Sentencia nº 0833 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano H.H.C.S., representado judicialmente por los abogados M.P.R. y J.P.R., contra la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados R.E.G., J.M.C., C.E.B., F.A.R.E., M.I.L.S., Z.E.H., L.F.C.P., N.G.S., M.R.Z., R.R., Elsibet García, R.A., S.O., D.B., K.S., S.C., J.R., Dubraska Jaramillo, Cheily Chercia, G.B., Y.G., M.C.Z., V.M., R.D.O., M.A.V.R., Lisey Lee, A.R. y M.C.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, con lugar la defensa de cosa juzgada y sin lugar la demanda, confirmando la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 6 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.A. MORA DÍAZ, y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T. y E.E. SALAS MORENO.

Por auto de Sala, fechado 27 de mayo de 2010, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 23 de julio de 2010, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

Ú N I C O

Al amparo del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente la infracción por falta de aplicación, de los artículos 49 y 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A tal efecto explica la parte recurrente, que al folio 1690, en el título “PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE”, el Juez Superior señala que el actor promovió y evacuó consignado con la letra “B” una copia certificada del libelo de la demanda, cuando en realidad en anexo “B”, que riela a los folios 14 al 18, no es más que una copia de Acta Transaccional realizada por el actor y la demandada.

Señala, que en el folio 1695 el Superior pasa a analizar esa documental, sin percatarse de que la transacción se realizó en disminución de los derechos del trabajador, cometiéndose en franca lesión a sus derechos constitucionales.

Que si bien es cierto, que el actor, acudió a la suscripción del acuerdo, sin embargo, le fueron cercenados varios conceptos hoy reclamados.

Continúa expresando la parte recurrente, lo siguiente:

Veamos como del mismo cuerpo del Acta Transaccional se desprende lo aquí denunciado como infringido. En el folio 14 de la causa podemos apreciar: ‘En el día de hoy…presentes en la Sala de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. El ciudadano C.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.640.070 y domiciliado en Maracaibo, del Estado Zulia; y E.F., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.822.487, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, procediendo en representación e interés de MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia; asistido en este acto por la abogada M.C.D.M., inscrita en el Impreabogado bajo el N° 19.135,…Ciudadano Magistrados, es notoria de la redacción del acta que el trabajador no se encontraba asistido jurídicamente, mientras en franca desventaja, el patrono sí. Cuando el Juez Superior, en el folio 1695, pasa a considerar un extracto de esta Acta, nada aprecia de la falta de asistencia legal o jurídica del trabajador, solo hace inferencia a a existencia de dicha lesiva transacción, más no aprecia la trasgresión de los derechos constitucionales del que hoy reclama derechos irrenunciables.

(Omissis)

Podemos constatar en la parte inferior del folio 1696, que el Juez de Alzada al considerar que el Acta transaccional en autos expresa: “…reúne los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamente y en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la misma surte efectos de cosa juzgada…”, pasa a tener un efecto determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que deja de apreciar ciertas pruebas por considerarlas que no forman parte de los hechos controvertidos y pondera que se encuentran comprendidos los conceptos reclamados dentro de la inválida Acta transaccional, prosperando la defensa de fondo referida a la Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada. (Negritas nuestras).”.

Para decidir, la Sala observa:

Los argumentos principales que el recurrente hace en la presente denuncia para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida en casación, se reducen en primer término, a que el trabajador no se encontraba asistido judicialmente, mientras en franca desventaja, el patrono sí. En segundo lugar, que el Superior deja de apreciar ciertas pruebas por considerarlas que no forman parte de los hechos controvertidos y pondera que se encuentran comprendidos los conceptos reclamados dentro de la inválida acta transaccional.

Por lo que respecta al primer punto, está claro y así lo afirma el mismo demandante, que a la transacción cuya validez se discute, le fue impartida la respectiva homologación por el Inspector del Trabajo, órgano al cual corresponde verificar si el acuerdo cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Ello es así, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

El artículo 10 del reglamento de la Ley, claramente explica en que consiste la labor de homologación, al establecer que cuando la transacción es presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimento de los extremos del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

El parágrafo segundo eiusdem, expresamente dispone, que “el Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto negativo, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuera el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.

De allí que el alegato según el cual, el trabajador no se encontraba asistido judicialmente mientras que el patrono sí, carece de fuerza para anular la sentencia recurrida, pues en todo caso se ha evidenciado en el conocimiento de la presente denuncia, que el Superior constató la identidad de lo transado con lo demandado en el presente juicio, que dicho acuerdo contiene una relación circunstanciada tanto de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, y que los derechos del trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo, al momento de impartirle su respectiva homologación.

Por lo que respecta al otro señalamiento según el cual, el Superior deja de apreciar ciertas pruebas por considerarlas que no forman parte de los hechos controvertidos, éste cuestionamiento deviene en improcedente, toda vez que el recurrente no precisó cuales son esas probanzas que según su criterio el Superior dejó de apreciar, lo cual evidentemente arroja una formalización basada en alegatos indeterminados, que dificulta a la Sala el conocimiento del recurso de casación incoado.

Por las anteriores consideraciones, el presente recurso se declara sin lugar y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de septiembre de 2008.

Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

Conjuez Accidental Principal, Conjueza Accidental Principal,

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J.R. TORRES E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-001800

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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