Sentencia nº 111 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteBelinda Paz Calzadilla
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 31 de marzo de 2016

205º y 157º

En fecha 15 de marzo de 2016, el abogado F.L.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.L.S.L., titular de la cédula de identidad Nro. 6.875.374, presentó escrito de promoción de pruebas con ocasión de la articulación probatoria abierta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de estimación e intimación de honorarios judiciales y extrajudiciales que ejerciera el prenombrado ciudadano, asistido de abogado, contra la Caja de Ahorros y Previsión Social del otrora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (CAPREMINFRA).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las citadas pruebas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En el CAPÍTULO PRIMERO del aludido escrito, el apoderado judicial de la parte intimante indicó:

(…) Antes de proceder a promover, dada la impugnación efectuada por la parte demandada, de las documentales producidas en copia certificada con la demanda, es imperioso para [su] (…) representación señalar que los documentos emanados de un ente público de la Administración Pública, como lo es Capreminfra, se tienen según la doctrina más calificada como una tercera categoría de documentos, a los cuales se les ha denominado documentos públicos administrativos, que hacen o d.f. pública dado que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que sólo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario (…) circunstancia esta que no ha sucedido en el caso de autos, por cuanto la parte demandada se ha limitado de manera simple a desconocer y de manera genérica, las documentales presentadas por mi representado, basándose en juicios de valor infundados que en modo alguno desvirtúan el contenido y firma de los mismos, toda vez que tales documentales por tener la firma de un funcionario público, sellos del Ente y emanar de un ente público, se encuentran dotados como se indicara anteriormente, de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido (…) en consecuencia, insisto, ratifico y hago valer, todos y cada uno de tales instrumentos.

Por otra parte y en el mismo sentido, prom[ovió] el mérito favorable que de los autos se desprende, específicamente de las documentales que junto al escrito libelar fueron previamente consignadas (…)

[especialmente las marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”]. (Folios 261 al 266 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Tal como lo indica la parte actora, observa el Juzgado que las documentales a que se refiere el actor en el texto transcrito fueron consignadas con el escrito libelar y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, de allí que lo pretendido por dicha parte es invocar el mérito favorable de las mismas.

Al respecto, se advierte que la invocación del mérito que resulte favorable de los autos no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la parte dirigida a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político Administrativa, ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este órgano jurisdiccional, actuando por vía de delegación como Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios. Así se decide.

Lo anterior no prejuzga acerca del desconocimiento formulado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las instrumentales marcadas “B” y de la “F” a la “F4”.

En cuanto a la impugnación de las documentales identificadas “F5” a la “F7”, “G”, “H” y la letra “I, y siguientes hasta el folio 116 inclusive” (todas anexas al libelo), propuesta por la representación judicial de la Caja de Ahorros y Previsión Social del otrora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (CAPREMINFRA), en fechas 5 de noviembre de 2015 y 2 de marzo de 2016; se deja sentado que su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración. Así también se declara. (Folios 210 y vto. del 255 y 256 del expediente).

La representación judicial de la parte intimante, en el “CAPÍTULO SEGUNDO” del respectivo escrito de promoción de pruebas, promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que:

“…se oficie a: 1.- A la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) a los fines de que informe a este Alto Tribunal (…): 1.1.- Si las documentales impugnadas por la parte demandada que reposan en este expediente en copias certificadas han sido libradas por dicho Juzgado. 1.2.- Si en el expediente que señala la parte demandada, contentivo del recurso de abstención ejercido en contra de Capreminfra, reposan las documentales impugnadas (…)”.

2.- A Seguros Mercantil (…) a los fines de que informe a este Alto Tribunal (…): 2.1.- Si es cierto que emitieron una fianza judicial adquirida por Capreminfra, a efectos de garantizar el requerimiento del Juzgado de Primera Instancia del estado Carabobo, en el otorgamiento de una medida cautelar para desalojar a los invasores del complejo habitacional Villas de Capreminfra, ubicado en Guacara estado Carabobo, propiedad de Capreminfra, hoy parte demandada. 2.2.- Si los trámites de adquisición de la fianza fueron llevados a cabo por el Lic. José Manuel Peñuela, Gerente de Fianzas para el año 2008. 2.3.- Si las negociaciones previas a la emisión del pago de la referida fianza fueron llevadas a cabo por el ciudadano antes mencionado y el Abg. H.S., en representación de Capreminfra, para su posterior concreción de pago por el Presidente y Consultor Jurídico de Capreminfra. 2.4.- Si para la renovación de la póliza, el referido gerente anualmente consultaba al Abg. H.S., el estatus del juicio para luego emitir la póliza a ser cancelada la prima por Capreminfra. 2.5.- Si las dudas con respecto a la finalización del juicio y no renovación de la fianza solicitada por las autoridades de Capreminfra, eran consultadas por el referido Gerente al Abg. H.S. (…)

. (Folios 266 al 268 del expediente).

