Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2005-000849

DEMANDANTE: H.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.898.599

APODERADO: L.A.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 100.751

DEMANDADA: Y.G.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.699.886

MOTIVO: DESALOJO (Apelación)

Por auto de fecha 13 de julio de 2005, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada dio por recibido expediente proveniente del Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 27 de junio de 2005, por el abogado en ejercicio R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.25.061, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.G.D.I., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2.005, con ocasión al juicio por Desalojo seguido por el ciudadano H.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 1.898.599, a través de su apoderada judicial, abogada Y.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 109.042, en contra de la recurrente.

En fecha 06 de marzo de 2006, quien suscribe, en mi condición de Juez Suplente Especial designada por la Comisión Judicial en fecha 31 de enero de 2006, me avoque al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes en litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, constando en el expediente la última de las notificaciones realizadas a las partes el 22 de marzo de 2006, por lo que estando el presente recurso en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones.

I

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 25 de abril de 2005, el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda con motivo del juicio por Desalojo, propuesta por la Abogada en ejercicio Y.G.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.042, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.898.599, en contra de la ciudadana Y.G.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.699.886, hoy recurrente.

II

La apoderada judicial de la parte accionante alegó, que su mandante, representado por el ciudadano J.U.U., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número 8.049.499, debidamente facultado, suscribió contrato de arrendamiento en fecha 11 de septiembre de 2003, en el cual cede en alquiler un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento identificado con el Número 13-I, ubicado en el Edificio “I”, segunda etapa del conjunto residencial Madre Vieja, de la ciudad de Lechería, propiedad que se desprende de documento debidamente registrado en fecha 16 de septiembre de 1987, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.B. delE.A., bajo el Numero 18, Tercer Trimestre del mismo año, el cual anexó marcada con la letra “C”.

Que dicho contrato de arrendamiento tendría una duración de seis (6) meses, contados a partir del día 10 de octubre de 2003, el cual vencería el día 10 de Abril de 2004, y cuyo canon de arrendamiento quedó fijado en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.390.000,00), mensuales.

Por otra parte, indicó que la arrendataria demandada había venido incumpliendo con el pago del arrendamiento, y que para el momento de expirar la vigencia del contrato, tenía una mora de tres (3) cuotas vencidas en el pago del canon de arrendamiento, aunado al hecho de que por motivos de salud no había podido solicitar la desocupación legal del inmueble, y por cuanto la arrendataria continuó ocupando el mismo, dichas cuotas aumentaron a diez (10), ya que no las depositó en la cuenta destinada a tales fines, ni tampoco fueron consignadas a través de un Tribunal, incumpliendo la cláusula Tercera y Décima del contrato suscrito entre las partes, por lo que formalmente acudió al Tribunal a demandarle el Desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento a la ciudadana Y.G.D.I., ya identificada.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 del Código Civil, artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 881 del Código de Procedimiento Civil, y la estimó en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.680.000,00)

III

Una vez cumplida con las formalidades de la citación, la demandada a través de su apoderado judicial, el abogado R.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.061, consignó en fecha 25 de mayo de 2005, escrito de contestación al fondo de la demanda, y en ese sentido rechazó, negó y contradijo la pretensión de la parte actora, por no ser cierto que su representada le adeude al actor diez (10) meses de arrendamiento, y opuso al actor los pagos que realizó su representada por concepto de condominio, y asimismo hizo formal oposición al embargo decretado y ejecutado, en virtud de que su representada no le adeuda tal cantidad por arrendamiento a la parte actora.-

En la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió en el Capitulo I, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en todo lo que beneficiara a su representada. En el Capitulo II, promovió recibos cancelados por concepto de pagos de condominio correspondientes a los meses de julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004; Enero, Febrero y Marzo del año 2005, marcados con la letra “A”.

En el Capitulo III, promovió recibos cancelados por concepto de pago de ELEORIENTE, correspondiente a los meses de Agosto a Diciembre de 2003, de Febrero a Octubre de 2004, y de Enero a Marzo de 2005, marcados con la letra “B”. Asimismo, en el Capitulo IV, produjo recibos cancelados por concepto de CANTV, de fechas 31/12/03, 19/03/01, 08/06/04, 28/06/04, 07/07/04., 17/11/04, 28/12/04 y 04/01/2005, marcados con la letra “C”.

Igualmente promovió en el capítulo V, el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, marcado “D”. En el Capítulo VI, produjo depósitos bancarios por concepto de canon de arrendamiento discriminados de la siguiente manera: 14/01/04, por Bs. 400.000,00, 25/02/2004, por Bs. 390.000,00; 25/03/2004, por Bs.215.149,00; 20/04/2004 por Bs. 390.000,00; 20/05/2004, por Bs.400.000,00; 26/07/2004, por Bs.400.000,00; 05/10/2004, por Bs. 300.000,00; 14/12/2004 por Bs. 400.000,00, y 09/01/2005, por Bs, 390.000,00; marcados con la letra “E”.-

Por su parte, la parte actora a través de su apoderado judicial Dr, G.M., promovió las siguientes pruebas:

En el Capítulo I, ratificó, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, en todo lo que favorezcan a su representado especialmente el que se desprende del escrito de promoción de pruebas. En el Capítulo II, ratificó y reprodujo el mérito de los autos que favorezcan a su representado, específicamente el valor instrumental de los documentos públicos acompañados al libelo de la demanda por parte de su mandante, en especial el de la constancia de consignación de Canon de Arrendamiento, y que se encuentra inserta en el Libro Principal de la causa. En el Capítulo III, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 en concordancia con el Artículo 1.355 del Código Civil, opuso en su contenido y firma a la parte demandada el contrato de arrendamiento que se encuentra inserto en el Cuaderno principal del expediente. Asimismo opuso en su contenido el Estado de cuenta corriente identificada con el número 0108-0017-06-0100012726 del Banco Provincial y la cual pertenece a su representado.- En el capítulo IV, promovió informe de pruebas, solicitando que las pruebas aportadas por la arrendataria no sean tomadas en cuenta por carecer de valor probatorio.

El Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2005, declarando parcialmente con Lugar la presente demanda. Contra dicha sentencia la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 27 de junio de 2005, la cual fue oída libremente por el a-quo en fecha 28 de junio de 2005, correspondiendo por distribución a este Tribunal.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DICTAR LA PRESENTE SENTENCIA:

A los fines de dictar este fallo, quien sentencia hace los siguientes razonamientos de hecho y de derecho para motivar esta decisión: Es un hecho admitido por ambas partes, que están vinculadas jurídicamente por el contrato de arrendamiento que produjo la actora, con el escrito de demanda; el preindicado contrato tiene una vigencia de seis meses, contados a partir del 10 de octubre de 2.003, es decir, que el vencimiento de dicha convención arrendaticia, debía ocurrir en fecha 10 de abril de 2.004; sin embargo, también es un hecho admitido por las partes, que la arrendataria continuó ocupando el apartamento, después del vencido el lapso de vigencia del contrato; de manera que el susodicho contrato arrendaticio, se convirtió a tiempo indeterminado; en consecuencia, para el caso que se demuestre la insolvencia del arrendatario, de dos mensualidades consecutivas, procederá el desalojo, como lo preceptúa el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide. Así las cosas, es necesario examinar y valorar el material probatorio de autos, para establecer si hubo insolvencia por parte de la demandada, en el pago de dos o mas mensualidades consecutivas, de cánones de arrendamiento; en este sentido, observa quien sentencia que, la demandada, para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, promovió y trajo a los autos, nueve ( 9 ) planillas de depósitos bancarios, efectuados, a favor del demandante, en fechas: 14 de enero, 25 de febrero, 25 de marzo, 20 de abril, 20 de mayo, 26 de julio, 5 de octubre y 14 de diciembre, todos del año 2.004 y 3 de enero de 2.005. El depósito correspondiente al 25 de marzo de 2.004, es por la cantidad de doscientos quince mil bolívares y el depósito que corresponde al mes de octubre de 2.004, es por la cantidad de trescientos mil bolívares; es decir, que no se corresponden con el monto de la pensión mensual arrendaticia. Además, no demostró la demandada que pagó el canon correspondiente al mes de junio de 2.004 y tampoco pagó las mensualidades de arrendamiento que correspondían a los meses de agosto y septiembre de 2.004; es decir, que dejó de pagar dos mensualidades consecutivas de arrendamiento. Pero, es más importante destacar que la demandada no probó el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2.005; es decir que para la fecha en que el actor propuso la demanda, 22 de abril de 2.005, la demandada había dejado de pagar, el canon de arrendamiento, correspondiente a tres ( 3 ) mensualidades consecutivas. Por esa razón, se aplica en el caso de especie, la consecuencia jurídica prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Nº 427, de fecha 25 de octubre de 1.999, Publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1.999. Así se decide.- Respecto a los demás puntos que integran la pretensión procesal del actor, quien sentencia hace las siguientes motivaciones: En el punto 2 de la pretensión, el demandante reclama que la demandada le pague la suma de tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000.00), por concepto de diez cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. Observa quien sentencia que, el actor no indica cuales son los meses de arrendamiento que le adeuda la demandada, solo señala el monto de la pensión arrendaticia mensual; sin embargo, es necesario precisar con exactitud, los meses a que se refiere la insolvencia alegada y demostrar de manera fehaciente la falta de pago de la demandada, porque si no lo hace, como en el caso de especie, coloca en estado de indefensión a la demandada y por otra parte, el Juez no debe declarar con lugar un hecho que no está suficientemente probado; por las razones expuestas se declara sin lugar el punto 2 de la pretensión procesal del actor que se refiere al cobro de la cantidad de Tres millones novecientos mil bolívares. Así se decide. En cuanto a los puntos 3 y 4 de la pretensión procesal del demandante, el sentenciador pasa a decidirlos bajo las motivaciones siguientes: Como quedó establecido, no está demostrado cuales son los diez 10) meses de arrendamiento que adeuda la demandada; y por lo tanto no se le condenó a la demandada a pagar cantidad de dinero alguna, por ese indeterminado concepto; en consecuencia, no es procedente condenar a pagar intereses. Así se decide. En cuanto al punto 4 de la pretensión procesal del actor, los meses que el demandado adeuda al demandante, en virtud de que no probó el pago de las mensualidades arrendaticias, correspondientes a los meses de: junio, agosto y septiembre de 2.004 y febrero, marzo y abril de 2.005 cada una de ellas por la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares ( Bs. 390.000,oo ); en consecuencia, se condena a la demandada a pagar los intereses a la rata del 12% anual, como lo solicita el actor, desde el once 11 de abril de 2.005, hasta que se produzca el pago total de dicha obligación. A los efectos del cálculo de dichos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo. Respecto al punto 5 de la pretensión procesal, el sentenciador considera que es un hecho notorio la pérdida del valor de nuestro signo monetario; en consecuencia, ordena la indexación de la suma de dinero que debe pagar la demandada y se acuerda que se realice una experticia complementaria de este fallo, para que se determine el monto dinerario que en definitiva debe pagar la demandada a la parte actora; dicha indexación deberá tomar como punto de partida, la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, hasta la fecha que se dicte el auto que ordene la ejecución de la presente sentencia. Así se decide.-

V

DECISION

Sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho expuesta en el capitulo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la APELACION ejercida por el abogado R.R.M., Apoderado Judicial de la recurrente, ciudadana Y.G.D.I., en consecuencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal contenida en la demanda que interpuso H.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.898.599 en contra de la ciudadana Y.G.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.699.886. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2005.-

En consecuencia, se CONDENA a la demandada a el DESALOJO del siguiente bien inmueble: Un apartamento identificado con el Nº 13-I, ubicado en el edificio “I”, segunda etapa, del Conjunto Residencial Madre Vieja, Lechería, Municipio D.B.U. delE.A.: Dicho apartamento deberá entregársele libre de personas y bienes a su legítimo propietario y arrendador H.J.S.C., o quien legalmente represente al mencionado ciudadano.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, es decir, no hubo vencimiento total.

De conformidad con las disposiciones normativas establecidas en los artículos 36 y 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordena remitir el expediente contentivo del presente fallo definitivo, al Juzgado del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, una vez que conste en autos la notificación de las partes.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Suplente Especial

Dra. HELEN PALACIO GARCIA

La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En el día de hoy 19-09-2007, siendo la 1:30 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste;

La Secretaria;

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