Sentencia nº 491 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 16 de mayo de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el alfanumérico 2As-0645-16 (de la nomenclatura de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano H.C.J.B.S., titular de la cédula de identidad N° V-18.001.542, por la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES”, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.E.D.A..

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 12 de abril de 2016, por los Fiscales Vigésimo Octavo y Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral, contra la sentencia dictada, el 14 de marzo de 2016, por la referida Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada, el 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal mediante la cual absolvió al ciudadano H.C.J.B.S., por la comisión del delito de “homicidio calificado por motivos fútiles e innobles”.

El 17 de mayo de 2016, esta Sala de Casación Penal designó como ponente al Magistrado Doctor J.L.I.V., según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 de octubre de 2016, esta Sala de Casación Penal dictó sentencia N° 392, mediante la cual dispuso:

(…)

PRIMERO: ADMITE el recurso de casación interpuesto por los Fiscales Vigésimo Octavo y Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la sentencia dictada, el 14 de marzo de 2016, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado del Miranda, extensión Barlovento.

SEGUNDO: Se convoca a las partes a una AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de la única denuncia del recurso de casación (…)

[Mayúsculas y negritas de la sentencia].

El 15 de noviembre de 2016, se celebró la referida audiencia oral y pública con la presencia del acusado H.C.J.B.S.; del Defensor Público Tercero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. C.F.C.S., y del Fiscal Primero del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. J.G.P.R.; oportunidad en la cual la defensa y la representación fiscal consignaron escritos contentivos de los alegatos orales formulados, acogiéndose esta Sala de Casación Penal al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 17 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del ciudadano H.C.J.B.S., oportunidad en la cual el referido órgano jurisdiccional acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de “homicidio calificado por motivos fútiles e innobles”. En consecuencia, decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El 30 de enero de 2015, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda presentó acusación formal contra el ciudadano H.C.J.B.S., por la presunta comisión del delito de “homicidio calificado por motivos fútiles e innobles”, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de febrero de 2015, ante el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual se admitió la acusación presentada contra el ciudadano H.C.J.B.S., por la presunta comisión del delito de “homicidio calificado por motivos fútiles e innobles”, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, manteniéndose la medida de coerción personal y ordenándose la apertura del juicio oral y público.

El 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, publicó sentencia mediante la cual absolvió al ciudadano H.C.J.B.S., del delito de “homicidio calificado por motivos fútiles e innobles”, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.E.D.A., en virtud de haber quedado demostrado en el desarrollo del juicio oral que la conducta desplegada por el predicho ciudadano se adecuó dentro de la causa de justificación establecida en el artículo 65, numeral 3, del Código Penal.

El 20 de enero de 2016, el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo contra la referida sentencia, y el 22 de enero de 2016, los ciudadanos M.J.A.U. y N.A.D.T., en su condición de víctimas y asistidos de abogados, de igual modo, apelaron la predicha sentencia. Por su parte, la defensa privada del ciudadano H.C.J.B.S., dio contestación a los recursos de apelación interpuestos por la representación del Ministerio Público y las víctimas asistidas de abogados.

El 23 de febrero de 2016, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, admitió los recursos de apelación interpuestos, fijó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que se celebró el 14 de marzo de 2016, oportunidad en la cual declaró sin lugar los recursos y, en consecuencia, confirmó el fallo recurrido, ordenó la inmediata libertad del ciudadano H.C.J.B.S., y publicó la sentencia contentiva de los pronunciamientos señalados.

El 11 de abril de 2016, los Fiscales Vigésimo Octavo y Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejercieron recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2016, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado del Miranda, extensión Barlovento. La defensa privada no dio contestación al recurso de casación interpuesto.

El 3 de mayo de 2016, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS

HECHOS

Del escrito acusatorio presentado el 30 de enero de 2015, por el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se evidencia que los hechos atribuidos al ciudadano H.C.J.B.S., son los siguientes:

(…) En fecha 22 de Marzo (sic) de 2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana en la Urbanización los Naranjos, Zona N° 6, Vereda 8, casa N° 01, Guarenas Municipio Plaza del estado Miranda, el ciudadano Jonder Padrón estaba celebrando su cumpleaños, cuando de pronto llegaron tres sujetos sin ser invitados el ciudadano H.C.J.B.S., la ciudadana Angelian Segovia y el ciudadano H.E. a bordo de un vehículo Automotor Marca: Mitsubishi, Color: Gris, MODELO: SIGNO PLUS 1,3L, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASN5Y701586, PLACAS: DBY10B, estos ciudadanos fueron abordados por la ciudadana Maira, quien es la madre de Jonder Padrón con la finalidad de informarle que era una fiesta de su hijo, tomado (sic) estos una actitud grosera y es cuando el ciudadano H.C.J.B.S. y la ciudadana Angelian Segovia se suben al vehículo donde llegaron, y se retiran del lugar en veloz huida, en vista que el ciudadano H.C.J.B.S. resultó herido, logra impactar el vehículo a pocos metros de la casa de celebración del cumpleaños, y es cuando los ciudadanos N.E.D.A. en compañía de dos testigos presenciales bajan a auxiliarlos, y H.C.J.B.S. sin mediar palabras le efectuó varios disparos produciéndole la muerte al hoy occiso, y los dos testigos trasladan al ciudadano N.E.D.A. al Seguro Social de Guarenas donde posteriormente muere (…)

[Mayúsculas y negrillas del escrito acusatorio].

