Sentencia nº NYC.000646 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000783

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En el juicio por nulidad de contrato de compraventa, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por los ciudadanos HELGO REVITH LATUFF DÍAZ y C.M.L.D., representados judicialmente por los abogados Febres C.N. y F.P.D.C., contra el ciudadano WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS, representado judicialmente por los abogados J.S.V., J.C.S.V., N.D.M.C. y V.S.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario (sic) y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C., dictó sentencia el 23 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del a quo de fecha 23 de febrero de 2007, que había declarado a su vez sin lugar la demanda y, por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de nulidad y subsidiariamente de casación, el cual fue admitido por auto del superior de fecha 8 de noviembre de 2013, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala en fecha 13 de diciembre de 2013, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO DE NULIDAD

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 323 del Código de Procedimiento Civil, la Sala deberá pronunciarse en primer lugar, sobre la procedencia del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia recurrida y, subsidiariamente, si es el caso, en relación con el recurso de casación.

En este sentido, es menester destacar que esta Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., y por consiguiente casó la decisión recurrida y repuso la causa al estado de que el juez superior que resultara competente, dictara nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad apuntado por la Sala en dicha decisión.

El referido fallo casacional señaló lo siguiente:

...Por tanto, es evidente que la decisión recurrida está viciada de inmotivación, pues carece de los fundamentos de hecho necesarios para que cualquier persona pueda conocer las razones que tuvo el juez para establecer la incapacidad mental del vendedor.

…omissis…

En consecuencia, visto los hechos precedentemente expuestos y la jurisprudencia que antecede, esta Sala considera procedente la denuncia por infracción de los artículos 15 y 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

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En acatamiento de lo anterior, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia el 23 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del a quo de fecha 23 de febrero de 2007, que había declarado a su vez sin lugar la demanda y, por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala ha sostenido en consolidada doctrina que marca el alcance del recurso de nulidad, que éste solo procederá cuando el tribunal de reenvío no haya acatado en su fallo los criterios casacionales que, por errores de juzgamiento, le antecedieron; destacándose que sólo procederá cuando el Tribunal Supremo haya casado un fallo por error de juicio y no por defectos de actividad.

En cuanto a la procedencia del recurso de nulidad, esta Sala de Casación Civil ha señalado reiteradamente, entre otras, en decisión N° RH.00244, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente N° 2005-000068, caso: Depósito San Vicente N° 2, C.A., contra Banco Provincial, S.A., Banco Universal, lo siguiente:

“...Igualmente, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 1, de fecha 8 de febrero de 2002, expediente N° 01-686, caso: R.A.S.C. contra J.A.E.M. y otra, expresó lo siguiente:

si no existe doctrina que deba acatarse, no hay lugar a la admisión del recurso de nulidad, que ...procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria...

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito al caso sub iudice, se evidencia que la sentencia de casación previa a la hoy recurrida, dictada en fecha 22 de marzo de 2013, que dio lugar a la reposición, declaró procedente un vicio por defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como es el denominado vicio de inmotivación contenido en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem.

Por tanto, en el presente asunto la recurrida en nulidad no contrarió ninguna doctrina casacional basada en algún error de juzgamiento, lo que, en aplicación de la doctrina anteriormente transcrita, hace inadmisible el recurso de nulidad intentado contra la recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 244 y 508 eiusdem, por adolecer del “…vicio de inmotivación por contradicción…”.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente:

…En el presente asunto sobrecurso, la sentencia recurrida al a.l.t. de los ciudadanos R.S., C.A. y J.R.C., promovidos como testigos expertos, a los fines de demostrar la incapacidad de disposición del vendedor (Wardien Latuff), los desestima porque, en su decir, sus testimonios son “genéricos”.

…omissis…

Como se puede observar, ante el contenido de las declaraciones de testigos expertos y la carencia de argumentos, la sentenciadora de la recurrida recurre a una frase vaga para desestimarlos: son “GENÉRICAS", lo cual no se corresponde con una adecuada técnica de valoración de la prueba testifical, como bien lo ha dicho la Sala en sentencia RC-236 del 19.07.2000, cuando:…omissis…

Bajo esta premisa denuncio la ausencia de apropiada motivación en el fallo recurrido por cuanto está soportado en la simple voluntad del juez, dado que la motivación contiene un razonamiento vago, con una frase de estilo: GENÉRICO, que no justifican el fallo proferido, y encubre un caso de verdadera ausencia de motivación. Esto lo digo a propósito de la argumentación soportada en la simple voluntad del juez, para afirmar y concluir que no se acreditó la incapacidad de disposición del finado WARDIEN LATUFF, por cuanto las testimoniales de los ciudadanos R.S., C.A. y J.R.C., promovidos como testigos expertos, son "GENÉRICAS".

