Sentencia nº 1170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MagistradA Ponente: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado, el 18 de marzo de 2009 ante la Secretaria de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado G.R.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.570, con el carácter de representante judicial del ciudadano H.J.V.D., titular de la cédula de identidad N° 12.721.485, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró “CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos C.M.L., en su condición de accionada y representante de Industrias La Carmelita C.A., y M.A.B., asistidos de abogado contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.L., en fecha 11/01/07. En consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano H.J.V.D. contra INDUSTRIAS LA CARMELITA S.A. y la sucesión del ciudadano A.J.B.S., y C.M.L.D.B., M.A.B.L., C.Y.B.D.S., L.M.B.G., M.C.B.G., A.J.B.S., A.B.S., M.A.B.S. y J.M.B.G., todos identificados”.

El 19 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de abril de 2009, el abogado G.R.A.A., representante judicial del accionante, consignó reforma del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Mediante diligencias consignadas el 5, 15 y 25 de mayo de 2009, el mencionado abogado G.R.A.A., solicitó se admitiera la presente acción de amparo constitucional y se fijara la respectiva audiencia constitucional.

El 27 de mayo de 2009, se dictó sentencia N° 649 a través de la cual se admitió la acción de amparo interpuesta y se decretó la medida cautelar requerida, de suspensión de los efectos de la sentencia accionada.

Mediante oficio N° 2009/234 del 10 de junio de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala, constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos J.M.B.G., C. leal deB., en su condición de representante legal de Industrias Las Carmelitas S.A., y de M.Á.B.L..

El 16 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala del referido oficio.

Mediante oficio N° 2009/271 del 8 de julio de 2009, el referido tribunal remitió a esta Sala constancia de las resultas de las notificaciones practicadas a los ciudadanos A.B.S., A.B.S. y M.B.S., de las cuales se dio cuenta en Sala en esa misma oportunidad.

Por diligencia presentada el 28 de julio de 2009, el abogado G.A.A., apoderado judicial de la accionante, manifestó: “Le informo a esta Honorable Sala que, actualmente se están realizando las gestiones pertinentes por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que realice las gestiones pertinentes a las notificaciones a las que se contrae el dispositivo cuarto del auto de admisión”.

Mediante oficio N° 2009/333 del 3 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remite constancia de las últimas notificaciones practicadas a los ciudadanos L.M.B.G., C.B. deS. y M.B.G., de lo cual se da cuenta en Sala el 5 de agosto de 2009.

El 17 de septiembre de 2009, 14 de enero, 9 de febrero, 17 de marzo, 26 de mayo, 13 de julio y 23 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia pública.

El 15 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

El 28 de octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral. En esa oportunidad, luego de dar apertura al acto, se dejó constancia de la comparecencia del abogado G.R.A.A., en representación de la parte accionante. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, parte accionada. Seguidamente, se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.W., quien actuó en representación de la ciudadana C.M.L., representante de la sociedad mercantil Industrias La Carmelita C.A., terceros interesados. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del representante judicial de la sucesión del ciudadano A.J.B. integrada por los ciudadanos M.A.B.L., C.Y.B. deS., L.M.B.G., M.C.B.G., A.J.B.S., A.B.S., M.A.B.S. y J.M.B.G., terceros interesados. Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada T.R., en representación del Ministerio Público.

Luego de la exposición de las partes y de la deliberación de los Magistrados, se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.R.A.A., en representación del ciudadano H.J.V.D., contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordenó a un nuevo Juzgado Superior en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial que conozca nuevamente la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de enero de 2007. Se dejó sin efecto la medida cautelar dictada por esta Sala el 27 de mayo de 2009.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El abogado G.R.A.A. interpuso acción de amparo constitucional, a favor de su representado, ciudadano H.J.V.D. sobre la base de los siguientes alegatos:

  1. - Que “[su] representado H.J.V.D. es endosatario en procuración de una letra de cambio a favor de E.C., y la cual fue librada por A.J.B.D., quien la firmó a título de librado aceptante en nombre de la sociedad mercantil ‘La Carmelita S.A.’, y además personalmente como avalista de ésta”.

  2. - Que “[e]l mencionado A.J.B.D. murió sin haber pagado la suma de dinero indicada en la referida letra de cambio, y [su] mandante en su condición de endosatario en procuración tuvo que exigirlo judicialmente, razón por la que la demandó por vía intimatoria a la librada aceptante, sociedad mercantil ‘La Carmelita S.A.’ y a la sucesión de A.J.B.D. compuesta por ocho hijos y la viuda”.

  3. - Que “[l]os ocho hijos demandados convinieron en la demanda, pero, la viuda ni en su nombre ni en el de la sociedad mercantil ‘La Carmelita S.A.’, lo hizo y además se opuso al decreto intimatorio e impugnó la letra de cambio alegando que la firma estampada en ella como avalista no es la del de cujus, y en consecuencia la desconoció formalmente. Admitió sí, la veracidad de la firma que como librado aceptante aparece en la cambial en nombre de la empresa ‘La Carmelita S.A.’”.

  4. - Que “[v]ista la oposición de la viuda su (sic) nombre y en la sociedad mercantil ‘La Carmelita S.A.’, el tribunal del mérito ordenó la prosecución del juicio por vía ordinaria. El demandante promovió el cotejo de la firma y el informe de los expertos concluyó en que la firma cuestionada no era la del causante”.

  5. - Que “[e]l tribunal de la causa, que lo fue el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia de fondo declarando con lugar la acción y ordenó el pago, y entre su motivación se apartó del criterio expresado por los expertos basado en dudas sobre el examen realizado”.

  6. - Que “[a]pelado el fallo entró a conocer el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual revocó totalmente y declaró sin lugar la acción mediante una sentencia que en razón de su cuantía resulta irrecurrible en casación, por lo que alcanza fuerza de cosa juzgada, mas sin embargo, dicha decisión aparece incursa en graves violaciones constitucionales que la hacen susceptible de ser recurrida en amparo…”.

Expuestos los hechos que anteceden a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, alegó el apoderado judicial del ciudadano H.J.V.D. lo siguiente:

Que “[l]a sentencia aquí impugnada parte de una falsedad que consiste en que el fallo del primer grado habría dado por terminado el juicio en vista del convenimiento de parte de los litis consorciados”.

Una vez citado un extracto del fallo impugnado relativo al punto previo, precisó “que en ningún momento primera instancia decretó la terminación del proceso en razón de algún acto de auto composición procesal, todo lo contrario, el juzgador del mérito declaró terminada la fase monitoria del juicio nacido bajo la fórmula intimatoria del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuando la viuda del causante en su nombre y en el de la sociedad mercantil ‘La Carmelita S.A.’, hicieron oposición al decreto intimatorio, y acto seguido se ordenó la continuación del juicio por la vía ordinaria como lo manda la ley”.

Que “[c]uando el juez critica el fallo apelado atribuyéndole el error de no haber hecho caso de la oposición que se hizo al decreto intimatorio, está faltando al deber de idoneidad que impone el artículo 26 constitucional, entendiendo tal valor como el sentido adecuado y apropiado para dar a cada quien lo que se merece. No es idónea una sentencia que parte de una base falsa ya que entonces la conclusión obligatoriamente será errada, no justa”.

Alegó que “[t]ampoco es transparente la decisión cuya motivación se funda en una mentira, se rompe el deber de honestidad en el juzgamiento cuando el sentenciador establece como verdad algo cuya falsedad aparece evidente del propio texto. Resulta obligado concluir en que el juez de alzada, o no leyó bien la decisión que se le sometió a su criterio mediante apelación, lo cual es muy grave, o la leyó y de mala fe la tergiversó, lo cual es aún más grave, y en cualquiera de los dos casos se está dejando de lado la garantía de la transparencia a que obliga el artículo 26 constitucional. Por las razones expuestas [solicitó] la anulación del fallo”.

Reiteró, al referirse a la circunstancia de que los ocho hijos del causante convinieron en la demanda, que “[l]os referidos convenimientos tienen importantes e innegables consecuencias procesales, las cuales fueron estimadas por el juez de primera instancia como ‘confesiones’ que al final incidieron en el ánimo del juzgador para declarar con lugar la acción. Pero el Juzgado Superior Primero que conoció en apelación no consideró consecuencia procesal alguna a dichos convenimientos, simplemente declaró sin lugar la acción liberando a éstas personas que asumieron entonces una obligación de pago”.

Que, “[p]or otra parte, nadie en el juicio alegó la nulidad de los convenimientos, eso no formó parte del proceso de alegación, ni de prueba, se trata de una liberalidad del juez de segundo grado, que se tomó así la libertad a motu proprio, sin que nadie se lo pidiera, de declarar nulos, sin valor, los referidos convenimientos”.

Que “[l]o antes referido constituye una flagrante violación al debido proceso en razón de que a ningún juez le es permitido sentenciar fuera de lo alegado y probado en autos, supliendo defensas no opuestas, ni concediendo derechos no invocado ni solicitados”.

Que “la viuda del de cujus en su nombre negó la firma que en la letra de cambio objeto de la acción, aparece como aval, y tácitamente reconoce la firma en nombre de la sociedad mercantil ‘La Carmelita S.A.’. Dicho desconocimiento que condujo a una experticia grafotécnica para determinar la autoría de la rubrica (sic) desconocida. Esta experticia abarcó más de lo pedido y en las conclusiones de los expertos se indica que las firmas del librado aceptante y del aval no fueron hechas por el de cujus, pero el sentenciador de primera instancia se apartó de dicha conclusión dando las razones del porqué lo hacía”.

Que “…la sentencia aquí impugnada establece que el juez solo puede apartarse del criterio de los expertos cuando éstos hubiesen incurrido en errores de apreciación o de máxima magnitud o que los mismos no tengan los conocimientos científicos idóneos, ‘cosa que no sucede en el presente caso’. Esta es una premisa falsa, la ley no limita al juez los motivos para no acoger el criterio de los expertos, le da la libre potestad para hacerlo, solo está obligado a expresas (sic) sus razones como en efecto lo hizo el juez de la recurrida”.

Que “[l]a sentencia aquí impugnada incurre en un abuso de fijar una especie de tarifa de razones por las que el juez puede no acoger el criterio de la experticia cuando asienta que ‘…la única forma de impugnar el informe del (sic) parte del juez está relacionado directamente en los casos en que los expertos hubiesen incurrido en errores de apreciación o de máxima magnitud o que los mismos no tengan los conocimientos científicos idóneos en la materia…’ No dice nunca este juez de donde (sic) saca tales requisitos, ni cita apoyo legal, ni doctrinario, ni jurisprudencial para ello, es su sola voluntad, y ello deviene en arbitrariedad”.

