Decisión nº 065 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 30 de mayo de 2012

Años: 200º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000049

ASUNTO : FH16-X-2012-000024

En el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar (amparo cautelar) incoado por la empresa HELADOS CALI, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el Nº 01, Tomo 58-A Pro, representada por el ciudadano J.N.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la misma, debidamente asistido por el ciudadano F.M.F., de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.272.070, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.814, contra el auto administrativo Nº 2012-00389, dictado en fecha 06 de febrero de 2012, notificado a la recurrente el 09 de febrero de 2012, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se ordenó el registro de la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE HELADOS CALI (SUSTRAHCALI), procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, luego de instruida la incidencia surgida con posterioridad a la notificación del tercero interesado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; con base a las consideraciones siguientes:

I

Antecedentes

Mediante demanda presentada en fecha 21 de marzo de 2012, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el auto administrativo Nº 2012-00389, dictado en fecha 06 de febrero de 2012, notificado a la recurrente el 09 de febrero de 2012, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se ordenó el registro de la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE HELADOS CALI (SUSTRAHCALI), interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar (amparo cautelar).

Mediante sentencia dictada en el Cuaderno Principal de esta causa se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procedió en fecha 02 de abril de 2012 a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, ordenando la ampliación de las pruebas documentales aportadas en el escrito de recurso, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por diligencia de fecha 18 de abril de 2012 la parte actora consignó en el cuaderno principal de este expediente, ratificación de la solicitud de la medida cautelar contenida en el libelo de la demanda, acompañándola además de veintiún (21) contratos de trabajo en forma original, más copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O..

Mediante interlocutoria de fecha 23 de abril de 2012, este Tribunal declaró “…procedente la solicitud de medida cautelar contenida en el libelo de la demanda y acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el auto administrativo Nº 2012-00389, dictado en fecha 06 de febrero de 2012, notificado a la recurrente el 09 de febrero de 2012, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se ordenó el registro de la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE HELADOS CALI (SUSTRAHCALI), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso”.

El 02 de mayo de 2012 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación que fuere practicada al representante legal de la organización SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE HELADOS CALI (SUSTRAHCALI).

Mediante escrito presentado el 08 de mayo de 2012, el representante legal de la organización SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE HELADOS CALI (SUSTRAHCALI) formuló oposición a la medida cautelar decretada en los autos; la cual fue declarada extemporánea mediante auto de fecha 11 de mayo de 2012; no obstante, se estableció a las partes que conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, podrían promover las pruebas que creyeren convenientes a sus intereses, dentro de los ocho (8) días hábiles de despacho siguientes al vencimiento del lapso para ejercer oposición.

Que en cuanto a la oposición a las medidas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 106. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil

.

Que en cuanto a la oposición a las medidas, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

.

Conforme a las citadas normas, habiendo sido notificado el tercero interesado en fecha 02 de mayo de 2012; disponía éste de tres (3) días hábiles de despacho para ejercer oposición a las medidas, esto es, jueves 03/05/2012; viernes 04/05/2012; y lunes 07/05/2012. Sin que hubiere hecho oposición en el indicado lapso y así quedó establecido en los autos.

Que como quiera que no hubo oposición, se entendió abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, los cuales transcurrieron así: martes 08/05/2012; miércoles 09/05/2012; jueves 10/05/2012; viernes 11/05/2012; lunes 14/05/2012; martes 15/05/2012; jueves 16/05/2012; y viernes 17/05/2012. Siendo que el tercero interesado promovió pruebas y las mismas fueron admitidas en el tiempo hábil para ello. La parte actora recurrente no promovió medio probatorio alguno.

Por último, dentro de dos (2) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación, lapso que transcurre así: lunes 28/05/2012; y miércoles 30/05/2012, por lo que, encontrándose este despacho dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes de haber expirado el término probatorio, pasa a proveer la incidencia con base a las consideraciones siguientes:

II

De la pretensión de amparo cautelar

La pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto sentencias N° 00289/2004, 00766/2004, 01678/2004, 01824/2004 y 02142/2005), está dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo, está dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.

La naturaleza de este tipo especial de cautela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada al recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Bajo la anterior premisa, debe el Juez al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, abstenerse de declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, pues su labor se limita a establecer si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.

Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Mediante el examen de las primeras, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extra litem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de niños y adolescentes, etc.

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumple las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

En el escrito contentivo del recurso denunció la parte actora los presuntos vicios del acto recurrido, al señalar que la providencia incurrió en vicios de error en la causa o causa falsa, abuso de poder por error en la interpretación del derecho, falso supuesto de hecho y de derecho, violación al derecho a la defensa y al debido proceso; y desviación y abuso de poder, ya que –según aduce la recurrente- en el acto debió verificarse la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 412 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen que para formalizar un sindicato, sus miembros deben ser trabajadores activos, aduciendo que todos los miembros integrantes del sindicato no eran trabajadores activos de ella, pues los mismos eran trabajadores a tiempo determinado hasta el 24 de febrero de 2012, creando el sindicato para ampararse en una inamovilidad.

Alegó que “El trascrito análisis que hace el organismo administrativo de trabajo para proceder al registro de la organización sindical violando toda disposición legal sobre la materia más aún las establecidas en la carta que si bien es cierto que da libertad sindical a los trabajadores también le da el carácter de permanentes a las organizaciones sindicales y no pueden crearse para otras fines sino la lucha para los beneficios colectivos de la masa de trabajadores, lo que la hace incurrir a nuestro humilde criterio en los vicios de: Ausencia de causa, o causa falsa, in motivación, abusos o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación de la ley, falsos supuestos, violación al debido proceso y desviación de poder derivadas de una parcial apreciación de las pruebas, de los hechos y una evidente e inadecuada aplicación e interpretación del derecho”. (Cursivas añadidas).

Alegó que “El órgano administrativo tomo por cierto unos hechos no probados y cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos en el mismo expedientes y que no fueron motivos de análisis y sustanciación, creemos que hace incurrir a la referida autoridad administrativa en un evidente falso supuesto, a lo que si aunamos el error en la interpretación de la norma jurídica del articulo 65 de la ley sustantiva del trabajo, debemos forzosamente concluir se violentaron principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria según lo encierran los artículos 12, 243.4, 243.5, 506 y 509 CPC. En relación a los articulaos 9, 12.5, 18, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos., lo que indefectiblemente debe conducir a la nulidad de la p.a. descrita, y así pedimos lo declare este tribunal en la definitiva”. (Cursivas añadidas).

Alegó que “En este mismo orden de ideas debe denunciarse igualmente la infracción de los artículos 12, 243.4, 243.5, 506 y 509 CPC. En relación a los articulaos 9, 12.5, 18, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, al suponer la autoridad administrativa que el supuesto grupo de trabajadores que forman parte de la nomina de miembros fundadores de la organización sindical son todos trabajadores activos y permanentes de la empresa Helados Cali, C.A.”. (Cursivas añadidas).

Alegó que “Más clara no puede ser la Ley tienen que concurrir los requisitos establecidos en los articulo 412 y 417 que establece claramente que deben ser trabajadores activos de la empresa para formalizar el sindicato de empresa; pero tal resulta el caso que TODOS los trabajadores integrantes de la nomina fundadores del sindicato NO eran trabajadores activos de mi representada ya no estaban activos o prestando sus servicios al momento de formalizar el sindicato amen que todos eran contratados a periodo de prueba o a tiempo determinado hasta el 24-02-2012 razón por la cual crearon el sindicato para ampararse en la inamovilidad que establece el 450 LOT pero su inamovilidad no era absoluta sino relativa ya que va estar vigente solo el tiempo que dure su contrato. Todo esto motivado a que cuando inicio la relación de trabajo se pacto de voluntad común de las partes un contrato a tiempo determinado y por su naturaleza al finalizar no se le despide sino que se extingue la relación de trabajo por voluntad común de las partes articulo 98 LOT”. (Cursivas añadidas).

