Sentencia nº 0476 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional sigue el ciudadano H.J.C., representado judicialmente por las abogadas A.B.A., E.P., Taides García y Nairobis Escalona Díaz; contra la sociedad mercantil GRUPO ALCO, C.A., representada judicialmente por los abogados L.A.T.S., I.R.S. y Luis García D´Lima; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar el recurso ejercido por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 8 de enero de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte actora en fecha 24 de marzo de 2014 anunció recurso de casación y formalizó oportunamente. No hubo impugnación de la parte demandada.

En fecha 13 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 2 de julio de 2015 a la una y treinta minutos de la tarde (1: 30 p.m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-Única-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación de los artículos 56 numerales 3 y 4, 53 numeral 1 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Señala la representación judicial de la parte actora recurrente que el juez de alzada, a pesar de dejar establecido en su motiva que “aun cuando hubo una conducta negligente de la empresa, no quedó demostrada la existencia del hecho ilícito, toda vez que no se constató la relación de causalidad entre la conducta omisiva del patrono y el daño causado”, en consecuencia, desestimó la indemnización reclamada conforme al artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Sostiene que del análisis de la certificación de enfermedad ocupacional, emanada del Instituto Autónomo de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, se desprende que su representado padece una Discopatía y Hernia Discal protruida L5,S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, conforme lo prevé el artículo 70 de la Ley especial, que ocasiona al ciudadano H.J.C. una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, que le impide realizar actividades que requieran halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren, con un porcentaje de pérdida para el trabajo según evaluación de incapacidad residual practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, equivalente al treinta y tres por ciento (33%).

En este sentido, arguye que del informe de investigación de origen de la enfermedad quedó establecido que la empresa incumplió con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo, concretamente, no se constató la descripción del cargo a ejecutar; asimismo, la notificación de riegos en el trabajo, no especifica los equipos de protección personal a ser usados en el desarrollo de la actividad y que su representado no fue instruido al inicio de la relación laboral en lo referente a la promoción de la salud y la seguridad, con lo cual, a decir del recurrente, quedó demostrado la relación causa efecto entre la conducta omisiva, negligente e imprudente del patrono y el daño causado.

En otro orden, reclama por ínfima la estimación acordada por el juez de alzada por concepto de daño moral, pues al efectuar su cuantificación, infringió las máximas de experiencia establecida, por la Sala de Casación Social respecto a la fijación del monto por dicho concepto, concretamente, que la misma debe ser equitativa, justa y acorde con la lesión sufrida por el trabajador; no obstante, si bien la recurrida hace un análisis de cada uno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia tasa la indemnización en un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), lo cual no resarce su afección por la lesión padecida (hernía discal).

Para decidir, la Sala observa:

Del contexto de la denuncia, se colige que el actor subdivide la misma en dos aspectos a saber: a) la procedencia de la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (responsabilidad subjetiva) y b) la estimación del daño moral. En este orden se pasa a resolver:

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 53, numeral 1, prevé:

Artículo 53. Los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

  1. Ser informados con carácter previo al inicio de su actividad de las condiciones en que ésta se va a desarrollar de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas puedan causar a su salud, así como los medios o medidas para prevenirlos.

    En este mismo sentido, dispone el artículo 56, numerales 3 y 4 de la Ley en referencia:

    Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene seguridad y bienestar en el trabajo, (…)a tales efectos deberán:

    (Omissis)

  2. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y de la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

  3. Informar por escrito a los trabajadores y las trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales.

    Por su parte, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora, o derechohabientes, para cuya estimación estableció un sistema tarifario de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.

    Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 272 de fecha 29 de abril de 2015 (caso: J.F.F.V. contra Servicio Halliburton Venezuela, S.A.), estableció que: “por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se pruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras”.

    De la revisión de los medios de prueba promovidos por la parte y valorados por el juez de alzada, concretamente, del informe de investigación del origen de la enfermedad, se desprende que la notificación de riesgos en el trabajo, incluye en un renglón la descripción de las actividades ejecutadas por el trabajador, (ayudante de herrería), la advertencia del riesgo, los tipos de riesgo, sus efectos y la práctica de trabajo segura. Asimismo, se aprecia que fue practicado examen pre empleo que calificó al trabajador como “apto”, que la empresa entregó al actor equipos de seguridad personal (botas, poncho, casco, guantes de carnaza y de tela, lentes de seguridad oscuros y claros), y que a lo largo de la prestación de servicio el actor asistió a diferentes charlas de seguridad relativas los siguientes puntos: 1) levantamiento de peso, 2) accidentes de trabajo, 3) evaluación de riesgos peligro, 4) inducción de notificación de riesgos específico, 5) descripción de riesgo por cargo, 6) noticias de INPSASEL sobre resonancia magnética, 7) inspección de arnés de seguridad y 8) equipo de protección personal (art 53).

    De igual manera, se observa que la demandada incumplió con la práctica de exámenes médicos pre y post vacacionales al trabajador, estudios de la relación persona, sistema de trabajo y máquina, que indiquen las condiciones de seguridad, salud y ergonomía de los trabajadores para ejecutar su trabajo de manera segura en el puesto asignado, por lo que el órgano administrativo de salud del trabajo determinó el incumplimiento de los artículos 40, numeral 5, 59, numeral 2 y 60 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los artículos 26, 27 y 35 del Reglamento de la Ley en referencia.

    Por su parte, el fallo recurrido al resolver sobre el reclamo efectuado por el actor por responsabilidad subjetiva, indicó:

    (…) del acervo probatorio aportado a los autos no quedo demostrado la existencia del hecho ilícito, toda vez que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial; esta Superioridad aprecia que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito, en consecuencia, se declara improcedente la reclamación que se a.c.a. la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derivada del hecho ilícito del patrono. Así se declara.

    Del pasaje transcrito, se colige que el juez de alzada señaló que del acervo probatorio no quedó demostrada la existencia del hecho ilícito del patrono, toda vez que aun cuando hubo en cierta medida por parte del patrono una conducta negligente respecto al cumplimiento de algunas de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, la misma no demuestra que el daño (hernía discal) padecido por el trabajador fue consecuencia directa del incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, por lo que declaró improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada, lo cual a juicio de esta Sala resulta ajustado a derecho por cuanto, en el presente caso quedó demostrado el daño, mas no la relación de causalidad entre ambas; es decir, que el infortunio es consecuencia de las condiciones inseguras advertidas por el informe de origen de investigación del accidente practicado por el órgano de salud en materia del trabajo, por lo que el fallo recurrido no está incurso en la infracción de ley aducida por la parte actora recurrente, en consecuencia, se declara sin lugar este aspecto de la denuncia. Así se decide.

    Con relación al quantum del daño moral declarado procedente por el juez de alzada con base en la teoría de la responsabilidad objetiva y calificada por el actor como ínfima dada la lesión sufrida, advierte esta Sala que al no resultar establecida la relación de causalidad entre el daño y que éste fue derivado de la prestación del servicio, no procede condenatoria por este concepto, tal como lo asentó esta Sala en sentencia N° 618 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: R.E.G.D. contra Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A.), cuya reproducción se efectúa:

    También ha dicho la Sala, que en los casos de infortunios laborales, es procedente a favor del actor el daño moral -con fundamento en la teoría de la responsabilidad objetiva-, siempre y cuando el actor demuestre el daño -enfermedad- y el hecho generador del daño para sí establecer la relación de causalidad, entre la enfermedad acaecida y el origen ocupacional de la enfermedad.

    En sintonía con lo expuesto, (…) en el caso sub examine, el actor incumplió con su carga probatoria de demostrar el origen ocupacional de la enfermedad, es decir, que la misma fue acaecida con ocasión a la prestación del servicio, (…), por lo que se declaran sin lugar las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad objetiva, entre ellas las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y el daño moral; asimismo, dado que el actor no demostró el hecho ilícito del patrono, resultan sin lugar las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva reclamada daño emergente y lucro cesante-, por lo que esta Sala declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

    No obstante lo anterior, en el presente caso el único recurrente es la parte actora, razón por la que esta Sala en aplicación del principio de la non reformatio in peius, no procederá a modificar la condenatoria fijada por el juez de alzada por concepto de daño moral, lo contrario implica desmejorar la condición del único recurrente, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de marzo de 2014; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

    De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del recurso.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firma la presente decisión, la Magistrada doctora M.C.G., por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los trece (13) días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    Presidenta de la Sala, ___________________________________ M.C.G.
    Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrada y Ponente ___________________________________ C.E.P.D.R.
    Magistrado, ________________________________ E.G.R. Magistrado, ____________________________________ D.A.M.M.
    El Secretario, __________________________ M.E. PAREDES
    R.C. Nº AA60-S-2014-000592

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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