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

DE LA ÚNICA DENUNCIA ADMITIDA

Los representantes de Ministerio Público, con fundamento en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la falta de aplicación de los artículos 22, 157 y 346, numeral 4, eiusdem, en los términos siguientes:

(…) denunciamos el vicio de inmotivación del fallo por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenido en el artículo 346 numeral 4 eiusdem, asimismo de los (sic) artículos (sic) 157 y el artículo 22 de Nuestra (sic) N.A.P., atinentes a la exigencia dirigida al operador de justicia, que se traduce en el imperativo de plasmar en el fallo, de manera precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales fundamentó su convencimiento judicial, para decidir en los términos que lo hizo.

En tal sentido, Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, durante la extensión de la sentencia dictada y cuya validez pretenden enervar estas Representaciones Fiscales, se limitó a realizar una transcripción de la sentencia absolutoria publicada en fecha 14 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (…)

.

Considerando los recurrentes que en la “(…) recurrida se evidencia la limitación de transcripción de fragmentos de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, para concluir que el Juzgador de Primera Instancia valoró todas las pruebas debatidas en el juicio oral y público, ésta no explanó en el texto de la sentencia proferida el razonamiento lógico crítico y propio al que se encuentra obligada a realizar en cuanto a la decisión sometida a su estudio, profiriendo en consecuencia una sentencia carente de toda fundamentación.

Asimismo, la corte de apelaciones baso (sic) su fundamentación, de forma irregular, toda vez que solo se encarga de ratificar lo expuesto por el Tribunal de Primera Instancia, sin lograr dar respuesta oportunamente a la denuncia dadas por esta representación Fiscal, es flagrante dicha consideración, que los Juzgadores de la Corte de Apelaciones hacen referencia a sentencia N° 1678 de fecha 29-11-2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (…) se desprende las consideraciones carentes de respuesta objetiva a la denuncia dada por esta representación, toda vez que una de las varias consideraciones dadas en la denuncia, es la consideración referente a la causa de justificación, referida a la Legítima Defensa, es clara la circunstancia de la cual la Corte de Apelaciones evade pronunciarse sobre dicha denuncia, por cuanto en ningún momento hace referencia a las condiciones taxativas que deben verificarse de la referida causa de justificación. Asimismo refiere la alzada, que fueron evaluados todos los medios probatorios, y fueron concatenados y cometidos a contradicción, pero no verifica la alzada en su razonamiento, que lo depuesto por la testigo referencial del hecho primario M.A.G.L., no fue tomada en cuenta por la Primera Instancia, al momento de adminicular los elementos de prueba que genera la convicción del juzgador, de la cual vale la pena destacar, que lo depuesto por dicha ciudadana, entre otras cosas, que el ciudadano N.A. (occiso) no portaba arma para el momento de los hechos, esto adminiculado con el testimonio de Anyelian Segovia la cual ratifica dicha consideración; dicho esto la Alzada no verifica que eficacia lo (sic) establecido en el artículo 346 numeral 4 de nuestra N.A.P.. En este mismo orden de ideas debe verificarse que del análisis lógico realizado por la alzada, no logra amalgamar la consideración de la cual el Ciudadano N.A. (occiso), acciono (sic) un arma de fuego en contra del acusado de marras, toda vez que del acervo probatorio referido a testigos presenciales y referenciales no se desprende que el mismo, allá (sic) estado armado, y resulta ilógico y carente de toda máxima de experiencia y conocimientos científicos que solo por el elemento de la prueba de ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS practicada al occiso en el que se deja constancia de la presencia de los componentes que constituyen el fulminante y que evidencian que el mismo accionó un arma de fuego consideración esta que vale [la] pena destacar, toda vez que de lo expuesto, si ciertamente el occiso acción (sic) un arma, vale [la] pena destacar Honorables Magistrados sin hacer referencias fácticas, que desde el punto de vista de la criminalidad, el Análisis de Trazas de Disparos es una prueba de Orientación y el grado de dispersión de las partículas, trazas o residuos del plomo (Pb), bario (Ba) y antimonio (Sb), cuyos componentes simultáneamente se desprenden del choque recibido de la aguja percutora contra el fulminante de la bala, abarca un diámetro de diseminación que oscila entre los 50 a 80 centímetros; esto quiere decir que si en (sic) sujeto tiene sus manos cerca del arma de fuego que es accionada, puede salir positivo de la prueba de Análisis de Trazas de Disparos; es por esto que igualmente debemos destacar que dicha Prueba Criminalística se entiende como de orientación, toda vez que demuestra que un sujeto disparo (sic), pero no su objetivo, ni el lapso en específico, partiendo del plazo de 72 del cual se puede practicar dicho análisis, además debe verificarse que dicho elemento debe adminicular con otro elemento factible, que genere plena prueba, y concatenado con el fundamento por la alzada en referencia al protocolo de autopsia evacuado, debe verificarse que las heridas provocadas por el paso de proyectil emitido por arma de fuego, fuero (sic) tres de ellas a próximo contacto, esto quiere decir de 2 cm a 60 cm, que si la alzada verificara dicha circunstancia aplicara con eficacia las máximas de experiencia necesarias para evaluar desde la lógica la posibilidad de contaminación, por parte del sujeto pasivo en este caso N.A. (occiso), de sus manos por los componentes del fulminante por el rango de distancia en el que se generaron las heridas y el diámetro de diseminación de los componentes del fulminante; en virtud de estas circunstancias se evidencia que la alzada, aplico (sic) en forma indebida el artículo 22 de nuestra N.A.P., al evaluar y aplicar en forma inadecuada el razonamiento racional que genere la convicción de la fundamentación generada por la alzada, por haber valorado en forma aislada y arbitraria la decisión recurrida (…)”.