En relación con los informes requeridos por el intimante, es de observar que el fin pretendido por el promovente es que ese órgano jurisdiccional indique al Juzgado si los documentos cursantes a los folios 35 al 116 del expediente son copias certificadas emanadas de dicha Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que se encuentra cuestionada la naturaleza de tales instrumentos.

Evidentemente los informes solicitados en los términos antes expuestos devienen en inadmisibles, por resultar inconducentes para el establecimiento de la valoración y tarifa legal que deba asignarse a estos documentos, lo cual únicamente puede ser realizado por este órgano jurisdiccional en la oportunidad de a.e.m.A.s. decide.

En cuanto a los informes pretendidos por el apoderado judicial de la parte intimante en el CAPÍTULO SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas, a la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., se admiten cuanto ha lugar en derecho únicamente las peticiones contenidas en los numerales “2.1.-” y “2.2.-”, relativas a que dicha empresa informe “(…) 2.1. Si es cierto que emitieron una fianza judicial adquirida por Capreminfra, a los efectos de garantizar el requerimiento del Juzgado de Primera Instancia del estado Carabobo, en el otorgamiento de una medida cautelar para desalojar a los invasores del complejo habitacional Villas de Capreminfra, ubicado en Guacara estado Carabobo, propiedad de Capreminfra, hoy parte demandada (…)” y “(…) 2.2.- Si los trámites de adquisición de la fianza fueron llevados a cabo por el Lic. José Manuel Peñuela, Gerente de Fianzas para el año 2008 (…)”; por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe sobre los particulares “2.1.-” y “2.2.-” antes mencionados. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

En lo atinente al resto de los informes contenidos en el CAPÍTULO SEGUNDO del escrito de promoción, relativos a que la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., indique: “(…) 2.3.- Si las negociaciones previas a la emisión del pago de la referida fianza fueron llevadas a cabo por el ciudadano antes mencionado y el Abg. H.S., en representación de Capreminfra, para su posterior concreción de pago por el Presidente y Consultor Jurídico de Capreminfra. 2.4.- Si para la renovación de la póliza, el referido gerente anualmente consultaba al Abg. H.S., el estatus del juicio para luego emitir la póliza a ser cancelada la prima por Capreminfra. 2.5.- Si las dudas con respecto a la finalización del juicio y no renovación de la fianza solicitada por la autoridades de Capreminfra, eran consultadas por el referido Gerente al Abg. H.S. (…)”, se observa que:

Dispone el encabezamiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

(Negrillas de este Juzgado).

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la naturaleza de la prueba de informes se orienta a la obtención de información acerca de hechos de carácter litigioso que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se encuentren en “oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares”.

Al respecto, advierte este órgano jurisdiccional que en el presente caso, aun cuando el apoderado judicial de la parte intimante solicitó que los aludidos informes fueran requeridos a la empresa Seguros Mercantil, C.A., se evidencia de los autos que con estos se pretende la obtención de informaciones que en todo caso manejaría el ciudadano “Lic. José Manuel Peñuela” en su condición -según se alega- de “Gerente de Fianzas para el año 2008”, referidas a que se indique: (i) Si las negociaciones previas a la emisión del pago de las fianzas fueron llevadas por él y el Abogado hoy intimante, en representación de Capreminfra; (ii) si el referido gerente consultaba anualmente al intimante el estatus del juicio para luego emitir la póliza a ser cancelada por Capreminfra y, (iii) si las dudas con respecto a la finalización del juicio y no renovación de la fianza eran consultadas por su persona al abogado H.S..

Siendo ello así, estima pertinente este Juzgado, dado que lo pretendido por la parte intimante es obtener informes de una persona natural, traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa mediante decisión Nro. 01566 del 25 de julio de 2001, el cual es del tenor siguiente:

“…omissis…

En cuanto a la prueba de informes solicitada al ciudadano N.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.931.063, domiciliado en la Av. Principal V.E.S., Bloque 17, P3-304, Guarenas. Zona Postal 1220, Caracas, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 433. – “...Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos..”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, sobre la base de dicho dispositivo el fallo recurrido declaró inadmisible la prueba de informes solicitada por cuanto esta había sido requerida a una persona natural, como lo es el ciudadano N.G.M. en lugar de una de las personas jurídicas enunciadas en el precitado artículo. No obstante aduce el recurrente que tomando en consideración el principio de libertad de pruebas, expresamente señalado en el artículo 395 eiusdem “pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones”, por lo que concluye que no existiendo norma expresa que impida la evacuación de la citada prueba de informes en una persona física ésta debió admitirse.

