Sentencia nº 618 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 7 de noviembre de 2011, el ciudadano H.R.C.A., titular de la cédula de identidad N° 7.066.071, asistido por el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.028, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 27 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión al juicio que, por partición de comunidad conyugal, intentó contra la ciudadana S.O.L.L., titular de la cédula de identidad N° 6.106.988.

El 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Francisco Carrasquero López quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para que la Sala se pronuncie sobre la admisión de la acción, se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De las copias certificadas consignadas por la parte accionante, se deprenden las siguientes actuaciones.

El 29 de junio de 2009, el ciudadano H.R.C.A., incoó demanda por estimación e intimación de costas procesales contra la ciudadana S.O.L.L., con ocasión del juicio que, por partición de comunidad conyugal ejerció en su contra, la cual, fue sustanciada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dicha acción (estimación e intimación) fue admitida el 22 de julio de 2009 y se ordenó el emplazamiento de ley. Ambas causas, según se deprende de las copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursaron bajo el N° 16.323 de la numeración de dicho juzgado, en cuadernos separados, “partición de comunidad conyugal “ y “estimación de costas procesales”, respectivamente.

De las copias certificadas de las actuaciones desarrolladas en el cuaderno contentivo del juicio de estimación de costas procesales, se aprecia lo siguiente:

1) El 22 de julio de 2009, el tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno separado para darle curso a la demanda que, por estimación de costas procesales, incoó el ciudadano H.R.C.A.. En esa misma fecha admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.

El 3 de noviembre de 2009, el ciudadano H.R.C.A., otorgó poder apud acta al abogado A.J.P.R..

El 26 de enero de 2010, el abogado A.J.P.R., actuando como “apoderado APUD ACTA del ciudadano H.R.C.A.”, solicitó al tribunal que el avalúo resultante del bien inmueble objeto de la partición de comunidad conyugal sea ajustado a los precios reales del mercado según la tasa de inflación actual estimada al cierre del año 2009, en un 40%, así como también se inste a la partidora a actuar con celeridad procesal.

El 25 de marzo del 2010, el abogado A.J.P.R., con el carácter acreditado en autos, solicitó al tribunal se emplazara a la partidora para que actuara con celeridad en la función que le fue encomendada.

El 16 de abril de 2010, el tribunal de la causa ordenó a la partidora designada que procediera a la partición.

El 5 de mayo de 2010, la abogada C.M., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal que convocara a una reunión conciliatoria, lo cual se acordó de conformidad para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes.

El 28 de junio de 2010, llegada la oportunidad para la reunión conciliatoria, se levantó el acta respectiva, mediante la cual el tribunal acordó:

…De la revisión minuciosa del expediente, el Tribunal ha observado que la presente controversia está basada en la TASACION DE COSTAS, las cuales ha estimado el demandante H.R.C.A., en la cantidad de Bs. 112.416, 33 monto este que se corresponde con el 30% del avalúo del inmueble partido, es decir la cantidad de Bs. 374.721,12; por lo que, esta Juzgadora en aplicación del artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece que las (sic) tasación de costas será realizada por la Secretaria del Tribunal, y por ser este procedimiento de orden público, esta Juzgadora en aplicación de los principios de ECONOMIA Y CELERIDAD PROCESAL, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que la Secretaria del Tribunal realice por Secretaría la Tasación de las costas…

El 30 de julio de 2010, la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cumplimiento a lo anteriormente expuesto, efectuó la tasación de costas por un monto de once mil tres bolívares con tres céntimos (Bs. 11.003,03). Contra dicha actuación apeló el abogado A.J.P.R., apelación ésta que se oyó en un solo efecto.

El 22 de septiembre de 2010, el abogado A.J.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la apelación interpuesta.

2) Por otra parte, de las copias certificadas expedidas igualmente por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de las actuaciones ocurridas en la pieza principal del juicio de partición de comunidad conyugal, se observan las actuaciones siguientes.

El 15 de marzo de 2011, el tribunal de la causa, dado lo voluminoso del expediente, ordenó abrir una nueva pieza, denominada “Cuarta Pieza”.

El 21 de marzo de 2011, con vista a la apelación interpuesta por la ciudadana S.O.L.L. contra el auto dictado el 9 de marzo de 2010, se oyó la apelación en ambos efectos, por lo cual, se ordenó remitir el expediente contentivo de cuatro piezas y el cuaderno de medidas, al Juzgado Superior.

El 25 de abril de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada al expediente y fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes.

El 27 de junio de 2011, el Juzgado Superior declaró con lugar la apelación y revocó el auto dictado el 9 de marzo de 2011, en el cual se designó perito avaluador.