Asimismo, sostuvieron que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, incurrió en:

(…) violación al exponer y argumentar sobre las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, siendo esta labor del Juzgador de Primera Instancia, conforme a los principios propios del Juicio Oral. En virtud que establecen consideraciones aisladas de lo fundamentado por el Juez de la Instancia.

Asimismo también aducen, refieren en su decisión, y pasan a cubrir las fallas del sentenciador de primera instancia, toda vez que fundamenta la decisión emitida por el Juzgador, en consideraciones argumentativas propias de la sala, toda vez que de lo desarrollado por la sala, en referencia a la denuncia de indebida aplicación del artículo 65 de nuestra N.S.P., la alzada, nuevamente viola el artículo 22 de la n.s.p., al momento de argumentar y fundamentar lo referente a la causa de justificación referente a la legítima defensa, toda vez que realiza un análisis genérico, de los motivos, que generaron tal resultado, toda vez que de lo acreditado y probado, por la primera instancia, se desprende, que la agresión ilegítima, si la hubo, no provino de N.A. (occiso), toda vez que se desprende, del acervo probatorio, que el hecho generador primario fue creado por el acusado de marras; asimismo la agresión para el momento de que el acusado de marras acciono (sic) [el] arma, no era actual.

En otro orden de ideas Honorables Magistrados, de la denuncia de los medios probatorios incorporados conforme a la violación de los principios del Juicio Oral conforme a lo previsto en el 444 numeral 4 de la N.A.P., se puede verificar la inobservancia por parte de la alzada en cuanto a la denuncia referida a la no incorporación de la inspección técnica s/n realizada por D.F. y Harlow Cova la cual no fue incorporada, aun cuando fue admitida en el auto de apertura a Juicio para su incorporación conforme a lo establecido en el artículo 341 de nuestra norma adjetiva, generando la alzada silencio ante dicha denuncia; en otro orden [de] ideas se denuncio (sic) que fue incorporado al debate Informe Médico Practicado por A.M., del cual se verifico (sic), que al mismo no se le dio las solemnidades establecidas en los los (sic) artículos 322 numeral 2 y 225 de nuestra N.A.P., al no dársele fe publica (sic) a dicho resultado, además de el no agotamiento de el artículo 340 de Nuestra N.A.P., a los fines de comparecencia de dicho ciudadano a los fines de generar el argumentativo del articulado vulnerado; aun cuando es evidente la violación de normas de orden público, Tutela Judicial Efectiva y violación del Debido Proceso.

Asimismo la alzada incurre en silencio, en cuanto la denuncia realizada por la víctima extensiva, en la cual manifiesta que no hubo pronunciamiento alguno en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Jonder Padrón, H.E., Jeralfred L.D., de (sic) las [cuales] fueron admitidas en el Auto de Apertura a Juicio, y no fueron evacuadas, ni hubo pronunciamiento en cuanto al destino de las mismas, reiterándose la violación del debido proceso.

Así las cosas, observan los representantes del Ministerio Público, que la recurrida no dio respuesta concreta a los planteamientos que contra ella se hicieron asumiendo para sí, los vicios denunciados, adoleciendo del vicio de inmotivación al no expresar ningún tipo de análisis propio sobre el mérito de las alegaciones producidas por el Ministerio Público como parte recurrente en apelación, omitiendo de este modo dar una respuesta adecuada en derecho y ajustada a las previsiones de índole Constitucional y legal que rige nuestro sistema procesal penal, lo que conlleva de una forma evidente a incurrir en el vicio de inmotivación que ha sido alegado a través del presente Recurso extraordinario, vicio éste que es subsanable únicamente mediante la interposición del mismo (…)

.