Alegó que “Claro esta que a la inspectora del trabajo de abstenerse de notificar a mi representada tal como lo establece el articulo 450 LOT la deja en estado de indefensión y viola el debido proceso con lo cual vale decir que no existen elementos de juicio alguno que permita en ese expediente determinar la presunción que me sirvo de denunciar a la que no hizo referencia la autoridad administrativa, en este sentido el doctor A.B.C. en su obra el derecho administrativo y la ley orgánica de procedimiento administrativo al comentar lo referente a la causa o motivo señala: “ ... La administración esta obligada en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlo adecuadamente, para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, no puede la administración presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado por que podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto. Por tanto, debe señalarse que la comprobación de la causa tiene que consistir normalmente en la constatación o en la apreciación de los hechos, por lo que la falsedad de los hechos o su errónea apreciación configuran un vicio en la causa…”. Ahora bien, nuestra doctrina jurisprudencial a establecido en ese sentido que tales vicios configuran a su vez abuso o exceso de poder, en ese sentido es arto conocido que el Art. 62 LOPA, exige que el acto administrativo que decida el asunto tiene que resolver todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como en la tramitación, e implica que deben expresarse las razones que hubiesen sido alegadas por los interesados y si las mismas se acogen o no por la autoridad administrativa”. (Cursivas añadidas).

Alegó que “Se denuncia la infracción del articulo 12 LOPA, en concordancia con los articulo 506 CPC, 1354 C.C, 72 LOPT en efecto en el auto de registro sindical que se impugna se violentan los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, contemplado en los artículos 506 CPC, 1354 C.C y 72 LOPT, los cuales señalan: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Cursivas añadidas).

Alegó que “Por su parte se evidencia del expediente que me sirvo de anexar que mi representada nunca fue notificada de acuerdo a la ley (450 LOT) de la formación del sindicato con lo cual nunca se pudo impugnar tal registro, trayendo como consecuencia que nunca se demostrara que la nomina de miembros fundadores del sindicato no eran ya trabajadores activos de la empresa en virtud que su condición laboral era que se encontraban en periodo de prueba y contrato a tiempo determinado, con lo cual no señala o distribuye la carga probatoria”. (Cursivas añadidas).

Alegó que “Al haber incurrido la inspectoría del trabajo en un error de interpretación a cerca del contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los articulo 506 CPC y 134 CPC señalados; hipótesis contemplada en el articulo 313.2 CPC, infringe en consecuencia la norma contenida en el articulo 12 LOPA, al no haber adecuado la providencia a los fines de la norma contenida en los tantas veces mencionados artículos 506 CPC y 12 LOPA, excediéndose en consecuencia en los limites de la discrecionalidad que le otorga la ley, solicitando por tal motivo declare la nulidad de la providencia que impugnamos”. (Cursivas añadidas).

Arguyó que “En síntesis, vista la forma en que el orgáno administrativo registro el sindicato violando la notificación a mi representada la deja en un completo estado de indefensión, lo cual trajo como consecuencia posterior la presentación de un proyecto de convención colectiva de un sindicato de empresa donde sus trabajadores no son activos en la empresa”. (Cursivas añadidas).

Expuso que “Tal como sistemáticamente hemos delatado, la administración laboral tomo como hecho la manifestación de un grupo de supuestos trabajadores de la empresa y sin dilación alguna en nueve días registro el sindicato y seis días mas admitió el proyecto de convención colectiva de ese nefasto sindicato sin consideración alguna lo peor al no notificar a la empresa tomo como cierto sus alegatos, pretendiendo romper el hilo constitucional del debido proceso y sentar a negociar un contrato colectivo ilegitimo siendo esto un -falso supuesto de hecho- que deviene en irrito el acto administrativo por ilegal”. (Cursivas añadidas).

Alegó que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso “…Previsto en el artículo 49 constitucional, por cuanto en un supuesto auto de apertura y ordenación de un procedimiento administrativo de registro de una organización sindical, se tomó una decisión sancionatoria, mediante la cual se considera que sus mandantes disponen del derecho de inamovilidad, sin antes permitir a mi representada de exponer sus consideraciones de hecho y de derecho, asumiendo una posición definitiva sobre la interpretación del derecho a la protección de los promoventes y adherentes del sindicato; decisión que no es una medida cautelar dictada en el curso de un procedimiento principal y que conlleva al desconocimiento de la empresa del fuero sindical de los promoventes y adherentes a la referida organización sindical, prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido en virtud que todos los miembros fundadores del sindicato están amparados en su relación de trabajo por contratos por periodo de prueba y a tiempo determinado”. (Cursivas añadidas).

