Decisión nº 1.857 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de marzo de 2006

195° y 147°

CAUSA N° 1Aa/5770-06

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

SOLICITANTES: ciudadanos HEILING G.L. y EDIXO A.C.S.

FISCAL: SEXTO (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

ABOGADO DEL APELANTE: S.G.

ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA HEILING G.L.: REINA CARRERA

MATERIA: PENAL

DECISION: Declara sin lugar recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDIXO CHOURIO, asistido por el abogado S.G., contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 16/11/2005, que negó entrega de vehículo. Confirma decisión recurrida. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, a objeto de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa.

N° 1857

Le corresponde a esta Corte de de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDIXO A.C.S., debidamente asistido por el abogado S.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 16 de noviembre de 2005, causa 4C/SOL-131-04, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Honda; MODELO: Civic EX; COLOR: Plata; TIPO: Sedan; USO: Particular; AÑO: 1997; SERIAL-MOTOR: 4VV200117 (falso); SERIAL-CARROCERÍA: H6EK14VV200117 (falso); y, distinguido con las PLACAS: MAN-33G.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Consta del folio 132 al folio 134, ambos inclusive, esrito presentado por el ciudadano E.A.C.S., debidamente asistido por el abogado S.G., en el cual interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

…ante usted con el debido respeto ocurro para interponer el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la sentencia dictada por el presente Tribunal, según dispositiva del día 16 de Noviembre de 2.005, mediante la cual se decretó la NEGATIVA DE ENTREGARME el vehículo objeto del presente proceso. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN EN LOS TERMINOS SIGUIENTES: PRIMERO: Dictada como ha sido la sentencia en la Causa N° 4C-SOL-131-04 del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, ocurro al amparo del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de interponer el siguiente Recurso de Apelación contra dicha decisión a efecto de la cual hago constar lo siguiente: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMER MOTIVO: En fecha 03 de Noviembre de 2005, se efectuó la respectiva Audiencia especial de Solicitud de Vehículo donde se explanaron situaciones y circunstancias jurídicas las cuales me afectan hasta el presente, respecto a un vehículo adquirido legítimamente, con la salvedad que jamás me percaté que pudiese tener anomalías en los seriales respectivos, tal como se desprende de autos; ahora bien, las características que posee el mismo son las siguientes: Marca: HONDA, Modelo: CIVIC EX, AÑO: 1.997, Placas: MAN33G, Color: PLATA, serial de Carrocería: H6EK14VV200117, Serial De Motor: 4VV200117, SEGÚN CONSTA DE Certificado DE Registro de Vehículo, suficientemente consignados en autos, pues acontece que en el desarrollo de dicha Audiencia, el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua Dr. J.F.G., solicitó a los efectos del debido proceso y en aras de la justicia se aperturara una Articulación probatoria, tal como lo establece el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido este digno Tribunal lo acordó, tal como consta suficientemente al folio 107 que riela en esta Solicitud de Vehículo. SEGUNDO MOTIVO: Un vez aperturaza dicha Articulación Probatoria, en donde se presupone que es el lapso idóneo para promover y evacuar cuantos elementos o indicios probatorios se tengan a los fines de justificar o alegar la tenencia o como en este caso particular la buena fe en la adquisición del objeto de marras, así mismo se hace constar suficientemente en autos que al folio 64 se tiene la Experticia efectuada al Certificado de Registro de Vehículo indubitado, el cual arrojó como resultado luego de practicársele dicha evaluación, que el mismo es AUTÉNTICO, y corre inserto siguiente al folio 65, el Certificado de Registro de vehículo indubitado. Para continuar ahondando respecto a todos aquellos elementos suficientes que permitan a esta Juzgadora determinar si no bien la legítima propiedad del bien indubitado, al menos la tenencia pacifica e ininterrumpida, toda vez que podría considerarse válida la presunción de haber adquirido dicho vehículo de buena fe, es decir, ser POSEEDOR DE BUENA FE. A tales efectos también se invoca lo contenido en los folios 53 al 58, ambos inclusive, donde se evidencia COPIAS CERTIFICADAS del documento de Compra-Venta legítimo, efectuado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua, bajo el N° 23, Tomo 49 de fecha 21 de Febrero de 2002. TERCER MOTIVO: Es imprescindible acotar que todos y cada uno de los elementos que hacen suponer ciertamente la legitimidad de dicha solicitud, reposan suficientemente en autos de la presente Causa, toda vez que no podemos presentar en un lapso como lo es la figura de la Articulación Probatoria, elementos conocidos por esta Juzgadora y los cuales escapan a nuestra tenencia toda vez que se encuentran plasmados y reproducidos en toda su extensión en la pretensión invocada y más aún en la circunstancia particular que NO existe ningún tercero solicitando o invocando titularidad del mismo bien, Por ello es que considero justo el presente petitorio y tomando en consideración que en ningún caso se indica el otorgamiento o reconocimiento de derecho de propiedad alguno, pero jamás debe inferirse que el Juez Penal debe entrar en una esfera desconocida, fuera de su dominio jurisdiccional, en razón de la materia, y dilucidar derecho de propiedad alguno, por cuanto esta no es su competencia. El Tribunal Supremo se ha pronunciado de manera constante, pacífica e ininterrumpida, acerca de considerar que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución su devolución a quién exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de T.T. o que puedan Probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme las reglas del criterio racional. PETITORIO. Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente escrito de apelación contra la sentencia dictada en la causa N° 4C-SOL-131-04, es por lo que muy respetuosamente solicito a este Tribunal y a quien corresponda en su debido momento que considere críticamente lo anteriormente invocado y anule la sentencia en la cual se NIEGA la Solicitud de Entrega de Vehículo suficiente mente identificado en este escrito y en autos de esta Causa, contra el ciudadano EDIXO A.C.S., y se ordene la ENTREGA DEL MISMO en calidad de Guarda y Custodia, o en su defecto se efectué nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Especial de Entrega de Vehículo…