De igual manera, señalaron que:

(…) dicha sentencia proferida por la mencionada Corte de apelaciones, (sic) en forma genérica, realiza una especie de revisión ad integrum de las actas, para concluir que el Juzgado de Instancia motivó debidamente la conclusión a la que arribó, pero lo hace de forma igualmente desvinculada de una autónoma motivación y razonamiento jurídico comparativo, aludiendo una labor de análisis propia de la Sentencia de Alzada, a fin de esclarecer las razones por las cuales consideraba ajustada la sentencia de instancia.

Sobre ello, se evidencia que la Alzada dejó de dar una respuesta precisa y o.d.D., pues no realizó el análisis al que estaba obligada y además fusionando los motivos contenidos en el Recurso Ordinario de Apelación, sin pronunciarse correcta y cabalmente sobre el mérito de dichas alegaciones, produciéndose una sentencia inmotivada en derecho (…)

.

A la par, indicaron que:

(…) Es así como la motivación, constituye un requisito propio de la función judicial, y es garantía de derechos fundamentales, como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que, tal como ha quedado establecido ut supra, ella permite a las partes conocer los razonamientos de hecho y de derecho que generaron en el Juez la convicción necesaria para llegar a la conclusión de que la decisión dictada, resultaba la procedente en derecho según los elementos que cursaren en autos, siendo que, tal requisito, constituye una garantía a las partes de que el Juez ha actuado conforme a la ley, y no de forma arbitraria

En tal sentido, estiman estos Representantes Fiscales, que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del esta Miranda, Extensión Barlovento, al pretender resolver los vicios denunciados por las recurrentes, no motivó su fallo, como para satisfacer los alegatos de la recurrente, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, mal se puede exponer esas razones si no se explica el resultado de los elementos probatorios que cursan en autos a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada probanza y compararlas con las demás para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de la realizada, paso previo y necesario para la determinación de las razones o motivo que sirvieron de sustento a la decisión judicial; concluyendo de forma arbitraria que la labor de motivación del juez de juicio – a criterio de la Corte de Apelaciones – no se encuentra viciado y retóricamente aduce que no están dados los supuestos establecidos en la norma penal, para que se anule la sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, siendo que, en definitiva, la motivación expresada por la referida Alzada en la sentencia publicada el 14 de Diciembre (sic) de 2016, (sic) no resulta suficiente, y no permite a las partes, entre las cuales se encuentran quienes suscriben, conocer el motivo que llevó a tal Instancia a estimar procedente dictar la sentencia impugnada en los términos que lo hizo, de manera tal que permitiera a las partes el ejercicio de los derechos que las asistían (…)

Así pues, considera la representación del Ministerio Público, que la Corte de Apelaciones en su fallo, al igual que la sentencia de Primera Instancia, incurrió en el vicio de inmotivación, el cual en materia de orden público acarrea la nulidad.

En tal sentido, el fallo recurrido no alcanza a satisfacer las exigencias previstas en el articulo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado (…)

. [Negrillas de la cita]

Finalmente, solicitaron lo siguiente:

(…)

PRIMERO: Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 454 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declare con lugar el presente Recurso de Casación, interpuesto por el motivo antes señalado y, en consecuencia, case la sentencia impugnada y ordene a otro Tribunal que a bien considere, dictar una nueva decisión con prescindencia de los vicios denunciados.

TERCERO: En el supuesto de declarar inadmisible el presente recurso, solicitamos que, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, cuya esencia es no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales en la búsqueda constante de la verdad para la obtención de la justicia, decreten la nulidad de oficio en aras de una sana y ecuánime administración de justicia (…)

[Negrillas y subrayado de la cita].

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal previo a la resolución de la presente denuncia estima preciso señalar que la misma fue admitida en la decisión N° 392, del 24 de octubre de 2016, bajo los términos siguientes:

(…) esta Sala de Casación Penal en lo referente a la infracción de ley alegada por los recurrentes por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sostenido de manera reiterada que:

´(…) El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma (…)´ [Sentencia N° 256, del 27 de mayo de 2009].

En atención al criterio señalado, es innegable que la infracción del señalado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciada en casación ya que consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, y su aplicación le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud del principio de inmediación, mas no a las C.d.A., salvo que en la interposición del recurso de apelación, las partes hayan promovido pruebas y estas se hayan evacuado en esa instancia o cuando se denuncie errónea interpretación de dicho artículo, lo que no es el caso que nos ocupa.

Sin embargo, al analizar el planteamiento contenido en la denuncia se observa igualmente que quienes recurren plantean sustentándola en los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la inmotivación de la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, por cuanto dicho órgano jurisdiccional “(…) no dio respuesta concreta a los planteamientos que contra ella se hicieron, asumiendo para sí, los vicios denunciados, adoleciendo del vicio de inmotivación (…)”, en virtud de lo cual al alegarse el vicio de inmotivación de la sentencia, vicio de eminente orden público, y en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual el justiciable tiene “(…) el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente (…)”, esta Sala de Casación Penal debe revisar el fallo impugnado con el fin de cumplir con dicha garantía y las exigencias requeridas por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. (…)”.