Alegó que “Existe el vicio de desviación y exceso de poder, toda vez que la inspectora del trabajo tergiversó la inteligencia de las normas laborales invocadas como fundamento o base legal del auto administrativo cuestionado, con el fin de dejar desprotegida a mi representada violando de conformidad a lo señalado en el articulo 450 de la LOT la notificación formal que tiene que hacer a la empresa del deseo de un grupo de trabajadores de legalizar o registrar un sindicato protegiendo con un fuero inexistente a los promoventes y firmantes del sindicato”. (Cursivas añadidas).

Con relación a la medida cautelar expuso que “Ante tal abuso de autoridad e imparcialidad manifiesta como lo es admitir y registrar de manera abrupta una organización sindical incumpliendo las normas ya reiteradas en varias ocasiones por el Tribunal máximo de la República como lo es el TSJ no puede tener una conclusión positiva ya que empezó con una premisa contraria a derecho. Los actos administrativos han sido definidos formal u orgánicamente como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración publica central o descentralizada, distinguiendo entre las características mas relevantes de los mismos, los limites al poder discrecional de la administración que le impone la ley para dictarlos, las restricciones que involucran la correcta adecuación a la situación de hecho sometida a consideración de la administración, la finalidad del acto, las formalidades que deberán contener, así como la debida proporcionalidad que deberá existir entre los hechos y las consecuencias aplicadas”. (Cursivas añadidas).

Que “Este ilegal auto administrativo que impugnamos a través del presente Recurso de Nulidad con amparo cautelar nace con la urgencia que una vez registrado la nefasta organización sindical trae como consecuencia inmediata como ya paso que estos presenten un proyecto de convención colectiva y quieran sentar a la empresa de conformidad a lo establecido en los articulo 511, 516 LOT a negociar un contrato colectivo al que nosotros nos opondremos trayendo como consecuencia multas y posiblemente hasta la pretensión de incitar a una huelga rompiendo el hilo constitucional del derecho al trabajo que mantiene mi representada con otros trabajadores que ni siquiera están afiliados al sindicato, en virtud que mi representada mantiene una nomina de 482 trabajadores de los cuales 381 están a tiempo determinado y solo 101 fijos como lo demuestra mi anexo “C” que no es otro que una inspección de la propia inspectoría del trabajo A.M. de ahí la contradicción y las consecuencias de lo que pudiere pasar. Así mismo en mi anexo “D” que es un informe de inspección del INPSASEL también se demuestra que mi representada cumple todos los requisitos normales de ley y se verifica las condiciones de trabajo”. (Cursivas añadidas).

Que “A este respecto, la adecuación de la norma a la situación de hecho, constituye el aspecto mas relevante por cuanto el mismo permitiría la actuación de la administración en el marco de la legalidad, dejando de lado las apreciaciones arbitrariedades, en tal sentido constituye requisito importante la adecuación entre lo decido, el supuesto de hecho y para que ello sea cierto, es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, amen de que la administración deberá hacer adecuada calificación del supuesto de hecho, concluyéndose la administración tiene que darle tratamiento racional a los hechos y comprobarlos técnicamente para la eficacia del acto”. (Cursivas añadidas).

Que “…el punto central de nuestra impugnación procede entre otras circunstancias de la inejecutiva en la que derivara el auto administrativo proferido en contra de mi defendida, por las diversas razones expuestas, premisa en la que destaca el siguiente supuesto: La imposibilidad jurídica que existe de mantener un sindicato de empresa donde los trabajadores no están activos violando el carácter de permanente de los mismos”. (Cursivas añadidas).

Que “Esta consideración a nuestro entender muy lógica, tiene en nuestro estamento sustantivo Laboral una consecuencia nefasta para el patrono, cual es, la imposición de sanciones pecuniarias denominadas multas así como la presentación de un anteproyecto de convención colectiva que pretendan hacer valer frente a la empresa, una vez adquiera firmeza el auto administrativo tal como lo prevén los Artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Cursivas añadidas).

Que “El análisis concatenado de los artículos descritos es elocuente, por cuanto se colige de ambos que una vez notificadas las partes del auto que registra la organización sindical esta adquiere firmeza y a partir de ese instante el sindicato puja a través de un anteproyecto de convención colectiva de querer obligar al patrono a sentarse en una mesa de negociación a discutir clausulas que beneficien a los trabajadores amen de no acatarla iniciar un procedimiento de huelga así como el desacato (mora) equivale a la imposición de multa tal como lo describe la norma del 639 LOT y/o arresto. En tal sentido la inminencia se demuestra con las notificaciones de las partes en el caso sub examine”. (Cursivas añadidas).

