amparo.

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

           

La decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 1° de marzo de 2013, señala lo siguiente:

el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.’ (Cursivas añadidas).

Recientemente, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, sobre el alcance y contenido de la norma citada supra, expuso: …omissis…

En Sentencia de fecha 13 de abril de 2004, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Delepiani Vs.- Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), estableció lo siguiente:

…omissis…

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. M.V.. J.E. Mendoza, ratifica el criterio de la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, caso M.T.N.H. contra V.E.G.C., en el cual dejó sentado lo siguiente:

…omissis…

Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el Tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva y al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 555, del 07 de Mayo de 2008, ya había sentado criterio, exponiendo lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, a los fines de resolver las denuncias bajo análisis, y teniendo en cuenta las premisas abordadas y establecidas previamente, procede este sentenciador a hacerlo en los términos siguientes:

(i) la decisión recurrida adolece del vicio de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues da por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de las mismas actas e instrumentos del expediente.

Con respecto al vicio denunciado por el recurrente, es menester reseñar lo que la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en múltiples sentencias ha precisado como vicio de suposición falsa, a tal efecto conviene citar algunas de ellas: En sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. vs. Banco de Venezuela, la precitada Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente: …omissis…

Igualmente, mediante decisión Nº 987, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Inversiones Las Palas, C. A. (Hotel Palas) vs. Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, la Sala Político Administrativa señaló:

…omissis…

En el mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-2558 del 02 de agosto de 2006, caso: M.M.R. vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) reseñó cómo se determina el vicio de suposición falsa, bajo el siguiente tenor:

...omissis…

De las sentencias transcritas ut supra se deduce que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

En este sentido, expuso el recurrente que el Juez Aquo afirmó falsamente que el único medio probatorio promovido por esa parte fue la documental inserta al folio 176 del cuaderno separado de medidas; que dicha afirmación es falsa, porque al: 1) leer el escrito de oposición de fecha 11 de Octubre de 2012, en contra de la medida de suspensión de efectos, se anexan a dicho escrito, recibos de pago y documentos donde consta el pago de salarios caídos y otros conceptos 2) revisar y leer los folios 155 al 169 del Cuaderno de Medidas donde están insertos los recibos y documentos anexados con el escrito de oposición del 11-10-2.012 y 3) de leer la misma sentencia que se recurre.

Una vez revisada la denuncia, encuentra quien decide que la misma no se refiere a la suposición falsa; que como bien se dijo supra se refiere a la circunstancia cuando el Juez haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo. Para el recurrente, el Juez no valoró medios probatorios existentes en autos, endilgándole la existencia de uno sólo –el documento cursante al folio 176 de la pieza 1 del presente cuaderno separado de Medidas- lo cual, como ya se advirtió no se constituye como el vicio de la falsa suposición, sino en todo caso se asemeja –más bien- al vicio del silencio de pruebas. En consecuencia, debe forzosamente esta Alzada declarar improcedente este primer vicio denunciado por el tercero interesado recurrente y así, se decide.

(ii) incurrió en silencio de pruebas como consecuencia de suponer falsamente de la existencia de una sola prueba.

Como segunda denuncia del tercero interesado recurrente se refiere a que el Juez A quo en su sentencia; como consecuencia de suponer falsamente de la existencia de una sola prueba, no analizó ni apreció las pruebas documentales que se consignaron en el escrito de oposición marcadas “P”, que corren insertas a los folios 155 al 169 del cuaderno de medidas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el silencio de pruebas el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que el mismo se configura cuando ‘La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto, discernimiento éste, que es reiterado hoy.

Así, ha quedado establecido en innumerables fallos que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se produce cuando la sentencia omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas. Se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto.

Igualmente esta Sala considera oportuno ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió. (Sentencia N° 1032, de fecha 28 de julio de 2005, de la Sala de Casación Social).

Como ya se dijo en el punto anterior, no se corresponde este vicio con el de suposición falsa; sino con el de silencio de prueba en todo caso. A objeto de a.l.p.d. este vicio , debe esta Superioridad destacar la forma cómo se desarrolla la presente incidencia de oposición a las medidas cautelares. Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

‘Artículo 106. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil’ (Cursivas añadidas).

La propia Ley especial remite en materia de oposición a las medidas cautelares, al Código de Procedimiento Civil, el cual a su respecto establece:

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto’.