Establecidos los términos en los cuales fue admitida la denuncia en cuestión, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir el fondo del recurso de casación propuesto y, al efecto, observa:

A criterio de los recurrentes la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento incurrió en infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, toda vez que en el fallo recurrido “(…) no realizó el análisis al que estaba obligada (…) fusionando los motivos contenidos en el Recurso Ordinario de apelación (sic), sin pronunciarse correcta y cabalmente sobre el mérito de dichas alegaciones, produciéndose una sentencia inmotivada en derecho (…)”.

De igual modo, por cuanto “(…) no dio respuesta concreta a los planteamientos que contra ella se hicieron (…) adoleciendo del vicio de inmotivación al no expresar ningún tipo de análisis propio sobre el mérito de las alegaciones producidas por el Ministerio Público (…) en apelación, omitiendo de este modo dar una respuesta adecuada en derecho y ajustada a las previsiones de índole Constitucional y legal (…)”.

Ello así, esta Sala de Casación Penal para constatar la infracción delatada, esto es, el vicio de inmotivación de la sentencia hoy recurrida en casación, estima preciso referir sumariamente los alegatos planteados por los Fiscales Vigésimo Octavo y Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio oral, en las denuncias del recurso de apelación.

En tal sentido, los referidos representantes del Ministerio Público alegaron, en primer término, que el sentenciador de juicio “(…) aun y cuando cito (sic) las pruebas evacuadas en el debate oral y público (…) el dispositivo del fallo fue inmotivado, pues [d]el cúmulo de pruebas evacuados en el debate oral, solo se valoró plenamente las pruebas de la defensa pero no argumento (sic) detalladamente porqué desestimaba las pruebas presentadas por el Ministerio Público (…) se desprende del dispositivo que el ciudadano juez no indicó de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio al no realizar un ´análisis lógico´ de los hechos, circunstancias y pruebas evacuadas en el debate oral, solo concluyó que el acusado actuó en legítima defensa de su propia persona (…). Esta omisión de análisis y precisión en cuanto a los hechos acreditados, produjo FALTA EN LA (sic) MOTIVACIÓN en el fallo recurrido (…)”.

En segundo lugar, esgrimieron que la primera instancia incorporó pruebas “CON VIOLACIÓN A (sic) LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL”, toda vez que el informe médico suscrito por el Dr. A.M. contentivo del reconocimiento médico del ciudadano H.C.J.B.S., fue incorporado por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el informe médico en cuestión “(…) no llena los requisitos exigidos por la ley, más aun los mismos no fueron citados a fin de comparecer al juicio oral y público para darle eficacia probatorio (sic) a dicho documento (…) razón suficiente para que el caso in comento (…) procede se declare (sic) la nulidad de la sentencia por ser violatoria del DEBIDO PROCESO AL DARLE VALOR PROBATORIO al documento sin la comparecencia de quienes lo suscribieron para ser interrogados (…)”.

Y, finalmente, arguyeron la violación de ley por errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal con base en que “(…) el Juez Primero de Juicio, acoge la el (sic) criterio de la defensa del acusado, el cual exageradamente desmedida (sic) sin criterio alguno de proporcionalidad entre la agresión y la respuesta, así como el medio empleado (…) es importante resaltar que la recurrida no analizó que para la procedencia de la legítima defensa es necesario tener en cuenta la proporcionalidad entre la agresión y la respuesta, es decir, la necesidad del medio empleado para repeler e impedir la agresión y solo concluyó ´que obro (sic) en defensa de su propia persona conforme al artículo 65 del código (sic) Penal´. No se demostró el argumento de legítima defensa tomando en cuenta el criterio de la Sala de Casación Penal (…) requisitos de concurrencia que no fueron analizadas (sic) por el Juez A quo (…). En tal sentido, se desprende del dispositivo que el el (sic) Juez AQUO no indico (sic) los hechos que quedaron acreditados en el juicio al no realizar ´un análisis lógico´ de los hechos, circunstancias y pruebas evacuadas en el debate oral concluyendo el mismo que dichas pruebas solo probo que el acusado ´… obro (sic) en defensa de su propia persona conforme al artículo 65 del código (sic) Penal´ (…). El fallo no es coherente ni lógico en vista de que no existe motivación en la dispositiva del fallo y en la explanación argumentativa por cuanto al hacerlo bajo una visión de (sic) conjunto en cuanto a todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en el juicio, se aprecian las pruebas que condenan al acusado y posteriormente esas mismas pruebas sirven para dictar la absolutoria al ser apreciadas de una manera sesgada, desechándola bajo el contexto general y superficial (…)”.

Por su parte, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, resolvió la primera de las denuncias en cuestión con base en los argumentos siguientes:

(…) Sobre tales órganos de prueba, es de recordar que los hoy recurrentes sustentan que la falta manifiesta en la motivación de la sentencia viene dada por el hecho de que el Tribunal A-Quo no realizó un análisis lógico de los hechos y circunstancias, no valorándolos adecuadamente.