Que “Ahora bien, en el caso que nos ocupa el daño patrimonial no solo lo patentiza el Articulo sancionador 639 LOT, sino la cantidad de -multas- a las que se pudiera hacer acreedor el patrono, hecho este que se deriva de no reconoce el patrono el supuesto sindicato, basado en lo mismo -falso- supuesto, lo que podría derivar en bolívares fuertes en la cantidad de (Bs. 125.220,00) Ciento Veinticinco Mil Doscientos Doce Bolívares Fuertes, cantidad esta de la cual no se dispone mi mandante, amen de considerar la causa que las origina absolutamente injusta e ilegal”. (Cursivas añadidas).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó que este Tribunal se sirva suspender los efectos del acto administrativo contenido en el auto administrativo Nº 2012-00389, dictado en fecha 06 de febrero de 2012, notificado a la recurrente el 09 de febrero de 2012, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se ordenó el registro de la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE HELADOS CALI (SUSTRAHCALI). Así lo acordó este Tribunal mediante fallo de fecha 23 de abril de 2012.

Ahora bien, la medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

(Cursivas añadidas).

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro

(Cursivas añadidas).

Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora en razón de que existe: “…la posibilidad cierta que aperturarse el procedimiento de negociación colectiva así como las respectivas multas por no asistir o reconocer este ilegal sindicato amen de poder sufrir arresto (Art. 645 LOT) en caso de negarme a cumplir con el ilegal acto administrativo que impugno”. (Cursivas añadidas).

Complementó este requisito (peligro en la demora) aduciendo que “…existe otro daño importante futuro y previsible que podría acarrearse a mi defendida producto del supuesto desacato, nos referimos, a la no expedición de -solvencia laboral-, requisito indispensable para las empresa contratistas, quienes deben presentar tal solvencia para poder acceder a las licitaciones que programen las empresa Básicas (O.C.E.I), hecho este, que seria desastroso para mis defendidas ya que significaría, su desaparición o cierre técnico al no poder comprar las divisas o materia prima para la elaboración final de su producto poder mantener operativa la empresa, razones esta que a mi humilde criterio hacen procedente el decreto de la suspensión de los –efectos- del acto administrativo de efectos particulares -auto administrativo No. 2012-000389 de fecha 06 de Febrero del 2.012. Todo lo cual igualmente, contraria el contenido del Art. 87 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el que solicito se garantice a mi defendida.” (Cursivas añadidas).

En lo que respecta al fumus bonis iuris, la parte recurrente esgrimió que: “…señalo a este despacho el Fumus Bonis Iuris deriva de la notificación (anexo “E”) debidamente recibida por mi representada en fecha 20-03-2012 que debe comparecer para el jueves 22-03-2012 a las 02:00 p.m. por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. a iniciar las negociaciones del proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Único Socialista de Helados Cali (SISTRAHCALI) lo cual deja a mi representada a las puertas de una posible huelga o sabotaje de este grupo de extrabajadores al pretender iniciar unas negociación colectiva cuando ellos no son trabajadores activos de la empresa”. (Cursivas añadidas).

Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con la diligencia de ratificación de la medida cautelar los siguientes recaudos:

  1. Contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la recurrente y el ciudadano D.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.170.856, vigente desde el 29/02/2012 hasta el 29/08/2012, cursante al folio 08 y 09 del cuaderno separado de medidas;

  2. Contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la recurrente y el ciudadano E.L. FEBRES N., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.332.183, vigente desde el 27/10/2011 hasta el 26/01/2012, cursante al folio 10 y 11 del cuaderno separado de medidas;

  3. Contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la recurrente y el ciudadano E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.509.832, vigente desde el 11/04/2012 hasta el 11/07/2012, cursante al folio 12 y 13 del cuaderno separado de medidas;

  4. Contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la recurrente y el ciudadano C.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.210.246, vigente desde el 23/10/2011 hasta el 23/01/2012, cursante al folio 14 y 15 del cuaderno separado de medidas;

