Decisión de Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Julio de 2006.

196° y 147°

Exp Nro: 8403-01

PARTE ACTORA: H.I.F.R.

Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Nro. 3.743.422.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIMON FAJARDO

Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.709.

PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE LOPATEGUI ZAMBRANO LOZACA, C.A.”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL BIEL MORALES, CLAUDIA PUERTA RODRIGUEZ, SUMNER BIEL MORALES Y OTROS Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 36.075, 86.588 y 22.203 respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.

I

Se inicia el presente juicio, en virtud de la Demanda por ESTABILIDAD LABORAL incoada por el ciudadano H.I.F.R., en contra de “TRANSPORTE LOPATEGUI ZAMBRANO LOZACA, C.A.”, quien manifiesta que se desempeñaba como Conductor de Gandola. El libelo fue recibido el día 14 DE Junio de 2001, siendo admitida el día 28 de Junio de 2001. Posteriormente el día 29 de Abril del año 2002 el ciudadano alguacil del Extinto Juzgado Segundo De Primera Instancia Del Trabajo y Estabilidad Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, consigno Boleta de Citación de la empresa demandada, dejando constancia de no ser posible localizar al Presidente de la empresa demandada, posteriormente el apoderado judicial del accionante solicito se practicará la Citación por Carteles de la demandada, la cual se hizo el día 27 de Mayo del año 2002, fijándose un cartel en la puerta de la empresa y otro en la puerta del Tribunal. Así mismo el abogado de la parte actora solicito se nombrará a la ciudadana, abogada D.C., Inpreabogado Nro. 79.407, como Defensor de Oficio de la demandada, la ciudadana antes indicada se dio por notificada el día 17 de Junio del año 2002, y posteriormente el día 03 de Julio del mismo año, acepta el cargo de Defensor de Oficio, ese mismo día se da por notificada la empresa demandada, a través de su apoderado judicial, abogado Lexter A.F.S., Inpreabogado Nro. 56.560. Quien posteriormente en su oportunidad procesal, dio contestación a la demanda, en fecha 17 de Julio del año 2002, constante de siete (07) folios y dieciocho (18) anexos.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el accionante que prestó servicio para dicha empresa, desde el día veintitrés de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (23/11/1998), devengando un salario de Bolívares Ciento Cincuenta Mil (Bs.150.000) semanal, equivalente a un salario diario Bolívares Veintiún Mil Cuatrocientos Veintiocho con Cincuenta y Siete (Bs. 21.428,57), siendo despedido Injustificadamente el día diecisiete de mayo de dos mil uno (17/05/2001), sin que halla mediado motivo alguno para ello y sin estar incurso en ninguna de las causales del artículo Nro. 102 de la Ley Orgánica Del Trabajo, siendo notificado verbalmente por el ciudadano J.Z. en su carácter de Presidente de la empresa demandada. Por lo antes expuesto es que la parte actora solicita proceda el Tribunal a la Calificación del despido como “Injustificado”, y en consecuencia se le ordene a la demandada el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido. En fecha veintitrés de Mayo del año Dos Mil Uno (23/05/2001) se recibió dicha solicitud, constante de un (01) folio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La empresa demandada por medio de su apoderado judicial estando dentro de su oportunidad legal para contestar la solicitud calificación de despido, lo hizo negando, rechazando y contradiciendo los siguientes hechos:

-Que el despido alegado por la parte actora sea Injustificado.

-Que lo haya despedido en fecha 17/05/2001, en su cargo de chofer.

-Que el trabajador accionante devengara como salario semanal la cantidad de Bs. 150.000 y de Bs. 21.428,57 diarios y que además adeude la empresa demandada otros conceptos laborales ( horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, domingos, etc).

-Que el ciudadano J.Z., en su carácter de Presidente de la empresa demandada lo hubiese despedido en forma injustificada.

-Que la solicitud de calificación de despido y subsiguiente reenganche y pago de salarios caídos se encuentre fundamentada en los artículos Nro. 116 y siguientes de la Ley Orgánica Del Trabajo.

-Que se le deba reintegrar al trabajador accionante a su trabajo habitual.