Devueltas las actuaciones al tribunal de la causa el 18 de julio de 2011, la ciudadana S.O.L.L. solicitó la ejecución de la sentencia.

El 22 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró concluida la partición y ordenó hacer entrega formal de los cheques consignados por la parte demandada. A tal conclusión llegó luego de efectuar las consideraciones siguientes:

…En fecha 23 de enero de 2008, el partidor designado solicita al Tribunal el nombramiento de un perito avaluador, y a tal efecto propuso a la ciudadana S.R..

En fecha 05 de agosto de 2008, la perito avaluador, ciudadana S.R., consignó INFORME DE AVALÚO, contentivo de treinta y tres (33) folios útiles y dos anexos (mercado inmobiliario y fotografías). (Folios 23 al 63 de la tercera pieza principal).

En fecha 15 de de octubre de 2008, la perito avaluador consignó nuevo INFORME DE AVALÚO con las aclaratorias solicitadas en el auto de fecha 07 de octubre de 2008, todo ello, en virtud del escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2008, por el ciudadano H.R.C.A.. (Folios 73 al 122 de la tercera pieza principal)

En fecha 28 de Octubre de 2008, la partidora presenta el Informe de Partición.

II

Consta a los folios 166 y 167, acta levantada con motivo de la reunión conciliatoria celebrada entre las partes, en fecha 19 de octubre de 2010. En dicha reunión conciliatoria se acordó lo siguiente:

PRIMERO: Por cuanto de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que en la presente pieza principal, la Juez Provisorio no se había avocado; y presentes como se encuentran todas las partes intervinientes en el proceso, este Tribunal tiene a todas las partes debidamente notificadas del avocamiento de la Juez Provisorio designada en la presente causa.

SEGUNDO: La demandada S.O.L.L. se compromete a que en un plazo de 120 días continuos, será resuelta la compra del 50% de los derechos que le corresponden al ciudadano H.R.C.A., del inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales.

TERCERO: Transcurrido dicho plazo, la ciudadana S.O.L.L. le hará entrega a la partidora designada, de un cheque de gerencia a nombre del Tribunal, correspondiente al 50% de los derechos que le corresponden al ciudadano H.R.C.A., una vez descontados, del 50% de ambas partes, los gastos causados por concepto de pago de honorarios a la partidora, los cuales fijó en este acto en la cantidad de Bs. F. 11.241,63, lo que representa el 3% del valor del avalúo del inmueble; el pago de honorarios a la perito designada, los cuales fueron fijados en la cantidad de Bs. F. 3.270,00, así como impuestos municipales. La ciudadana S.O.L.L., se comprometen a entregar los cheques de gerencia a que haya lugar, por los conceptos de gastos arriba discriminados. Los honorarios del abogado de la parte demandante, Abg. A.P., fijados en la cantidad de Bs. 10.000,00, serán descontados de la parte de dinero que le corresponda al demandante H.C.; y respecto a los honorarios de la abogado que representa a la demandada, Abog. C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.410, ésta acuerda exonerar a la ciudadana S.O.L.L. del pago de sus honorarios, en virtud de la amistad que existe entre ellas.

CUARTO: Las partes acordaron que el inmueble se sacará a la venta, tomando en consideración los precios actuales de los inmuebles del mercado; sin necesidad de previo avalúo, realizando la partidora un informe al Tribunal participándole y actualizándole de las gestiones tendientes a la venta, tales como precio actual del mercado, impuestos municipales y gastos regístrales y/o cualquier otro que se presente.

QUINTO: Ambas partes acuerdan, que esta es la última reunión conciliatoria que se efectuará en la presente causa; y que en caso de que la ciudadana S.O.L.L. no disponga de los recursos económicos suficientes para la adquisición del 50% del los derechos que le corresponden al ciudadano H.R.C.A., se procederá conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, referente a la subasta pública.

Consta al folio 168, diligencia presentada en fecha 01 de diciembre de 2010, por el ciudadano H.R.C.A., debidamente asistido por el abogado A.P., donde manifiesta al Tribunal, de su TOTAL CONFORMIDAD con lo resuelto en el acto conciliatorio.

Consta a los folios 178 al 182 (3ª pieza), escrito de partición de bienes presentado en fecha 28 de febrero de 2011, por la partidor designada Z.G., en el cual se efectuaron adaptaciones conforme al acuerdo celebrado entre las partes.

Consta a los folios 186 al 190, diligencia presentada en fecha 02 de marzo de 2011, por la ciudadana S.O.L.L., demandada de autos, debidamente asistida por la abogada C.M.D.P., donde consigna cuatro (4) cheques de gerencia del Banco Banesco, a fines de dar cumplimiento con los pagos generados de la presente acción.