Del folio 109 al folio 110, ambos inclusive, riela decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2005, donde la a quo expone, entre otras cosas, lo siguiente:

…Vistas las solicitudes interpuestas por los Ciudadanos HEILING G.L. y E.A.C.S. (exconyuges)este Tribunal a fin de proveer lo solicitado, celebró audiencia especial, en la cual los solicitantes asistidos por sus abogados, manifestaron que están de acuerdo con que se realice la entrega al ciudadano EDIXON ANTOIO GONZALEZ, por cuanto este es un bien que pertenece a la comunidad Conyugal, y por lo tanto es un bien común, que debe ser entregado, para que civilmente se haga la debida partición, el tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: PRIMERO: Consta del escrito presentado y recaudo que el mismo se contrae a la entrega de un vehículo Marca HONDA, Modelo CIVIC EX, año 1997, Placas: MAN33G, Color Plata, Serial de Carrocería H6EK14VV200117, Serial de Motor: 4VV200117, alega así mismo que el vehículo en cuestión se encuentra a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este estado según causa, y habiendo solicitado la entrega por esa dependencia fue negado por dicha representación Fiscal en fecha 13 de Abril de 2005, según oficio N° 05-F06-838-05. SEGUNDO: Conforme El pedimento este Tribunal procedió a solicitar información sobre dicho vehículo, así como requerir del Ministerio Público la cusa que guarda relación con la presente, recabándose el expediente, a tal efecto el Tribunal revisando los recaudos observa que la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (Brigada de vehículo) arrojó como resultados, que los seriales identificativos del vehículo y que permitirían individualizarlo aparece: Chapa identificativa de serial carrocería FALSA, El serial de Motor gravado con relieve en un lugar estratégico del Bloque del motor, donde se lee 4VV200117 es FALSO, el serial de Seguridad estampado bajo relieve en un lugar estratégico del lado derecho de la Pared cortafuegos del vehículo donde se lee H6EK14VV200117, ES FALSO, además la pieza metálica donde esta gravado dicho serial se encuentra incorporada a la unidad automotor, por medio de cordones de soldadura eléctrica o autógena, no lográndose identificar e individualizar el vehículo objeto de estudio, por lo que se hace imposible diferenciarlo, razón suficiente para que este Juzgador acuerde Negar la entrega a los solicitantes HEILING G.L. y E.A.C.S., titulares de las cédulas de Identidades Nros. 14.038.199 y 5.109.263. TERCERO: Por todo lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Cuarto de Control, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vista la irregularidades que presenta el vehículo que hacen imposible su identificación, o ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO a sus requirentes vistos los señalamientos anteriores, por lo antes expuesto se acuerda notificar al Fiscal y al solicitante de la presente decisión y remitir las actuaciones al Fiscal del Ministerio de este Estado, en su carácter de Titular de la acción penal, y así se decide…

.

Al folio 146, aparece inserto auto dictado por esta Sala en fecha 16 de marzo de 2006, en el cual deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5770-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado A.J. PERILLO SILVA.

De la admisibilidad:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Motivación para decidir:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDIXO A.C.S., debidamente asistido por el abogado S.G., se observa que, el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 16 de noviembre de 2005, causa 4C/SOL-131-04, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Honda; MODELO: Civic EX; COLOR: Plata; TIPO: Sedan; USO: Particular; AÑO: 1997; SERIAL-MOTOR: 4VV200117 (falso); SERIAL-CARROCERÍA: H6EK14VV200117 (falso); y, distinguido con las PLACAS: MAN-33G.

Esta Instancia Superior, a los fines de dictar pronunciamiento en cuanto a la apelación planteada, considera conveniente precisar antes de decidir y, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe devolver los objetos incautados en el desarrollo de la investigación, cuando éstos no sean de utilidad para el proceso mismo, y que, en caso de retraso injustificado por parte de la Representación Fiscal, a tales efectos, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control y demostrar en prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, para que le sean entregados el objeto u objetos incautados. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución cuando aquellas personas exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna.