Sin embargo, observa esta Alzada que el Juez de Juicio indicó que quedaron demostradas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la muerte del occiso de marras, hecho éste por el cual acusare el Ministerio Público, todo ello a través del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° a-495-14, realizando al exánime de autos, del INFORME MÉDICO practicado por el Dr. A.M. en la Clínica Metropolitana al encausado de marras y del ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS practicada al occiso en el que se deja constancia de la presencia de los componentes que constituyen el fulminante y que evidencian que el mismo accionó un arma de fuego, los cuales fueron incorporados al debate por medio de su lectura y con la (sic) deposiciones testimoniales de los expertos, medico patólogo forense Basabé L.E.A. y D.L.M.O., Detective Agregado adscrito al Área de Microscopia (sic) Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculadas con la declaración del funcionario D.J.F.A., Detective jefe adscrito al Eje contra Homicidios de los Altos Mirándonos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las deposiciones testimoniales de las ciudadanas Angelian Ailicec Segovia Machado e I.Y.S.H., arrojando como resultado la existencia de un hecho que se encuentra previsto en [el] artículo 65, ordinal 3° (sic) del Código Penal.

De la sentencia hoy recurrida se observa que el A-quo señaló, que a pesar de que se demostró en el debate oral y público la comisión de un hecho, el Representante del Ministerio Público no logró demostrar responsabilidad penal alguna por parte del ciudadano H.C.J.B.S., a cuya conclusión arribó luego de una valoración individual y posteriormente adminiculada de todo el cúmulo probatorio, además tales apreciaciones fueron concatenadas con aspectos de índole objetivo; de igual forma ante los señalamientos de las partes impugnantes, este Tribunal Superior Jerárquico al revisar el texto de la sentencia, observa que el A-quo explanó el contenido del resto de los órganos de pruebas recibidos en el debate oral y público; y seguidamente, luego de la cita de cada probanzas, procedió a efectuar la apreciación y valoración de cada una de ellas, con la especificación expresa de su valoración.

Por consiguiente la decisión impugnada, establece un análisis suficiente de cada uno de los medios probatorios evacuados en el discurrir del contradictorio, denunciando los hechos acreditados y subsumiéndoles en derecho, sin dejar duda de los motivos que arribaron (sic) al Juzgador de Instancia a dictar la sentencia absolutoria (…). Siendo que dichas consideraciones se efectuaron en atención al principio de la libre valoración de las pruebas, en estricto apego a la sana crítica y a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (…). En consecuencia esta Alza.P. considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR relativa a la falta de motivación de la sentencia (…)

.

De igual modo, se pronunció respecto a la denuncia referida a la incorporación de los medios de prueba “CON VIOLACIÓN A (sic) LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL”, en los términos siguientes:

(…) Ahora bien, es menester señalar que el Juez del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (sic) al efectuar el análisis de las pruebas que fueron presentadas en el debate oral y público específicamente en cuanto al Informe Medico practicado (sic) por el Dr. A.M. dejó establecido: ´este medio probatorio se valora por medio (sic) de los artículos 22 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, al tratarse de una documental referida al contenido de informes médicos realizados al ciudadano´ (…) al ser adminiculados los informes médicos (incorporados por su lectura) con la incorporación por medio de su lectura de la documental consistente del Análisis de Trazas de Disparos (ATD) se evidencia que el acusado (…) presentó múltiples heridas por arma de fuego, heridas que se produjeron en virtud del enfrentamiento con un grupo de personas entre las cuales se encontraba el occiso (…) quien efectivamente disparó en contra del hoy acusado. Ahora bien, en relación a lo anterior, considera pertinente este Superior Jerárquico señalar que el Informe Médico practicado el Dr. Macareño fue admitido, evacuado y controlado por las partes en el debate oral y público, en donde los intervinientes – Ministerio Público y defensa privada – tuvieron el pleno control de esta prueba documental y no se opusieron ni objetaron de modo alguno la evacuación de la misma (…). En consecuencia lo procedente y ajustado a derechos es declara sin lugar la presente denuncia (…)

.

Por último, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en torno a la infracción de ley por errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, señaló lo siguiente:

(…) Cabe resaltar, que en atención a la naturaleza de la presente denuncia, esta Superioridad procedió a analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no del vicio denunciado; pero antes, debe recalcarse nuevamente que la Alzada no es competente para conocer los hechos ni establecer de manera directa e inmediata la valoración del acervo probatorio, pues esa potestad es exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación (…)

Ahora bien, en el caso bajo examen, efectuado como ha sido el análisis minucioso de la decisión recurrida, estima esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por los recurrentes, la decisión impugnada precisó cuáles fueron los hechos y circunstancias que el tribunal estimó acreditados, señalando de manera descriptiva las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por testigos, funcionarios y expertos, de igual forma de las pruebas documentales incorporadas durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral y público (...)

Estas fuentes de prueba fueron valoradas por el Tribunal de Juicio y llevado al mismo al pleno convencimiento de la no responsabilidad penal del acusado H.C.J.B.S., de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de N.E.D.A..

Así las cosas, considera esta Alzada, que el juez A-quo, efectivamente realizó un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público, estableciendo las razones de hecho y derecho en que fundamentó su decisión.