Se trata entonces de una incidencia probatoria que se activa, haya habido o no oposición de la parte contra quien obra la medida, determinando para éstas (las partes e interesados) una articulación de ocho (8) días, para que promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En este sentido, debe entenderse que son las que deben presentar al Juez todo aquél medio de pruebas tendente a enervar o destruir la convicción sobre los fundamentos fácticos a los que arribó el Juez para el decreto de la medida cautelar.

Cuando esta Alzada desciende a los autos del expediente; observa que mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2012, el ciudadano H.G., tercero interesado en la presente causa (recurrente), debidamente asistido por el ciudadano G.P.G., promovió pruebas (folios 174 al 176, 1º pieza del Cuaderno Separado de Medidas); escrito del cual se observa, que la única documental que escogió esa parte para promover en la incidencia, es la contenida en el folio 176; por lo que, no erró el Juez A quo cuando dispuso en su sentencia que: ‘Como se ha expresado, el único medio probatorio del opositor en esta incidencia, lo constituye el instrumento que consignó marcado con la letra “A” que riela al folio 176 del cuaderno separado de medidas, que se refiere a un recibo de pago de salario del periodo 01/08/2012 al 31/08/2012 correspondiente al tercero interesado. Lo que no implica –necesariamente- que se entiendan pagados los salarios caídos ordenados en la providencia. Desde esta visión, de estricto orden procesal, el tercero no probó –a pesar de haberlo argumentado así- que la recurrente le haya pagado los salarios caídos ordenados en la providencia impugnada; por lo que, entonces, no desvirtuó la existencia del requisito del periculum in mora para que prospere –en esos términos- el primer argumento de su oposición’. (Cursivas y negrillas de este Juzgado).

No se observa, entonces, que el tercero interesado haya propuesto al Juez A quo otros elementos documentales cursantes en autos, más que esa documental del folio 176. Es menester indicar, que el Juzgador de la recurrida debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos , ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso –se insiste- el tercero sólo promovió en el decurso de la incidencia la documental inserta al folio 176, de la cual determinó sus efectos y además indicó el objeto de la misma; lo que no se observa de los documentos que dice haber acompañado a su oposición contenidos en los folios 155 al 169, pues no los promovió en la incidencia como medio de prueba a los fines de enervar el convencimiento del A quo de la procedencia de la cautela. Así se establece.

No obstante lo anterior, pretende el recurrente endosar un silencio de pruebas a la sentencia recurrida cuando –a pesar de no haber promovido ese interesado, otras documentales más que la cursante al folio 176 del cuaderno separado- cuando el Juez A quo, aún así, hizo mención expresa a estos documentos, estimándolos para emitir su fallo, notemos:

‘Empero, a pesar de la falla probatoria de la defensa del tercero interesado, en no promover dentro del lapso establecido la prueba del pago de los salarios caídos en la que apoya el primer argumento de su oposición, observa este despacho que dentro de los anexos del escrito de oposición se encuentran a los folios 155 al 169 de este cuaderno separado, unos recibos de pago de los salarios caídos al tercero recurrente, lo cual, a pesar de querer hacerlo ver como novedoso por el opositor a la medida, era un hecho ya considerado por este Juzgador; no sólo al momento de proveer la providencia cautelar, sino en el momento previo de analizar la admisibilidad de la demanda de nulidad.

Es que, conforme al texto del artículo 425.9 de la recién promulgada Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; se erige éste como un requisito de proposición de las demandas de nulidad; sin el cual no podría siquiera dársele el curso correspondiente, pues debe constar en autos el restablecimiento de la situación jurídica en los términos de la providencia impugnada, es decir, que se reenganchó y que se pagaron los salarios caídos al trabajador. Entonces, de no haber constado esa determinación de la autoridad administrativa del trabajo; la consecuencia, más allá del cumplimiento de un extremo para el decreto de la cautelar , hubiese sido no poder darle curso a la demanda.

Pretender, como lo estima el tercero, que se entienda el cumplimiento de la providencia como que no se encuentra cubierto el extremo relativo al periculum in mora; sería concebir la desaparición –en puridad- de la sede cautelar en la sustanciación de los recursos de nulidad de este tipo de actos administrativos. No es así, ello constituye un requisito en el texto de la nueva ley, para poder dar curso a las pretensiones de nulidad

(Cursivas de esta Alzada).