Al respecto conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, no es menos cierto que además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales, las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente. Ahora bien, el principio precedentemente enunciado no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación de los medios legales, pues tal conclusión nos coloca en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia, al mismo tiempo que permitiría la admisión de medios probatorios que han sido producidos en juicio ilegalmente. De modo que conforme a lo antes expuesto la promoción de un medio probatorio tipificado en la ley, pero sin que éste cumpla con las exigencias contenidas en la normativa que lo regula, no puede ser calificada como una prueba libre y en consecuencia, ser admitida por el Tribunal ante quien se presente.

Por tales motivos estima esta Sala que el recurso de apelación que en tal sentido interpusiere la parte recurrente debe necesariamente declararse sin lugar, con lo cual queda firme, en lo que respecta a este particular, la decisión recurrida....”. (Resaltado del Juzgado. Caso: Colomural de Venezuela C.A. vs. Sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda).

Ahora bien, dado que en el supuesto de autos -como antes se indicó- lo que en definitiva pretende el promovente es que se informe sobre situaciones y circunstancias que, en todo caso, le constarían a una persona natural y, no así, sobre hechos específicos que reposen o consten en los archivos de la persona jurídica requerida, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado, atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declarar inadmisible por ser manifiestamente ilegal la mencionada prueba de informes (literales 2.3, 2.4 y 2.5). Así se declara.

En cuanto a las exhibiciones de las instrumentales identificadas como anexos “B”, “D”, “F” a la “F7”, “G”, “H” y la letra “I” (esta última de los folios 47 al 84) solicitadas en el CAPÍTULO TERCERO del escrito de promoción de pruebas, observa este Juzgado que constituye un extremo de admisibilidad de tales exhibiciones la existencia de una presunción de que el instrumento está en poder del adversario.

Ahora bien, siendo que los sellos de recepción, fueron cuestionados estima este órgano jurisdiccional que por el principio pro actione, ello no obsta para que se admita la prueba, sin perjuicio de la apreciación que corresponda efectuar en la oportunidad de decidir el mérito en torno a si se cumplió o no con el aludido requisito, importante para determinar las consecuencias procesales en caso que no se exhiba el documento, por tanto, se admite cuanto ha lugar en derecho tales exhibiciones por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la Caja de Ahorros y Previsión Social del otrora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (CAPREMINFRA), la exhibición, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación, de la documentación marcada como anexos “B”, “D”, “F “ a la “F7”, “G”, “H” y la letra “I” (esta última de los folios 47 al 84). Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción, de la presente decisión y copia simple de las instrumentales antes indicadas. Así se decide.

En el CAPÍTULO TERCERO del escrito de pruebas, el apoderado judicial del ciudadano H.L.S.L. promovió la testimonial de “(…) la ciudadana G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.087.228, Jueza del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Joaquín, Guacara y D.I. del estado Carabobo, cuya dirección es la siguiente: Juzgado Cuarto de Municipio, Av. Bolívar con calle Urdaneta, San Joaquín estado Carabobo. A los fines de que deponga sobre lo siguiente: 1.- Diga cómo es cierto que conoce al Abg. H.S.. 2.- Diga donde conoció al Abg. H.S.. 3.- Diga con motivo de que conoció al Abg. H.S.. 4.- Diga si practic[ó] alguna actuación en beneficio de Capreminfra solicitada por el Abg. H.S., y de ser afirmativa su respuesta, cual fue dicha actuación. 5.- Diga si se dirigió con el Abg. H.S., a efectos de coordinar con él y la Guardia Nacional el desalojo de una invasión en el complejo habitacional Villas de Capreminfra, ubicado en Guacara estado Carabobo, propiedad de Capeminfra, hoy parte demandada. 6.- Diga si se dirigió con el Abg. H.S. a la policía de Carabobo, y de ser afirmativa su respuesta, indicar el motivo. 7.- Diga si coordinó con el Abg. H.S., la depositaria, y logística en todo lo correspondiente para practicar el desalojo, lo cual no se realizó por no contarse con el apoyo de la fuerza pública (…)”. (Folios 269 y 270 del expediente. Agregado del Juzgado).