Precisó que “…el juez de primer grado para apartarse de la conclusión de la experticia, además de producir razones de máximas de experiencia permitidas por la ley, toma en cuenta las confesiones manifestadas en los convenimientos expresados por los ocho hijos del de cujus, hace la debida concatenación entre sus máximas de experiencia y el hecho de que esos hijos admitieron la firma como la autoría de su padre. Esto contrasta con lo hecho por el juez superior que no hizo comparación, ni valoración alguna de esos convenimientos, el primero les dio valor de prueba de confesión, el segundo nos le dio ningún valor, lo cual es inexplicable, después de todo son ocho hijos que dijeron que esa era la firma de su padre, eso pesó en el ánimo del juez de primera instancia, y lo dijo, en cambio el superior ignoró completamente esas manifestaciones de voluntad, ignoró las atribuciones del juez para apartarse razonadamente de la experticia, creó condiciones para el ejercicio de esa facultad discrecional del juzgador, y con tal proceder conculcó el derecho a la defensa de [su] representado, obtuvo elementos de convicción fuera de los autos, y en resumen, convirtió el acto de juzgamiento en una actividad caprichosa olvidando que administrar justicia solo puede hacerse con basen (sic) a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, sin menoscabar a las partes su derecho a la defensa, sin suplir excepciones o defensas no opuestas, (…). Estas violaciones al debido proceso garantizado en el artículo 49 constitucional hacen procedente la nulidad del fallo, lo cual solicito”.

Asimismo, requirió que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “se decrete una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del fallo recurrido en amparo, es decir, la sentencia proferida el 20 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…). Todo ello mientras dure este procedimiento…”., en virtud de que en el “caso de autos existe el grave riesgo de que sean levantadas (sic) la medida dictada y practicada en el juicio primigenio, el cual fue declarado sin lugar por la sentencia impugnada”.

Finalmente, solicitó “…se declare con lugar el Recurso de A.C., y en consecuencia se anule la sentencia proferida el 20 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…), para lo cual [solicitaron] que se ordene la reposición de la causa al estado de que un nuevo juez superior, previa distribución de la causa, emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto en contra del fallo dictado el 11 de enero de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”.

II DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de mayo de 2008, declaró “CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos C.M.L., en su condición de accionada y representante de Industrias La Carmelita C.A., y M.A.B., asistidos de abogado (sic) contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.L., en fecha 11/01/07. En consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano H.J.V.D. contra INDUSTRIAS LA CARMELITA S.A. y la sucesión del ciudadano A.J.B.S., y C.M.L.D.B., M.A.B.L., C.Y.B.D.S., L.M.B.G., M.C.B.G., A.J.B.S., A.B.S., M.A.B.S. y J.M.B.G., todos identificados. Queda así REVOCADA la sentencia apelada”,

Tal decisión fue dictada con base en las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

SEGUNDO: Los ciudadanos M.A.B.L., C.B.D.S., L.M. BRICEÑO GIL, M.C.B.G., A.B.S., M.B.S. Y J.M. BRICEÑO GIL, convienen sobre los hecho principales de la demanda y que es cierta la aceptación de la cambial por el avalista A.J.B.S. y haber contraído la obligación en dólares, no puede apreciarse plenamente como convenimiento, porque tratándose de un acto de auto composición procesal, dicha figura pone fin al juicio y en virtud de que el otro litis consorcio pasivo Sociedad de Comercio Industrias “La Carmelita S.A,” y la señora C.L. deB., asumieran la posición de defenderse en el mismo, el juicio debió de continuar hasta su conclusión por sentencia firme y no mediante acto de autocomposición procesal. Así se declara.

TERCERO: Conforme a lo expuesto el presente caso se trata de una pretensión de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano H.J.V.D. en contra de la empresa INDUSTRIAS LA CARMELITA S.A. y los ciudadanos C.M.L.D.B., M.Á.A. BRICEÑO LEAL, C.Y.B.D.S., L.M. BRICEÑO GIL, A.J.B.S., M.A.B.S. y M.C.B.G..

En la contestación de la demanda, la parte demandada propone las siguientes defensas, que en relación a como fueron expuestas, se analiza en el orden que deben prelar en el presente juicio: a) Alega que no es válido el derecho invocado, pues se pretende hacer pasar ese instrumento como una letra de cambio, cuando en modo alguno reúne los requisitos que la Ley exige para ello.

En este sentido expone textualmente

‘Al no ser letra de cambio, es claro entonces que nunca se ha debido intentar su cobro por la vía del procedimiento monitorio y menos admitirse por el tribunal. En efecto, una inspección de ese instrumento ha podido derivar en la inmediata decisión de haber declarado inadmisible tal demanda en la fase preliminar, evitando así el tener que llamarnos a juicio por esa vía totalmente errónea, lo que ha traído para nosotros gravísimas consecuencias, de toda índole, como lo demostraremos oportunamente . Al obviarse el estudio previo del instrumento, y al incurrirse en tan inexcusable desacierto jurídico, además de violentarse el orden público, también se lesionaron al máximo nuestros derechos y garantías, especialmente los relativos al debido proceso y a la defensa’

En este sentido, la doctrina Patria a (sic) definido al procedimiento por intimación o monitorio, como ‘aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que imponga el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo- irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena (Corsi, Luís, Apuntamiento sobre el procedimiento por intimación. Caracas 1986).

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación contempla la exigencia previa de una serie de requisitos, los cuales se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación posterior contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, al respecto debemos precisar los alcances del articulado previstos en C.P.C.; en relación con los requisitos establecidos para la admisión del procedimiento monitorio:

Artículo 640 ‘cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:

1. Si faltaren algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Indudablemente que en el caso de análisis, no falta ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 ejusdem, porque la acción interpuesta por el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y al libelo de demanda se acompañó la prueba escrita del derecho que se alega, traducido en una letra de cambio que al respecto reúne los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, la cual contiene ocho ordinales, unos fundamentales y otros sustitutivos como son: 1) la denominación de letra de cambio, la cual se destaca en mayúscula claramente en el texto de la letra. 2) La orden de pagar una suma determinada de dinero, que en el documento cambial dice “se servirá Ud pagar. 3) El nombre del librado “Industria La Carmelita S.A., incluyendo su domicilio, el cual está determinado en el extremo inferior izquierdo del documento 4) No aparece la fecha de vencimiento, por lo que en tales casos se entiende a la vista, conforme a lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio. 5) No aparece inserto el lugar de pago, en virtud del cual, se sustituye la falta de indicación, con el domicilio del librado que en este caso es la calle 17 entre carreras 12 y 13. 6) El beneficiario de la letra es originalmente el ciudadano E.C. con lo que se cumple con el requisito del numeral 6º del artículo 410 del Código de Comercio, la cual endosó la misma. 7) La fecha y lugar de emisión consta claramente, ya que en el primer renglón se lee: Barquisimeto 20 de septiembre de 2001. 8) La firma del librador aparece en la sección inferior derecha del instrumento, bajo el texto de ATENTO(S) SS. SS. Y amigos(s). Por lo antes expuesto, esta defensa perentoria aquí planteada debe declararse improcedente, así se determina.

b- ) En relación a la defensa de la parte demandada, en la que expresa que no son ciertos los hechos invocados, toda vez que la deuda a la cual se refiere el instrumento que se presentó como base de la acción, no hace referencia alguna a que se haya contraído en dólares americanos, porque como puede verse al analizar el contenido del mismo instrumento presentado como base de la acción, la cantidad allí escrita, tanto en letras como en guarismos se refiere a bolívares, expresión y signos monetarios que aparecen clara e indubitablemente estampados en el cuerpo del documento. Mal puede pretenderse incoar un acción de cobro por una moneda diferente, y así debe declararse por este tribunal.

En este sentido se observa, que el efecto cambiario acompañado al libelo de demanda, contiene en la parte superior derecha los guarismos que corresponden al monto, donde se lee claramente ‘25.595,28$’, cuyo signo corresponden al dólar americano e igualmente se observa, que a esta denominación se le agregó en el espacio referido al monto de letra ‘28 centavos’, correspondiendo a una centésima de dólar americano, ya que la centésima en bolívares es el céntimo, por lo que esta defensa debe ser declarada improcedente. Así se determina.

c-) También en la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada desconoció la cambial, que funge como documento fundamental de la acción.

En este sentido, es importante señalar que en nuestro código de formas establece, en relación a los documentos privados, dos figuras jurídicas, una, la tacha de falsedad, la otra el desconocimiento del documento.

Indudablemente que los documentos privados a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, utilizando un procedimiento semejante al dispuesto para la tacha de los instrumentos públicos.

…omissis…

Por lo que negada la firma o declarados por los herederos no conocerlo, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, ello quiere decir que se invierte la carga de la prueba en esta materia, por lo que puede promover la prueba de cotejo, y al de testigos; cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Ahora bien, la parte demandante, como le correspondía solicitó el cotejo de la cambial enunciado como documento indubitable el suscrito por el ciudadano A.J.B.S., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.V.C. del estado Trujillo, anotado bajo el No. 32, Tomo, de fecha 30 de Junio de 1993.

…omissis…

En este sentido, se evacuó conforme a las disposiciones de la Ley, el cotejo correspondiente cuyo Informe presentado por los expertos en Grafotecnia A.J. CEGARRA, R.A.S.R. y NELSON USECHE GUERRERO, consta en autos, quienes realizaron la experticia, empleando el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante ‘que comprende la observación, estudio, análisis de las características individualizantes presentes en el grafismo de la persona que escribe o firma, las mismas son producto del movimiento involuntario de quien escribe y le imprime el trazo o rasgo manuscrito variadas particularidades que le son propias, positivamente identificables e imposible de ser imitadas o desfiguradas. La base en cual reposa toda conclusión de autoría, se refiere a la evaluación que hace el perito de aquellas características que se repiten en forma reiterada en el grafismo, que dependen exclusivamente de su Motricidad Automática, que dan a los trazos y rasgos manuscritos características de individualidad. Son estudiados en base a este método, los movimientos realizados por el ejecutante, los cuales influyen directamente en la estructura general conformación y proporcionalidad del rasgueo que da origen a una firma o manuscrito. También son estudiadas aquellas peculiaridades individualizantes que no son observables a simple vista y que son una respuesta de la motricidad automática del autor, imposible de ser suplantada o desfigurada. El Método de la Motricidad Automática del Ejecutante, se fundamenta en la identificación de los puntos característicos particulares de la escritura. El proceso de la escritura es individual y automático-repetitivo, es un acto eminentemente inconsciente que obedece a una serie de informaciones y procesos fisiológicos aprendidos que encuentran su almacenaje en el cerebro’ y el examen grafotécnico de los documentos indubitados confrontados arrojando como resultado preponderante lo siguiente:

…omissis…

CONCLUSIÓN:

La firma manuscrita, que fuera desconocida y que con el carácter de ‘Bueno por Aval’ aparece estampada en el extremo derecho del anverso o cara principal de la Letra de Cambio, que reposa en original en la caja fuerte del Juzgado a su digno cargo, cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6, primera pieza del expediente Nº KP02-M-2004-740 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T. delE.L., no fue realizada por la misma persona que identificándose como A.J.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.617.542, suscribió el documento señalado como indubitado que riela a los folios 328 y 329 de la segunda pieza del mismo expediente; esto es, que la firma de carácter indubitado corresponde a una imitación de la firma auténtica del extinto A.J.B.S..