Así las cosas, obró ajustado a derecho el Juez de la recurrida, en la valoración de los instrumentos que las partes promovieron en la incidencia probatoria, destacándose que el tercero interesado no promovió nada más que el documento inserto al folio 176 del Cuaderno Separado de Medidas, el cual fue valorado por el Aquo; otorgándole el efecto que su soberana apreciación le condujo, por lo que en modo alguno vulneró lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara improcedencia de la denuncia relativa al silencio de pruebas y así, se decide.

(iii) incumplió el requisito del periculum in mora.

Arguye el recurrente, que el requisito del periculum in mora no se cumple en el presente caso pues el daño temido ya había ocurrido antes de interponerse el recurso de nulidad, pues el trabajador H.G., ya se había incorporado a su puesto de trabajo y la recurrente le había pagado sus salarios caídos, que es la razón esgrimida como daño temido, por lo que al cumplir la accionante con la P.A. recurrida se había materializado, el supuesto daño temido, siendo por tanto improcedente la medida de suspensión de efectos por no contar con el requisito de periculum in mora.

Complementó lo anterior manifestando que la parte patronal alegó riesgo de que se suspendiese la solvencia laboral, lo cual sería un falso daño temido, pues al dar cumplimiento a la P.A., recurrida, no da lugar para que se aplique tal sanción de suspensión de la solvencia laboral, lo que sí pudiese acarrear tal sanción es el incumplimiento, que no es el caso, puesto que se cumplió con lo ordenado plenamente en la P.A. recurrida.

Para a.l.d.p. el recurrente, este sentenciador copia a la letra lo establecido por el fallo en el que se declaró la procedencia de la medida cautelar, dictado el 28 de septiembre de 2012, a saber:

‘Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus b.i. y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo, copia del expediente administrativo Nº 051-2012-01-00291, del cual se extrae:

1. Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 05/03/2012 por el ciudadano H.G., que riela a los folios 29 y 30 del cuaderno principal;

2. Acta de interrogatorio levantada en la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en fecha 27/03/2012, contentiva de los alegatos esgrimidos por la recurrente en el expediente administrativo, actuación que riela a los folios 37, 38 y 39 del cuaderno principal;

3. Escrito de promoción de pruebas del ciudadano H.G., con sus recaudos anexos, presentado en el expediente administrativo en fecha 29/03/2012, que riela a los folios 58 al 69 del cuaderno principal;

4. Escrito de promoción de pruebas de la empresa recurrente CARBURO DEL CARONI, C. A., con sus recaudos anexos, presentado en el expediente administrativo en fecha 02/04/2012, que riela a los folios 70 al 124 del cuaderno principal;

5. P.A. Nº 2012-309 impugnada, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.920.017, que cursa a los folios 139 al 145 del cuaderno principal.

6. Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar en fecha 16/08/2012, en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00291, en la cual se evidencia que el funcionario actuante determinó que la empresa recurrente procedió a acatar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano H.G. a su puesto de trabajo, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que cursa a los folios 154 y 155 del cuaderno principal.

Considera este Juzgado, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura de la providencia impugnada (folios 139 al 145 del cuaderno principal); de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 05/03/2012 por el ciudadano H.G. (folios 29 y 30 del cuaderno principal); del Acta de interrogatorio levantada en la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en fecha 27/03/2012, contentiva de los alegatos esgrimidos por la recurrente en el expediente administrativo (folios 37, 38 y 39 del cuaderno principal); del escrito de promoción de pruebas del ciudadano H.G., con sus recaudos anexos, presentado en el expediente administrativo en fecha 29/03/2012 (folios 58 al 69 del cuaderno principal); así como del escrito de promoción de pruebas de la empresa recurrente CARBURO DEL CARONI, C. A., con sus recaudos anexos, presentado en el expediente administrativo en fecha 02/04/2012 (folios 70 al 124 del cuaderno principal) se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece

. (Cursivas de esta Alzada).