Tales circunstancias permiten constatar a este tribunal Colegiado, que la decisión recurrida cumple con las exigencia contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de esta Alzada la recurrida apreció la eximente de responsabilidad invocada por la defensa privada, por estimar que hubo necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión del ahora occiso, pues tal como se refirió, de su estudio y análisis a las fuentes de prueba, estableció los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la parte dispositiva de la sentencia absolutoria emitida, quedando esto probado con los diferentes medios de prueba que fueron recibidos durante el juicio oral y público (…)

De lo anterior observa esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Instancia observó que la defensa del acusado no fue desmedida, existiendo criterio de proporcionalidad entre la agresión y la respuesta, así como entre el medio de defensa empelado. Es importante resaltar que el juez de Instancia analizó que para la procedencia de la legítima defensa es necesario tener en cuenta la proporcionalidad entre la agresión y la respuesta, es decir, la necesidad del medio empleado para repeler o impedir la agresión y concluyó que según las circunstancias que rodearon al hecho se evidenció que hubo necesidad del medio empleado, por cuanto el acusado se encontraba en estado de incertidumbre, temor o terror tal, justificando su defensa. Así entonces, este Tribunal Colegiado, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia (…)

.

Como se aprecia, la referida Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, respecto a lo alegado en el recurso de apelación por parte de los representantes del Ministerio Público en las denuncias relativas a la falta de motivación del fallo de primera instancia “(…) pues [d]el cúmulo de pruebas evacuados en el debate oral, solo se valoró plenamente las pruebas de la defensa pero no argumento (sic) detalladamente porqué desestimaba las pruebas presentadas por el Ministerio Público (…)”, y a la incorporación por su lectura del informe médico suscrito por el Dr. A.M. contentivo del reconocimiento médico del ciudadano H.C.J.B.S., cuando el informe médico en cuestión “(…) no llena los requisitos exigidos por la ley, más aun los mismos no fueron citados a fin de comparecer al juicio oral y público para darle eficacia probatorio (sic) a dicho documento (…)”, no resolvió dichas denuncias motivadamente toda vez que para ello utilizó un argumento genérico circunscrito a señalar que el Juez de Juicio “(…) indicó que quedaron demostradas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la muerte del occiso de marras (…)”, como que “(…) efectivamente realizó un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público, estableciendo las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión (…)”.

Conforme lo expuesto, el tribunal de alzada en el fallo recurrido en casación, se limitó a transcribir íntegramente la sentencia absolutoria proferida por el tribunal de primera instancia para luego señalar que dicho juzgador “(…) efectivamente realizó un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público, estableciendo las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión (…)”, respuesta que tal como precedentemente se señaló, no resuelve lo delatado por los representantes del Ministerio Público respecto a la falta de motivación, sino que, por el contrario, lo que evidencia es que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, no dio una respuesta fundada en derecho, limitándose a señalar que la sentencia recurrida en apelación no era inmotivada con base en argumentos no acordes con lo alegado en el recurso de apelación.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido en la sentencia N° 095, del 5 de abril de 2013, en la cual dispuso que:

(…) las C.d.A. están obligadas a conocer la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (…)

.

Por su parte, respecto del vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este M.T., insistiendo que:

(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

El procesalista L.M.A. explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, C.I. mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).

Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

(...) la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos

. (Vid. sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.) (…)”.

Lo apuntado no comporta forzosamente el hecho de que una correcta motivación implique que las C.d.A. analicen cada una de las pruebas para establecer los hechos, puesto que dicha labor es exclusiva del juzgador de juicio, lo que si conlleva es a que la alzada analice críticamente los motivos deducidos de dicha valoración y resuelva “motivadamente” cada uno de los alegatos planteados en el recurso de apelación.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, esta Sala de Casación Penal aprecia que la recurrida no resolvió motivadamente la misma, toda vez que no explicó las razones por las cuales el tribunal de juicio había establecido correctamente la eximente de la legítima defensa, puesto que se limitó a señalar “(…) que el Tribunal de Instancia observó que la defensa del acusado no fue desmedida, existiendo criterio de proporcionalidad entre la agresión y la respuesta, así como entre el medio de defensa empleado. Es importante resaltar que el juez de Instancia analizó que para la procedencia de la legítima defensa es necesario tener en cuenta la proporcionalidad entre la agresión y la respuesta, es decir, la necesidad del medio empleado para repeler o impedir la agresión y concluyó que según las circunstancias que rodearon al hecho se evidenció que hubo necesidad del medio empleado, por cuanto el acusado se encontraba en estado de incertidumbre, temor o terror tal, justificando su defensa (…)”.

Ello así, tratándose de una actuación de la alzada concretada en un error de derecho, esta Sala de Casación Penal estima propicia la oportunidad para señalar aspectos cardinales referidos a la legítima defensa.