-Que la empresa demandada este obligada a reenganchar al trabajador por haberlo despedido supuestamente injustificadamente.

-Que la empresa demandada le adeude al trabajador accionante cantidad alguna por concepto de salarios caídos.

-Que la solicitud de calificación de despido deba ser admitida y que el trabajador reclamante tenga derecho a demandar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOPATEGUI ZAMBRANO LOZACA, C.A.

De los Hechos Controvertidos: Los hechos controvertidos se circunscriben alrededor de si el despido fue o no justificado y en consecuencia poder acordar o no el reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo, existe una diferencia notable entre los alegados por las partes, hecho que deberá ser dilucidado en el presente caso.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Estando en su oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas:

1). Reprodujo en su Capitulo I, el mérito favorable de:

- La existencia de la relación laboral

- La Confesión en forma clara y evidente de que el despido es injustificado.

- La inexistencia del hecho cierto.

2). De las Instrumentales:

- Dos (02) folios marcados con los números del 01 al 06, Recibos de cancelación de las diferentes semanas trabajadas emitidos por la empresa demandada.

- Un (01) folio marcado con las letras “CRV”, Certificado de registro de vehiculo Nro. 2281642, prueba que contiene diferentes datos.

3). De la Exhibición de Instrumentos: Solicita al Tribunal ordene al ciudadano J.R.Z.S., Director de Operaciones de la empresa demandada para que exhiba los originales o la copia de los siguientes documentos:

- Recibos de cancelación de las semanas trabajadas (con las semanas indicadas en el folio 85 de este expediente).

- Certificado de registro de vehiculo Nro. 2281642.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Consignó el apoderado judicial de la parte demandada, escrito de pruebas en su oportunidad procesal, constante de nueve (09) folios y dos (02) anexos:

1). Reproduce el mérito favorable en autos.

2). De las Documentales:

-Participación del despido realizada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, así como la realizada por ante el Juzgado De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, ambas con sede en Cagüa, marcada letra “A”.

-Amonestaciones dirigidas al trabajador accionante realizadas por el Gerente de Operaciones de la empresa demandada, ciudadano J.Z.S., marcadas con las letras “B, C, y D”.

-Comunicación de fecha 20 de Mayo del año 2001, al organismo INVIALTA COORDINACION DE INGRESOS, marcada con la letra “E”.

-Comunicación que envía INVIALTA COORDINACION DE INGRESOS al trabajador accionante, marcada con la letra “F”.

-Recibos en original, marcados con las letras “G y H”.

-Planillas de liquidación que la empresa solicitaba a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Cagüa, marcadas con las letras “I y J”.

-Legajo de recibos de pagos realizados al trabajador actor, marcados con las letras “K1 al K18”.

-Comunicación enviada a la empresa demandada por parte de la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. FILIAL SIVENSA. SIDETUR, marcada con la letra “L”.

-Copia Certificada por la empresa SIDETUR, marcada con la letra “M”.

3). De las Testificales: para que depongan los siguientes ciudadanos, todos Venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Cagüa:

-J.R. ZAMBRANO.

-ARMAS FELIPE.

-AVELINO COELLO SILVA.

-J.A. DELGADO GARCIA.

-EDMIR ARANA.

4). De la Prueba de Informes: para que el presente Tribunal se sirva oficiar a:

-INSTITUTO INVIALTA, Maracay, Estado Aragua.

-SOCIEDAD MERCANTIL SIDETUR, Caracas, Venezuela.

IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIONE S PARA DECIDIR:

Abierta la causa a pruebas, las partes hicieron uso de este Derecho, consignando sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad correspondiente y de seguidas pasa este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo Nro. 69 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y los artículos Nros. 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, a valorar los recaudos probatorios aportados por las partes a los fines de constatar si cumplieron con los procedimientos legales de rigor, para así otorgarles o desestimarles el valor probatorio de los mismos.

En atención al principio de la inversión de la carga de prueba, este Tribunal valora las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, verificando la contestación de la demanda y la forma en la cual quedo planteada la controversia.

En su oportunidad, la accionada contesto la demanda y aportó una serie de documentales con las cuales pretende demostrar sus afirmaciones de hecho.

La parte actora por medio de su apoderado judicial impugno en fecha 23 de julio del año 2002, todos y cada uno de los documentos consignados por la empresa demandada en la oportunidad en que contesto la demanda, impugnando la documental marcada “A”, correspondiente a la participación de despido realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial. De la referida documental, se evidencia que se trata de una copia al carbón, que la misma aparece sella con sellos húmedos de los organismos receptores “Inspectoría y Tribunal”, pero no se trata de una copia certificada por lo que no reúne los requisitos exigidos por la Ley y en tal sentido al ser impugnada en su oportunidad debe ser desechada.

Del estudio de las actas procesales y del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, la cual alega que el despido se hizo de manera injustificado, ya que no señalaron el modo, tiempo y lugar, es decir no motivaron el despido del ciudadano H.I.F.R., además la supuesta participación que hace la empresa demandada ante el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagüa, carece de eficacia jurídica por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo Nro. 47 del Reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo, e igualmente observa este Juzgador que dicha participación fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente. Con respecto a los Recibos de pago emitidos por la empresa así como la Certificación de Registro de Vehículo que consta en el folio Nro.90 de este expediente, cuya exhibición de originales fue solicitada por la parte actora y visto que al acto de exhibición no acudió el apoderado judicial de la accionada en el plazo señalado por el Tribunal, si tiene como exactos los textos de los documentos a exhibir, quedando probado que el salario semanal que devengaba el trabajador accionante era de Bs. 150.000,00 que en el recibo se incluía salario básico, viáticos y los gastos del viaje que se le asignaba al trabajador, y en lo referente al Certificado de Registro se prueba que con ese camión trabajaba para la empresa demandada Trasporte Lopategui Zambrano Lozaca, C.A. En atención a lo anteriormente dicho, el Tribunal le merece todo su valor probatorio a los recibos aportados por el trabajador en los cuales se demuestra que devengaba un salario semanal de 150.000,00 bolívares. Asimismo, al restarle valor probatorio a la supuesta participación de despido realizada por el patrono, la cual pudo ser confirmada mediante la prueba de informes, tanto al Tribunal que seguía esa causa o ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

Lo anterior nos permite establecer una presunción con base a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Artículo 116

Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

Parágrafo Único: En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza.

De la norma in comento, se traduce en una confesión de parte del patrono contumaz, en hacer la participación o demostrar que la hizo para evitar las consecuencias de la norma. Por tal razón, se declara la confesión de parte del patrono, por no existir ninguna otra prueba contraria a este hecho configurado por las circunstancias antes expresadas. Y así se decide.

En lo que respecta a la valoración de las pruebas de la parte demandada, la accionada tenía la obligación de probar los hechos alegados en su escrito de Contestación de la Demanda, es decir que el trabajador accionante no fue despedido injustificadamente sino que al contrario dicho trabajador incurrió en el hecho de ausentarse del sitio de trabajo, de manera voluntaria, como resultado de las diferentes amonestaciones que el Gerente de Operaciones de la empresa demandada, ciudadano Iohan Zambrano, le había hecho en varias oportunidades, ya que se habían presentado situaciones (perdida de mercancía, emisión de ticket de peaje de dudosa procedencia), sin que el trabajador actor pudiera justificarlas, razón por la cual se retira del sitio de trabajo en un acto de soberbia incurriendo en falta grave a su relación de trabajo como lo señala la Ley Orgánica Del Trabajo, en su artículo Nro.102, literales I, y J, sin hacer acto de presencia ni justificando sus ausencias al trabajo desde la fecha 18 de Mayo del año 2001, la empresa consigno diferentes amonestaciones, marcadas con las letras “B, C, D”, folios 52, 55, y 57, donde observa el sentenciador que fueron hechas en diferentes fechas (13-04-00, 12-05-00 y 14-06-00) y las cuales el trabajador no firmo, dejando le empresa una nota donde se señalaba que el trabajador se negó a firmar. A este hecho debemos añadirle, que la parte accionante desconoció en su contenido y firma los tres documentos aportados por parte de la accionada y que supuestamente emanan de ella misma y no contiene la firma del trabajador. En tal sentido, era deber de la parte que desea hacer valer los referidos documentos, insistir en hacerlos valer y producir otro medio de prueba con el cual pudiera demostrar sus afirmaciones de hecho, razón por la cual se desechan dichos documentos y así se decide.

Por otra parte observa el Tribunal que de la lectura de los originales de las planillas de liquidación emitidas por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Cagüa, presentado por la Parte Demandada, se indica de manera clara y precisa que el Salario diario devengado por el Trabajador, es de Bolívares Cuatro Mil (Bs. 4.000,oo), que se tomó como base para liquidar los conceptos reclamados, recaudos marcados con las letras “I y J”, que se refieren a los adelantos de pagos de Prestaciones Sociales años 1999-2000, así como también se observa que los recibos de pagos que la empresa demandada entregaba al trabajador, como pago de las semanas laboradas, especificándose en dichos recibos el mes y año en que laboro en la empresa accionada, el trabajador actor los firmaba de manera conforme, recibos marcados con las letra “K1 al K18”, folios 64 al 68 de este expediente, cuando observamos que el apoderado actor se refiere a un salario Integral calculado con base a un porcentaje, el cual este Tribunal desconoce debido a que no existe prueba alguna que lo demuestre y parte del salario era fijado o establecido con base a un porcentaje del flete de los viajes que realizaba el trabajador reclamante. Esta situación genera dudas acerca de la exactitud de los montos reclamados. Lo que este Juzgador puede presumir con base a las máximas de experiencia es que el salario promedio mensual pudiera llegar a 150.000,00 Bs. Ahora bien, en los autos no existe ningún recaudo o elemento probatorio que pudiera favorecerle o desvirtuar los hechos negativos indicados en la contestación, por tal motivo le es aplicable la Presunción de haber aceptado en su totalidad los hechos alegados por la Parte Actora y así se decide.

En cuanto al resto de los documentos producidos en copia simple, los mismos fueron impugnados en su oportunidad, lo que arroja como resultado que sean desestimados y desechados y así se decide.

Lo mismo podría decirse del resto de los documentos producidos en la contestación y que fueran desconocidos en su contenido y firma por el trabajador, al no haber insistencia de parte del patrono en hacer valer los documentos desconocidos, pierden su valor probatorio y deben ser desechado y así se declara.

En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora sobre los recibos de pagos y sobre el Registro Automotor del vehículo conducido por el Trabajador, este Tribunal observa que la accionada no se presentó a la evacuación de la prueba, siendo aplicable la sanción que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 436 del Código de Procedimiento Civil, declarando fidedignos los documentos y los datos en ellos contenidos y así se decide.

Por lo que respecta a la prueba de informes dirigida a INVIALTA, nada aporta al proceso, debido a que fue muy genérica la forma en que se solicita la información y no existe modo alguno de asociar el documento (ticket) de peaje supuestamente consignado por el trabajador para el reintegro de su valor por parte del patrono. Si bien es cierto, que el Instituto reconoce que el ticket es falso, no menos cierto es que no se puede ligar al trabajador o por lo menos no quedo así demostrado. Así se decide.

Asimismo, podríamos decir de la otra prueba de informe solicitada a la empresa SIDETUR, podríamos afirmar que no existe control sobre la referida prueba, debido a que es muy genérica y no se puede determinar, lo referente a la falsificación del supuesto ticket, no quedo totalmente clara, debido a que no hubo control de la prueba que le fuera realizada, sin anuencia de la parte contra quien opera, violentando esto principios y garantías constitucionales, por lo tanto dicha prueba debe ser desestimada y así se declara.

En cuanto a la deposición de los testigos, podemos afirmar que COELLO S.A., no poseía documento identificatorio. En cuanto a J.A. DELGADO GARCIA, no aportó nada al proceso debido a que era una testigo referencial. Y en cuanto al ciudadano E.N.A., el mismo es empleado de confianza de la empresa demandada, por lo que los dichos de éste deben ser desestimados, por ser inhábil para declarar y así se decide.

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