Luego, al proveer la oposición del tercero interesado sobre la argumentación de éste para atacar el decreto cautelar, específicamente en la denunciada insuficiencia del periculum in mora, el Juzgador de la recurrida dispuso:

‘No obstante lo anterior, estima quien decide, en primer lugar, que dentro de la articulación probatoria no se demostró propiamente el pago de los salarios caídos; y en segundo lugar, aún cuando así se hubiere hecho, no es cierto que el recurrente haya argumentado la existencia del periculum in mora en la sola circunstancia relativa al detrimento patrimonial por efecto del pago de los salarios caídos; sino, además, arguyó como otro elemento: el “…reenganchar al ciudadano H.G., el cual no goza de inamovilidad y no podía intentar un procedimiento en una autoridad administrativa erróneamente…” lo cual, ya fue considerado por este sentenciador –precisamente- para estimar procedente el decreto de la medida cautelar; con las pruebas existentes que aportó la recurrente anexadas al escrito libelar; siendo éstas las que fueron examinadas integralmente, de manera preliminar y no definitiva, para resolver la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Se insiste, en estos casos, no sólo se debe examinar la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus b.i., sino también la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, esto último, a juicio de este jurisdicente, tiene que ver con lo establecido por la Sala Político Administrativa en la ut supra sentencia citada, esto es, que, corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, sin que ello signifique que el Juez, prejuzga sobre el fondo al examinar de manera preliminar y no definitiva los instrumentos probatorios anexados al escrito libelar, situación ésta que entraña una facultad muy intrínseca del Juez de instancia para acordar o no una medida cautelar, pues, revisa, examina y estudia elementos de sustentación de la medida solicitada en un contexto universal respecto al periculum in mora, que configuran motivos más allá tanto de éste como del fumus b.i.. (Vid. Sentencia Nº 0005 del 20 de enero de 2004 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 03-0032, citada supra).

Vale indicar que, el opositor, a los fines de lograr la revocatoria de la medida cautelar, tiene la carga de enervar o destruir con pruebas los fundamentos que sirvieron al Juez para acordar la tutela cautelar, lo cual no ocurrió en el caso sub examine. Corolario de lo expresado, de acuerdo a una de las doctrinas más calificada en la materia, expresa que:

‘La oposición de la parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden a algunos de los siguientes aspectos:

a) Falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción del peligro de mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por las partes contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto este pierde su soporte y debe ser revocado...

(Instituciones del Derecho Procesal, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2010, pág. 442) (Cursivas y negrillas añadidas).

Ahora bien, además de la verificación de los requisitos periculum in mora y fumus b.i., este Juzgador –insiste- conforme a la doctrina jurisprudencial ut supra citada, examinó de manera preliminar y no definitiva todas las actas que conforman el expediente (asunto principal), lo que lo condujo a determinar tanto la existencia del fumus b.i., como del periculum in mora, y en consecuencia, con base al examen preliminar de situaciones fácticas de hecho y de derecho inmersas en las alegaciones libelares y en sus recaudos en general, declarar la procedencia de la tutela cautelar solicitada. Se subraya, esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Considera oportuno este Tribunal, señalar que conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 158, de fecha 09 de febrero de 2011, si bien es cierto que la suspensión de efectos como medida cautelar no se encuentra regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que tampoco se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la misma podrá ser solicitada con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los requisitos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé para el otorgamiento de las medidas cautelares en la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual y en aplicación del criterio antes señalado y establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal analizará la solicitud de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo objeto del presente procedimiento de nulidad, tomando en consideración que el Juez quo en fecha 01 de noviembre de 2012 declaró sin lugar la oposición ejercida contra el descreo de la medida de suspensión provisional de los efectos de la P.A. objeto de la presente causa, y que fuere decretada el 28 de septiembre de 2012; en este sentido considera pertinente señalar de igual manera, lo que al respecto ha establecido la misma Sala en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación), donde estableció:

‘La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

…Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable.

De igual manera y en cuanto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, que constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):

… que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …’ (Cursivas y subrayados de esta Alzada).

Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:

‘…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.

La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonbi iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus b.i. se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto.’ (Cursivas de este Tribunal).

Siendo así, para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos.

Asimismo no quiere esta Alzada dejar inadvertido que, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal “podrá” acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. La inflexión verbal –podrá- faculta al juez para dictarlas según su prudente arbitrio, entendida según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; es decir, resulta de su soberana apreciación decretarla o no; entendida esta discrecionalidad no como arbitrariedad, antes bien, constituye el ejercicio de una jurisdicción de equidad, opuesta al principio de legalidad, según la cual el juez debe tomar en cuenta las características singulares del caso para lograr una justicia particular, individual, concreta, a fin de evitar que, en razón de la peculiaridad del caso sub. Índice, se desnaturalice o invalide la intención del legislador.