  5. Contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la recurrente y el ciudadano S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.339.436, vigente desde el 22/09/2011 hasta el 21/03/2012, cursante al folio 16 y 17 del cuaderno separado de medidas;

  6. Contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la recurrente y la ciudadana YOLIMAR B. H.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.806.146, vigente desde el 21/12/2011 hasta el 20/03/2012, cursante al folio 18 y 19 del cuaderno separado de medidas;

  7. Contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la recurrente y la ciudadana L.M.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.845.393, vigente desde el 21/09/2011 hasta el 20/03/2012, cursante al folio 20 y 21 del cuaderno separado de medidas;

  8. Contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la recurrente y la ciudadana NORKIS C. ALCALÁ R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.337.573, vigente desde el 11/01/2012 hasta el 10/04/2012, cursante al folio 22 y 23 del cuaderno separado de medidas;

  9. Contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la recurrente y el ciudadano GERLUIS E. OSUNA G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.572.840, vigente desde el 18/11/2011 hasta el 18/02/2012, cursante al folio 24 y 25 del cuaderno separado de medidas;

  10. Contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la recurrente y la ciudadana Y.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.521.515, vigente desde el 14/10/2011 hasta el 13/01/2011, cursante al folio 26 y 27 del cuaderno separado de medidas;

  11. Contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la recurrente y el ciudadano EZSI A. B.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.630.294, vigente desde el 05/10/2011 hasta el 04/01/2012, cursante al folio 28 y 29 del cuaderno separado de medidas;

  12. Contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la recurrente y la ciudadana YOSELIN DE LA T. G.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.124.186, vigente desde el 11/01/2011 hasta el 10/04/2012, cursante al folio 30 y 31 del cuaderno separado de medidas;

  13. Contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la recurrente y la ciudadana R.M.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.402.767, vigente desde el 18/11/2011 hasta el 17/02/2012, cursante al folio 32 y 33 del cuaderno separado de medidas;

  14. Contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la recurrente y el ciudadano L.G.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.339.523, vigente desde el 17/08/2011 hasta el 16/02/2012, cursante al folio 34 y 35 del cuaderno separado de medidas;

  15. Contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la recurrente y el ciudadano Y.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.338.978, vigente desde el 07/01/2011 hasta el 06/04/2012, cursante al folio 36 y 37 del cuaderno separado de medidas;

  16. Contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la recurrente y el ciudadano J.A. CARRERA F., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.933.343, vigente desde el 21/03/2012 hasta el 21/06/2012, cursante al folio 38 y 39 del cuaderno separado de medidas;

  17. Contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la recurrente y el ciudadano C.J. CARVAJAL G., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.248.988, vigente desde el 07/10/2011 hasta el 06/04/2012, cursante al folio 40 y 41 del cuaderno separado de medidas;

  18. Contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la recurrente y el ciudadano L.F. TILLERO G., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.588.588, vigente desde el 12/01/2012 hasta el 11/04/2012, cursante al folio 42 y 43 del cuaderno separado de medidas;

  19. Contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la recurrente y la ciudadana E.J.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.588.383, vigente desde el 12/01/2012 hasta el 11/04/2012, cursante al folio 44 y 45 del cuaderno separado de medidas;

  20. Contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la recurrente y la ciudadana Y.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.013.443, vigente desde el 21/09/2011 hasta el 20/03/2012, cursante al folio 46 y 47 del cuaderno separado de medidas;

  21. Contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la recurrente y el ciudadano A.G.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.571.318, vigente desde el 27/10/2011 hasta el 26/04/2012, cursante al folio 48 y 49 del cuaderno separado de medidas; y

  22. Copia certificada del expediente administrativo cursante en la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., contentivo del auto administrativo Nº 2012-00389 del expediente Nº 051-2012-02-00007, en el cual se ordena el registro de la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE HELADOS CALI (SUSTRAHCALI), cursante a los folios 50 al 125 del cuaderno separado de medidas.