Como se puede observar en el informe presentado por los expertos concluyeron que la firma estampada en la letra no fue realizada por la misma persona. En consecuencia el sentenciador de Primera Instancia desecha la experticia grafotécnica, basada en que el expresado documento presentado como indubitado, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. del día tres de junio de 1993 hasta las firmas en la letra de cambio de fecha 30 de junio de 1993, existe una diferencia de seis años y por lo tanto, con el hecho de máxima experiencia aunado al punto tratado por la doctrina especializada revelan ‘que con los años va cambiando los rasgos característicos en la firma de las personas, en lo que influyen como la edad, el stress, la premura, la condición física, la ritualidad entre otras razones por lo que, en tales casos, los elementos considerados por los expertos deben ser de mayor trascendencia e importancia que los expuestos en el presente informe pericial’.

En relación a dicho criterio, este juzgador hace las siguientes consideraciones: Salta a la vista varios hechos acontecidos en el ínterin del procedimiento de desconocimiento del documento fundamental de la acción, que el cotejo fue promovido por la propia parte actora, que el tribunal fue quien designó a los expertos grafotécnicos que practicarían el cotejo, cuando la parte actora fue la que señaló y escogió el documento indubitado protocolizado el 30 de junio de 1993, para que hiciera la comparación de firmas, evidenciándose con ello, que en estos casos, a los fines de que el cotejo salga a favor del promovente se selecciona el documento que tenga más semejanza con la firma que aparece en el documento que se ha desconocido. En todo caso, el Juez a-quo no realiza un razonamiento técnico, capaz de desvirtuar con éxito el informe pericial, además cuando hace referencia a la doctrina especializada invocada para llegar a su conclusión, no tiene soporte alguno en la argumentación o probanzas suministrada por la parte, ni señaló de que fuente deriva, la expresada doctrina invocada.

Ahora bien, el a-quo al referirse al cambio que pueda experimentar la firma de alguna persona en un lapso de tiempo determinado, derivados de la edad, el stress, premura o disminución de su condición física, se observa que no aparece en las actas procesales ningún hecho que al momento de firmar el documento cuestionado revele que la persona estuviese pasando por dichas circunstancias. Tampoco se saca conclusiones determinantes de que la edad del firmante pudo influir contundentemente en el trazado de las firmas.

Es útil agregar a este respecto, que la prueba de cotejo debe ser realizada por personas que tengan los conocimientos fehacientes y necesarios para que pueda precisar a ciencia cierta que una determinada firma proviene del mismo puño y letra, no obstante de las variaciones que se presenten por la edad y problemas de salud que tenga el otorgante, salvedad que no fue hecha por los expertos en el concebido informe.

Ahora bien, se presume que cuando el Juez seleccionó a los mismos tomó en cuenta los conocimientos periciales de los mencionados ciudadanos máxime si el Juez no posee la formación científica debida en esta materia de experticia grafotécnica, y que en caso contrario de que la tenga debe demostrar tal circunstancia.

En el presente caso se observa que los expertos presentaron al tribunal un informe suficientemente minucioso, donde las premisas y conclusiones son concordantes. En este orden de ideas, la única forma de impugnar el informe de parte del Juez está relacionado directamente en los casos de los expertos hubiesen incurrido en errores de apreciación o de máxima magnitud o que los mismos no tengan los conocimientos científicos idóneos en la materia que los ocupa, cosa que no sucede en el presente caso. Por todas estas razones este Juzgador valora dicho informe pericial que llegó a la conclusión de que el firmante de la letra no es el mismo que firmó el documento indubitado, conforme a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento, en consecuencia se desecha la letra de cambio presentada en este proceso, y como efecto de ello, la presente pretensión de cobro de bolívares no debe prosperar, siendo que el documento fundamental de la pretensión es únicamente el efecto cambiario acompañado a la demanda, así se decide

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III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 28 de octubre de 2010, durante la celebración de la audiencia oral, se hizo presente en representación del Ministerio Público, la abogada T.R., quien luego de su exposición, consignó escrito en el cual se recogen los siguientes argumentos:

…De la transcripción parcial del fallo delatado en sede constitucional, se desprende que en él solo (sic) consta la resolución de los alegatos de la parte apelante y con fundamento en ellos revisa el fallo del A quo, centrándose en la experticia grafotécnica desechada por el Tribunal de primer grado, tan solo (sic) para concluir que éste ‘no realiza un razonamiento técnico capaz de desvirtuar con éxito el informe pericial, además cuando hace referencia a la doctrina especializada invocada para llegar a su conclusión no tiene soporte en la argumentación o probanzas suministrada (sic) por la parte…’ (negritas del Ministerio Público).

Sin embargo, nada dice el fallo que aquí se impugna, respecto a los otros argumentos del Juez A quo para validar la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda; es más, se atreve el Superior de la recurrida a señalar que ese fallo no tiene soporte alguno en la argumentación o probanzas suministrada por la parte, lo cual es contrario a lo que existe en los autos, toda vez que en la etapa probatoria el demandante, hoy accionante, promovió las documentales acompañadas al libelo de la demanda, los convenimientos realizados por 8 de los 10 demandados, y la prueba de cotejo; sobre todo ello se pronunció el A quo, que otorgó valor de plena prueba a todas las declaraciones o manifestaciones de voluntad de los 8 hijos del aceptante y avalista de la letra, y con base en ello se le otorgó a la letra de cambio cuestionada, valor de documento privado reconocido, decisión que fue objeto de apelación.