Al respecto, observa este órgano jurisdiccional que a pesar de que no es una exigencia legal la indicación de las preguntas que se deseen formular al testigo (artículo 482 del Código de Procedimiento Civil), en el presente caso la expresión de las mismas por el promovente permiten al Juzgado apreciar que lo pretendido por aquel a través del testimonio de la prenombrada ciudadana G.G., en su condición de Jueza, es que esta última emita opinión sobre hechos o datos relacionados con una causa de la cual le habría correspondido conocer. Siendo ello así, debe destacarse que a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, está expresamente prohibido que los funcionarios emitan certificaciones de mera relación, es decir, aquellas mediante las cuales hagan constar su testimonio u opinión sobre algún hecho o dato de su conocimiento o de los contenidos en los expedientes o archivos que manejen. Por lo tanto, la prueba in commento, así promovida, deviene en inadmisible, por ilegal.

Por otro lado, el abogado F.L.G., antes identificado, promovió el cotejo de la firma de “…las documentales que han sido presentadas en originales, a saber, el contrato de honorarios profesionales, los estatutos sociales, la constancia de elaboración de los mencionados estatutos, Carnet de asesor, recibos de viáticos (…) con un documento indubitado firmado por el Presidente, de Capreminfra, tales como actas de asamblea, actas de sesiones, reuniones de junta directiva o con cualquier otro documento público que en el ejercicio de sus funciones debe y haya firmado el referido funcionario, todo con el objeto de demostrar la autenticidad de los documentos y los servicios prestados por mi mandante en beneficio del ente demandado (…)”. Sobre el particular se observa que el artículo 447 del Código de Procedimiento dispone que:

Artículo 447. La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse

.

Asimismo, establece el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, las características del documento indubitado, a saber:

Artículo 448.

Se considerarán como indubitados para el cotejo:

1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.

4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir

.

De las normas antes transcritas se colige que la persona que pida el cotejo deberá consignar el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse el mismo. De igual modo se constata, que la noción de documento indubitado, es aquel que sirve para demostrar la autenticidad o no de otro documento que ha sido impugnado, tachado, negado o desconocido, es decir, se trata de aquellos documentos que gozan de una presunción de autenticidad y no han sido tachados o impugnados y sirven para confrontarse, cotejarse o verificarse con otro documento cuya autenticidad está en discusión. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa N° 1.137 de fecha 23 de julio de 2003 caso Banco Provincial S.A., Banco Universal).

En el caso analizado se aprecia que el intimante cumplió con la carga de designar el documento indubitado cuando expresó que a tal efecto se tuvieran “…[las] actas de asamblea, actas de sesiones, reuniones de junta directiva o con cualquier otro documento público que en el ejercicio de sus funciones debe y haya firmado el [Presidente, de Capreminfra]”; no obstante, siendo que estos no constan en autos y el único que contiene la firma del Presidente es, precisamente, el que fue objeto de este desconocimiento, se ordena al entonces Presidente de CAPREMINFRA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, que proceda a firmar en el expediente, con la advertencia que para el supuesto que dicho ciudadano no se encuentre en el cargo podrá la parte intimada consignar, en su lugar, un documento que contenga su firma y reúna las características de los documentos indubitados, según lo dispuesto en el citado artículo 448. Para tales fines se fija las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana del quinto (5°) días de despacho siguiente a la presente.

Atendiendo a lo antes expuesto, este Juzgado admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.

Asimismo, solicitó el cotejo de “…las documentales que han sido impugnadas y desconocidas como recibidas por la parte demandada, consignadas junto con el libelo de la demanda marcadas con las letras `B´ y `F´, y cualquier otra producida aduciendo que sus firmas son `(…) estampadas por personas no identificadas como si hubieran recibidos tales anexos (…)´, desconociendo además que los sellos sean originales (…)”. Al respecto, el promovente estimó oportuno señalar “(…) que tales instrumentos fueron recibidos por distintos funcionarios de Capreminfra, que por estar a cargo de la oficina de recepción, portar identificación del ente y manejar los sellos del ente demandado, genera apariencia exterior de investidura y de regularidad de investidura de trabajador o funcionario del referido ente (…)”. (Folio 271 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

En cuanto a este aspecto aprecia el Juzgado que la prueba de cotejo consagrada en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resulta inconducente a los fines de determinar la veracidad o no de los sellos y firmas supuestamente estampadas por las personas que laboran en la oficina de receptora correspondiente y en todo caso corresponderá en el fondo de la presente controversia determinar quien tenía la carga probatoria respecto a la afirmación atinente a la pretendida falsificación de los sellos. Así también se decide.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de esta decisión.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0150/DA-JS

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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