Consta a los folios 192 al 204, diligencia presentada en fecha 02 de marzo de 2011, por la abogada Z.G., en su carácter de partidor designado, donde consigna facturas emitidas por la Alcaldía del Municipio San D.E.C., pertenecientes a los ciudadanos H.R.C.A. y S.L.L., así mismo factura Nº 0942512, por concepto de impuestos municipales y cheques de gerencia emitidos por el Banco Banesco, a nombre de los ciudadanos Z.G., S.R., A.P. y H.C.A..

III

De la narración anterior y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que si bien es cierto, que el abogado A.J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.028, solicitó y compareció al ACTO CONCILIATORIO celebrado en fecha 19 de octubre de 2009, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.R.C.A., representación ésta que no se aprecia a los autos de las piezas principales del presente expediente, no es menos cierto que el poder del cual dimana la representación del demandante de autos, se encuentra en la pieza separada de costas que cursa anexa a las piezas principales.

Igualmente, aprecia esta Juzgadora, que el ciudadano H.R.C.A., en fecha 01 de diciembre de 2010, compareció personalmente, haciéndose asistir por el abogado A.J.P.R., DONDE EXPUSO SU CONFORMIDAD CON LO RESUELTO EN EL ACTO CONCILIATORIO, donde el propio demandante no estuvo presente.

Ahora bien, en vista de la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por consiguiente revoca el auto dictado por este Tribunal, en fecha 09 de marzo de 2011, considera esta Juzgadora que el INFORME DE PARTICIÓN presentado en fecha 28 de febrero de 2011, ha quedado definitivamente firme y así se declara.

IV

En consecuencia, conforme a lo antes narrado y firme como ha quedado el informe de partición presentado en fecha 28 de febrero de 2011, este Tribunal resuelve:

PRIMERO: HACER ENTREGA FORMAL DE LOS CHEQUES a quienes correspondan, los cuales fueron consignados por la parte demandada y los cuales reposan en la caja de seguridad del Tribunal.

SEGUNDO: DECLARAR CONCLUIDA LA PARTICIÓN…

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Consta así mismo en copias certificadas, actuaciones cursante a la pieza 3 del expediente contentivo del juicio de partición de comunidad conyugal, entre las cuales se encuentra, el informe presentado por la ciudadana Z.G.M., en su carácter de partidora designada, en el cual se efectuaron las consideraciones siguientes:

Que el bien que integra la comunidad conyugal objeto de la partición, está conformado por un inmueble constituido por la parcela de terrero N°49 de la Manzana G-1, sector 5 de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda y la casa sobre ella construida, el cual fue justipreciado según informe efectuado, en la cantidad de trescientos setenta y cuatro mil setecientos veintiún bolívares fuertes con doce céntimos (Bs. 374.721,12). Sin embargo, tomando en consideración los últimos precios del mercado, la partidora efectuó un replanteo del precio en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha en que se hizo el avalúo, las condiciones físicas del inmueble, y condiciones de habitabilidad, concluyendo que el inmueble en cuestión tiene un precio aproximado de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo).

A tal efecto, luego de reflejar los pasivos de la comunidad, quedó establecido que “…de conformidad con el Art. 1.071 y los siguientes del Código Civil Venezolano y para cubrir con las cargas y deudas existentes, se hace necesaria la venta del inmueble anteriormente descrito en el informe de avalúo. Y éste lo adquirirá la ciudadana S.O.L.L., parte demandada, se procederá a la cancelación del monto de pasivos discriminados así….”.

En cuanto al remanente resultante de la venta del inmueble, se le adjudicará a cada participe las proporciones de acuerdo al Código Civil, quedando de la forma siguiente:

…al ciudadano H.R.C.A., le corresponde el 50% del patrimonio neto, el cual es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) menos el 50% de las deducciones descritas en capítulo anterior, dando como resultado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 16 CTS (BS. 183.799,16). Ahora bien, según consta en acta levantada en fecha 19 de octubre de 2010 y aceptada por el demandante (…) según consta de diligencia de fecha 1° de diciembre de 2010, en la cual se lee textualmente lo siguiente ‘En virtud de haber leído el auto emanado de este d.t. de fecha 19/10/2010, donde se celebró el último acto conciliatorio entre las partes y se llegó a una serie de acuerdos; mi presencia el día de hoy, es, para notificar a este d.T. mi conformidad con lo resuelto en dicho acto’, se le descontará de sus haberes la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) (…). Entonces tenemos que el patrimonio neto a entregar al ciudadano H.R.C.A., es la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 16 CTS. (Bs. 173,799,16)…

