Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011)

201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-1380

Asunto Principal Nº AP21-L-2010-004003

PARTE ACTORA: H.T. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.246.153.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.133.

PARTE DEMANDADA: REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del PARLAMENTO ANDINO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentra debidamente acreditado en autos. No obstante, se abrogó la defensa de la Republica y del Parlamento Andino, el abogado G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.812.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por el ciudadano; H.T., en su carácter de parte actora, asistido por el abogado E.S. identificado con el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº. 166.327, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación ejercido por el ciudadano; H.T., en su carácter de parte actora, asistido por el abogado E.S. identificado con el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº. 166.327, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 05 de octubre de 2011, se dejo constancia de la que al quinto día hábil se fijaría oportunidad para la audiencia en tal sentido se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día primero (1º) de noviembre de 2011, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

  1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró: “

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.G.T. en contra de la demandada PARLAMENTO ANDINO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la demandada.”

  1. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho al entrar a decidir el fondo del asunto controvertido y declarar Sin Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

      La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que el poder con el cual el abogado G.A. acredito su poder era una copia simple sin ningún valor probatorio, señalando que es incierto lo que dejo sentado el secretario del Tribunal de que tuvo el original a su vista para su confrontación, señala que esa irregularidad se la había hecho saber a la Juez del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien le señalo que ese era un hecho que había sido convalidado, señala que si la parte demandada reconoce el cese de sus funciones como es posible que el abogado que se hizo presente por este pueda sostener el presente juicio, señalando que si ceso las funciones cesan también las facultades otorgadas a sus abogados. Señala que el Juez a quo debió aplicar el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas.

      CAPITULO SEGUNDO.

      De las consideraciones para decidir.

    2. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  2. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  3. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  4. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, señalando que el poder con el cual el abogado G.A. acredito su poder era una copia simple sin ningún valor probatorio, señalando que es incierto lo que dejo sentado el secretario del Tribunal de que tuvo el original a su vista para su confrontación, señala que esa irregularidad se la había hecho saber a la Juez del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien le señalo que ese era un hecho que había sido convalidado, señala que si la parte demandada reconoce el cese de sus funciones como es posible que el abogado que se hizo presente por este pueda sostener el presente juicio, señalando que si ceso las funciones cesan tambi8en las facultades otorgadas a sus abogados. Señala que el Juez a quo debió aplicar el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas.

  5. - Ahora bien, de una revisión efectuada a lo autos que conforman el presente expediente, se observa:

    A).- En fecha 06/08/2010, folios 01 al 09, el ciudadano H.T. interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Parlamento Andino.

    B).- Admitida y sustanciada la misma por auto de fecha 10/08/2010, folios 13 al 15, se ordenó emplazar mediante oficio, a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, Comisión del Parlamento Andino (Presidencia), en la persona de la Procuradora General de la República en su carácter de Representante Legal de la demandada, a los fines de que comparezcan a la celebración de la audiencia preliminar, al 10º día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas, una vez transcurridos los 15 días hábiles de suspensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Procuraduría General de la República. Librándose sendos oficios en la misma fecha.

    C).- En fecha 22 de septiembre de 2010, la parte actora presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 27 de septiembre de 2010 ordenando emplazar mediante oficio a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL, COMISIÓN DEL PARLAMENTO ANDINO (PRESIDENCIA), en la persona de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, De igual modo ordena la notificación de la ASAMBLEA NACIONAL, COMISIÓN DEL PARLAMENTO ANDINO (PRESIDENCIA), en la persona del ciudadano V.H.M., en su carácter de PRESIDENTE. Librándose sendos oficios en la misma fecha.

    D).- En fecha 05/11/2010, folio 48, el Tribunal Sustanciador dicto auto señalando lo siguiente: ”Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto de las cuales se evidencia que el Tribunal ha incurrido en un error material de manera reiterada en la practica de la notificación, siendo que se ha practicado erróneamente en el órgano de la asamblea nacional, comisión del parlamento andino, siendo lo correcto que se notificara a la COMISION DEL PARLAMENTO ANDINO EN LA PERSONA DEL CIUDADANO V.H.M., EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DIPUTADO, este Tribunal ordena librar nuevo Cartel de Notificación a la parte demandada.”

    E).- En fecha 11/11/2010, folio 50 y 51, se consignó la notificación realizada por el ciudadano J.G.M. en su condición de alguacil titular quien expuso: "Por cuanto me trasladé el día 10/11/10, a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar. Informo que: "Una vez en la dirección indicada me entreviste con la ciudadana: V.I.L.M., la cual se identifico con la cédula de identidad Nº 6.913.420, en su carácter de SECRETARIA-RECEPCIONISTA / ENCARGADA DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA DEL PARLAMENTO ANDINO, le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo y sellarlo, siendo las 11:15 a.m. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”

    F).- Asimismo en fecha 11/11/2010, folios 52 y 53, se recibió oficio numero 1492 de fecha 09/11/2010, emitido de la Procuraduría General de la República en el cual se señala que el presente juicio fue delegado por la máxima autoridad de dicho organismo (Procuraduría General de la República) a la Asamblea Nacional, sustituyéndose en dicho Órgano Legislativo, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a los juicios incoados en su contra, asimismo informa que en esa misma fecha se dirigieron al Organismo demandado, con el objeto de informarle de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República, a los fines de que ejerza las defensas de los derechos e intereses patrimoniales de la República en el presente juicio.

    G).- En fecha, 15 de noviembre de 2010, la Secretaria del Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dejo constancia de las actuaciones realizadas por el alguacil J.G.M., en la práctica de la notificación de la parte demandada Parlamento Andino.

    H).- En fecha 29/11/2010, folio 56, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar levanto acta de audiencia en los siguientes términos: ”Hoy, 29 de noviembre de 2010, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano H.T., titular de la cédula de identidad N° 3.246.153, parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistido por el abogado L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.133, y el abogado G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.812, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según se evidencia de instrumento poder que en original presenta en este acto, a los fines de que sea agregado al expediente; dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día miércoles ocho (08) de diciembre de 2010, a las 3:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. …”

    I).- Del folio 57 al 60 corre inserto documento poder otorgado por V.M. en su carácter de Presidente del Parlamento Andino-República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial Nº 38.500 de fecha 15 de agosto, a los abogados G.A. y Uby Medina inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.812 y 99.497 respectivamente, con motivo de las demandas laborales incoadas contra dicha Institución.

    J).- En fecha 16 de diciembre de 2010, el Juez Temporal del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la defensa de las partes ordenó la notificación de las partes, indicando que una vez que conste a los autos la practica de la ultima de las notificaciones ordenadas, comenzara a correr el lapso de tres (3) días hábiles, para que las partes realicen sus observaciones de considerarlo pertinente con respecto a las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    K).- En la fecha anteriormente señalada se libro boleta de notificación al Ciudadano H.T., en su carácter de parte actora o en su defecto a los ciudadanos L.R.C. y L.X.S.H., abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 31.133 y 118.488, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora. Asimismo se libro boleta de notificación al PARLAMENTO ANDINO, en su carácter de parte demandada o en su defecto a los ciudadanos G.A. y UBY MEDINA, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 45.812 y 99.497. En fecha 07/02/2011 se dicto auto en el cual se expone lo siguiente ….:”Por cuanto ha culminado la suplencia del Ciudadano S.G., como Juez Temporal de este Juzgado y esta juzgadora se encontraba de reposo medico desde el veinticinco de enero del 2011, hasta el veintiocho de enero del 2011, … éste Tribunal observa que por cuanto ha transcurrido un tiempo de mas de 01 mes sin que hayan actuaciones del Tribunal, por lo que se perdió la estadía de derecho y en pro de evitar reposiciones inútiles en el presente caso y en aras del debido proceso y garantizar el derecho a la defensa a las partes intervinientes en la presente causa, se ordena librar nuevas Boletas de Notificación a la demandada: PARLAMENTO ANDINO, y a la actora el ciudadano: H.T. y una vez que conste en autos las notificaciones este tribunal fijara por auto expreso la oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar.”

    L).- En fecha 22 de febrero se dicto auto en el cual la Juez del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo señaló que visto que se encuentran debidamente notificadas las partes en el presente asunto, fija para el 09 de marzo de 2011 a las 3:00 pm, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar. La cual se celebró en la referida fecha.

    M).- En fecha 17 de marzo de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, llevándose a cabo la audiencia de juicio en fecha 29 de junio de 2011, a la cual comparecieron el apoderado judicial de la parte actora y por otra parte el ciudadano G.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 45.812 señalándose que el mismo se presento como apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Parlamento Andino, dictándose el dispositivo del fallo e fecha 07 de julio de 2011. Siendo publicado el fallo in extenso en fecha 14 de julio de 2011, en el cual fue declarado sin lugar la demanda interpuesta por el accionante contra el Parlamento Andino.

  6. - Visto y analizado lo anterior, esta Alzada pasa a establecer lo siguiente: Aprecia este jurisdicente, que en el presente caso se presentan varias situaciones irregulares violatorias del debido proceso, de normas constitucionales, y legales las cuales son las siguientes:

    1. Considera este Juzgador, QUE LA NO NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE A LAS PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA REPÚBLICA, Y A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE DEBIDO PROCESO, HABIDA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES DE LEY. Inicialmente, se evidencia de autos, a los folios 72, 73 y 74, que la Juez Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 07 de febrero de 2011 ordena la notificación de las parte habida cuenta la ruptura de la estadía de derecho, y en consecuencia ordena la notificación de las partes, quienes a su saber era: H.T. en su carácter de parte actora y al Parlamento Andino en su carácter de parte demandada en la persona del ciudadano V.H.M. en su carácter de Presidente Diputado de la demandada. Ahora bien, aprecia este juzgador, que la citada Juez debió haber notificado a las partes, vale decir (Parlamento Andino, parte demandada, y parte actora H.T.), y además debió notificar a la representación legal y judicial de la Republica, es decir, de la Procuraduría General de la República, cuya representación fue sustituida a la representación legal de la Asamblea Nacional, tal como consta en oficio 1492 de fecha 09 de noviembre de 2011 (folio 53). Es el caso, que la no notificación de la representación legal y judicial de la Republica, es decir, de la Procuraduría General de la República, genera consecuencia y constituye une violación del debido proceso, habida cuenta lo siguiente:

  7. - PRERROGATIVA PROCESAL: sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas, pero que esta regulada por un procedimiento diferente al ordinario, es decir, uno de carácter especial, así por ejemplo tenemos: la prerrogativa procesal que establece la suspensión de la causa por efectos de la notificación del Procurador General de la República y que se encuentra contenida en los artículos 86 y 87 de la reforma parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008).

  8. - PRIVILEGIO PROCESAL: Etimológicamente, privilegio procesal es considerado como una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, en virtud de éste se le exime de determinadas obligaciones que son inherentes al común de las personas, es decir, en esencia el privilegio es un acto legislativo que puede resultar discriminatorio. Normalmente observamos los privilegios procesales que asisten a determinados sujetos como la posibilidad de que no sea objeto de alguna regla que comúnmente se le aplica al colectivo, un ejemplo patente de un privilegio procesal lo constituye el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que prohíbe la aplicación de medidas ejecutivas preventivas o ejecutivas sobre los derechos, bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, erigiéndose esta en un privilegio que es la excepción a la norma, pues al resto de las personas naturales o jurídicas le son aplicables estas medidas.

    No puede entonces ni debe interpretarse que la circunstancia que el Estado se encuentre dotado de ciertos y determinados privilegios, en razón de representar los intereses de toda la población y no intereses particulares, constituye un trato desigual o discriminatorio frente al resto de la sociedad en realidad, los privilegios que la ley acuerda a la República son prerrogativas de que ésta goza, inherentes a su naturaleza y función para el colectivo. El Doctor Perkins Rocha , “(…) La especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio, sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.

    Esta situación que nace del proceso y que atiende a la posición procesal, que es diferente según el puesto que ocupan en él, permite privilegios procesales a favor de algunos litigantes, los cuales pueden no nacer necesariamente de su condición procesal, sino de razones extra-procesales, tal como sucede con los privilegios fiscales que tiene la República, acordados por distintas leyes. Esos privilegios, indudablemente, no corresponden a raza, sexo o credo y, en principio, no menoscaban los derechos y libertades de las personas (…)”.

  9. - Tales privilegios no son discriminaciones provenientes de la condición social, ya que ni la República, ni los entes públicos son personas jurídicas con condición social. Éste es un concepto derivado del puesto que ocupan las personas en la sociedad, pero ni a la República ni a los demás entes jurídico-públicos puede reconocérsele una posición social, ya que ellos están por encima de la sociedad, resultando más bien en cierta forma rectores de la sociedad. La condición social está referida a los seres humanos, y al puesto que ocupan en la sociedad, pero no a las personas jurídicas o a los entes morales. Por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo número 112, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el recurso de interpretación (caso A.M.S.) concluye que los privilegios de la República o de los entes públicos, en principio, no están prohibidos por el artículo 21 citado, a menos que, injustificadamente, anulen derechos de las personas que, en un mismo plano previsto por la ley y que presupone igualdad, se relacionen con ella.

    Ahora bien, a pesar de lo expuesto, los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios –por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional , ha identificado orientación y conceptualización de los privilegios y prerrogativas procesales, de la siguiente forma:

    Al respecto se debe indicar que el esquema del texto constitucional, que proclama al Estado como democrático y social de derecho y de justicia artículo 2, invita a comprender y a aplicar sus instituciones en atención a la realización de dicho valor, ofreciendo solución a los conflictos desde esta óptica, con abandono de cualquier tesis que postule el desconocimiento de la justicia, sobre la base de una equivocada interpretación de derecho. Tal situación teleológica conlleva a analizar el significado actual del establecimiento de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los entes políticos territoriales y, en especial, de los institutos autónomos creados por aquellos, sobre la base del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad

    .

    Privilegio es gracia o prerrogativa que concede el superior, exceptuando o liberando a uno de una carga o gravamen, concediéndole una excepción de que no gozan otros; excepción significa cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie; exceptuar, la exclusión de una persona o cosa de la generalidad de lo que se trata o de la regla común; y privilegiar, significa conceder privilegio. Nuestro ordenamiento constitucional acogió el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), así como también de manera general el derecho de igualdad (artículo 21), conforme al cual, todos los ciudadanos deben considerarse iguales ante la Ley. En desarrollo de este último derecho existe, igualmente, un principio de igualdad procesal, que si bien no tiene carácter absoluto, y por tanto, es relativo a la condición que la Ley determina para un mismo grupo de individuos (CUENCA, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I), sólo puede regularse diferenciadamente por el Legislador en forma justificada, excepcional y restringida para no violentar la igualdad que debe regir como principio fundamental

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  10. - Es preciso indicar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

    En la misma orientación, el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad a lo establecido en el articulo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena que los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables, de manera que en caso de demandas laborales contra la República se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a nivel vertical en los Estados y Municipios, y a nivel horizontal en las Universidades e Institutos Autónomos.

  11. - El ordenamiento jurídico, atribuye a otros entes estatales privilegios procesales pero no de manera genérica, sino de manera aislada tal es el caso de las mancomunidades, empresas estatales (Ley Orgánica de la administración Pública y Ley Orgánica del Poder Público Municipal), fundaciones estatales y asociaciones civiles estatales (Ley Orgánica de la Administración Pública). De igual manera es importante destacar que la Doctrina Patria ha clasificado las personas de Derecho, de la siguiente manera: 1) Personas de Derecho Público de carácter territorial, como son la Republica, Estados y Municipios. 2) Personas de Derecho Público no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, entre las cuales tenemos: (2.1) Establecimientos Públicos Fundacionales o Institucionales, como son los Institutos Autónomos, Universidades, colegios Profesionales y las Academias. (2.2) Establecimientos Públicos con forma societaria de Derecho Privado, los cuales son entes creados por el Estado, como son las Empresas del Estado, Las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado.

    Artículo 65: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

    En este sentido, el autor J.C.O. , a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones.

  12. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), dictó sentencia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció: De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

    ...

    El M.T. ha dictado diversos fallos, en los que se observa, cómo los privilegios y prerrogativas del Estado se aplican extensivamente a los entes descentralizados funcionalmente dentro de los que tenemos a las Empresas del Estado, entre las cuales encontramos: sentencia del 27 de noviembre del dos mil uno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que se hace mención a las prerrogativas de los Entes M.d.C.P..

    …Ahora bien, Petróleos de Venezuela es formalmente una compañía creada bajo la forma de sociedad mercantil, pero sustancialmente es un ente creado por el Estado Venezolano con base en la ley para la explotación de la actividad de hidrocarburos, por lo cual goza de las prerrogativas que el legislador le ha atribuido a los entes morales de derecho público…

    .

    Asimismo, en Sentencia del 01 de octubre de 2002, la misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Diques y Astilleros Nacionales C.A (DIANCA), señala:

    El privilegio procesal al cual hizo referencia, y como tal fuera estudiado ut supra, en modo alguna nace en razón de la persona que es demandada en un determinado juicio, sino con ocasión de la actividad que la misma desarrolla la prestación de un servicio publico

    .

  13. - Establece el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...

    .

    Asimismo, En cuanto al derecho al debido proceso inmerso en el artículo citado supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de su Sala Constitucional, de fecha 01 de Febrero del 2001, de la siguiente manera:

    ...La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido...Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos toda aquella actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado. Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse por ejemplo, en un instrumento normativo, con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho...

    .

  14. - En esta misma orientación, el artículo 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano,

    …los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes y en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero...

    Habiendo verificado este Sentenciador, que en la presente causa hubo violación al Debido Proceso, siendo que éste es de eminente ORDEN PUBLICO, por ser esta un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho a la defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que el no cumplimiento de tal formalidad procesal constituye violación a normas de rengo legal y constitucional, susceptible se anuladas.

  15. - Aun estando, definido y decidido que la no notificación de Procuraduría General de la Republica, constituye una violación a los derechos y privilegios procesales de la Republica, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la legitimación para solicitar la reposición de la causa una vez omitida la notificación al Procurador General de la República o cuando no se suspenda la causa durante el lapso de noventa (90) días establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando dice:

    …“Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.

    En tal sentido, considera esta Sala que la invalidez de los actos practicados, sin la notificación del Procurador o sin dejarse transcurrir el lapso de noventa días a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se tenga por consumada la referida notificación, sólo puede ser demandada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso (Vid. LORETO, Luis. Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1962-1981. Tomo V. Pág. 61).”….

  16. - Precisado lo anterior, la Sala de Casación Social, ha establecido que la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notificara al Procurador General de la República no fue formulada por éste, sino por personas distintas, verificándose que los mismos no detentan delegación alguna por parte del representante judicial de la República, para solicitar dicha reposición, razón por la cual, dada la evidente falta de legitimación de los peticionantes, esta Sala debe desestimar la reposición de la causa solicitada y así se decide. (Subrayado y resaltado de la Sala). Asimismo, considera la Sala de Casación Social, necesario señalar lo establecido por la doctrina , respecto al interés privado y no de orden público de la notificación a la Procuraduría General de la República en los juicios donde se discutan intereses patrimoniales del Estado, cuando dice:

    El acto practicado sin notificación o sin dejarse transcurrir el lapso fijado por la ley para que se tenga por consumada la notificación, adolecerá, como se ha dicho, frente a la República, de un vicio original que acarrea su nulidad relativa, no absoluta. Su invalidez sólo puede demandarse ad instantia del Procurador General, no por la contraparte, ni puede el juez dictar la reposición de oficio, lo que evidencia que la notificación no es de orden público sino de interés privado.”

  17. - Igualmente, esta Sala de Casación Social en relación al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ha pronunciado en los siguientes términos:

    Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no denunciado como infringido por la recurrente, expresamente señala: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. (…). En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. (…) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”. (El subrayado es de la Sala). De conformidad con el citado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es el Procurador General o en su defecto su sustituto quien podrá solicitar la reposición de la causa por falta de notificación, y como bien ya se revisó supra, en el recurso de casación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República, ésta no solicitó dicha reposición. Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera improcedente la denuncia ahora examinada. Así se declara.

    1. Considera este Juzgador, QUE PERMITIR QUE UN ABOGADO LITIGANTE, ACTUE JUDICIALMENTE EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SIN LA DEBIDA ACREDITACION Y SUSTICION OTORGADA POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y DEL DECRETO CON FUERZA, RANGOY VALOR DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

  18. - El apoderado judicial de la demandada, abogado G.A., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.812, tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, como Punto Previo señala lo siguiente: “Hago saber muy respetuosamente al Órgano Jurisdiccional, que la representación de la República Bolivariana de Venezuela ante el Parlamento Andino, dio por terminada su representación y por ende el cese de sus funciones ante dicha institución internacional, razón por la cual la figura jurídica patronal es inexistente para la consecución del presente proceso laboral”. (SIC) Subrayado del Tribunal 2° Sup. del Área Metropolitana de Caracas.

  19. - Asimismo en la audiencia celebrada ante este Juzgado Superior, el abogado G.A., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.812, ratifico lo expresado en la audiencia de juicio, ratificando que actuaba en nombre del parlamento Andino, y en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, agregando que el parlamento andino había cesado en su funcionamiento, motivos por el cual al ser interrogado por el Juez Superior, señalo que existía una Junta liquidadora, que estaba encargada del todo lo relativo a la liquidación de la citada representación del Parlamento Andino. Asimismo, consta en autos que el varias veces identificado abogado, expresa que el Parlamento Andino no tiene sede ni domicilio en la actualidad por que había cesado en sus funciones.

  20. - Se destaca a los fines de determinar la naturaleza jurídica de la representación del Parlamento Andino Venezolana, lo siguiente: Los orígenes del Parlamento Andino, están vinculados a la firma del Acuerdo de Cartagena suscrito el 26 de mayo de 1969, donde los países bolivarianos se reunieron en lo que se llamaría inicialmente Pacto Andino y en lo que hoy es la Comunidad Andina (CAN), con el objetivo de fortalecer sus economías a través del libre comercio, la eliminación de aranceles y la unión aduanera. Si bien su creación no se contempla de manera explícita en este Acuerdo, instrumentos como la Declaración de Bogotá en 1978, el Mandato de Cartagena en 1979, y la Declaración de Presidentes de Quito del 11 de agosto de 1979, apoyan la creación de un Parlamento para los países integrantes de la Comunidad A.d.N.. El Parlamento Andino es el órgano deliberante y de control de la Comunidad Andina y representa a los 120 millones de habitantes de dicha Comunidad. Fue creado el 25 de octubre de 1979 en La Paz, a través del Tratado Constitutivo suscrito por los cancilleres de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela. Entró en vigencia en enero de 1984. Tiene sede en Bogotá (Colombia), aunque primero funcionó en Lima (Perú). Pero estos países, que en un comienzo se asociaron sólo por razones económicas, se dieron cuenta de que la integración no debía ser únicamente comercial, por lo que crearon una serie de órganos e instituciones que trabajaran por otros aspectos, tales como política, educación, salud, trabajo, justicia, etc.

  21. - De esta forma nace el Parlamento Andino, órgano encargado de velar que el proceso de integración represente los intereses de los ciudadanos andinos. Su misión no es legislar, sino brindar consejos y dar su opinión sobre algún tema que afecte a algún miembro de la Comunidad Andina. Entre 1984 y 1996 eran electos por los congresos nacionales de los países miembros. Según el Protocolo de Trujillo, aprobada el 10 de marzo de 1996, sus representantes son elegidos por un período de 5 años en forma directa por los respectivos países integrantes de la Comunidad Andina. La declaración de Caracas del 27 de septiembre de 1979, determinó la constitución del Parlamento Andino y el 2 de octubre del mismo año, se expidió el Acta de Panamá, donde se señala el 25 de ese mes y año, como la fecha acordada para la suscripción de su Tratado Constitutivo, en la Paz, Bolivia. Uno de los propósitos fundamentales contemplados en éste Tratado, es el de sustentar en la Subregión Andina el pleno imperio de la libertad, la justicia social y la democracia en su más amplio ejercicio participativo.

  22. - De esta visión teórica, se determina que ciertamente el Parlamento Andino, nace con un tratado, suscrito por la Republica Bolivariana de Venezuela, y cuyo origen fue la Declaración de Presidentes de Quito del 11 de agosto de 1979, donde apoyan la creación de un Parlamento para los países integrantes de la Comunidad A.d.N., hasta finalmente con la declaración de Caracas del 27 de septiembre de 1979, determinó la constitución del Parlamento Andino y el 2 de octubre del mismo año, se expidió el Acta de Panamá, donde se señala el 25 de ese mes y año, como la fecha acordada para la suscripción de su Tratado Constitutivo, en la Paz, Bolivia. No pueda existir duda sobre la naturaleza jurídica del Parlamento Andino, ya que su origen, creación, organización, y representación, esta dada en un Tratado suscrito por la Republica, donde el Presidente Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien por mandato constitucional ejerce la Jefatura de Gobierno y la Jefatura del Estado, de manera exclusiva ejerce y dirige la política exterior de la República, a través de las representaciones diplomáticas, por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la representaciones parlamentarias acreditadas en Parlamentos Regionales, organizada estructural y operacionalmente por el Tratado que los crea, el cual ha de ser debidamente suscrito por el Jefe de Estado, de conformidad con la Constitución y Leyes de la Republica. Así pues, que la representación Parlamentaria Regional, en el caso que nos ocupa, el Parlamento Andino, no puede asumir derechos ni obligaciones distintas a las atribuidas por el Tratado, que las crea, el cual es suscrito por el Jefe del Estado, y sus misión y visión debe estar orientada y dirigida por el Jefe del Estado, quien maneja de manera exclusiva la Política Exterior de la Republica; motivos por el cual, dichas representaciones parlamentarias regionales, carece de personalidad jurídica, ya que son órganos de funcionamiento del Poder Publico Nacional, para el ejercicio de la política exterior de la republica, en base a lo estipulado en el Tratado o Acuerdo Internacional, que los crea.

  23. - Sobre los anteriormente expuesto, se debe considerar lo siguiente: con base en la TEORÍA DEL ÓRGANO, elaborada por GIERKE, actualmente resulta un lugar común de la doctrina, tanto de derecho público como de derecho privado, la afirmación en el sentido de que las personas jurídicas (públicas o privadas) no pueden actuar por sí mismas, sino que deben hacerlo por medio de sus órganos, los cuales forman parte de ellas como un elemento inescindible formado por un componente estático relacionado con la estructura de la persona misma y otro elemento dinámico que más bien hace relación a la intervención humana en la actuación de las personas jurídicas .

    LA TEORIA DEL ORGANO, parte del supuesto innegable de que la voluntad es un atributo propio e inherente a las personas físicas, las cuales son las únicas realmente capaces de querer, motivo por el cual, al disponerse la organización del estado, se previó que personas físicas tendrán el encargo de expresar la voluntad que será imputada al ser colectivo, al estado. Estas personas son los órganos de voluntad de la persona colectiva, de la persona jurídica, mediante los cuales esta puede querer jurídicamente. el órgano, así entendido, no es un ente extraño a la persona jurídica, ni un sujeto diferente a ella, sino que, al contrario, forma parte de ella. El órgano nace con la persona jurídica, siendo uno de sus elementos constitutivos, y es el instrumento o medio para que exprese su voluntad y actúe. En el derecho privado, la doctrina ha dicho que “la realización del fin de la persona jurídica exige que ella revista cierta organización: necesita administradores, presidentes, representantes, gerentes, en una palabra, personas naturales que expresen la voluntad de la persona jurídica y actúen por ella.

    Esos sujetos se conocen consideraciones sobre los contratos y convenios inter-administrativos de tal manera que el órgano es el mecanismo mediante el cual actúa la persona jurídica y expresa su voluntad. no obstante, dentro de este contexto, es preciso hacer notar desde ya que no es cierta la identificación entre persona jurídica y órgano, puesto que dentro de una persona jurídica puede haber más de un órgano y entre los órganos de una misma persona jurídica pueden darse relaciones jurídicas internas que son llamadas relaciones inter-orgánicas, las cuales son unas relaciones simplemente internas y cuyos efectos no rebasan la esfera propia de la persona jurídica dentro de la cual se producen .

    Todo lo anterior, aplicado al derecho público, implica, en primer lugar, la necesidad de comprender que aceptada la personalidad jurídica del estado, es posible identificar dentro de este la existencia de una multiplicidad de personas jurídicas: la nación, los departamentos, los municipios, los distritos, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado, etc. estas personas jurídicas son denominadas personas jurídicas públicas .

  24. - En la Republica Bolivariana de Venezuela, la estructura y organización del poder público, está diseñada y enmarcada en la Carta Magna, donde el constituyente identifico los órganos del poder público, señalando expresamente quienes tendrán personalidad jurídica propia; asimismo la normativa sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, dictada por la Presidencia de la República, contenida en los siguientes Decretos: N° 6.626 de fecha 03 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.130, de fecha 03 de marzo de 2009; y el Decreto N° 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202, de fecha 17 de junio de 2009, identifican lo referido en su encabezado, es decir, Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional; y finalmente dentro del marco legal que integra el ordenamiento jurídico interno, se aprecian otras instituciones distintas a los órganos del Poder Público, quienes también tendrán personalidad jurídica propia, vale decir, los institutos autónomos, las fundaciones, las empresas del estado, etc.

  25. - Por mandato constitucional y legal, la Procuraduría General de la República, de manera exclusiva, excepto cuando ella misma haya sustituido expresamente esta representación, será la representante y defensora en juicios, de los bienes e intereses de la República, y consecuentemente de los órganos del poder público, que no tengan personales jurídica propia, es decir, que no sean susceptible de adquirir derecho y obligaciones de manera individual. Cito la normativa correspondiente:

    CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA .

    Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.

    La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.

    Artículo 248. La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica.

    Artículo 249. El Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la autorización de la Asamblea Nacional.

    Artículo 250. El Procurador o Procuradora General de la República asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del C.d.M..

    DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA .

    Artículo 2º. En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República

  26. - Vale resaltar la evolución histórica de la figura del Procurador General de la República, a saber lo siguiente: En nuestro país, la figura del Procurador General se establece en el período republicano, cuando en el marco de la Revolución Federal el Presidente provisional de la Federación Venezolana, general J.C.F., mediante Decreto de fecha 24 de julio de 1863, crea el Destino de Procurador General de la Nación , atribuyéndole a ese Despacho la promoción ante las autoridades competentes de todo lo que creyera conveniente a los intereses de la Nación, su representación en todas las cuestiones judiciales que afectaban sus intereses, dictaminar sobre las cuestiones internacionales que rozaban con la soberanía nacional y en los reclamos que afectasen la hacienda pública y por último, la vigilancia sobre el cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones del Gobierno Nacional.

  27. - El Procurador General de la Nación se instituyó como un genuino garante de la consolidación del Estado Federal, al corresponderle la revisión del ordenamiento regional y la denuncia ante la Alta Corte Federal, si se presentaba el caso, de las colisiones que observara con el ordenamiento nacional, en virtud de lo dispuesto por la Ley del 1º de junio de 1894, sobre el Procurador General de la Nación, promulgada por el Presidente J.C.. En la Constitución de 1901 se estableció una nueva sección intitulada Procurador General de la Nación, en la que se plasmaron todas las atribuciones que otrora fueron dispuestas por leyes y decretos. Adicionalmente, señalaba que corría a su cargo el Ministerio Público y estableció las condiciones para el ejercicio del cargo. En este sentido, es necesario señalar con firmeza que dicha mención en la carta fundamental de 1893 no le otorgó el rango constitucional a la figura del Procurador General de la Nación, el cual adquirió 7 años después, con la promulgación de la Constitución de 1901, en el período del Presidente C.C..

    Resulta evidente la doble función que va a desempeñar el Procurador General de la Nación desde 1863, ejerciendo tanto la representación de la Nación en todos los asuntos en que ésta tenga interés, como las funciones propias del Ministerio Público.

  28. - De este modo se va a mantener por las ulteriores cartas fundamentales, leyes y demás instrumentos normativos que han determinado las facultades de esta autoridad, hasta que en la década de los años cuarenta van a coincidir varios aspectos que merecen ser destacados, ya que constituyen los hitos que fueron forjando a la Procuraduría General de la República como Institución fundamental del Estado. La Asamblea Nacional Constituyente de 1947, se percata de este proceso de cambio que viene desenvolviéndose y lo plasma en la Carta Magna del mismo año, lo cual trajo como consecuencia el deslinde de las funciones entre un nuevo funcionario, el Fiscal General de la Nación y el Procurador General de la Nación, asignando a éste último la representación de los derechos de la Nación en todos los juicios en que ella fuera parte y la evacuación de los informes jurídicos que le pidieran los poderes Ejecutivo, Legislativo y la Corte Suprema de Justicia; reservando al Fiscal General de la Nación aquellas relativas al Ministerio Público, lo cual se concretó a través de los capítulos VI "Del Ministerio Público" y VII "De la Procuraduría General de la Nación". No obstante, esta carta fundamental fue derogada en noviembre de 1948, dando paso a la restitución de la Constitución de 1936, la cual mantenía unidos ambos cometidos de Ministerio Público y de Procuraduría General. Bajo el imperio de la Constitución de 1953, producto del modelo instituido por la Constitución de 1936, volvieron a vincularse ambas funciones bajo la competencia del Procurador de la Nación, a quien le fue eliminado el adjetivo de General" y le fue asignada la dirección del Ministerio Público. Sin embargo, se mantiene a la Procuraduría de la Nación como un órgano con rango constitucional, condición que no será alterada hasta nuestros días. Luego de la deposición del régimen de M.P.J. el 23 de enero de 1958, en el año de 1961 el constituyente patrio define al Procurador General de la República como el Abogado de la República, haciendo la definitiva delimitación de funciones e instituyendo a la Procuraduría General de la República como el órgano que representa y defiende judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, dictamina en los casos y con los efectos señalados en las leyes y asesora jurídicamente a la Administración Pública Nacional. La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965, alude a los principios fundamentales contenidos en la Constitución de 1961 y los desarrolla en consecuencia. Además, constituye el instrumento legislativo de carácter orgánico con la vigencia más dilatada en el tiempo, la cual ascendió a 36 años.

  29. - La Asamblea Nacional Constituyente de 1999, realizada durante el primer período del presidente H.C., en ejercicio de su poder originario decretó la Constitución Nacional vigente, en la que de modo definitivo, se amplía el campo de acción de la Procuraduría General de la República, al conferirle la tarea de asesorar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, además de establecer la necesidad de que la Institución sea consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.

    Ahora bien, el Ejecutivo Nacional, bajo el imperio de la Constitución de 1999 y en uso de las facultades legislativas otorgadas por medio de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con fuerza de Ley en las materias que se delegan, emitió el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual concreta un viejo anhelo de dotar al Organismo de autonomía organizativa, funcional, administrativa y presupuestaria, entre otras diversas innovaciones, constituyéndose así en heredero de la constante evolución de la posición de la Institución y de su titular en el ámbito nacional. Asimismo, han sido publicados varios instrumentos normativos, entre los que destacan el Reglamento Interno y el Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República. Con respecto al primero podemos indicar que definió la innovadora estructura del Organismo, creando el Despacho del Viceprocurador General de la República, la Gerencia General Administrativa, la Gerencia General de Asesoría Jurídica y la Gerencia General de Litigio, entre otras dependencias. Con relación al último, podemos apuntar que es el primer instrumento normativo de su categoría, a lo largo de toda la evolución histórico-jurídica de la Procuraduría General de la República, que está dedicado a establecer las normas que definen y regulan el ingreso, la estabilidad, la promoción, el desarrollo y el egreso del personal del Organismo. Como nota final, debe subrayarse el tiempo de cambios que se ha dado y que resta por darse en la Institución. En medio de un complejo sistema de instrumentos normativos, la Procuraduría General de la República promete mantenerse firme en torno a la misión y visión que se ha propuesto, respondiendo de esta manera a los cambios que requiere la Nación.

  30. - En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. “Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República”.

  31. - Ahora bien, en cuanto a la incompetencia de orden constitucional, esta se produce en dos casos: cuando una persona que carece en forma absoluta de competencia, usurpa la autoridad y ejerce sus competencias sin legitimidad alguna; o cuando un funcionario determinado usurpa las funciones atribuidas a otro órgano distinto del Estado. En estos casos, lo actuado están viciados de nulidad y por ser dictados “por autoridades manifiestamente incompetentes. La usurpación de autoridad se produce cuando una persona sin ningún tipo de investidura pública asume una función pública y actúa como funcionario, por su parte, la usurpación de funciones se origina cuando un órgano de una de las ramas de Poder Público ejerce funciones de otro órgano de las ramas del Poder Público.

    1. Considera este Juzgador, que el otorgamiento de un mandato judicial a un abogado, por parte del representante de un órgano del poder público, que ha cesado en su existencia, funcionamiento, y operatividad, y es distinto al Procurador General de la República; para que represente y defienda judicialmente, al órgano que representa el poderdante, carece de legitimidad; habida cuenta que es violatoria del DECRETO CON FUERZA, RANGO Y VALOR DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y de la Resolución N° 0004-11, de fecha 12 de julio de 2011,

  32. - En fecha 22 de abril de 2001, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, formalizó su denuncia al Acuerdo de Cartagena, conforme a lo establecido en el artículo 135, del referido acuerdo, denunciando a su el Tratado Constitutivo del Parlamento andino, suscrito el 25 de octubre de 1979, ratificado por el Protocolo adicional al Tratado constitutivo del Parlamento Andino, suscrito el 23 de abril de 1997. Conforme a la denuncia realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Acuerdo de Cartagena y del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, ratificado en el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino y del cumplimiento del plazo de cinco (5) años del Programa de Liberación de la Subregión, el cual expiró el 22/04/2011; El Presidente de la Asamblea Nacional a través de Resolución N° 0004-11, de fecha 12 de julio de 2011, declara el cese del Funcionamiento de la Oficina de Representación Parlamentaria del Parlamento Andino, con sede en el territorio nacional, cuyo funcionamiento y presupuesto está cubierto por Venezuela. Asimismo, El Presidente de la Asamblea Nacional, ordena a la Dirección de Auditoría Interna de la Asamblea Nacional, que conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, determine el estado de las operaciones presupuestarias y financieras, así como conocer y evaluar la gestión de la Representación Parlamentaria Nacional del Parlamento Andino, de cuya evaluación deberá entregársele un informe.

  33. - En este punto es importante señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    … El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

    Siendo oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

    … Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

    (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo, lo han desarrollado el resto de las Salas del m.T., tal como puede evidenciarse, por ejemplo, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, la Sala Político Administrativa, cuando desarrolla el Derecho al Debido Proceso, indicando:

    se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo, en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    A).- El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    … Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…

  34. - En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    … Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes: La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que: Esto es parte de la cita, o es criterio del Tribunal.

    A).- Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001

    "(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."

    B).- por sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:

    "(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..”

    “..DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES: El aparte 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia…

    .

    Por su parte, los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 19 de la mencionada Ley que rige las funciones de este M.T., establecen lo siguiente:

    Artículo 14. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…

    .

    Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….

  35. - Respecto a la nulidad de los actos procesales y su consecuencia para el proceso, los artículos 211, y 212, del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

    Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

    .

  36. - De las normas antes transcritas, se colige la facultad que detenta el juez como director del proceso, para declarar de oficio o a instancia de parte la nulidad de un acto aislado del proceso o la de los actos consecutivos dictados con posterioridad al acto írrito, siempre y cuando estos actos sean esenciales para la validez de dichos procesos.

  37. - De los efectos de la declaratoria de nulidad y la reposición de la causa; vale destacar, que La figura de la reposición de la causa está dirigida a corregir los vicios procesales que los Tribunales puedan cometer en la sustanciación de los procesos a su conocimiento, que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes, con el fin de reparar las posibles lesiones que dichas faltas puedan producir a futuro en los intereses de las partes, o incluso vulneren la esfera jurídica de terceros, como ocurre en el caso de autos. Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 01999, de fecha 12 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

    …de una interpretación progresiva de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil [últimos artículos precedentemente transcritos], debe entenderse que la reposición de la causa, cuando (…) se base en la errada tramitación de un procedimiento que conlleve a violaciones de normas de orden público y preceptos constitucionales, representa una de las formas de concreción de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues al reponerse la causa se le otorga a los interesados la posibilidad de actuar en un procedimiento imparcial, transparente, idóneo y equitativo. (Destacado de la Sala).

    Así, se entiende que la nulidad de determinados actos del proceso y la consecuente reposición de la causa al estado en que tenga pertinencia, forma parte integrante de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, cuyo vasto contenido abarca el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte de los órganos jurisdiccionales, adecuado a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

  38. - Respecto a la interpretación de estos artículos, la Sala Constitucional mediante fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G., entre otros, señaló lo siguiente:

    …[E]l derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

  39. - Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

    “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

  40. - Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

  41. - La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.

  42. - Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. H.G.L., en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:

    …la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

    .

    Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.

  43. - Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa que el actor irrito que ocurrió fue la notificación realizada al Parlamento Andino, en la persona del ciudadano V.H.M. en su carácter de Presidente Diputado de la Demandada, ya que en primer lugar debe señalarse que en el presente caso se demanda de forma directa a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Parlamento Andino, en tal sentido el único apto para la defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela según lo establecido en el artículo 2 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

    Artículo 2º. En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República.

    (Resaltado de este Juzgado Segundo Superior)

  44. - Evidenciándose que en el presente caso ocurrió efectivamente una sustitución realizada por el Procurador General de la República en la Asamblea Nacional a los fines de que ejerza las defensas de los derechos e intereses patrimoniales de la República en el presente juicio, según consta al folio 53 del presente expediente. En segundo lugar debe hacerse mención que la demandada Parlamento Andino es un ente que ya no existe, siendo que ceso sus funciones en fecha 12 de julio del año 2011 según lo señalado en la Gaceta Oficial numero 39.721 de fecha 26 de julio de 2011, en la cual en decreto numero 0004-11 resolvió:

    Primero. Se Declara el cese del funcionamiento de la Oficina de Representación Parlamentaria del Parlamento Andino, con sede en Venezuela, cuyo financiamiento y presupuesto esta cubierto por la República Bolivariana de Venezuela.

    Segundo. La Dirección de Auditoría Interna de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema nacional de Control Fiscal, queda encargada de realizar las actuaciones fiscales necesarias que permitan determinar a la fecha el estado de las operaciones presupuestarias y financieras,…

    , en tal sentido al cesar las funciones del Parlamento Andino cesa igualmente cualquier poder otorgado por los dirigentes del mismo.

  45. - En consecuencia de lo anterior, este Juzgado considera necesario a los fines de depurar el presente procedimiento de vicios procesales, que se reponga la causa al estado de que el Juez del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar previa notificación de las partes; siendo oportuno aclarar que la notificación de la parte demandada deberá hacerse en la Dirección de Auditoria Interna de la Asamblea Nacional según encomendación dada por la Presidencia de la Asamblea Nacional según consta por resolución 0004-11 de fecha 26 de julio de 2011, asimismo deberá notificarse a la Presidencia de la Asamblea Nacional, quien por delegación debe ejercer la representación de la demandada según oficio emanado de la Procuraduría General de la República el cual consta al folio 53 del presente expediente. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ÚNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar previa notificación de las partes; siendo oportuno aclarar que la notificación de la parte demandada deberá hacerse en la Dirección de Auditoria Interna de la Asamblea Nacional según encomendación dada por la Presidencia de la Asamblea Nacional según consta por resolución 0004-11 de fecha 26 de julio de 2011, asimismo deberá notificarse a la Presidencia de la Asamblea Nacional, quien por delegación debe ejercer la representación de la demandada según oficio emanado de la Procuraduría General de la República el cual consta al folio 53 del presente expediente. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. OSCAR ROJAS

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