Analizado el texto del fallo que decretó la medida cautelar; lo resuelto en la oposición a la medida por el Juez A quo y la denuncia del recurrente sobre el incumplimiento del periculum in mora, encuentra quien decide, que la sentencia recurrida contiene elementos suficientes para estimar cumplido el ‘periculum in mora’ en la presente causa; habiendo aplicado correctamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le otorga la facultad, en cualquier estado y grado del procedimiento para acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Que el A quo actuó facultado según su prudente arbitrio, (ex artículo 23 del Código de Procedimiento Civil); resultando el decreto cautelar de su soberana apreciación, lo cual constituye el ejercicio de una jurisdicción de equidad, opuesta al principio de legalidad, según la cual el juez debe tomar en cuenta las características singulares del caso para lograr una justicia particular, individual, concreta, a fin de evitar que, en razón de la peculiaridad del caso, se desnaturalice o invalide la intención del legislador. En consecuencia, de declara improcedente esta tercera denuncia del recurrente y así, se decide.

(iv) la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia positiva al establecer elementos de convicción fuera de lo alegado y probado por la parte accionante.

Para fundamentar esta denuncia, expresa el recurrente que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia positiva al establecer elementos de convicción fuera de lo alegado y probado por la parte accionante, al querer atribuir como un nuevo alegato de la parte accionante referido al cumplimiento del requisito del periculum in mora, para solicitar la medida una expresión del libelo, totalmente fuera de contexto; que se ha fabricado un nuevo alegato no esgrimido respecto al periculum in mora.

En virtud de lo anterior la Sala Casación Social, en sentencia Nro. 400, de fecha 05 de Mayo de 2.000. Con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.. Ha establecido lo siguiente:

‘En cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las parte del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del mérito, del otro, o como el autor H.C. expresa: La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento jurídico impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo o defensas opuestas’.

En este orden de ideas, aprecia este superioridad, que la parte demandante recurrente no hace mención detallada, en cuanto al punto de incongruencia alegado, es decir el punto por el cual el Tribunal de primera Instancia incurre en el vicio delatado, por lo que este Juzgado Superior considera que dicha denuncia no está debidamente fundamentada considerando oportuno destacar lo que la doctrina a llamado incongruencia.

Con relación al vicio de incongruencia debemos señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/02/2002, caso VALIÑO ONTIVEROS y E.V. contra CORPORACIÓN PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (CORPOVEN), bajo la ponencia del Magistrado O.A.M.D., dejó sentado el siguiente criterio:

(omisis..)

‘La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para

que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º Se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, p.130).

‘La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil, I, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados’ (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 242).

En razón de la incongruencia negativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 822 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. C.N. de la Vivienda), expresó que:

‘…actuando esta sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarlas el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta saña se encuentra obligada a garantizar…’. (Cursivas añadidas).

En este sentido, se observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

‘Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(…)

5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’. (Cursivas añadidas).

De allí que, el pronunciamiento del Juez queda sujeto a los alegatos y defensas formuladas por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos o extender su decisión sobre excepciones o argumentos que no forman parte de la controversia, pues, incurriría en el vicio de incongruencia que acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo expuesto, se observa que respecto al vicio de incongruencia positiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00876 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Promotora Lotto Quiz, C. A.), señaló lo siguiente:

‘…ha sido criterio de esta M.I. que el vicio de incongruencia positiva se origina, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. El citado vicio se manifiesta cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes…’ (Vid. Sentencias Nros. 02345 y 0032 de fechas 25 de octubre de 2006 y 10 de marzo de 2010, casos R.S.M.R. y Sociedad Mercantil ARMAS, S.A., respectivamente). Así, es preciso referir que el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades, a saber: a) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido; y b) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al elemento constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada’.

De los fallos y norma transcrita debe convenirse que, la incongruencia positiva se origina, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. El vicio se manifiesta cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. En este sentido el recurrente manifestó que la recurrida está viciada de incongruencia positiva ‘…al querer atribuir como un nuevo alegato de la parte accionante referido al cumplimiento del requisito del periculum in mora, para solicitar la medida una expresión del libelo, totalmente fuera de contexto; …que se ha fabricado un nuevo alegato no esgrimido respecto al periculum in mora…’. Que este alegato ‘fabricado’ por el A quo, es el siguiente: para sustentar que se está alegando un hecho a temer, pues al leerse ‘…reenganchar al ciudadano H.G., el cual no goza de inamovilidad y no podía intentar un procedimiento en una autoridad administrativa erróneamente…’, esto, como parte de la motivación para encontrar demostrado el periculum in mora.

Cuando esta Alzada desciende a las actas, para verificar la procedencia de esta denuncia, encuentra que el sentenciador de la recurrida en forma alguna atribuyó este alegato al periculum in mora, toda vez que fue la propia empresa demandante –quien dentro del apartado de su libelo relativo a la medida cautelar que solicitó- lo esgrimió como parte de los fundamentos de su pretensión . A saber, al folio 22 del Cuaderno Principal (cuya copia certificada fue acompañada a las actuaciones cursantes a este recurso), en el escrito de demanda, se lee:

‘1.- Fumus B.I. o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte.

2.- Periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el juicio.

Por lo que se respecta al primer requisito, es de notar ciudadano Juez que el ‘ACTO IMPUGNADO’ le ordena a ‘CARBURO DEL CARONÍ, C.A.’ la restitución de la ciudadano H.G. a su sitio habitual de trabajo y además el pago de los salarios caídos; por lo que en el presente caso de las premisas que anteceden, se tiene que mi representada con motivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo contenido en la P.A. número Nro. 2012-309 de fecha 11 de julio de 2012 (Expediente Nro. 051-2011-000291), solicita que mientras se tramite el juicio de nulidad, se decrete la suspensión de los efectos del acto en referencia.

Aún más, para el primero de los extremos requeridos para que sea decretada la medida cautelar, esto es, ‘…que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo..’ (periculum in mora); tenemos que en el caso de autos, el mismo se pone de manifiesto, en razón a que la presente acción habrá de articularse dentro de un proceso repleto de fases procedimentales, que si bien están regidas por el principio de la preclusividad, lo harán largo y complejo y consumirá un tiempo considerable y que mientras dure el procedimiento de recurso de nulidad, mi mandante debe reenganchar al ciudadano H.G., el cual no goza de inamovilidad y no podía intentar un procedimiento en una autoridad administrativa erróneamente. Además de no constar en forma fehaciente en el expediente administrativo las otras inamovilidades alegadas’. (Cursivas añadidas).

Del recorrido procesal realizado, se extrae de la mención que el recurrente atribuye como una ‘fabricación’ de la sentencia recurrida, no es tal; tampoco su alegato de que ese es un hecho de libelo fuera de contexto; porque ese argumento forma parte de lo alegado por el demandante para la obtención de la medida, y así lo apreció el sentenciador de la recurrida para pronunciarse con relación a ello y decretar improcedente sin lugar la oposición ejercida por el tercero. En consecuencia, al no haber podido verificar esta Alzada la existencia del denunciado vicio de incongruencia positiva, debe forzosamente declarar improcedente esta denuncia y así, se decide.

En recapitulación, como quiera que esta Superioridad declaró improcedentes todos los vicios que adujo el recurrente tenía la decisión apelada, debe forzosamente declarar sin lugar el recurso procesal de apelación al que se contraen las presentes actuaciones; como efectivamente lo hará en la dispositiva de este fallo: Y así se decide

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Pasa esta Sala a proveer sobre el presente asunto y, al respecto observa, que es doctrina inveterada de la Sala (Vid. sentencia N° 2177, dictada el 12 de septiembre de 2002, en el caso Ipraplastics), que las causales de inadmisibilidad son de orden público y, por tanto, no están sometidas al principio dispositivo o al principio de tempestividad, por ende, se pueden declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, consta en autos que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia definitiva el 16 de julio de 2014, dando así por terminado el juicio en el cual se produjo la sentencia cautelar presuntamente agraviante.

En tal virtud, esta Sala considera que se configuró de manera sobrevenida y respecto de la acción de amparo constitucional, el supuesto de inadmisibilidad contenido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone textualmente que no se admitirá la acción de amparo "…Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”.

Efectivamente, la terminación del juicio en el que supuestamente se produjo la lesión constitucional que dio lugar a la presente acción, produjo el cese de la lesión alegada y, con ello, la inadmisibilidad sobrevenida del amparo incoado.

   

En virtud de lo expuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo propuesta. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD sobrevenida del amparo constitucional incoado por ciudadano H.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de a Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 1° de marzo de 2013, a través de la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, 1° de noviembre de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre  dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

                      El Vicepresidente,

      F.A. CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

           

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 13-0792

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