Al respecto, cabe acotar que existen determinados hechos que encuentran adecuación en un tipo penal, pero que ante la existencia de ciertas condiciones establecidas en la ley, los mismos no son punibles y, por ende, no surge la responsabilidad penal, en virtud de la existencia de causas de justificación que forman parte de lo que la doctrina ha denominado causas eximentes de responsabilidad penal, dentro de las cuales se encuentra la legítima defensa.

La legítima defensa es una causa de justificación fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante en la cual el agente debe obrar en “estado” o “situación defensiva”, vale decir, en “estado de necesidad defensiva”, necesidad que es cualidad esencial e imprescindible.

De allí, que para que pueda hablarse de legítima defensa deben acreditarse expresos requisitos que son necesarios y concurrentes, señalados en el Código Penal en el artículo 65, numeral 3, de la manera siguiente:

(…) 3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa. (…)

.

El primero de dichos requisitos, esto es, la agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho, es el principal elemento que configura la legítima defensa, pues sin la agresión no cabe reacción. Por agresión no ha de entenderse simplemente el acontecimiento por las vías de hecho, sino que todo acto humano que pone en peligro un derecho, bien o interés jurídicamente tutelado y que se concrete de modo directo o con la mediación de instrumentos mecánicos u orgánicos.

De allí, que la agresión comprende tanto la que se está cometiendo en el momento presente hasta que dure el riesgo del bien protegido, como el peligro inmediato e inminente, en el entendido de la realización de actos concretos que ataquen los bienes e intereses de otros, por ende, no abarca ni el peligro probable ni el pasado.

Por su parte, el requisito de la necesidad del medio empleado para repeler o impedir la agresión debe revisarse bajo dos puntos de vista, por un lado, en cuanto a la necesidad de la reacción y, por el otro, a la proporcionalidad de los medios empleados, lo cual no debe confundirse con la igualdad en el instrumento que se usa para repeler o impedir la agresión con el utilizado por el agresor.

A diferencia de la agresión que es siempre objetiva, la necesidad de la defensa responde a una apreciación subjetiva del sujeto activo, toda vez que dicha necesidad de defenderse está en relación directa con el peligro, mientas que la proporcionalidad concierne al medio empleado para impedir o repeler la agresión en el sentido de que sea el único instrumento posible, aunque no guarde relación exacta ni igualdad con el que se emplea para ofender.

De allí, que para que la defensa sea legítima y, por tanto, pueda eximir de responsabilidad, ha de ser adecuada o proporcionada a la naturaleza y efectos de la agresión, razón por la cual toca a los jueces apreciar la fijación del criterio de la necesidad y racionalidad de la defensa.

Finalmente, respecto al requisito de la falta de provocación suficiente cabe señalar que “por provocar la agresión se entiende que el agredido haya dado lugar a ella por realizar un acto indebido o injusto, cuando éste ha sido el verdadero responsable del ataque”, razón por la cual debe excluirse de la noción de provocación suficiente aquella que carece de importancia, tales como reclamos, gestos o empujones. En síntesis, hay provocación intencional cuando alguien conmina a otro agredirle para poder dañarle y pretender ampararse bajo la causa de justificación.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, si bien al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, era al que le correspondía apreciar, mediante la valoración de los medios de prueba vertidos en el debate, la necesidad y racionalidad de la causa de justificación que amparaba la adecuación típica de la conducta desplegada por el ciudadano H.C.J.B.S., a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, por su parte, le tocaba con absoluto respeto y acatamiento a los hechos acreditados y con criterio propio y de manera motivada, explicar las razones por las cuales consideró que el referido Tribunal en Funciones de Juicio había aplicado correctamente la disposición normativa contenida en el articulo 65, numeral 3, del Código Penal.

Tal afirmación deviene del análisis que esta Sala de Casación Penal efectuó a la sentencia hoy recurrida en casación, toda vez que tal como precedentemente se señaló la referida Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, no razonó menos aún determinó con cuales pruebas el juzgador de juicio había demostrado el cumplimiento de los requisitos que acreditan la eximente de la legítima defensa.

De allí, que dicha falta de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento apunta al vicio de inmotivación, por cuanto “(…) la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…)” [vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 861 del 18-10-2016].

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal debe declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por los Fiscales Vigésimo Octavo y Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral; en consecuencia, se anula la sentencia dictada, el 14 de marzo de 2016, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 18 de diciembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal absolvió al ciudadano H.C.J.B.S., por la comisión del delito de “homicidio calificado por motivos fútiles e innobles” y ordena remitir la presente causa a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, para su distribución a otra Sala de la Corte de Apelaciones, para que se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto con prescindencia del vicio que dio lugar al presente fallo. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los Fiscales Vigésimo Octavo y Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral.

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada, el 14 de marzo de 2016, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 18 de diciembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal absolvió al ciudadano H.C.J.B.S., por la comisión del delito de “homicidio calificado por motivos fútiles e innobles”.

TERCERO

ORDENA remitir la presente causa a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, para su distribución a otra Sala de la Corte de Apelaciones, para que se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto con prescindencia del vicio que dio lugar al presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

Ponente

La Magistrada,

Y.B. KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000159

El Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P. no firmó, por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR