Sentencia nº 1625 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-0733

El 15 de julio de 2014, el ciudadano H.W.C.G., titular de la cédula de identidad n.° 8.265.390, asistido por el abogado E.J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 156.934, Defensor Público Auxiliar con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Sala de Casación Civil, Social y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 16 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante decisión n.° 1136 del 12 de agosto de 2014, esta Sala ordenó oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, remitiera copias certificadas de la totalidad del expediente identificado con el alfanumérico AP42-R-2013-000528, correspondiente a la numeración de la mencionada Corte y, en caso de haber remitido el referido expediente a otro Tribunal, realizara las gestiones pertinentes a los fines de recabarlo.

El 24 de octubre de 2014, se dio por recibido el Oficio n.° 2014-7169, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió “… copia certificada de la totalidad del referido expediente conformado por tres piezas judiciales y un cuaderno de medida”.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante fundamentó la presente revisión constitucional, en lo siguiente:

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa conoció en apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos ejercida por la ciudadana M.V.d.M. contra el acto administrativo contentivo de la venta de terreno que realizó el Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas a la ciudadana N.E.C..

Que la presente revisión constitucional se ejerce contra la sentencia que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por haber declarado desistido el recurso de apelación ejercido por el ciudadano H.W.C.G., por cuanto el referido ciudadano no tenía legitimidad para actuar, ya que el bien objeto de la nulidad de venta era previo a la constitución de la comunidad conyugal y no tenía mandato para ejercer la representación de su cónyuge.

Que al efecto, alegan la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto “… la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no evidenció que en el expediente llevado por tal instancia jurisdiccional bajo el n° AP42-R-2013-000528, en el mismo se encontraba poder que fue otorgado por la ciudadana N.E.C.d.C. a su conyugue (sic) ciudadano H.W.C.G. el cual tuvo fe pública ante la Notaría Primera, Municipio Maturín…”.

Que igualmente alegan “… la violación del artículo 49.8 de la constitución nacional (sic), por cuanto los jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tenían el resguardo y custodia del expediente N° AP42-R-2013-000528, en el cual reposaba inmerso el documento que otorgaba la legitimidad al ciudadano H.C.G., para ejercer todos los derechos dentro del juicio contencioso…”.

Al efecto, solicitan medida cautelar innominada, mediante la cual se acuerde la suspensión de los efectos de la decisión impugnada, ya que “… la necesidad y la urgencia surge por la inminente pérdida del bien que se encuentra en litigio”.

Finalmente, solicita que se declare ha lugar la solicitud de revisión constitucional y se declare la nulidad de la sentencia impugnada.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El 21 de noviembre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró: i) la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana N.E.C., en su condición de tercera en la presente causa, contra la decisión dictada, el 25 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado D.A., que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana M.V.D.M., contra el Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, ii) desistido el recurso de apelación interpuesto y iii) se confirmó la sentencia apelada, previo a lo cual expuso:

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la ciudadana N.E.C., tercera en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana M.V.d.M. y al respecto, observa lo siguiente:

En fecha 9 de mayo de 2013, el ciudadano H.C., cónyuge de la tercera interesada apelante, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, aduciendo que actuaba en representación de la misma y asistido por el profesional del derecho ciudadano F.J.S..

En este sentido, debe indicarse que de la revisión del expediente judicial se observa que riela de los folios ocho (8) al once (11) copia simple de documento de compra venta, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, de fecha 29 de enero de 1996, en el que se observa que la ciudadana N.E.C., tercera interesada en la presente causa, junto a otra ciudadana identificada como M.M.E., adquirieron el terreno ejido objeto de la presente controversia de la ciudadana M.J.V.C., siendo la referida venta asentada en los libros de la aludida Oficina Subalterna bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 10.

Es importante destacar, que en el juicio seguido por ante el Juzgado de Instancia, la referida tercera interesada consignó escrito (Vid. Folios 16 al 19 de la segunda pieza del expediente judicial) mediante el cual dio fe ‘…de ser propietaria del bien Inmueble en litigio a trabes (sic) de un documento de venta que me otorgó la ciudadana M.J. VEGAS CALDERA, (…) y que fuera registrada en el Primer Circuito Público Mercantil del Distrito Maturín del Estado (sic) Monagas el Veintinueve (29) de Enero (sic) de Mil Novescientos (sic) Noventa y seis 1996, quedando anotado bajo el Nº 16, Protocolo 1º, tomo 10…’.

Ello así, es necesario destacar que al momento de consignar el escrito de fundamentación de la apelación, el ciudadano cónyuge de la tercera interesada apelante consignó copia simple del acta de matrimonio de ambos, la cual riela del folio treinta y tres (33) de la tercera pieza del expediente judicial, de la cual se desprende que la fecha de matrimonio de ambos ciudadanos es el ‘…día cuatro de agosto de mil novescientos (sic) noventa y siete…’, lo que permite a esta Corte evidenciar que el terreno objeto de la presente controversia fue presuntamente adquirido por la apelante antes de la celebración del referido matrimonio.

Descrito lo anterior, es menester citar lo estipulado en el artículo 151 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

‘Artículo 151: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también bienes propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido’.

Del artículo transcrito, queda claro que todos aquellos bienes que pertenecían al marido o la mujer antes de contraer matrimonio no forman parte de la comunidad conyugal, y son por lo tanto bienes propios del sujeto que se trate.

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 del Código Civil establece que ‘…cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes…’.

Vale destacar, que incluso, en el caso de los bienes que si integran la comunidad conyugal pero que han sido adquiridos por alguno de los cónyuges por sí mismos, se observa que si bien pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta, correspondiéndole asimismo la legitimación para actuar en juicio, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de diciembre de 2006, caso: A.D.V.E.). Así se encuentra previsto en el encabezado del artículo 168 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

‘Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’. (negritas y subrayado de esta Corte).

En consecuencia, en el caso de marras siendo que el terreno objeto de la controversia fue adquirido antes del matrimonio de la tercera interesada con el ciudadano H.C., la legitimación para actuar en juicio corresponde únicamente a la ciudadana N.E.C., quien de la revisión del expediente judicial no se observa que haya otorgado poder a los fines que su cónyuge ejerza su representación, motivo por el cual esta Corte no valorara el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el aludido ciudadano. Así se decide.

En este sentido, se hace necesario igualmente citar lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual prevé que:

‘Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación’ (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice, no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 22 de abril de 2013, fecha en que se otorgó el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación (Vid. Folio 2 de la tercera pieza del expediente judicial), hasta el día 22 de mayo de 2013, fecha en que vencieron los mismos (Vid. Folio 61, de la tercera pieza del expediente judicial), o con anterioridad a estos, la parte apelante ciudadana N.E.C. hubiera consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese M.T., sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República (caso: M.F.I.), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

‘Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

…(omissis)…

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:

…(omissis)…

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…’ (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que es obligación de todos los jueces, en aquellos procesos en que opere el desistimiento tácito del recurso de apelación, ante la ausencia de su fundamentación examinar, el fallo apelado para determinar si el Tribunal A quo con su decisión: i) no violó normas de orden público y; ii) no vulneró o contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Así, examinada como ha sido por este Órgano Jurisdiccional la decisión apelada, se observó que la misma no incumple las determinaciones señaladas, siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia FIRME la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A.. Así se decide

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que esta Sala se pronunció sobre la competencia en fallo n.° 1136/2014, corresponde en esta oportunidad emitir el pronunciamiento de fondo sobre la revisión constitucional, en virtud de la información remitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 24 de octubre de 2014, en atención a lo cual se observa:

Esta Sala Constitucional en pacífica y reiterada jurisprudencia ha establecido que la potestad de revisión es ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, y sólo si con ello se va a contribuir con la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para plantear posibles errores de juzgamiento en que incurran los jueces, sino que la misma se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible la revisión y posterior nulidad de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

Ahora bien, la parte actora fundó su pretensión de revisión constitucional en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto “… la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no evidenció que en el expediente llevado por tal instancia jurisdiccional bajo el n° AP42-R-2013-000528, en el mismo se encontraba poder que fue otorgado por la ciudadana N.E.C.d.C. a su conyugue (sic) ciudadano H.W.C.G. el cual tuvo fe pública ante la Notaría Primera, Municipio Maturín…”.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia objeto de revisión declaró desistido el recurso de apelación, con fundamento en que:

Vale destacar, que incluso, en el caso de los bienes que si integran la comunidad conyugal pero que han sido adquiridos por alguno de los cónyuges por sí mismos, se observa que si bien pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta, correspondiéndole asimismo la legitimación para actuar en juicio, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de diciembre de 2006, caso: A.D.V.E.). Así se encuentra previsto en el encabezado del artículo 168 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

‘Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’. (negritas y subrayado de esta Corte).

En consecuencia, en el caso de marras siendo que el terreno objeto de la controversia fue adquirido antes del matrimonio de la tercera interesada con el ciudadano H.C., la legitimación para actuar en juicio corresponde únicamente a la ciudadana N.E.C., quien de la revisión del expediente judicial no se observa que haya otorgado poder a los fines que su cónyuge ejerza su representación, motivo por el cual esta Corte no valorara el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el aludido ciudadano. Así se decide

.

En este orden de ideas, se advirtió que luego de verificada la información recibida por esta Sala mediante Oficio n.° 2014-7169, en el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio cumplimiento al auto dictado por esta Sala, se constató que en el expediente judicial se encontraba consignado, mediante diligencia del 5 de marzo de 2013, el mandato expedido por la ciudadana N.E.C., titular de la cédula de identidad n.° 8.369.943, al ciudadano H.W.C.G., titular de la cédula de identidad n.° 8.265.390, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas el 18 de febrero de 2013 (folios 250 al 253 del anexo 2 del expediente judicial). Al efecto, el referido mandato expone:

Yo, N.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.369.943, de profesión u oficio del hogar y de este domicilio, confiero poder general pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere de administración y disposición a el ciudadano. H.W.C.G., venezolano, mayor de edad, que administre y disponga como ha bien tenga de todo mis bienes habido (sic) y por haber, en ejercicio de este mandato además de las facultades inherentes a todo administrador pueda mi mencionado apoderado vender comprar o poseer en mi nombre bien mueble o inmueble fijando precio, exigiendo garantías que crea conveniente estableciendo así mismo las modalidades de pago, queda facultado para constituir y librar hipoteca o cualquier otro grávame (sic) que sea necesario antes autoridades Civiles, Policiales, Judiciales o cualquier organismo competente para tal fin, también quedan facultado mandante para librar, aceptar, avalar cheques, letra de cambio, pagare o cualquier otro efecto de comercio, también documentos públicos o privado ante cualquier organismo o institución autónomo regionales o estadales, en lo judicial queda facultado mi apoderado para intentar demandas, seguir el proceso en todas sus instancias hasta darlo por terminado, oponer o contestar excepciones, reconvenciones, hacer oposiciones y sustanciarlas, convenir, reconvenir, desistir, transigir, apelar, comprometer en arbitro, arbitradores o derecho, ceder crédito prestar cauciones, hacer postura en acto de remates, dar o recibir cantidades de dinero, otorgar recibo a finiquitos correspondientes, igualmente queda facultado mi apoderado para solicitar rendición de cuentas, medida preventivas y ejecutivas, solicitar levantamiento de protesto, reconocimiento de firma de documentos y otros procedimientos de jurisdicción graciosa, quedan facultadas para disponer del derecho de litigio y para nombrar y sustituir abogado (s) de su confianza y en fin quedan facultado mi apoderado para hacer todo lo que yo quiera hacer, lo que yo pudiera hacer en la defensa de mis derechos e intereses.

Es todo. Es justicia en Maturín a la fecha de su presentación

En este sentido, se observa que, a diferencia de lo decidido por la mencionada Corte, sí constaba en el expediente judicial la representación requerida, tal como lo alegó la parte solicitante en el escrito de revisión, por lo que, independientemente de que posteriormente el mencionado órgano jurisdiccional haya efectuado un control in abstracto del fallo en consulta, tal control no apreció los argumentos de la parte en el escrito de fundamentación de la apelación, lo cual denota una violación absoluta del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en virtud de que independientemente de la procedencia definitiva o no del escrito de fundamentación, debe efectuarse un pronunciamiento sobre los motivos recursivos, en virtud de que no se trata de una omisión valorativa propia de una incongruencia omisiva sino una ausencia total de pronunciamiento, por haber considerado erróneamente que no se encontraba facultado para su representación y legitimado para actuar en representación de su cónyuge (vid. sentencia de esta Sala n.° 2465/2002).

Así, esta Sala ha expuesto en cuanto al contenido del derecho al debido proceso, en sentencia n.° 5/2001, caso: “Supermercado Fátima, S.R.L.”, que: “El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.

Del mismo modo, la Sala en sentencia n.° 444/2001, caso: “Papelería Tecniarte C.A.”, señaló que:

El derecho al debido proceso (…) comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…

.

Con fundamento en ello, se aprecia que siendo la omisión advertida fundamental para constatar la resolución de la causa en segunda instancia, debió el referido órgano jurisdiccional examinar cuidadosamente la totalidad de las actas procesales que integran el expediente previo a efectuar el dictamen impugnado, a fin de verificar la ausencia de representación o en caso de estimar la insuficiencia del mismo, debió desestimarlo expresamente, cuestión que no se constató en ninguno de los dos supuestos, por lo que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al declarar desistido el recurso de apelación en virtud de que no “… se observa que haya otorgado poder a los fines que su cónyuge ejerza su representación”, vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al implicar una abstención absoluta de pronunciamiento respecto a la fundamentación de la apelación (vid. sentencia n.° 588/2013), razón por la cual, se anula la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir un nuevo pronunciamiento, respecto al recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.

En virtud de la anterior declaración, se hace inoficioso el pronunciamiento por parte de esta Sala Constitucional sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que HA LUGAR la revisión constitucional ejercida por el ciudadano H.W.C.G., titular de la cédula de identidad n.° 8.265.390, asistido por el abogado E.J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 156.934, Defensor Público Auxiliar con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Sala de Casación Civil, Social y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ANULA la sentencia impugnada y se ORDENA a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir un nuevo pronunciamiento, respecto al recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 14-0733

LEML/

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