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El 1° de marzo de 2011, el abogado A.J.P.R., en nombre y representación del ciudadano H.R.C.A., impugnó el escrito de partición del inmueble “…por no acercarse al PRECIO J.D.M., aunado a eso se está obviando que desde el último dudoso informe de partición arrojó un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON DOCE (Bsf. 374.721,12) no se ha tomado en cuenta los CUATRO (04) AÑOS de INFLACIÓN que por ley corresponde ajustárselos al mencionado costo del inmueble, y por no estar totalmente de acuerdo en cada una de sus partes sobre el contenido del CAPITULO III, VALOR DE LOS BIENES en este escrito de partición, por no ajustarse a la estricta realidad en cuanto a la verdadera distribución y contenido de los espacios del inmueble; de manera que, PIDO ante usted Ciudadana Juez sea nombrado como PERITO EVALUADOR (sic) a solicitud de mi mandante al Ciudadano J.J.U. (…) y haga un avalúo de manera imparcial (...)”.

El 9 de marzo de 2011, el tribunal de la causa, con vista a la solicitud formulada por el abogado A.J.P.R., acordó de conformidad; en consecuencia, designó como perito avaluador al ciudadano J.C.G.G., a quien ordenó notificar. Tal decisión fue apelada el 14 de marzo de 2011, por la ciudadana S.O.L.L. y por la abogada Z.G.M..

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Por una parte alega:

…Inicio mi defensa invocando el adagio que aplica en derecho ‘TANTUM DEVOLLUTUM, QUANTUM APELLATUM’, esta máxima jurídica no hace otra cosa más que limitar el conocimiento del Juez, en este caso en apelación, a los puntos sobre los cuales guarda inconformidad, vale decir, que lo hemos traído como defensa ya que el Juez Superior omitió este aforismo jurídico, pues si se observa tanto el recurso interpuesto como su fundamentación (informes), el apelante demandado nunca invocó a su favor tal defensa, lo cual pudo haber sido motivo de defensa de nuestra parte, sino que por el contrario formuló sus defensas asumiendo esta representación con el carácter que obstenta (sic), sin pretender confundir la figura del REFORMATIO IN PEIUS, quien recurre pretende resaltar que sin tener bajo su conocimiento el Juez de Alzada decidió algo que no tuvo bajo su conocimiento, trayendo sorpresa a esta representación, siendo que ese Juzgador ante la duda en la falta de acreditación de mi Apoderado Judicial ABOGADO A.P., y no siendo un asunto debatido en su sede, ha debido usar un mecanismo ideal para aclarar la representación que posee el referido abogado para actuar como Apoderado Actor en la causa 16.323 (nomenclatura del tribunal de la causa), es decir y como lo ha referido la jurisprudencia ha podido el Juez de Alzada, dictar un auto para mejor proveer para aclarar ese punto.

Así las cosas, cito criterio Jurisprudencial asumido por esta Sala en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, expediente N° 02-2145 (…) Omissis…

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De esta manera, en su criterio:

…Según lo expuesto si podía el Juez de Alzada investido de ese PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD requerir del juez AQUO el complemento de las actas o solo requerirle información sobre la existencia de poder a favor del ABOGADO A.P.. En nuestro caso el Juez violentó esta norma legal y condujo el proceso a su manera, violentando así el debido proceso lo cual me otorga la titularidad para solicitar amparo constitucional ante su despacho. (…).

Con fundamento en lo anterior, solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se anule la decisión dictada el 27 de junio de 2011 por el Juzgado denunciado como agraviante y se dicte nuevo fallo.

III

DEL FALLO DENUNCIADO COMO LESIVO

El fallo denunciado como lesivo lo constituye la sentencia dictada, el 27 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana S.O.L.L., y, en consecuencia, revocó el auto dictado el 9 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con base en las consideraciones siguientes:

....Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 9 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual designa un perito avalador, ante la solicitud hecha por el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.028, en los siguientes términos:

‘Vista la diligencia suscrita por el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 122.028, de este domicilio, el tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia, se designa como Perito Avaluador al ciudadano J.C.G.G., inscrito en el C.I.V. bajo el Nº. 62.649 e inscrito en el S.O.I.T.A.V.E. bajo el Nº. 1471, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.004.028, a tal efecto se acuerda librar boleta de identificación a fin de que el perito designado comparezca en el tercer (3) día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que preste el juramento de Ley.’

Al efecto, es necesario advertir que el abogado A.P., no ostenta la representación judicial de la parte demandante, ciudadano H.R.C.A., habida cuenta que este último otorgó inicialmente poder apud-acta a los abogados G.B.C., M.E.M., M.d.J.P. y M.H.J. (folio 22 primera pieza) poder que fue revocado en fecha 1 de septiembre de 2004 (folio 241 primera pieza), sin que conste en las actas procesales que el demandante haya otorgado poder al abogado A.P..

De esta circunstancia se percata la parte actora, cuando por diligencia de fecha 1 de diciembre de 2010 ratifica lo resuelto en la reunión conciliatoria celebrada en fecha 19 de octubre del mismo año a la cual sólo compareció el referido abogado.

La solicitud de que fuera nombrado perito evaluador (sic), formulada en fecha 1 de marzo de 2010, por el abogado A.P., asumiendo la representación judicial de la parte demandante sin tenerla, se debe tener como no presentada y por consiguiente, se debe revocar el auto que acuerda lo solicitado en ella. ASI SE DECIDE.

En los informes, presentados por la parte demandante debidamente asistido de abogado señala que se percató que en la tercera pieza fueron sustraídos escritos de la parte actora, donde se solicita a la Secretaria del Juzgado realice la respectiva tasación de las costas procesales a su favor y que igualmente falta la tasación efectuada y refrendada por el juzgado a quo, copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde insta al tribunal a quo a conocer de las costas procesales reclamadas por la parte actora, así como también escritos de impugnación a la referida tasación y luego aceptándolas, afirmando que tales escritos deberían estar en la tercera pieza a partir del folio 156.

En este sentido, observa esta alzada que al folio 156 de la tercera pieza del expediente consta un auto dictado en fecha 22 de julio de 2009, donde el tribunal de la causa ordenó la apertura de un cuaderno separado para sustanciar la estimación de costas procesales a que alude el demandante. Aunado a lo expuesto, se aprecia que en el Oficio Nº 337 mediante el cual se remite el expediente a este Tribunal Superior, se señala que la tercera pieza del expediente consta de 210 folios útiles y al hacerse la revisión del expediente se aprecia que efectivamente la tercera pieza consta de 210 folios, elementos que llevan a este juzgador a considerar que de los autos que fueron remitidos a esta alzada no se desprenden elementos que hagan presumir que hayan sido sustraídos los escritos a que hace referencia la parte demandante, haciéndose la salvedad que el cuaderno separado que se abrió para sustanciar la estimación de costas procesales hecha por la parte actora, no fue remitido a este tribunal con motivo del presente recurso de apelación.

Como quiera que el Tribunal de Primera Instancia acuerda nombrar un perito avalador, ante la solicitud hecha por el abogado A.P., quien no ostenta la representación judicial de la parte demandante ciudadano H.R.C.A., para este Tribunal Superior resulta forzoso concluir que la diligencia de fecha 1 de marzo de 2011 se debe tener como no presentada y el auto de fecha 9 de marzo de 2011 que acuerda lo solicitado en ella, debe en consecuencia ser revocado. ASI SE DECIDE...

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IV

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala es competente para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el presente caso, el ciudadano H.R.C.A., ejerció acción de amparo contra la decisión dictada, el 27 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión al juicio que, por partición de comunidad conyugal, intentó contra la ciudadana S.O.L.L..

En su criterio, la decisión del Juzgado Superior violó sus derechos constitucionales al debido proceso, cuando en conocimiento de la apelación interpuesta por la ciudadana S.O.L.L., contra el auto dictado, el 9 de marzo de 2011, por el tribunal de primera instancia mediante el cual designó perito avaluador al ciudadano J.C.G.G., se apartó de los términos de la apelación que le fue sometida a su conocimiento y declaró que el abogado A.P., quien actuó en la causa como su apoderado judicial, no ostentaba la representación que se atribuía y, por tanto, la solicitud que dio origen al auto apelado, debía tenerse como inexistente, siendo que ante la duda de la falta de acreditación de su apoderado judicial, y no siendo tal aspecto el debatido ante esa instancia, debió usar un mecanismo para aclarar tal representación a través de un auto para mejor proveer.

Ahora bien, del examen de la demanda de amparo, se advierte que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Respecto a la admisibilidad de la pretensión sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

PRIMERO

La Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

SEGUNDO

ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano H.R.C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de junio de 2011.

TERCERO

Se ORDENA la notificación del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que comparezcan ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

CUARTO

Se ORDENA al mencionado Juez Superior, que notifique a la ciudadana S.O.L.L., en su carácter de parte demandada en el juicio donde se produjo la supuesta actuación lesiva, a fin que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada. Al efecto, dicho juez debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala Constitucional.

QUINTO

Se ORDENA la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil once. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 11-1370

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