Decisión nº PJ0082014000153 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Treinta y Uno (31) de J.d.D.M.C. (2014)

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000051

PARTE ACTORA: H.R.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 3.671.718, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.M. y A.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 115.112 y 18.426, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de diciembre de 1991, bajo el No. 40, Tomo 106-A Pro.; posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de octubre de 1996, bajo el Nro. 42, Tomo 1-A; y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nro. 51, Tomo A-1, según consta de documento inscrito ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de noviembre de 2003 bajo el Nro. 60, Tomo A-3; con domicilio principal actual en la Ciudad de Maturín, Estados Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: J.H.O., IBELISE HERNÁNDEZ, K.S., M.A.V., Y.C., G.I., N.R., J.L.H., MAHA YABROUDI, P.P. y M.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 22.850, 40.615, 100.488, 104.784, 115.191, 117.375, 98.060, 40.619, 100.496, 132.884 y 123.023, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el día 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991; con domicilio principal en la Ciudad de Caracas – Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

TERCERO INTERVINIENTE: SEGUROS CATATUMBO, C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 1957, bajo el No. 119, Tomo 1°, siendo reformada totalmente su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en Asamblea General de Accionistas la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 1981, bajo el No. 54, Tomo 12-A; y posteriormente sufriendo reformas parciales, siendo la ultima, la inscrita en la indicada Oficina de Registro, el día 14 de julio de 1999, bajo el No. 23, Tomo 37-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: NEURO MOLERO OROÑO, R.G.V., R.G.V., C.A.M. e Y.D.V.Q., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 8.332, 60.188, 77.133, 51.659 y 46.494, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: Parte demandante ciudadano H.R.R.M.; parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L; y el Tercero Interviniente SEGUROS CATATUMBO, C.A.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales e Indemnizaciones pode Enfermedades Ocupacionales.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 28 de enero de 2011 por el ciudadano H.R.R.M., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 31 de enero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas; posteriormente en fecha 14 de abril de 2011 la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., solicitó la Intervención Forzosa del Tercero INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), siendo admitida en fecha 25 de abril de 2011 por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; seguidamente, en fecha 03 de noviembre de 2011 la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., solicitó la Intervención Forzosa del Tercero SEGUROS CATATUMBO, C.A., la cual fue admitida por este Juzgado Superior Laboral mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de marzo de 2012, en el recurso de apelación identificado con el alfanumérico VP21-R-2011-000194.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 20 de marzo de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OCUPACIONAL siguió el ciudadano H.R.R.M. contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L.; PROCEDENTE la demanda de TERCERÍA intentada por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A.; PROCEDENTE la demanda de TERCERÍA intentada por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante, la Empresa demandada y el Tercero Interesado SEGUROS CATATUMBO C.A., ejercieron recurso ordinario de apelación, siendo admitidos en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15 de mayo de 2014, remitiéndose las presentes actuaciones el día 16 de mayo de 2014, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 21 de mayo de 2014.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 08 de julio de 2014, difiriéndose la misma para el día 16 de julio de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, y por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano H.R.R.M., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que el objeto principal del recurso de apelación según diligencia suscrita por esa representación judicial, consiste en nueve puntos que fueron desarrollados de manera expuesta en la misma y que se permite reiterar en esta causa, en principio siguiendo pues desde el punto de vista numérico la sentencia que tratará de desarrollar, en principio el Tribunal aquo declara parcialmente con lugar la defensa de prescripción de las utilidades causadas en los periodos del 2003 al 2008, en ese caso particular su representada adujo que las utilidades fueron pagadas con un saldo a su favor por eso demanda la diferencia, se reclama que en este caso en particular el Tribunal aquo aplicó falsamente el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en concordancia con lo establecido en el artículo 180, y en ese caso visto que condenó a pagar unas prescripciones, o sea declaró con lugar unas defensas de prescripción durante la pendencia de la relación laboral, cuestión que evidentemente contraría la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social que el Tribunal citó, repite el Tribunal transcribió la sentencia 1590 del año 2005, en la cual en la en parte in fine de la misma que fue transcrita por el Tribunal y transcrita a su vez en la diligencia mediante la cual se interpuso el recurso de apelación, dice plenamente que no causa o empezará a computarse el lapso de prescripción una vez finalizada la relación laboral, por eso que efectivamente no es aplicable al artículo 63, visto que es simplemente para la última, o sea la prescripción del último año de la relación laboral y por lo tanto es que solicita en ese sentido que, declare con lugar ese primer punto de apelación.

Posteriormente, un segundo término el Tribunal declaró que era Improcedente el cobro de la incidencia del salario de eficacia atípica sobre algunos conceptos, es decir, sobre las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, intereses, causados desde el año 2003 hasta la finalización de la relación laboral, pero resulta ser que en el libelo de demanda su representado adujo que desde el año 2003 fue remitido a la Ciudad a la población de Maturín y que trabajó allá hasta el final de la relación laboral y que en sus recibos de pagos comenzaron a aparecer un concepto como un crédito a su favor que se denomina como Salario de Eficacia Atípica con montos variados por su puesto a raíz de la variación de su salario, pues bien, la demandada al momento de contestar dijo si, que le puso ese concepto y lo dedujo de esas prestaciones sociales, de esas vacaciones, de esas utilidades, pero fue porque el trabajador convino en hacerlo, en este caso particular la diatriba o el centro de la litis dependía de que la demandada probara de conformidad con el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su carga, que cumpliera con su carga probatoria, es decir que demostrara que efectivamente su representada había convenido con ella en acordar ese salario de eficacia atípica, visto que la demandada no demostró en el decurso del proceso ese acuerdo de conformidad con el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del 2006, entonces el Tribunal debió dejar por sentado que ese salario de eficacia atípica que fue reclamado por su representado, si formaba parte de su salario básico real, y por lo tanto tenía incidencia sobre los conceptos que mencionó anteriormente, entonces en ese sentido se solicita muy respetuosamente a este Tribunal que de conformidad con el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel entonces, y los artículos procesales 72 y 135, que efectivamente ese salario de eficacia atípica forma parte del salario real del trabajador y por lo tanto tiene incidencia sobre los conceptos reclamados en esta causa, porque también al tener incidencia sobre el salario básico va a tener incidencia sobre los conceptos derivados de la enfermedad profesional, artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, eso como segundo punto.

Que como tercer punto el Tribunal no se pronunció es un vicio de incongruencia negativa, no se pronunció con respecto de la procedencia o no del concepto de antigüedad, de la prestación de antigüedad equivalente que está contemplada en el parágrafo primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea hizo caso omiso, hay un vicio que por supuesto impregna de nulidad el fallo impugnado y por lo tanto se solicita que el Tribunal declare su improcedencia y que se pronuncie respecto de la procedencia o no.

Que el cuarto punto, le solicita al Tribunal que vaya al folio 11 de la pieza primera de recaudos, que contempla pues las pruebas promovidas por la parte actora, ésta consiste en un finiquito de por Terminación del Contrato de Trabajo, es el caso de que el Tribunal a quo determinó que por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales, intereses sobre la compensación por transferencia, se le debía a su representado la suma de Bs. 382.000,00, de los cuales descontó Bs. 73.000,00, que se encuentran contemplados en el finiquito como haberes, y a su vez también descontó una suma de Bs. 57.000,00, que habían sido deducidos previamente por la Empresa, es decir, los descontó dos veces, una vez lo hizo la Empresa y otra vez lo hizo el Tribunal en su sentencia, entonces en este sentido, se solicita que se le indique al Tribunal a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de ocasión de pruebas porque consideró que este documento a pesar de que lo apreció no consideró estos Bs. 57.000,00, como parte de las deducciones sino como un haber, que favorecía por supuesto a la Empresa y por lo tanto en vez de condenar la cantidad de Bs. 251.000,00, por esos cinco conceptos, debió haber condenado a pagar la cantidad de Bs. 308.000,00, y por supuesto sus consecuencias.

Que con respecto al quinto de los puntos, tiene que ver con los intereses moratorios de las prestaciones sociales, en este sentido el Tribunal hace un descuento o dice que se computaran por supuesto desde la fecha de la finalización de la relación laboral, pero establece un descuento que son propios de la corrección monetaria y no de los intereses por mora, es decir, dice que se descontaran de esos intereses moratorios los días de paralización de la causa por vacaciones judiciales, por acuerdo de las partes, cuando lo cierto es que la sentencia 1841 del 2008, establece que simplemente se computaran desde el principio hasta el final sin descuento alguno, porque no se está hablando de corrección monetaria, entonces en ese sentido, en vista la infracción de ese fallo reiterado que es la sentencia de Maldifassi Nro. 1841 del 2008, pues que considere que anule en ese sentido la sentencia recurrida.

Que en sexto lugar y cree que es la parte más importante es con respecto a una inmotivación sobre la cantidad que fue condenada por días en el caso de la indemnización de las enfermedades, de las tres enfermedades que sufre el accionante, el Tribunal aquo inmotivó el fallo porque simplemente condenó a pagar la cantidad mínima, es decir de conformidad con lo establecido en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le corresponden un razón entre tres y seis años, y el Tribunal condenó tres años y no sabe porqué, es decir simplemente dijo son tres años y punto, son 60 días con el salario integral, entonces vista de esas circunstancias le hizo ver en la diligencia que estampó diez de las fallas de las cuales no fueron consideradas que incurrió la Empresa a lo largo de los 36 años que duró la relación laboral para hacerle ver que efectivamente existe gravedad en las faltas y reiteración de las mismas, y que existe no simplemente un padecimiento sino que existe un derecho, ya que su representado sufre de unas protrusiónes de unas hernias discales, una serie de discopatías que fueron desarrolladas a ciencia cierta por el Dr. CARMONA, durante la Audiencia de Juicio, también por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, también por el servicio médico de la Empresa, además tiene problemas auditivos, una hipoacusia neurosensorial de ambos oídos, con predominancia en el oído derecho y trauma acústico, posteriormente se determinó durante la secuela de, una experticia psicológica que sufre también de otra trastorno de ansiedad a raíz de la enfermedad, de la perdida de trabajo y demás problemas, entonces, en vista de los múltiples padecimientos y de las faltas que serán enumeradas, en principio el trabajador comenzó a trabajar en 1973 y fue inscrito en el Seguro Social en 1980, allí existe una falta a la Ley del Seguro Social; en segundo lugar no se le hizo examen pre-empleo cuando comenzó a laborar; en tercer termino, las notificaciones de riegos, la primera notificación de riesgo fue en el año 2010, y entonces se pueden imaginar que la notificación de riesgo no surtió ese efecto preventivo que se requiere para y valga la redundancia para prevenir la salud, o que el trabajador padeciera de esas enfermedades, los cursos que se le dieron se le empezaron a dar a partir del año 2005 y fueron la mayoría impertinente, es decir que no solo fueron extemporáneos sino, que no tenían que ver con las condiciones disergonomicas ni padecimientos auditivos; para finalizar, vista las consideraciones que se someten a este Tribunal, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por su representando, reitera los alegatos expuestos en el recurso de apelación y de la fundamentación del mismo, y que declare con lugar este recurso.

Asimismo, mediante escrito de apelación consignado en fecha 13 de mayo de 2014 (inserto a los folios Nros. 192 al 196) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, el apoderado Judicial de la parte demandante, alegó: Que el Juez de Primera Instancia del Trabajo, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de mayo de 2014, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión intentada por el actor por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales y por Indemnizaciones por Enfermedades Ocupacionales que sufre, condenando a pagar a la sociedad mercantil demandada, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y conjuntamente a la empresa SEGUROS CATAUMBO, C.A., la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 659.306,21) y accesoriamente, al pago de los Intereses Moratorios y la corrección monetaria, declarando Improcedente el llamamiento en Tercería del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), eximiendo el pago de las costas a la accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenando la notificación del ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo dispone el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración que su representado no se encuentra conforme con algunos aspectos de dicho fallo, por medio del presente recurso y siguiendo expresas instrucciones de su mandante, en tiempo hábil, visto que el lapso de suspensión de la presente causa venció el pasado viernes 09 de mayo de 2014, por su intermedio la parte accionante apeló del referido fallo definitivo por ante este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo por ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, razón por la cual, solicitó que se ordene admitir el presente recurso ordinario de apelación en ambos efectos y se sirva remitir éste expediente al referido Tribunal de Alzada; que como es costumbre de ese apoderado judicial, sin ánimo de ser minucioso, exhaustivo y limitativo en cuanto a la extensión de las denuncias que se realizarán durante la Audiencia de Apelación, se cumple fundamentar las razones y motivos principales que apoyan la procedencia del presente medio recursivo y lo hace en los siguientes términos: Primero: Con respecto a la defensa de prescripción de las Utilidades o Participación en los Beneficios de la empresa, ese Juzgado declaró parcialmente con lugar su procedencia para los periodos desde el 2003 hasta el 2008 (folio 137) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y 111 de su Reglamento, siendo que, la sentencia adolece del vicio de falsa aplicación del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que, dicha n.r. la prescripción de la acción de cobro de las utilidades correspondientes al último alo de la relación laboral, no al de los años anteriores, razón, motivo por el cual, dicho fallo contraria la reiterada Jurisprudencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1590 del 12 de mayo de 2005, el cual no fue atacado, pese a haber sido citado en la decisión impugnada, el cual, en su parte perteneciente dispone textualmente lo siguiente: “…Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro de los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre del ejercicio económico de la empresa…”, motivos de derecho que harán procedente el recurso de apelación interpuesto, dado que, con la Reclamación verificada por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, asentada en el Acta N° 594 de fecha 12 de agosto de 2010, la cual cursa entre los folios 55 al 56 de la pieza de Recaudos N° 1, también se interrumpió la prescripción de la acción por cobro de utilidades de los años 2003 al 2008, que había iniciado en fecha 28 de septiembre de 2009; Segundo: En el fallo impugnado se declaró la improcedencia de la reclamación de cobro de la incidencia del Salario de Eficacia Atípica sobre las Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización por Enfermedad Ocupacional, incurriendo en el vicio de incongruencia por tergiversación el tema sometido a su jurisdicción, de la siguiente manera: “…razón por la cual, al no haber traído al proceso mediante la consignación y/o exhibición de sus orígenes, se tienen por admitido los invocados en el escrito de la demanda, con la excepción de la incidencia generada por el denominado salario de eficacia atípica en su salario básico real ya que se desprende de los recibos de pago cursantes a los folios 52 al 54 del primer cuaderno de recaudos del expediente, que le fue pagado como asignación y en ningún momento se denota la indebida exclusión hasta del veinte por ciento (20%) de la totalidad de su salario ni del cálculo de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales como se desprende del finiquito de liquidación (folio 11 del expediente), con ocasión de la culminación de la relación de trabajo, y en este sentido, los salarios básicos y normales quedan conformados de la siguiente manera…”. Es el caso que el demandante señaló en su libelo de demanda que la accionada a partir del año 2003, cuando lo trasladó a la población de Maturín del Estado Monagas, y hasta la finalización del vinculo laboral, comenzó a colocar – sin autorización – dentro de sus asignaciones en sus Recibos de Pago el concepto denominado Salario de Eficacia Atípica, cantidades que no tomó en consideración al momento de calcular los conceptos laborales causados desde el año 2003 hasta el año 2009, siendo que, la accionada en su contestación a tal afirmación alegó textualmente lo siguiente (folios 106 – 108, Alegatos N° 32, 33, 34, 35 y 36): “…dado que contrario a lo afirmado por el actor, éste si autorizó que se estableciera dicho salario como de eficacia atípica…” “…fue autorizado por el trabajador, por cuanto el mismo no tiene carácter salarial alguno…” “… se basa en el hecho de que el actor convino con la demandada en excluir en su remuneración salarial el salario de eficacia atípica …” “… su salario básico fue de Bs. 138,40…”. Planteada la controversia de ésta manera por las partes, quedaba reconocido que la accionada había descontado la incidencia del salario de eficacia atípica desde el año 2003 hasta la fecha de terminación del cálculo de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bonos Vacacionales y Utilidades y por lo tanto, fuera del debate probatorio, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, restaba que la demandada cumpliera con su carga probatoria y demostrarse por escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, que el actor la había autorizado para descontar de los aludidos conceptos las incidencias de ese salario de eficacia atípica y siendo el caso, que la accionada no cumplió con dicha carga, el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio debió declarar la procedencia de la inclusión del salario de eficacia atípica en el salario básico real del actor y por lo tanto, procedentes las diferencias reclamadas por la incidencia de dicho componente del salario y así se pedirá que sea declarado durante la Audiencia que habrá de celebrarse por ante el Superior en la presente causa. Tercero: El fallo adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto, no se pronunció en lo absoluto sobre la procedencia del concepto demandado al folio 36 del libelo de la demanda, denominado Prestación de Antigüedad Equivalente, por la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 16.225,00), de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la demanda en su contestación entre los folios 159 y 160, negó en términos puros y simples su procedencia, más sin embargo, en la fase probatoria no demostró el pago de dicho concepto, razón y motivo por el cual se le solicitará al Juzgado Superior que se pronuncie expresamente al respecto y condene a la accionada a cancelar su valor; Cuarto: Con respecto a las sumas adelantadas por la patronal por concepto de Prestación de Antigüedad, mediante planilla de fecha 29 de septiembre de 2009, que cursa al folio 11 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, el fallo impugnado incurre en el vicio de inmotivación por silencio parcial de prueba. Es el caso, que el fallo al folio 164 establece textualmente lo siguiente: “…Los conceptos laborales contenidos en los ordinales “1” al “5” ascienden a la suma de trescientos ochenta y dos mil trescientos diecinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 382.319,31), y habiéndole pagado la suma de setenta y tres mil trescientos sesenta y nueve con treinta y tres céntimos (Bs. 73.369,33), según las afirmaciones expuestas en el escrito de la demanda y la suma de cincuenta y siete mil cuatrocientos veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs. 57.422,20) por concepto de préstamos a cuenta de las prestaciones sociales según consta de la liquidación final del contrato de trabajo, es evidente que se le adeuda la suma de doscientos cincuenta y un mil quinientos veintisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 251.527,78)…”. El error del fallo impugnado, radica en que no fue analizada minuciosamente la referida documental aportada al juicio por ambas partes, puesto que, en la misma se evidencia que la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 57.422,20), por concepto de préstamo a cuenta de las prestaciones sociales, ya había sido descontada por la patronal de la suma a serle cancelada al trabajador, razón por la cual, del total de SIGNACIONES correspondientes al actor según la accionada, es decir, la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 156.248,55), dentro de las cuales se encuentra la suma de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 73.369,33) reconocida por el trabajador por concepto de Prestaciones de Antigüedad del Nuevo Régimen y Días Adicionales de Prestación de Antigüedad, posteriormente, sólo se le canceló la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 87.950,57), a consecuencia de las DEDUCCIONES verificadas (Bs. 68.918,47), dentro de las cuales destaca primordialmente la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 57.422,20), por concepto de préstamos a cuenta de las prestaciones sociales, como se desprende del contenido de dicha documental, razón por la cual, en lugar de condenar a la accionada al pago de la suma de Bs. 251.527,78, por los cinco conceptos especificados en la sentencia, debió condenarla al pago de TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 308.949,98), y así se solicitará en la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior competente; Quinto: Con respecto al reclamo de los intereses moratorios derivados del pago incompleto e inoportuno de las Prestaciones Sociales, la sentencia accionada incurre en la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentada en fallo 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A., bajo la ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G., por cuanto, supeditó el pago del mismo a eventos o circunstancias netamente procesales, no vinculados a la mora patronal, dado que, ordenó excluir del cómputo de dichos intereses moratorios los periodos de inactividad de la causa, producto de acuerdos entre las partes, vacaciones judiciales o huelgas de empleados tribunalicios, como si se tratara del cálculo de un ajuste por inflación del valor del dinero o corrección monetaria, precisamente, al folio 166 del fallo en los siguientes términos: “…excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias…”, siendo que, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A., bajo la ponencia del Magistrado L.E.F.G., ha dispuesto textualmente lo siguiente: “…conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador…”. Por estos motivos, se le solicitará al Tribunal Superior que modifique el fallo impugnado y se acate la doctrina sentada por la Sala, por cuanto, las exclusiones establecidas en la sentencia recurrida se verifican en provecho del deudor moroso, creando una ventaja inconstitucional e ilegal para el mismo, las cuales, en la práctica se traducen en un enriquecimiento sin causa para SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.; Sexto: Incurre el fallo en el vicio de inmotivación, por falta absoluta de motivos, al momento de establecer la cantidad de días condenados al pago de la Indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, norma ésta, la cual, establece que en caso de que el trabajador afectado por una enfermedad ocupacional tenga una Discapacidad Total y Permanente para el desempeño del trabajo habitual con ocasión al incumplimiento por parte del patrono de las normas que regulan la materia de la salud y seguridad en el trabajo, el empleador será condenado a cancelarle la suma equivalente al salario integral dentro del rango de tres (3) a seis (6) años contados en días continuos, dependiendo de la gravedad de las faltas y de las lesiones sufridas, siendo que, en el caso que nos ocupa, el Tribunal consideró justo y equitativo condenar a la demanda al pago de la cantidad mínima, es decir, al salario equivalente a la cantidad de tres (3) años, sin fundamentar o motivar dicha cuantía, a pesar de que la accionada no cumplió con demostrar, en el caso particular del actor, el cumplimiento de las normas elementales en materia de salud y seguridad, en primer puesto, por cuanto, la accionada inscribió tardíamente al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 22 de mayo de 1980, pese a haber ingresado a trabajar en 1973, según consta del Acta de Investigación de los orígenes de las enfermedades levantada por las funcionarias del INPSASEL en fecha 19 de mayo de 2010, específicamente, del contenido del folio 65 de la Pieza de Recaudos N° 1 y de la documental que cursa al folio 107 de la Pieza de Recaudos N° 1, en segundo lugar, que la accionada no le practicó al trabajador el examen médico pre-empleo (folio 78 de la Pieza de Recaudos N° 1), en tercer puesto, que según la evaluación del Puesto de Trabajo realizada por el personal del INPSASEL, la accionada no le entregó al trabajador los Manuales de Descripción de los tres (3) últimos cargos desempeñados por él, dado que, los consignados durante el procedimiento de Investigación no tenían la firma del actor (folios 75-76 del Cuaderno de Recaudos N° 1), en cuarto lugar, que la accionada no cuenta con una Evaluación del Puesto de Trabajo del accionante violentando el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según consta al folio 67 de la Pieza de Recaudos N° 1, en quinto lugar, que la accionada sólo notificó al accionante en una oportunidad acerca de los riesgos inherentes al último de los puestos de trabajo que ocupó a su servicio y de manera extemporánea, por tardía, en fecha 07 de marzo de 2007, según consta en la documental que riela entre los folios 86 al 93 de la Pieza de Recaudos N° 1, cuando los efectos de las condiciones de trabajo y habían surtido sus efectos pernicioso sobre su salud, violentando de ésta manera, en orden cronológico, los artículos 2 y 862 de la Reforma del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973, el Parágrafo Uno del artículo 6, el numeral 3 del artículo 19 y el 25 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, así como el numeral 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, dado que, la accionada cumplió con notificar al actor con dos (2) años de atraso prácticamente después de que fue publicada en Gaceta Oficial dicha ley y las Normas Covenin 871 de 1978. Protectores Auditivos, 2248 de 1987. Manejo de Materiales y Equipos. Medidas de Seguridad, 1565 de 1995. Ruido Ocupacional. Programa de Conservación Auditiva. Niveles Permisibles y los Criterios de Evaluación y 2273 de 1991. Principios Ergonómicos de la Concepción de los Sistemas de Trabajo, las cuales, brindan las pautas básicas que deberían ser informadas por las empresas a sus trabajadores en materia de salud y seguridad, las cuales, estuvieron vigentes a lo largo de la relación laboral y que no fueron difundidas por la accionada, en sexto lugar, que en cuanto los implementos de seguridad, con respecto a los daños auditivos, sólo le entregó en fecha 14 de abril de 1986 un protector de oídos, según consta en el instrumento privado reconocido por el actor que cursa al folio 101 del Cuaderno de Recaudos N° 1, como parte de la copia certificada del expediente emanado de INPSASEL, violentando los artículos 138 y 793 de la Reforma del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973, al cual, no se le hizo una evaluación de conformidad con la N.C. 871 de 1978. Protectores Auditivos, la cual, regula la materia, razón por la cual, se violentó con dicho comportamiento el artículo 25 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, además, en séptimo lugar, que según el informe técnico levantado por la Fundación FUSEIN, en las instalaciones de la empresa demandada, se demostró que la mayoría de los empleados, visitantes y contratistas no usaban los protectores auditivos (folio 212 del Cuaderno de Recaudos N° 1), que los empleados estaban expuestos a altos Niveles de Ruido Equivalente (LEQ) por encima de 85 dB (A) en diversas áreas de trabajo, particularmente, en las Gabarras, según consta a los folios 201 y 215 de la Pieza de Recaudos N° 1, que la accionada no contaba con un Programa de Protección Auditiva y con respecto al Tiempo de Exposición del Trabajador al Ruido Ocupacional, siendo que éste laboraba por guardias de 22 días y 8 de descanso, durante 11 horas al día en el campo o sobre las gabarras en el Lago de Maracaibo o mar afuera, que en la dosimetría práctica en fecha 29 de agosto de 2008, en el puesto de Mecánico al ciudadano O.C., titular de la cédula de identidad N° v.- 7.855.465, cuyos resultados consta a los folios 199 y 214 del Cuaderno de Recaudos N° 1, arrojó un Tiempo de Exposición M.P. según la n.C. 1565 de 1995 de 24 minutos y 56 segundos, es decir, que se determinó que el trabajador no podía permanecer continuamente desempeñando dicho cargo por más de media hora sin sufrir daño auditivo, independientemente, de estar dotados de protectores auditivos adecuados, circunstancia ésta, que concuerda con la declaración testimonial suministrada por el ciudadano BOLESLAW SMOLARSKI HENRÍQUEZ, que cursa al vuelto del folio 152 de la sentencia, en la cual sostuvo lo siguiente: “…que es verdad que aún con los dispositivos puestos la persona no puede sino estar hasta cierta cantidad de horas expuesto al ruido, es decir, que la persona tiene que utilizar el dispositivo, y depende de la labor salirse en lo que pueda del lugar, porque lo que disminuye es un porcentaje , pero realmente no sabe cuanto es el nivel de porcentaje de frecuencia; pero si es cierto que no elimina el ruido…”, declaración esta la cual, fue silenciada ilegalmente por ese Juzgado de la Primera Instancia, aduciendo que, no se le valoraba por cuanto no aportaba elementos sustanciales para la resolución de la litis, viciando de inmotivación el fallo por silencio de pruebas, dada la confesión del Trabajador de Dirección de la accionada a favor del demandante, razón por la cual, se le solicitará Juzgado Superior del Trabajo que le dé valor probatorio a la referida testimonial. Adicionalmente, en octavo lugar, quedó demostrado en actas, que la mayoría de los cursos recibidos por el trabajador fueron dictados después del año 2005, es decir, de manera extemporánea y que los mismos, resultaban impertinentes, es decir, que no tenían vinculación con los padecimientos sufridos por el trabajador, referidos a condiciones de trabajo disergonómicas y al ruido excesivo, en noveno puesto, que la accionada no aportó a las actas del proceso los supuestos Programas de Higiene y Seguridad Industrial que aplicó a lo largo de la relación laboral, pese a haber asumido dicha carga probatoria en su escrito de contestación en el folio 138. Alegatos 112, 113, 114 y 115, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en evidencia el hecho de que la accionada no contó con los mismos, violentando las disposiciones contenidas en los artículos 862 de la Reforma del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973, 25 de la Nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, Las Normas Covenin 2260 de 1988 y 2260 de 2004. Programa de Higiene y Seguridad Industrial. Aspectos Generales y para el Riesgo especifico de Ruido, contemplado en la N.C. 1565 de 1995. Ruido Ocupacional. Programa de Conservación Auditiva. Niveles Permisibles y los Criterios de Evaluación, y, por último el numeral 7 del artículo 56 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 80, 81 y 82 de su Reglamento, dado que, el Programa que tenía para el año 2009 no contó en su elaboración con la participación de los trabajadores de la empresa y no se encontraba aprobado por el INPSASEL y por último, en décimo lugar, que la accionada no cumplió con la obligación de Informar al INPSASEL acerca de la ocurrencia de los padecimientos físicos sufridos por el Trabajador, tal como fue constatado por las funcionarias del INPSASEL durante el Acto de Investigación del origen de las Enfermedades Ocupacionales que afectan al demandante, tal como se desprende del contenido del folio 67 de la Pieza de Recaudos N° 1, violentando de ésta manera las disposiciones contenidas en el numeral 11 del artículo 56 y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por los argumentos expuestos, resulta injusto y poco equitativo para el trabajador que se condene a la empresa a cancelarle sólo el mínimo, es decir, el equivalente al salario integral de tres (3) años, por concepto de Indemnización subjetiva, sin tomar en consideración la magnitud de las faltas cometidas por la accionada durante los treinta y seis años (36) de la relación laboral y las tres (3) enfermedades sufridas por el demandante y no a cuatro años y medio (4,50 x 365 días = 1.642,50 días), es decir, la media entre el mínimo (3años) y el máximo (6 años), la cual, resultaría más ajustada y proporcional a los hechos ocurridos (magnitud de las faltas y enfermedades sufridas) y así se solicitará durante la audiencia a ser celebrada por ante el Tribunal Superior competente; Séptimo: Con respecto al ajuste o corrección monetaria de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización derivada de la Responsabilidad Subjetiva Patronal y Daño Moral, la sentencia recurrida yerra al establecer su procedencia a partir del vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, puesto que incurre en la violación de la jurisprudencia dictada para ambos conceptos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el primero de los casos, es decir, con respecto a la Indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la sentencia debió de haber establecido que el monto condenado por dicho concepto sería objeto de corrección monetaria a partir de la notificación de la demanda, razón por la cual, violentó el fallo 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G., el cual, en su parte pertinente establece textualmente lo siguiente: “…En cuarto lugar, y en lo que respecta al periodo a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”. Por último, con respecto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas por daño moral, la misma procede a partir de la fecha de publicación de la sentencia y no desde el vencimiento del auto de ejecución voluntaria, todo esto, según lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 161 del 02 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Mineria M.S.) reiterada entre otras en fallo N° 534 del 11 de Julio de 2013, Caso: C.G.P. contra GRAN CAUCHO, C.A., bajo la Ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, el cual, en su parte pertinente, estableció textualmente lo siguiente: “…conforme a las pautas establecidas en la sentencia N° 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.SA.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial…”, y así se solicitará que sea decidido en la audiencia de apelación que habrá de celebrarse en la presente causa; Octavo: Incurre el fallo accionado en el vicio de falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que, no condenó a la accionada al pago de las costas procesales, con ocasión a la incidencia de cotejo que se ventiló en ésta causa sobre la documental promovida por la parte accionada que cursa al folio 60 de la Pieza de Recaudos N° 2, siendo que, una vez que fue desconocida la firma estampada en la documental como emanada del trabajador, la empresa promovió el cotejo y luego de practicado el mismo de conformidad con la ley, se constató que la firma autógrafa que aparece suscribiendo dicho documento no pertenecía a la parte actora, desechándose el mismo del debate probatorio, razón por la cual, la sentencia debió establecer la condenatoria en costas de la accionada por haber empleado un medio de ataque que no tuvo éxito y así se solicitará que sea declarado en la oportunidad legal correspondiente; Noveno: Al ordenar la notificación del ciudadano Procurador General de la República y la suspensión de la causa por treinta (30) días calendarios, se violentaron por falsa de aplicación el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que, el fallo impugnado al folio 170, declaró lo siguiente: “… la improcedencia de la demandan de tercería incoada por la sociedad mercantil HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES porque en ningún momento el ciudadano H.R.R.M. reclamó indemnización patrimonial o pecuniaria deriva de la responsabilidad objetiva patronal, y siendo que, el fallo impugnado excluye la responsabilidad pecuniaria del IVSS en el presente caso, por lo tanto, no existe posibilidad de que el patrimonio del mismo se vea afectado directa o indirectamente por el mismo, razón por la cual, no existe derechos del organismo administrativo que se deban salvaguardar y preservar en ésta causa dada la declaratoria de improcedencia de la tercería peticionada, hecho éste, que resulta el fundamento legal de la aplicación de dicha norma, motivo por el cual, visto que desde el punto de vista del trabajador, dicho llamamiento desde el momento de su interposición fue considerado como un medio dilatorio de la empresa demandada, en su condición de parte económicamente fuerte de la contienda procesal, en procura de hacer que el actor se desgaste física, emocional y económicamente, dada su condición de desempleo, enfermedad y carencia de ahorros, y por lo tanto, aceptase cualquier ofrecimiento de su parte, es por lo que, se le solicitará al Tribunal Superior competente que declare, en futuras decisiones que se publiquen en la presente causa, la improcedencia de la notificación del ciudadano Procurador General de la República de Venezuela, dado que, en la presente no se encuentran debatidos intereses o derechos pertenecientes al patrimonio del Estado Venezolano que deban salvaguardarse y/o protegerse…”.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce en los siguientes puntos: 1.- Verificar si resulta procedente en derecho la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano H.R.R.M., en base al cobro de diferencia de Utilidades correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; 2.- Determinar si desde el año 2003 hasta el año 2009, a los Salarios Normales e Integrales correspondientes al ciudadano H.R.R.M., se les debe adicionar la incidencia del concepto de Salario de Eficacia Atípica; 3.- Constatar si el fallo impugnado incurre en el vicio de incongruencia negativa por no haberse pronunciado expresamente sobre el concepto demandado denominado PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD EQUIVALENTE; 4.- Establecer si el Juez a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio parcial de la Planilla de Liquidación Final del Contrato de Trabajo, por haber ordenado la deducción de las sumas de Bs. 73.369,33 y Bs. 57.422,20, al concepto de Prestación de Antigüedad; 5.- Verificar si la sentencia recurrida incurre en la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales; 6.- Determinar si el Juez a quo incurre en el vicio de inmotivación por falta absoluta de motivos, al momento de establecer la cantidad de días condenados por concepto de la Indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y adicionalmente en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no haberle dado valor probatorio a la declaración testimonial suministrada por el ciudadano BOLESLAW SMOLARSKI HENRÍQUEZ; 7.- Constatar si los parámetros establecidos en el fallo recurrido para el cálculo de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de Indemnización derivada de la Responsabilidad Subjetiva Patronal y Daño Moral, resultan ajustados a derecho; 8.- Establecer si el Juzgado Noveno de Juicio incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber condenado a la demandada al pago de costas procesales, respecto a la incidencia de cotejo que se ventiló en primera instancia: 9.- Establecer si la notificación del ciudadano Procurador General de la República ordenada por el Juez a quo, puede ser equiparado al vicio de falsa aplicación del artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La parte demandada recurrente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que como punto previo quieren en relación al alegato formulado por la parte actora en relación a la prescripción del artículo 180 en relación a las utilidades generadas de los años 2003 al 2008, quieren dejar por sentado que las mismas tal y como lo expone el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia están prescritas por cuanto las mismas fueron exigidas con posterioridad a la vigencia de las mismas, es decir se exigieron pasados los dos años, los dos meses después del cierre del ejercicio económico de su representada, por lo tanto solicitan al Tribunal ratifique dicha prescripción conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha en concordancia con lo establecido en el artículo 111 del Reglamento de la ley.

Que el Juzgado a quo declaró sin lugar la defensa opuesta en relación a la prescripción con relación a la enfermedad padecida por el actor, la misma deriva según el escrito libelar que sufre de hernia discal e hipoacusia y que las mismas derivan o que provienen, de un accidente laboral que se produjo entre los años 1976 y 1994, pues a partir de estas fechas fue cuando el actor comienza a padecer la supuesta sintomatología, por eso el Tribunal tomó como consideración que dichas enfermedades provienen por los cargos sostenidos para su representada en ese momento, los cuales fueron Mecánico de 4ta., Mecánico de 1era. y Supervisor, los cuales comenzaron desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral, y toma como fecha de certificación la que realizara el INPSASEL en fecha 27 de Julio de 2010, lo cual es errado porque para la fecha en que se presenta dicha enfermedad, dicha sintomatología el lapso de prescripción era de dos años y la ley anterior establece que la misma se debió tomar desde la fecha en que comenzaron las sintomatologías y no, desde el momento de la certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Que asimismo, se observó que el Juzgado a quo consideró que existía una diferencia salarial, unos salarios que establece el actor en su escrito libelar y que el Juez de Primera Instancia en su fallo establece que era deber de su mandante probar dichos salario, en ese caso se niega dicha afirmación por cuanto el actor establece que él gozaba de un salario que están establecido en los recibos de pago y en todo caso la carga de la prueba la tenia el actor que efectivamente él gozaba de ese salario; que en relación al salario de eficacia atípica que hizo mención el apoderado judicial del trabajador accionante, dejan claro que efectivamente en su escrito de contestación dicen que efectivamente el señor RODRÍGUEZ aceptó, ya que en ningún momento él negó que se le consignara dicho pago, tal y como está demostrado en los folios Nros. 52 al 54, de los recibos de pago consignados por su representada en el Cuaderno de Recaudos Nro. 01; ahora bien, en consecuencia, el Juzgado a quo debió, no se apegó a la sana critica en vista de que no otorgó el valor probatorio que se desprende en relación a estos recibos de pago.

Que en relación a las enfermedades laborales invocadas por el actor, se debe señalar que el Juzgado a quo consideró las mismas de origen ocupacional, ellos negaron, rechazaron y contradijeron esta afirmación en vista de que la enfermedad padecida por el señor RODRÍGUEZ, es una enfermedad degenerativa del cuerpo, y de desgaste entre los músculos invertebrados y que derivan de múltiples factores genéticos músculos esqueléticos, los cuales hace que sus discos vayan desgastándose, si bien es cierto este Tribunal no solamente para este señor sino para muchas personas de diferentes edades que sufren de dicha patología y no necesariamente se han sometido a trabajos fuertes como lo establece el señor RODRÍGUEZ en su escrito libelar, sin embargo sobre ese punto quieren hacer referencia de que el actor en su escrito de demanda establece que no fue sometido a exámenes pre-empleo, destacando que para el momento que el señor RODRÍGUEZ laboraba para su representada en el año 73 no era obligado realizar dichos exámenes, más sin embargo eso no quiere decir que su representada no adiestrara y no otorgara implementos de seguridad para el buen trabajo dentro de las instalaciones de ser así, no sufrieran de enfermedades ocupacionales.

Que dicho esto deben señalar a su vez, que su apelación también basa en que el Juzgado de Primera Instancia señaló que su representada, o mejor dicho que se dio por probado la ocurrencia de un hecho ilícito cuando niegan dicha afirmación en vista de que el Tribunal de Primera Instancia le dio valor probatorio al Manual de Descripción de Cargo, a la Notificación de Riesgo, a los implementos de seguridad que le fueron entregados al señor RODRÍGUEZ en su momento, valga la redundancia desde el momento que empezó a laborar, y de la inspección judicial realizada en la base de su representada se dejó constancia de que efectivamente cuenta con todos los dispositivos de seguridad, higiene y ambiente que están sujetos en la Ley, y sobre todo en la LOPCYMAT, también hace referencia a una hipoacusia en ambos oídos, y también quieren dejar constancia que efectivamente en las inspecciones judiciales en la base de su representada se pudo constatar de que no se estaba expuestos a altos niveles de ruido y se pudo dejar constancia de que existen los diferentes implementos de seguridad como carritos para llevar objetos pesados, grúas para transportar los objetos de toneladas exorbitantes, y así se demuestra en todos y cada uno de las pruebas consignadas por su representada.

Que de igual forma el Juzgado a quo condenó a su representada al pago del Daño Moral basándose que según fue probado el hecho ilícito, lo cual es totalmente falso ya que le da valor probatorio por la LOPCYMAT, cuando en verdad le da valor probatorio al Manual de Descripción, a la Notificación de Riesgo y a su vez lo desconoce por lo que hay una incongruencia, ya que por una parte lo esta reconociendo y le da valor probatorio a esas documentales y por otro lado dice que lo condena al hecho ilícito; así mismo el Juzgado a quo en el supuesto y negado caso de haber considerado la procedencia de estos conceptos consideran que no valoró ni tomo las observaciones pertinentes con relación a este caso.

Como último punto adujo que el Juez a quo condenó a su representado a la corrección monetaria violentando de manera flagrante el criterio reiterado por la Sala de Casación Social el cual establece que la misma se debe tomar siempre y cuando se llegue a una ejecución forzosa del fallo, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce en los siguientes puntos: 1.- Verificar si resulta procedente en derecho la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano H.R.R.M., en base al cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional; 2.- Determinar los Salarios (Básico, Normal e Integral) correspondientes en derecho al ciudadano H.R.R.M., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; 3.- Establecer si las patologías médicas padecidas por el ciudadano H.R.R.M., denominadas Discopatía Lumbar L4-L5: Protusión Discal L4-L5 (Código CIE 10: M51.1), Hipoacusia Neurosensorial Bilateral de Predominio Izquierdo (Código CIE 10: H90.3), y Trauma Acústico derecho (Código CIE 10: S0.46), fueron agravadas (diagnostico 1) y contraídas (diagnósticos 2 y 3) con ocasión de los servicios personales prestados a favor de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.; 4.- Constatar si las supuestas enfermedades ocupacionales padecidas por el ciudadano H.R.R.M., fueron agravadas y ocasionadas por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; 5.- Determinar si resulta procedente en derecho el reclamo efectuado por el ciudadano H.R.R.M., en base al cobro de Daño Moral, generado por las supuestas enfermedades ocupacionales padecidas; y 6.- Constatar si los parámetros establecidos en el fallo recurrido para el cálculo de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional, resultan ajustados a derecho.

El Tercero Interviniente recurrente SEGUROS CATATUMBO, C.A., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Alegó que existen a lo largo del fallo que es objeto de apelación en la presente causa una serie de fallas o vicios que hacen anulable el mismo, tal y como ha sido señalado por la colega que lo precedió en su intervención, una serie de contradicciones a lo largo que lo hacen anualable a todo evento, más sin embargo van a señalar dos vicios fundamentales de la misma, en primer lugar el vicio incongruencia negativa y el vicio de inmotivación por silencio de prueba, con el respecto al primero de los vicios, es decir, el vicio de incongruencia negativa existe en el fallo, una violación flagrante del principio de exhaustividad que obliga al Juez a pronunciarse sobre todos y cada uno de los postulados de las partes, aprovecharse sobre cada una de las defensas esgrimidas por los representantes judiciales o por las partes intervinientes en el proceso, y es el caso que a lo largo del escrito de defensa y durante la celebración de la Audiencia Oral se esgrimieron dos defensas fundamentales, la primera de ella, fue la excepción de responsabilidad por el cumplimiento del contrato, toda vez que su representada fue llamada a la presente causa con ocasión de un contrato, una póliza de seguro suscrita por la parte demandada en el presente caso, al momento de realizarse la contestación de la demanda se opuso dicha defensa de excepción de responsabilidad por incumplimiento del contrato en virtud de lo estipulado en el artículo 1568 del Código Civil, por la excepción del contrato no cumplido, es bien sabido por las partes que el contrato de seguros es un contrato bilateral conocido así por las partes y con ocasión a lo dispuesto en el artículo 1134 de los contratos bilaterales es en el que existen reciprocas obligaciones paras las partes, el contrato de seguros es un contrato típico fundamental de contrato bilateral que no escapa de esas formalidades típicas del contrato bilateral, en este sentido, con el perfeccionamiento de contrato de seguros desde la emisión de la póliza y la contratación de la póliza, surge una serie de obligaciones tanto para el asegurado como para la empresa aseguradora, en ese sentido se puede citar para el asegurado la obligación de mantener el riesgo, de cancelar la prima y para la aseguradora cancelar las obligaciones correspondientes; ahora bien es por eso que se deduce o se establece claramente que la obligación es condicionada por la aseguradora está forzosamente subrogada al cumplimiento de la obligación del asegurado, en el presente caso fue denunciado por su representada que existió un incumplimiento total de las formalidades propias del contrato suscrito por las partes, toda vez que la reclamada en la presente causa no cumplió con las obligaciones estipuladas en el numeral 4° de las condiciones generales de la póliza general contratada, porque no notificó dentro de los plazos que están establecidos dichas condiciones generales establecidas por su representada sobre el conocimiento que pudo tener de la supuesta reclamación por enfermedad ocupacional realizada por el señor H.R., entonces tratándose esta una de las dos defensas fundamentales propuesta por su representada por haberse violado flagrantemente las obligaciones establecidas por el asegurado al momento de contratar la póliza, fue flagrantemente violado el principio de exhaustividad dando lugar el vicio de incongruencia negativa, toda vez que el Tribunal al momento de proferir la sentencia hace abstracción absoluto, del conocimiento absoluto de esta defensa y no se pronuncia a lo largo de la sentencia proferida, en ningún momento sobre la defensa opuesta por su representada en el juramento de los preceptos antes señalados, por lo tanto al tener una violación flagrante al principio de exhaustividad, al no pronunciarse sobre la defensa proferida por su representada se configura nuevamente el vicio de incongruencia negativa por la violación del principio de exhaustividad.

Que en segundo lugar, el segundo vicio que tienen que denunciar evidenciado en la sentencia objeto de apelación que hace anulable dicho fallo, tienen el vicio de inmotivación por silencio de prueba toda vez que dentro de la autonomía de la voluntad de las partes al momento de contactarse el seguro se establece por mutuo acuerdo entre la personas contratante y la Empresa aseguradora, las condiciones o los riesgos que van hacer objeto del contrato del seguro y estos riesgos están limitadas en las coberturas contratadas en el contrato póliza de seguro individualizada y en los anexos que podrán ser suscritos en relación a dicha p.a.b., dentro de este principio de autonomía de la voluntad de las partes estas mismas establecen claramente cuales son los riesgos que son objeto de cobertura por ese contrato de seguro suscrito; en el presente caso dentro de los riesgos que cubría su representada la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO para con la empresa reclamada HALLIBURTON, se estableció claramente una serie de riesgos que iba asumir su representada con ocasión a las relaciones laborales que estaban cubiertos por sus empleados, pero no se estableció cobertura para los riesgos pertinentes o referidos a Daños Moral y Lucro Cesante, pero van más allá no sólo que no se le dio cobertura al lucro Cesante y Daño Moral sino que expresamente fueron excluidos y una de las destrezas fundamentales es verificar nuestro escrito de contestación y sus anexos acompañados a sus escrito de pruebas que son sumamente cortos y están agregados al Cuaderno de Recaudos Nro. 03, específicamente en el folio 187, un anexo fundamental de la póliza de seguro contratado donde claramente se establece que no existe cobertura o que una de las exclusiones fundamentales es el Daño moral y Lucro Cesante, al no haber dentro del recorrido del iter procesal ninguna prueba que se pueda desvirtuar la eficacia o el valor probatorio de dicha documental que fue acompañada y no habiendo ninguna de las partes pronunciado ni siquiera alegado alguna información que tienda a desvirtuar el anexo acompañado donde se establece que hay una exclusión del contrato de seguro o Lucro Cesante y el Daño Moral, mal podría considerar el Tribunal cubierto dicho Daño Moral cuando ni siquiera las partes alegaron que efectivamente ese anexo no existió o que efectivamente está cubierto ese Daño Moral; que ante una garantía total por ejemplo una póliza de hospitalización suscrita por una compañía de seguros sino se contrata el anexo de maternidad, pues habiendo salido embarazada una persona efectivamente tiene cobertura para cualquier otra circunstancia relacionada con la salud, pero como no fue contratada el anexo de maternidad por su puesto que no se va a cubrir, mucho más allá si no solo no fue contratada sino que se encuentra excluida expresamente; que otro tipo de analogía sería un contrato de responsabilidad civil donde se cubren los riesgos propios de circulación de un vehiculo por los daños que se puedan ocasionar a un tercero, producido un siniestro no se pueden reclamar los daños del vehículo propio porque solamente estaban cubiertos los daños contra tercero; que básicamente aquí es lo mismo, en esta póliza de responsabilidad patronal se establecieron una serie de coberturas dentro de las cuales no se estipuló que se iba ocurrir el Daño Moral no solamente que no se estipuló sino que excluyó expresamente, las partes así lo entienden, tanto la parte demandante como la parte reclamada no hacen una actividad procesal tendiente o imposible en materia probatoria tendiente a desvirtuar dicha exclusión porque así fue contratado y es aceptado entre las partes, de tal manera que de haberse contratado la póliza o de haberse pretendido contratar una p.q.t. cobertura para el Daño Moral, pues probablemente la Empresa aseguradora la hubiese contratado o si lo hubiese hecho lo hubiese hecho en otros términos, por tanto mal podría el Tribunal considerar cubierta el riesgo que no había sido contratado y que fue expresamente excluido dentro de la declaración efectuada por la parte, por eso es que se configura este vicio por inmotivación de silencio de prueba, pues la prueba está allí, es fehaciente y parte integrante de la p.n.d. las partes se opuso y el Tribunal no solo no hace pronunciamiento alguno sobre esta prueba sino que condena su representada por Daño Moral, lo cual resulta improcedente; por lo tanto, con base a todos los vicios antes señalados por la representación judicial que le precedió, ante la ausencia de un hecho ilícito y otra serie de vicios más, es por lo que considera que la sentencia objeto de apelación es producto de dichos errores insalvables que son fundamentales y que producen la nulidad del fallo.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la el Tercero Interviniente recurrente, se reduce en los siguientes puntos: 1.- Constatar si el fallo impugnado incurre en el vicio de incongruencia negativa, al no haberse pronunciado sobre la excepción de responsabilidad por el cumplimiento del contrato aducida por la firma de comercio SEGUROS CATATUMBO, C.A., en su escrito de contestación; y 2.- Determinar si el Juez a quo incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al no haberle otorgado valor probatorio a los anexos de la póliza de seguro suscrita entre la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

(NO SE PÚBLICA EL TEXTO ÍNTEGRO DE LA DECISIÓN POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J. REGIONES)

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