Tampoco hay una explicación en el fallo del Juzgado Superior que conocía de la apelación del demandado, hoy impugnada en amparo, del por qué no consideró aplicables las normas jurídicas invocadas por el a quo para justificar su sentencia, que en este caso fueron los artículos 1427 del Código Civil, para amparar su alegato de íntima convicción, al desechar la experticia grafotécnica; así como el artículo 1363 ejusdem, para considerar documento privado reconocido a la letra de cambio fundamento de la demanda e; igualmente el 1401 ibidem, que le permitió valorar como confesión las manifestaciones de voluntad que constan en los convenimientos de 8 de los demandados.

Aunado a lo anterior y en consonancia con los argumentos del accionante, hay un silencio absoluto en el fallo delatado, respecto a lo que éste adujo en las observaciones a los informes presentados por la ciudadana C.M.L. deB., en nombre propio y de la empresa demandada, en su oportunidad legal correspondiente.

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, la lectura del fallo que aquí se recurre, no hace ni tan siquiera una breve mención a los argumentos del hoy quejoso, que hemos referido supra; siendo que estaba obligado a pronunciarse sobre los mismos, tomando en cuenta que hay una controversia donde cada parte hace observaciones sobre los informes de la parte contraria. En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pauta las reglas que deben seguirse en la oportunidad de decidirse las cuestiones civiles (…)

Este proceder, omisivo sin duda, constituye el vicio de inmotivación de la sentencia que, como lo ha referido esta Sala, vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que al omitir pronunciamiento expreso sobre los alegatos de la parte demandante y al sostener en su fallo que el A quo no tiene soporte alguno de probanzas aportadas por la parte, incurre en un falso supuesto, toda vez que, repetimos, el hoy quejoso promovió prueba en la etapa correspondiente, diferentes a la prueba de cotejo (que es a la que se refiere la recurrida), siendo que no hubo oposición a las mismas, aunado al hecho que tales pruebas están constituidas por los convenimientos de los 8 demandados que, como lo tiene establecido esta Alto Tribunal, implica reconocimiento de la deuda, por lo que mal ha podido obviar el Superior cuestionado, estas pruebas, debidamente valoradas por el A quo, las cuales fueron formadas ante funcionario público, no siendo suficiente la mención que hace de ellas en el Punto Previo, para decir que no eran convenimiento, pero sin indicar entonces que (sic) valor atribuirle a los mismos, aunque fuera para negarles el carácter de confesión que le atribuyó el A quo, por lo que de esa manera omisiva incurrió en inmotivación y vulneró los derechos constitucionales del accionante al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que afecta el orden público, como lo tiene establecido esta Sala desde la sentencia N° 150, de fecha 24 de marzo de 2000

Luego de citar jurisprudencia de esta Sala, sobre el tema de la inmotivación, la referida funcionaria expresó:

Conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional, respecto la (sic) vicio de inmotivación de la sentencia, al revisar detenidamente el fallo que aquí se delata emerge que no consta ningún pronunciamiento respecto al valor que le atribuye la recurrida a los convenimientos de los 8 codemandados de la causa principal, siendo que de manera expresa los valida como confesión la sentencia del Tribunal de la causa; y el demandante, hoy quejoso, en los informes correspondientes le atribuye a tales convenimientos el reconocimiento de la firma del obligado original en la letra de cambio que dio origen a la causa, la cual es desconocida por la experticia que desechó la primera instancia, con la fundamentación vertida en su fallo, y que la Alzada recurrida revisa bajo la óptica del apelante, pero sin responder a los planteamientos del hoy quejoso que, de esta manera, ha visto ilusoria su pretensión de obtener el pago de una deuda que 8 de 10 demandados reconocieron ampliamente ante la autoridad judicial correspondiente, por lo que el accionante en sus informes plantea al Juez Superior que esa experticia es nula, porque parte de un hecho que fue reconocido por los hijos del causante; es decir, que ya se había admitido que la firma era del de cujus, por lo tanto ya había un reconocimiento expreso de la deuda por parte de estas personas, como lo refiere la sentencia N° 409, de fecha 19 de junio de 2006, de la Sala de Casación Civil de este Tribunal, antes trascrita, siendo que la simple lectura de tales documentos revela que no sólo reconocen como ciertos los hechos de la demanda, sino que alegan que su padre adquirió la deuda con el ciudadano E.C. para solventar un problema de la compañía, por lo que no podía obviar la recurrida tales declaraciones.

Por ello, entiende el Ministerio Público que el Juzgador de Instancia consideró que tales convenimientos constituyeron confesiones espontáneas en cuanto a la aceptación de la letra y la asunción de la obligación contraída en dólares americanos; así como el reconocimiento de las firmas contenidas en la letra, como realizadas por el ciudadano A.J.B.S., convenimientos valorados como plena prueba de conformidad con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1401 del Código Civil, lo que le permitió declarar a su vez la letra de cambio como documento privado reconocido, todo lo cual era pertinente al decidir sobre el fondo del asunto.

Pero sobre ello no hay noción alguna en la decisión delatada, ya que en relación a los convenimientos, se limitó a señalar en un Punto Previo que los referidos ciudadanos convienen sobre los hechos principales de la demanda y que es cierta la aceptación de la cambial por el avalista A.B.S., así como que se contrajo la obligación en dólares, pero seguidamente añade que ‘... no puede apreciarse plenamente como convenimiento porque, tratándose de un acto de auto composición procesal, dicha figura pone fin al juicio y en virtud de que el otro litis consorcio pasivo Sociedad de Comercio Industrias ‘La Carmelita S.A,’ y la señora C.L. deB., asumieran la posición de defenderse en el mismo, el juicio debió de continuar hasta su conclusión por sentencia firme y no mediante acto de autocomposición procesal…’ (negritas del Ministerio Público), con lo cual pareciera que sugiere que el A quo concluyó el juicio por autocomposición procesal, lo cual es contrario a lo acontecido en esta causa, que tuvo toda la tramitación del juicio ordinario, a partir de la oposición al Decreto Intimatorio por parte de uno de los codemandados, que le puso fin a la fase monitoria y así lo declaró el A quo por auto expreso.

Contrariamente a la labor realizada por el A quo, la Alzada no dice qué representan esas declaraciones dadas ante funcionario público dentro de un procedimiento que, aún (sic) cuando su tramitación legal cambió, en todo caso no contestaron la demanda, por lo que alguna consideración tenía que hacer sobre los mismos, pero no les dio ningún tipo de valor, al entenderlos tan solo como medios de autocomposición procesal, desestimándolos con el argumento de haberse producido la oposición por parte de uno de los demandados en su nombre y en representación de Industrias La Carmelita, C.A., que hacía que el proceso continuara hasta su conclusión con la sentencia correspondiente, siendo que pudo considerar por ejemplo que antes de llegarse a este estadio procesal, los 8 hijos no se opusieron al Decreto Intimatorio y por lo tanto, sobre cada uno de ellos procedía ejecutarse la intimación, o bien que dejándose sin efecto ese Decreto Intimatorio y quedando emplazados para contestar la demanda, no lo hicieron, lo cual trae consecuencias jurídicas.

Y, aún cuando el convenimiento ocurrió en la etapa del procedimiento monitorio, antes de plantearse la oposición al Decreto Intimatorio, donde de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de este Tribunal, no se permite este tipo de autocomposición procesal antes de la oposición al decreto de Intimación, ello fue la respuesta de los demandados en esa oportunidad, y al no oponerse, debieron ser ejecutados en la proporción de su participación en la herencia, porque en el procedimiento que se abrió con la oposición al decreto de intimación, las partes, al quedar emplazadas para contestar la demanda y no comparecer, la consecuencia jurídica es la confesión ficta, en los términos consagrados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el desconocimiento que de ellos hace el fallo impugnado, contrarió no sólo a la jurisprudencia referida, sino también desconoce situaciones verificadas ante autoridades judiciales que, de otro lado, jamás han sido impugnadas por la otra parte, que pudo hacerlo en la etapa probatoria; de manera que en todo este procedimiento ha ocurrido una convalidación de situaciones que, en lo que respecta a estas probanzas, así declaradas por el A quo, el fallo delatado prácticamente anula, sin mayores consideraciones para ello, tratándose de elementos fundamentales en los que descansa la pretensión del hoy quejoso

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Consideró en consecuencia la representación fiscal que, la valoración que sobre el convenimiento efectuado por los 8 codemandados hizo el juez de primera instancia, “…debió resolverla el Juez de la recurrida, pues tales convenimientos, en esencia, reconocen la deuda contraída en vida por el ciudadano A.B., pasivo que a su muerte heredaron cada uno de los convinientes, por lo que el efecto de los mismos es asumir el pago frente al demandante, de la parte que les corresponde en la deuda adquirida y posteriormente reconocida de manera expresa, pero ello no ocurrió en el fallo que nos ocupa, al no dárseles ningún valor, pues únicamente se les atribuye el carácter de acto de autocomposición procesal, que sólo sirve para poner fin al juicio, pero no en este caso, porque una parte se opuso y por ello debía producirse un trámite que concluyera en sentencia, con cuya apreciación, a juicio del Ministerio Público se afectó el debido proceso”.

Por último, la representante del Ministerio Público precisó que:

…en la presente causa la accionada no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, al no tomar en consideración, ni en modo alguno valorar las pruebas aportadas al juicio por el demandante hoy quejoso y que fueron consideradas y valoradas por el A quo al decidir el fondo de la controversia, muy especialmente las manifestaciones de voluntad de los demandados que convinieron en la demanda, habiéndose realizado los mismos en atención a las exigencias establecidas en la ley, por lo que la misma incurrió en inmotivación del fallo, que esta (sic) contenido en el Derecho Constitucional al Debido Proceso, al no explanar en su decisión las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta, así como también vulneró la tutela judicial efectiva, por cuanto no conoció el fondo de la pretensión aducida en la causa, ni dictó una decisión conforme a derecho, lo que nos permite concluir que de esa manera vulneró los derechos constitucionales denunciados, en atención a lo cual la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar, a fin de reestablecer la situación jurídica infringida

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como fue la competencia en el presente caso, lo cual resulta cónsono con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y oída como fueron las partes y la representación del Ministerio Público durante la celebración de la audiencia oral, esta Sala pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

Durante su exposición en la audiencia oral celebrada el pasado 28 de octubre de 2010, el apoderado judicial del ciudadano H.J.V.D., accionante en la presente causa, ratificó las denuncias efectuadas en el escrito contentivo de la acción de amparo, las cuales fueron objetadas por el apoderado judicial de la ciudadana C.M.L., parte codemandada en el proceso monitorio que subyace a este proceso constitucional.

La denuncia principal que efectúa la parte accionante se enfoca en el hecho de que, la supuesta agraviante no analizó de manera correcta el convenimiento hecho por ocho (8) de los demandados, y que ello condujo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a un falso supuesto.

En ese sentido, destacó el accionante que, “[l]os referidos convenimientos tienen importantes e innegables consecuencias procesales, las cuales fueron estimadas por el juez de primera instancia como ‘confesiones’ que al final incidieron en el ánimo del juzgador para declarar con lugar la acción. Pero el Juzgado Superior Primero que conoció en apelación no consideró consecuencia procesal alguna a dichos convenimientos, simplemente declaró sin lugar la acción liberando a éstas personas que asumieron entonces una obligación de pago”.

Ello así, se hace indispensable analizar el fallo accionado para determinar si en el mismo existe un pronunciamiento expreso, positivo y preciso con respecto al referido planteamiento, y así se aprecia que, el fallo dictado el 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como juez de segundo grado de conocimiento en la causa principal, se limitó a señalar lo siguiente:

…Los ciudadanos M.A.B.L., C.B.D.S., L.M. BRICEÑO GIL, M.C.B.G., A.B.S., M.B.S. Y J.M. BRICEÑO GIL, convienen sobre los hecho (sic) principales de la demanda y que es cierta la aceptación de la cambial por el avalista A.J.B.S. y haber contraído la obligación en dólares, no puede apreciarse plenamente como convenimiento, porque tratándose de un acto de auto composición procesal, dicha figura pone fin al juicio y en virtud de que el otro litis consorcio pasivo Sociedad de Comercio Industrias “La Carmelita S.A,” y la señora C.L. deB., asumieran la posición de defenderse en el mismo, el juicio debió de continuar hasta su conclusión por sentencia firme y no mediante acto de autocomposición procesal. Así se declara”.

Como se puede evidenciar, en la sentencia accionada, a pesar de reconocerse el hecho cierto de que ocho de los ciudadanos demandados aceptan y reconocen la obligación contraída por su causante, no es preciso, ni expreso el juzgador al decidir no apreciarlos “plenamente como convenimiento”, ni explica por qué la voluntad de unos litisconsortes que han reconocido la firma del instrumento cambiario contentivo de una obligación, tiene que ceder ante la de los otros litisconsortes que “asumieran la posición de defenderse”.

Silencia así de manera definitiva la circunstancia del reconocimiento de la obligación, la cual fue determinante en el fallo dictado por el juez de instancia que había declarado con lugar la demanda de intimación. De manera que el fallo accionado solo basa su decisión en el resultado de la experticia, sin analizar de manera precisa los alegatos de la parte demandante ni las razones expresadas en el fallo apelado, para contradecirlo o revisarlo.

La referida incongruencia omisiva o negativa por parte del juzgador, se hace más notoria toda vez que, tal como consta en el escrito de informes dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y presentado el 18 de julio de 2007 (cursante en el anexo 10 del expediente), la parte accionante solicitó que se tomara en consideración al momento de decidir, el hecho de que en la experticia consignada, los expertos “…no analizaron las situaciones procesales, donde todos los hijos reconocieron la deuda y la firma de dicha letra e inclusive la propia esposa, que estaba distanciada de su esposo en los últimos años, adoptó una conducta tímida en cuanto a la veracidad de la cambial, ante estas circunstancias la experticia tenia (sic) que ser desechada como lo hizo el Juez en su sentencia”.

Por ello, esta Sala considera que la sentencia accionada, al no analizar de manera precisa tales alegatos, se apartó del mandato contenido en el cardinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, constitutivo del requisito de congruencia que debe reunir toda sentencia como parte de un proceso debido y que requiere ser cumplido para garantizarle una tutela judicial efectiva al justiciable.

En sintonía con lo anterior, esta Sala Constitucional en sentencia N° 945 del 21 de mayo de 2007 (Caso: L.A.R.), al analizar el referido vicio, hizo mención al fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el 22 de junio de 2001 (Caso Jalutra Trading Company B.V.), en el que dicha Sala señaló con relación al vicio de incongruencia que el mismo:

“…tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate. (Tomo 1, pág. 380, Librería general Zaragoza, 1949).

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Es necesario hacer énfasis en que, ese deber de congruencia, no es solo un deber legal, al que alude el cardinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe considerarse como parte de la garantía a una tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, esta Sala dejó establecido en sentencia N° 4594 del 13 de diciembre de 2005 (Caso: J.G.D.V.), lo siguiente:

Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita

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Por todo lo antes expuesto, y visto que la decisión dictada el 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurrió en el vicio de incongruencia, por no decidir conforme a argumentos expuestos por la parte accionante, y que resultaban determinantes para la resolución del fallo, esta Sala declara con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena que un nuevo juez de la misma jerarquía del que dictó el acto lesivo, dicte nueva decisión como segundo grado de conocimiento en el juicio principal, atendiendo de manera expresa y precisa a los planteamientos hechos por las partes, y que sean relevantes para las resultas del proceso.

Se deja sin efecto la medida cautelar decretada el 27 de mayo de 2009, a través de la cual se suspendieron los efectos de la referida decisión. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el abogado G.R.A.A., en su condición de representante judicial del ciudadano H.J.V.D., contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de mayo de 2008, la cual se anula.

SEGUNDO

ORDENA a un nuevo Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conozca nuevamente la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de enero de 2007, y que decida conforme a los términos establecidos en el presente fallo.

TERCERO

Se deja sin efecto la medida cautelar acordada por esta Sala en fecha 27 de mayo de 2009.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 09-0270

CZdeM/

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