Por lo antes expuesto, esta Superioridad, hace referencia a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere:

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197, del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ... necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles....

(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros ... omissis...´

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

.

Esta Jurisprudencia, pacífica y reiterada, fue fortalecida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, en el expediente N° 02-2056, de la cual citó lo siguiente:

….Además, se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.

Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado J.A.M.V..

En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad…

Ahora bien, conforme a las decisiones parcialmente trascritas, es indispensable para realizar la entrega de vehículos u otros objetos recuperados conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que se haya demostrado la titularidad del derecho de propiedad, sin que quede ninguna duda sobre ello, tal como lo señalan las mencionadas jurisprudencias; y, es por lo que considera esta Alzada, que, una vez realizada la experticia de los seriales identificativos de carrocería y motor del vehículo de marras, N° 136, del 03 de febrero de 2004, (f. 39), los expertos adscritos a la Delegación Estatal Aragua, Sub-Delegación de Maracay, Brigada de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyeron lo siguiente:

…CONCLUSIONES:

01.- El vehículo objeto de estudio resultó ser: Clase AUTOMOVIL, Marca HONDA, Modelo CIVIC, Tipo SEDAN, Color PLATA, Placas MAN-33G, Uso PARTICULAR, AÑO 1997, en regular estado de uso y conservación.-

02.- La Chapa identificativa del Serial de Carrocería, fijada en un lugar estratégico del paral de la puerta delantera izquierda, donde se lee H6EK14VV200117, es FALSO.-

03.- El Serial de Motor, grabado bajo relieve en un lugar estratégico del bloque del motor, donde se lee 4VV200117, es FALSO.-

04.- El Serial de Seguridad estampado bajo relieve en un lugar estratégico del lado derecho de la pared cortafuegos del vehículo, donde se lee H6EK14VV200117, es FALSO, además la pieza metálica donde esta grabado dicho serial se encuentra INCORPORADA a la unidad automotor, por medio de cordones de soldadura eléctrica o autógena.-

05.- No se aplicó el Método Químico de Restauración de Caracteres Borrados en el Metal, por cuanto no existe zona apta perteneciente al vehículo que permita aplicarlo.-

06.- No se logró identificar e individualizar el vehículo objeto de estudio.-…

(Subrayado de este fallo)

Como es fácil ver, el recurrente mal pudo probar ser el titular del derecho de propiedad sobre el vehículo que reclama. Así se establece.

Es útil destacar que, el recurrente aduce que por haber adquirido y ser poseedor de buena fe, que la adquisición fue por documento autenticado, y por no existir un tercero reclamante del vehículo en cuestión, se le debe, entonces, hacer la entrega del vehículo de marras. En este sentido, estima este Tribunal Superior que, el hecho de adquirir de buena fe un bien mueble o inmueble no significa que ello convalidaría cualquier injusto penal; el hecho de haber comprado de buena fe y haber pagado un precio de mercado, en tal caso, pudiera enervar la responsabilidad penal por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en la ley sustantiva penal; no obstante, no entraña declaratoria de titularidad del bien objeto del delito el hecho de ser comprador de buena fe, y menos aún, que así sea declarado en sede penal.

Ciertamente, uno de los pilares fundamentales del proceso penal, es la protección de la víctima, empero, en el presente caso, no puede pretender el recurrente que se le reconozca su condición de comprador de buena fe y la consiguiente entrega del vehículo, ya que es menester se lleve a efecto una intensa y rigurosa investigación sobre los hechos que dieron origen a la situación fáctica que nos ocupa.

Como corolario, constata esta Corte que, el tribunal a quo, cumplió fielmente con el procedimiento consignado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En tal sentido, este Órgano Colegiado, visto los fallos Jurisprudenciales parcialmente transcritos, las actuaciones que cursan en el presente asunto, y, al hilo de todos los razonamientos esbozados precedentemente, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDIXO A.C.S., debidamente asistido por el abogado S.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 16 de noviembre de 2005, causa 4C/SOL-131-04, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Honda; MODELO: Civic EX; COLOR: Plata; TIPO: Sedan; USO: Particular; AÑO: 1997; SERIAL-MOTOR: 4VV200117 (falso); SERIAL-CARROCERÍA: H6EK14VV200117 (falso); y, distinguido con las PLACAS: MAN-33G. En consecuencia, confirma la recurrida. Se ordena remitir las presentes actas al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a objeto de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa, ampliamente identificado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDIXO A.C.S., debidamente asistido por el abogado S.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 16 de noviembre de 2005, causa 4C/SOL-131-04, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Honda; MODELO: Civic EX; COLOR: Plata; TIPO: Sedan; USO: Particular; AÑO: 1997; SERIAL-MOTOR: 4VV200117 (falso); SERIAL-CARROCERÍA: H6EK14VV200117 (falso); y, distinguido con las PLACAS: MAN-33G. SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, a objeto de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

AJPS/JLIV/AGBO/mld

CAUSA N° 1Aa/5770-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR