Sentencia nº 3344 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de marzo de 2003, por los abogados J.J.G., C.A.P. y C.A.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1337, 8067 y 8057, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.M.S.P., titular de la cédula de identidad N° 4.250.733, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señalaron los apoderados judiciales del accionante, que el 15 de octubre de 1990, su representado y el ciudadano J.A.S., firmaron un contrato de opción de compra-venta, sin embargo, el oferente - J.A.S.- se negó a recibir de su representado “las cuotas correspondientes a los meses de marzo, abril y febrero del año 1993 y de una cuota inicial de Bs. 5.000,00, éste le hizo ofertas reales de pago de esas mensualidades y de la cuota inicial, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° Uno 1...”, a pesar de ello el oferente, demandó a su representado, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando “la falta de pago de los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 1992, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 1993 y la cuota de Bs. 5.000,00...”.

En tal sentido, indicaron que en la contestación de la demanda su representado probó que no era cierto que tenía que pagar las cuotas demandadas. No obstante ello, el 17 de diciembre de 1993, el ciudadano J.A.S. cedió los derechos litigiosos y acciones que tenía contra su representado, a Inmobiliaria Miami Bienes Raíces C.A. Que, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda interpuesta, razón por la cual, el “abogado R.M. apeló extemporáneamente y sin tener cualidad por cuanto ya no era el apoderado de J.S.. El expediente fue distribuido al Superior Séptimo. El Juez Iván Escalona violando la Ley nada dijo acerca de la írrita apelación y silenció el documento notariado que está referido. Este Tribunal Superior Quinto declaró una perención también írrita, recayendo el expediente en el Juzgado Cuarto de Municipio”.

Que, el 14 de enero de 1999, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación ejercida por su representado, así como la apelación ejercida por el ciudadano J.A.S., contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 1998, por el Juzgado Duodécimo de Parroquia de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.S., contra el ciudadano H.M.S.P., por resolución de contrato.

Expresaron que, contra esa decisión su representado interpuso acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que, el 6 de agosto de 1999 el referido Juzgado declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Adujeron que, contra esa decisión su representado ejerció el recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que, el 5 de septiembre de 2002, “el abogado E.J.S.M., en su condición de Juez Titular de este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa. Conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrán recusar al Juez abocado por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a la presente fecha, (...). Insólitamente, estando paralizado el juicio, sin haber sido notificada la contraparte de [su] mandante en contravención con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil...”, el referido Juzgado, dictó sentencia el 13 de septiembre de 2002, declarando sin lugar la apelación ejercida por su representado, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 1998, por el Juzgado Duodécimo de Parroquia de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, modificó la sentencia apelada, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, obviando que “el día lunes 9 de septiembre del año 2002 a las 10 a.m. aproximadamente, fecha anterior a la de la sentencia (13-9-2001), le manifestó a nuestro mandante, H.M.S.P., teniendo en sus manos el expediente y después de haberlo revisado, Usted no tiene nada que buscar en este juicio. Está perdido. Este amparo no lo gana´”.

Manifestaron que, el Juzgado accionado, debió abstenerse de conocer de la causa, levantar un acta y remitir las actuaciones al tribunal competente, toda vez que, se encontraba incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, por lo que, consideraron, que al obviar tal procedimiento, se le vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de su representado.

Asimismo, señalaron que en la decisión impugnada “hubo silencio de prueba por cuanto en dicha sentencia nada se dice en relación a la prueba que señala el documento autenticado ante la Notaria Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), (...), referido al texto: ´Queda convenido expresamente entre las partes, que el dinero depositado por H.M.S.P., en el Juzgado TERCERO DE PARROQUIA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quedará a beneficio de J.A. SANDOVAL´”, omitiendo, el Juzgado accionado pronunciarse sobre la validez de dicho texto y, del cual se desprendía que su representado se encontraba solvente en el pago de las obligaciones contractuales, vulnerando con tal proceder el derecho a la defensa de su representado.

Igualmente denunciaron, que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “especula acerca de la denuncia por falta de pronunciamiento en cuanto a los informes utilizando formalismos”, violando de esa manera a su representado el derecho de dirigir o representar peticiones ante cualquier autoridad, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, solicitaron se declarase con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia se declare nula la sentencia dictada, el 13 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Quinto, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

Mediante sentencia dictada, el 13 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación ejercida, por el ciudadano H.M.S.P., actuando en nombre propio y, representado por los abogados J.E.R.N., J.J.G. y C.R., contra la sentencia dictada, el 6 de agosto de 1999, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, modificó la sentencia apelada y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Observó el referido órgano jurisdiccional que “la representación de la accionante, a través de la presente acción de amparo, impugna los argumentos de derecho y las valoraciones probatorias que el Tribunal Cuarto de Municipio, conociendo en apelación de la demanda de resolución de contrato, estimó para declarar parcialmente con lugar dicha demanda y condenar a la hoy accionante...”, por lo que, consideró que la sentencia impugnada no violó los derechos denunciados como vulnerados, toda vez que el Juzgado accionado sí valoró el documento presentado por la accionante, “al expresar que el documento tenía todo el valor probatorio y que demuestra la validez de la cesión contenida en el mismo”, razón por la cual, las denuncias formuladas resultaban improcedentes, dado que las mismas provenían del criterio asentado y las valoraciones efectuadas por el referido Juzgado, las cuales escapaban del objeto propio del amparo.

Asimismo, indicó que en cuanto a la delación de la violación del derecho a la propiedad, no encontró ni en las actas que conformaban el expediente, ni en la sentencia impugnada la “cualidad de propietario del quejoso, en tal razón no podría habérsele violentado su derecho a la propiedad”, dado que en el referido juicio lo que se ventilaba era la resolución de un contrato de opción de compra-venta y, el cual había sido resuelto en base a lo alegado y probado en autos, “volviendo las cosas, como antes de contratar, efectos de la pretensión consolidada en ese proceso”.

Por otra parte, manifestó que con relación a la falta de pronunciamiento de los informes presentados por el quejoso en el proceso, señaló que “sólo podrá denunciarse como falta de pronunciamiento los casos en que tal omisión, por si misma, constituya violación directa de norma de rango constitucional”, supuesto que no se verificó en el caso sometido a su consideración, toda vez que la sentencia impugnada que puso fin al proceso, el 14 de enero de 1999, se pronunció sobre el contenido de los informes presentados por el hoy accionante, de allí que, no se configuró la violación de su derecho a representar o dirigir peticiones, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, consideró que la acción de amparo interpuesta se encontraba inmersa dentro de la causal de inadmisibilidad, establecida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo, para lo cual, previamente debe establecer su competencia. A tal efecto, se observa que la misma ha sido interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de septiembre de 2002, por lo cual, esta Sala, aplicando el criterio sostenido en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y a tal efecto, observa:

En el presente caso, esta Sala observa que la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional fue dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de septiembre de 2002, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por los abogados J.E.R.N., J.J.G. y C.R., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.M.S.P., contra la decisión dictada el 6 de agosto de 1999, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con ocasión del proceso de tutela constitucional instaurado por el ciudadano H.M.S.P..

De lo anterior se desprende que, el caso que ocupa a esta Sala Constitucional consiste en un “amparo contra amparo”, es decir, en una acción de amparo constitucional contra una actuación judicial recaída, en alzada, en un juicio de amparo previamente instaurado. En tal sentido, esta Sala aprecia que en el referido juicio de amparo constitucional se dio cumplimiento a la doble instancia y, además, de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales del accionante en su escrito de amparo se desprende que, a través de la presente acción, se pretende el examen de los hechos y el derecho que llevaron al Juzgado Superior a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia de ello, a modificar la sentencia del a quo, en los términos expuestos en el fallo impugnado.

Así, para fundamentar su solicitud inicial de amparo constitucional, el accionante invocó como infringidos los derechos al debido proceso, a la defensa, a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad y a la propiedad, establecido en los artículos 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el Juzgado accionado debió inhibirse de conocer de la causa, toda vez que se encontraba incurso dentro de la causal de recusación, preceptuada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito.

Ahora bien, como se puede fácilmente apreciar, el accionante busca plantear nuevamente ante esta Sala, mediante la interposición de la presente acción de amparo, un asunto ya decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia firme, lo que conllevaría al juez de amparo a actuar como una nueva instancia en relación a la decisión accionada, y no en ejercicio de la jurisdicción constitucional.

Así lo ha expresado esta Sala en numerosos fallos, entre los cuales cabe destacar el dictado el 8 de diciembre de 2000 (caso H.M.F.P.), el cual ha sido recientemente ratificada en los fallos números 27/2002, 212/2002 y 213/2002, al establecer:

(...) la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos

(subrayado de este fallo).

Por lo tanto, estima esta Sala que las argumentaciones del solicitante del amparo sobre las violaciones de derechos constitucionales denunciadas y a las cuales se ha hecho referencia en la narrativa del presente fallo, indican el interés que tienen en replantear, ante este Supremo Tribunal, la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes -cuya decisión definitivamente firme le resultó adversa-, y en obtener una nueva decisión a través de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada.

Con mérito en las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que, habiendo quedado firme la sentencia de alzada -la cual no corresponde a esta Sala examinar, a tenor del criterio reiterado sobre la imposibilidad de revisar por esta vía las razones de mérito o los errores cometidos en los juzgamientos o en las apreciaciones de las pruebas por los jueces de la causa- y ante la inexistencia de un agravio no juzgado en las instancias, el presente caso no amerita un nuevo conocimiento y decisión por un tribunal constitucional, por lo que esta Sala declara improcedente, in limine litis, el amparo interpuesto. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.J.G., C.A.P. y C.A.R.P., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.M.S.P., contra la sentencia dictada, el 13 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 03 días del mes de Diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario Enc.

TITO DE LA HOZ

Exp. 03-0664

AGG/ tg

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