    Por otra parte, la organización SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE HELADOS CALI (SUSTRAHCALI) promovió dentro de sus medios probatorios, los siguientes:

  23. Original de la P.A. Nº 2012-192, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. en fecha 20 de abril de 2012 declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores C.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.210.246 y E.L. FEBRES N., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.332.183, contra la empresa recurrente, cursante a los folios 196 al 202 del cuaderno separado de medidas;

  24. Original de la P.A. Nº 2012-191, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. en fecha 20 de abril de 2012 declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.339.436, contra la empresa recurrente, cursante a los folios 202 al 209 del cuaderno separado de medidas;

  25. Original de la P.A. Nº 2012-193, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. en fecha 20 de abril de 2012 declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores L.M.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.845.393 y Y.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.521.515, contra la empresa recurrente, cursante a los folios 210 al 217 del cuaderno separado de medidas;

  26. Original de la P.A. Nº 2012-190, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. en fecha 20 de abril de 2012 declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador EZSI A. B.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.630.294, contra la empresa recurrente, cursante a los folios 218 al 224 del cuaderno separado de medidas; y

  27. Original de la P.A. Nº 2012-164, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. en fecha 13 de abril de 2012 declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador NORKIS C. ALCALÁ R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.337.573, contra la empresa recurrente, cursante a los folios 225 al 229 del cuaderno separado de medidas.

    Para la actora recurrente, el requisito relativo al fumus bonis iuris deriva de la notificación (anexo “E”) debidamente recibida por ella en fecha 20-03-2012 de que debía comparecer para el jueves 22-03-2012 a las 02:00 p.m. por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. a iniciar las negociaciones del proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE HELADOS CALI (SUSTRAHCALI) lo cual –a su decir- la dejó a las puertas de una posible huelga o sabotaje de un grupo de ex trabajadores al pretender iniciar unas negociación colectiva cuando ellos no eran trabajadores activos de la empresa.

    Sin embargo, quedó evidenciado en autos con las probanzas aportadas por el tercero interesado, que los ciudadanos C.O., E.L. FEBRES N., S.G., L.M.B.G., Y.L., EZSI A. B.N. y NORKIS C. ALCALÁ R., no son ex trabajadores; pues cada uno de ellos cuenta con una P.A., por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, o lo que es igual: son trabajadores activos; destruyéndose de esta manera el argumento base de uno de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares, como lo es el relativo al fumus bonis iuris. Así se establece.

    Considera este Juzgado, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura de la providencia impugnada contenida en el auto de fecha 06/02/2012 (folios 63 y 64 del cuaderno principal); de los veintiún (21) contratos de trabajo en forma original; la copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. del expediente Nº 051-2012-02-00007; y las providencias administrativas promovidas por el tercero interesado donde se evidencia que el órgano administrativo del trabajo declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos C.O., E.L. FEBRES N., S.G., L.M.B.G., Y.L., EZSI A. B.N. y NORKIS C. ALCALÁ R., no se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, que sirvan de sustento para el sostenimiento de la medida cautelar solicitada y decretada en autos en fecha 23 de abril de 2012 y así, se establece.

    Es pertinente señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la P.A. Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur).

    Así las cosas, se aprecia que los alegatos y medios aportados por la actora, a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho, con relación a los medios probatorios aportados por el tercero interesado, no gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende no satisfecha en esta fase preliminar del proceso la presunción de buen derecho requerida para el sostenimiento de la protección cautelar y así, se establece.

    Ello así, verificada como ha sido la inexistencia de uno de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe forzosamente revocar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la P.A. contenida en el auto administrativo Nº 2012-00389, dictado en fecha 06 de febrero de 2012, notificado a la recurrente el 09 de febrero de 2012, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se ordenó el registro de la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE HELADOS CALI (SUSTRAHCALI); que fuere decretada por este despacho en fecha 23 de abril de 2012 y comunicada al órgano administrativo del trabajo mediante oficio Nº 5J/193/2012. Así se decide.

    III

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

REVOCA la medida de suspensión provisional de los efectos de la P.A. contenida en el auto administrativo Nº 2012-00389, dictado en fecha 06 de febrero de 2012, notificado a la recurrente el 09 de febrero de 2012, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se ordenó el registro de la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE HELADOS CALI (SUSTRAHCALI), que fuere decretada por este despacho en fecha 23 de abril de 2012 y comunicada al órgano administrativo del trabajo mediante oficio Nº 5J/193/2012; y

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la revocatoria de la medida cautelar contenida en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O..

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O..

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