Sentencia nº 570 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente N° 2011-1188

El 23 de septiembre de 2011, se recibió en esta Sala Oficio sin número de fecha 12 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual remitió la decisión dictada el 12 de agosto de 2011, en la que se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala Constitucional para conocer de la pretensión de amparo conjuntamente con una solicitud de medida cautelar, interpuesta en su nombre por el ciudadano H.J.D.P., titular de la cédula de identidad N° 4.163.550, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.499, contra el veredicto N°087-11 dictado el 25 de marzo de 2011 por la Fiscal General de la República, mediante el cual declaró inadmisible y concluido el procedimiento correspondiente a la recusación del Fiscal Principal y del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contra la Consultoría Jurídica del Ministerio Público y la funcionaria que la dirige; contra la ciudadana Neides del Valle R.R., Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas y contra su Despacho, por la presunta violación de los derechos previstos en los artículos 22, 26, 27 y 49 de la Constitución.

El 3 de octubre de 2011, se recibió en esta Sala el Oficio N° 4593 del 29 de septiembre de 2011, mediante el cual la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió, junto con otros anexos, la apelación interpuesta por el accionante el 12 de agosto de 2011, contra la decisión dictada por la referida Sala 3 de la Corte de Apelaciones el 22 de julio de 2011, mediante la cual había declinado la competencia para conocer del presente amparo ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

El 5 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 21 de marzo de 2011, el accionante interpuso ante la Unidad de Registro del Ministerio Público solicitud de recusación contra los abogados V.H.B.T. y L.J.R., Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntas actuaciones irregulares en la tramitación de la causa fiscal N° 396-07, relativa a la causa penal llevada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 31 de marzo de 2011, la Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, declaró inadmisible y concluido el procedimiento correspondiente a la recusación planteada por el accionante contra los referidos fiscales.

El 6 de julio de 2011, el ciudadano H.J.D.P. interpuso acción de amparo contra la decisión dictada el 31 de marzo de ese año por la Fiscal General de la República, ante la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 11 de julio de 2011, la referida la Sala 3 de la Corte de Apelaciones ordenó al accionante corregir el libelo de la demanda de amparo e indicar de forma precisa su cualidad, el acto lesivo, la disposición constitucional violada y su petitorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 15 de julio de 2011, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, la parte accionante expuso que obraba en su propio nombre y que interpuso el amparo contra la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Dra. Neides del Valle R.R.; contra el veredicto que negó la recusación interpuesta contra los Fiscales Titular y Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y contra la Consultoría Jurídica del Ministerio Público y las abogadas titulares y competentes vinculadas con el referido veredicto, por haberse apartado de los procedimientos legales establecidos e inobservado las infracciones procesales y otros hechos en los cuales habrían incurrido los referidos fiscales, con lo cual se le estaría violando su derecho a la tutela judicial efectiva.

El 22 de julio de 2011, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en un Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial penal para que conociera del amparo de autos, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1/2000.

El 12 de agosto de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente y declinó su competencia en la Sala Constitucional para conocer del amparo de autos, con fundamento en lo previsto en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 12 de agosto de 2011, el accionante apeló de la decisión dictada el 22 de julio de 2011 por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declinó la competencia en un Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y el 29 de septiembre de ese año presentó ante dicha Sala escrito de fundamentación de la apelación; actuaciones que fueron remitidas a esta Sala por la aludida Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones y que corren insertas en el presente expediente.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta, se desprende fundamentalmente lo siguiente:

" (...) EXISTIÓ UN PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN DE LOS FISCALES PERTINENTES A LA VIA (sic) PENAL QUE ERRADAMENTE FUE SUSTANCIADO Y DECIDIDO POR CONSULTARÍA (sic) JURIDICA (sic); SEGÚN INFORMACIÓN APORTADA POR UN ABOGADA DE CONSULTORIA (Sic) JURlDICA (sic) DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE NEGÓ INFORMACIÓN DE FONDO SOBRE LAS RESULTAS PORQUE HABIA UNA DECISIÓN GRAVE CONTRARIA A DERECHO CONTENTIVA DE UN PAR DE ERRORES PRESUNTAMENTE DOLOSOS y ENCUBRIDORES DE LAS PRESUNTAS TROPELIAS DE LOS FISCALES 5TO (sic) DEL AMC (sic), DE PROCESO; (…) POSTERIORMENTE AL ACUDIR A LA FISCALÍA SUPERIOR, ALLI SOLO (Sic) SE ME ENTREGÓ LAS RESULTAS NEGATIVAS DE LA RECUSACIÓN, EMITIDA POR LA CONSULTORÍA JURÍDICA, QUIEN LA EMITIO (Sic) USURPANDO FUNCIONES DEL FISCAL (sic) (...).

…Omissis…

Se observa una merengada funcionarial administrativa que la describiré por lo siguiente:

A)- (...) la cualidad de conocer la recusación por el texto de la ley procesal pertinentes es de (sic) Fiscal Superior; según los artículos 86 y 323 del COPP en concordancia con los articulos 29 ordinales 4to; (sic) 6to y 7mo; 117 ordinales 4to; 1omo (sic), 118 erro (sic), 118 ordinal 5to; 119 de la citada ley (sic) orgánica (sic) del Ministerio Público que rige la Institución.

…Omissis…

C)- Consultoría Jurídica en forma arbitraria usurpando funciones acreditadas al (sic) la Fiscalía Superior emite el acto conclusivo sobre la recusación identificado como el (087-11) sin que lo prevea ninguna norma jurídica (…).

D)- (...) la Consultoria (sic) Juridica (sic) ordena al Fiscal Superior entregar las resultas; que de paso para complicarlas fue o esta (sic) firmada por la honorable Fiscal General; lo que siembra una duda razonable, ((¿ Donde quedaron los canales regulares?)), dada que la primera instancia de la recusación es el Fiscal (a) Superior (a); quisiera saber; (¿Ante quien (sic) se le ejerce la primera alzada de reconsideración en contra de la negativa de la recusación?), luego de ser negativa sigue otro departamento, que bien podría (sic) ser la Consultoría Jurídica y por último, como ultima (sic) instancia la honorable fiscal general, como el jerárquico 2do y último jerárquico (sic)(…).

…Omissis…

(…) acciono el presente recurso de A.C. contra la persona de la Fiscal Superior y el despacho del Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, y contra el Despacho de la Consultoria (sic) Juridica (sic), ambas del Ministerio Público; donde la Consultoria (Sic) Juridica (Sic) incurriendo en un ex brutos (sic) administrativo [que] arbitrariamente usurpa las funciones legales acreditadas por la ley sustantiva procesal del articulo (sic) 323 del COPP (sic); ((y arbitrariamente sustancia y dirime el veredicto de la recusación y bajo un ‘in fraudem legis’ emite opinión oculto bajo el acto conclusivo fiscal superior que no fue una opinión de ella sino por intereses (x) funcionariales fue asolapadamente (sic) emitido por la consultoría jurídica)), y fue convalidado por el despacho de la fiscal superior en todos sus efectos y consecuencias ulteriores(…).

En tal sentido, el accionante denunció la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de obediencia a la ley y a la Constitución, así como la vulneración del principio de legalidad y de competencia, previstos en los artículos 26, 49, 137 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios de los Poderes Públicos tienen la obligación de respetar el ordenamiento jurídico superior y las normas procesales.

Finalmente, solicitó que se admitiera, sustanciara y declarara con lugar el amparo interpuesto; que se ordenara a la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas que abra una averiguación penal contra los fiscales de la Fiscalía Quinta del Área Metropolitana de Caracas; y que se ordenara a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas que revise a fondo la recusación y el error en el cual presuntamente incurrió la Consultoría Jurídica del Ministerio Público, que declare con lugar dicha recusación y que reemplace a los fiscales referidos.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 12 de agosto de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala Constitucional para conocer de la pretensión de amparo interpuesta conjuntamente con una solicitud de medida cautelar, por el ciudadano H.J.D.P., con fundamento en la siguiente motivación:

En atención a lo anterior este Tribunal de Juicio, previo análisis minucioso del escrito de Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano H.J.D.P., observa que de acuerdo a (sic) lo que se puede evidenciar en los folios 38 al 43 ambos inclusive, corre inserta copia fotostática de la decisión suscrita por la Fiscal General de la República, L.O.D., quien en su condición de máximo titular del Ministerio Público y en atención a las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público, emitió un pronunciamiento en torno a la recusación presentada en contra de V.H.B. y L.J.P.R..

Al respecto vale la pena distinguir lo preceptuado en la Ley Orgánica del Ministerio Público:

Improcedencia del recurso

Artículo 73. Contra las decisiones que se dicten en las incidencias de recusación contra el Fiscal o la Fiscal General de la República no procederá recurso alguno.

( ... )

Conocimiento

Artículo 75. El Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, conocerá y decidirá las incidencias de recusación y de inhibición de los o las fiscales y funcionarios o funcionarias del Ministerio Público.

En este sentido, entendiendo que el acto impugnado, resulta ser la resolución suscrita por la Fiscal General de la República, L.O.D., que a todo evento es un acto emitido por un alto funcionario del Poder Público Nacional, resulta importante observar las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distingue lo siguiente:

Artículo 5

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

( ... )

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de a.c. interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;

En este contexto y visto el contenido de las disposiciones anteriormente señaladas, este tribunal se declara incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo y acuerda declinar la competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en base a lo establecido en el Art. 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta y, al respecto, observa que la misma fue interpuesta contra el veredicto N°087-11 dictado el 25 de marzo de 2011, por la Fiscal General de la República mediante el cual declaró inadmisible y concluido el procedimiento correspondiente a la recusación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Fiscal Auxiliar de la misma Fiscalía; contra la Consultoría Jurídica del Ministerio Público y la funcionaria que la dirige, y contra la ciudadana Neides del Valle R.R., Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas y su Despacho.

Ahora bien, es preciso señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a esta Sala la competencia para conocer del amparo interpuesto contra la Fiscal General de la República; y así lo declara.

Sin embargo, advierte la Sala que la pretensión de amparo de autos fue interpuesta también contra la Consultoría Jurídica del Ministerio Público y la funcionaria que la dirige; contra la ciudadana Neides del Valle R.R., Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas y contra su Despacho, por lo que al no encontrarse dichas personas y órganos dentro de los mencionados por el referido artículo 8 eiusdem, esta Sala no podría conocer de dicha demanda, pues la competencia para pronunciarse respecto de la pretensión de éstos está atribuida a los tribunales de primera instancia con competencia en la materia afín a los derechos denunciados como conculcados y a los sujetos señalados como presuntamente agraviantes.

En tal sentido esta Sala Constitucional, al observar que en el escrito de interposición de la pretensión de tutela constitucional la parte accionante señaló como presuntos agraviantes a una pluralidad de sujetos y relacionó hechos presuntamente lesionadores de diversa naturaleza, requiere determinar si es procedente o no la acumulación de pretensiones realizada en el escrito libelar, en atención al criterio de distribución de la competencia en materia de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la doctrina jurisprudencial de esta Sala plasmada inicialmente en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, dictada en el caso E.M.M. y reiterada de manera pacífica.

Ante la falta de previsión de la acumulación en la ley especial de la materia, se aplican supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

Asimismo, el artículo 78 eiusdem establece que:

‘no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí’.

Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado que, en casos como estos, debe declararse la inepta acumulación de pretensiones, según se desprende de su reiterada doctrina jurisprudencial que sobre este aspecto es recurrente.

En atención a ese criterio, esta Sala Constitucional del Tribunal ha señalado, entre otras, en la sentencia número 2307/2002, caso: C.C.S., que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación. En este mismo orden se pronunció la sentencia número 840/2007 en el caso: C.A.N..

Sobre este supuesto, el cardinal 1 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:

Se declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles

.

De allí pues que, a la luz de las normas y doctrina jurisprudencial citadas, la Sala advierte que el caso sub júdice se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito varias pretensiones de amparo contra varios sujetos diferentes que, como se señaló en líneas previas, son competencia de órganos jurisdiccionales diferentes en cuanto al grado se refiere.

Debe esta Sala una vez más destacar que en casos como el presente, se debe interponer cada pretensión de forma independiente y por separado según los sujetos presuntamente agraviantes ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, sujeto, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante este M.T., no podrían acumularse en razón de la incompetencia de este juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones, haciendo imposible su tramitación, razón por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible por inepta acumulación el amparo de autos. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala observa que fue remitido a esta Sala Constitucional y agregado en el presente expediente, el recurso de apelación ejercido el 12 de agosto de 2011 por el accionante, contra la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 22 de julio de 2011, mediante la cual declinó la competencia para conocer el amparo en un Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Al respecto, esta Sala considera que el propósito de la pretensión apelativa es impugnar la declinatoria de competencia realizada por la Sala N° 3 de la referida Corte de Apelaciones en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Sin embargo, la Sala advierte que con ocasión de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en esta Sala Constitucional, mediante decisión dictada el 12 de agosto de 2011, procedió al análisis de la pretensión de amparo y declaró su competencia para conocer de la misma, por lo que considera que con ello ha dado respuesta al objeto de dicha apelación, en virtud de lo cual resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento en este mismo sentido; y así se decide.

Por último, debe esta Sala señalar que cuando el tribunal declinado se declare incompetente para conocer de la causa, deberá plantear el conflicto de competencia y evitar declinar por segunda vez dicho asunto, aun teniendo la certeza de cuál Tribunal es competente, como sucedió en el caso de autos, ello con el propósito de garantizar la ordenación del proceso y que esta Sala como superior común en materia de amparo determine el órgano jurisdiccional competente, en aras de la celeridad y economía procesal, máxime en un procedimiento expedito como el de a.c..

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la decisión dictada el 12 de agosto de 2011.

2. COMPETENTE para conocer del amparo interpuesto contra la Fiscal General de la República.

3. INADMISIBLE, por inepta acumulación de pretensiones, el amparo interpuesto por el ciudadano por el ciudadano H.J.D.P. contra el veredicto N°087-11 dictado el 25 de marzo de 2011 por la Fiscal General de la República, mediante el cual declaró inadmisible y concluido el procedimiento correspondiente a la recusación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Fiscal Auxiliar de la misma Fiscalía, contra la Consultoría Jurídica del Ministerio Público y la funcionaria que la dirige, contra la ciudadana Neides del Valle R.R., Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas y contra su Despacho.

4. INOFICIOSO emitir un nuevo pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el accionante el 12 de agosto de 2011, contra la decisión dictada el 22 de julio de 2011 por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 08 días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.M.G.A.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-1188

ADR/

Quien suscribe, Magistrado M.T.D.P., salva su voto por disentir del fallo que antecede en el cual se declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, la acción de amparo propuesta por el ciudadano H.J.D.P., contra el veredicto N° 087-11, suscrito por la Fiscal General de la República, el Fiscal Quinto de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Fiscal Auxiliar del ese mismo Despacho, el Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas y la Consultoría Jurídica del Ministerio Público, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

En la presente acción de amparo la pretensión se refiere a que “…EXISTIÓ UN PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN DE LOS FISCALES PERTINENTES A LA VIA (sic) PENAL QUE ERRADAMENTE FUE SUSTANCIADO Y DECIDIDO POR CONSULTARÍA (sic) JURIDICA (sic); SEGÚN INFORMACIÓN APORTADA POR UN ABOGADA DE CONSULTORIA (Sic) JURlDICA (sic) DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE NEGÓ INFORMACIÓN DE FONDO SOBRE LAS RESULTAS PORQUE HABIA UNA DECISIÓN GRAVE CONTRARIA A DERECHO CONTENTIVA DE UN PAR DE ERRORES PRESUNTAMENTE DOLOSOS y ENCUBRIDORES DE LAS PRESUNTAS TROPELIAS DE LOS FISCALES 5TO (sic) DEL AMC (sic), DE PROCESO; (...) POSTERIORMENTE AL ACUDIR A LA FISCALÍA SUPERIOR, ALLI SOLO (sic) SE ME ENTREGÓ LAS RESULTAS NEGATIVAS DE LA RECUSACIÓN, EMITIDA POR LA CONSULTORÍA JURÍDICA, QUIEN LA EMITIO (Sic) USURPANDO FUNCIONES DEL FISCAL…”.

A juicio de quien disiente, no estamos en presencia de varias pretensiones, el accionante señala como hecho lesivo la mala tramitación de la recusación de los Fiscales Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, principal y auxiliar y en este sentido señala, que si bien la misma culmina con la decisión de la Fiscal General de la República que declara sin lugar la recusación, manifiesta incluso que la misma no fue suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República.

Al respecto, es menester señalar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En el caso bajo estudio, la denuncia es una sola, pero en el transcurso del procedimiento señala distintos actores, por lo que no se puede señalar la presencia de pretensiones distintas y mucho menos excluyentes, sobre todo cuando en definitiva, todo está contenido en el veredicto N° 087-11, suscrito por la Fiscal General de la República.

Por lo que, con fundamento en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que lo que procedía era declarar, como en efecto se hizo, la competencia del Sala para conocer la presente acción de amparo por ser dirigida contra un acto de la Fiscal General de la República y en consecuencia resolver la acción de amparo y no declarar inadmisible la acción propuesta por inepta acumulación, como sucedió en el caso de autos, principalmente cuando pudo advertirse que la presente acción de amparo no encuadra en ninguna de las causales establecidas en el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debido a que nos encontramos ante una sola denuncia, como se indicó ut supra.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Magistrado disidente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-1188

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