Y me pregunto, ¿a cuál de las acepciones del vocablo genérico refiere la sentenciadora de la recurrida?, ya que el Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L., da las siguientes acepciones: "genérico, -ca adj. 1 Que es común o se refiere a un conjunto de elementos del mismo género. 2 Relativo al género gramatical: los sustantivos del español llevan marcas genéricas y numéricas. 3 Se aplica al nombre que se refiere a personas o cosas pertenecientes a conjuntos de seres que tienen las mismas características, apelativo, común". ¿A cuál de esas tres hipótesis refirió la sentenciadora de la recurrida, cuando desestimó las testimoniales por genéricas?

Luego, en el presente asunto subrecurso al no haberse expresado los motivos concretos y determinados en la valoración de las pruebas testificales antes señaladas, tal como lo exige el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que la determinación desestimatoria de la testimonial debe estar fundamentada. Y ser desechadas las testimoniales mediante frases de estilo: , sin ningún fundamento o razonamiento específico, resulta evidente que hay una ausencia de motivación en la desestimatoria y consecuentemente una violación de lo exigido por el artículo 243.4, concordante con el artículo 508, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así solicito lo declare esta Sala…

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Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de la denuncia antes transcrita, se verifica que el formalizante cuestiona la forma en que el juzgador valoró la prueba de testigos promovida por la demandante, al referir “…lo cual no se corresponde con una adecuada técnica de valoración de la prueba testifical…”, poniendo en evidencia que lo pretendido es delatar el vicio de establecimiento y/o apreciación de los hechos y de las pruebas de autos, lo que es imposible que la Sala analice mediante un denuncia relativa al vicio de inmotivación, por lo que se desestima esa parte de la denuncia.

Con respecto a la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es de hacer notar que el juez de instancia tiene amplia libertad en el análisis y valoración de la prueba testifical, de acuerdo con el contenido. Esta norma señala lo siguiente:

…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…

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De acuerdo con lo expresado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, permite la valoración de los testigos a través de la sana crítica, es decir, analizando los motivos de sus declaraciones y la confianza que merezcan por su edad, vida, costumbres y profesión que ejerzan. Aquí el juez es soberano en su apreciación. Donde puede intervenir el control de derecho de la Sala, es cuando se denuncia una suposición falsa, la violación de una máxima de experiencia, o la infracción de una norma jurídica expresa en la valoración de la prueba de testigos, por lo que se desestima la infracción delatada por el formalizante del referido artículo 508 eiusdem.

Asimismo, alega el formalizante en su denuncia que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación con infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al dar un razonamiento vago al calificar de genéricas las declaraciones rendidas por los testigos R.S., C.A. y J.R.C., desestimando las referidas testimoniales, bajo una ausencia total de motivación de hecho y de derecho.

Así, tenemos que sobre el vicio de inmotivación, la Sala en sentencia N° 00427 de fecha 26 de junio de 2006, caso: Banco Fivenez S.A.C.A. Banco Universal c/ R.A.A.M., textualmente señaló, lo siguiente:

...En relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se dijo lo siguiente:

...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...

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Ahora bien, se pasa a transcribir lo establecido por el juzgador de la recurrida, respecto a las testimoniales de los ciudadanos R.S., C.A. y J.R.C., el cual señaló lo siguiente:

…Para valorar las anteriores testimoniales, observa quien aquí decide que ninguno de los testigos indicó cuál es su profesión u oficio, mas sin embargo de sus declaraciones se evidencia que todos tienen conocimientos médicos, al estar contestes en sus dichos, relacionados con la glándula de la hipófisis y los efectos que puede causar en el ser humano un tumor de hipófisis, indicando todos que puede afectar la visión, así como producir alguna enfermedad mental; pero ninguno de ellos indica que haya valorado el estado de salud del ciudadano Wardien Latuff, es decir, sus declaraciones son genéricas, relativas a los posibles efectos que produce el mencionado tumor, al punto que el testigo J.R.C. manifiesta que no todos los pacientes que padezcan de un tumor de hipófisis pueden perder la visión y/o sus facultades mentales, porque depende la evolución de la enfermedad y el estadio de la enfermedad. De lo anterior concluye esta juzgadora que estas testimoniales no constituyen prueba para determinar que el ciudadano Wardien Latuff para la fecha de la venta cuya nulidad se pide, o con antelación a ésta el vendedor sufría de incapacidad absoluta para realizar actos de la vida civil, razón por la cual, y de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan estas declaraciones...

(Negrillas de la Sala).

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada sí motivó su decisión al calificar de genéricas las testimoniales de los ciudadanos R.S., C.A. y J.R.C., al precisar en su fallo que según los dichos de los testigos, los posibles efectos que el tumor de hipófisis puede causar en el ser humano, en el común de los casos, son afectación de la visión y pérdida de sus facultades mentales, pero que de acuerdo con lo aseverado por el testigo J.R.C., no en todas las personas se presentan siempre tales efectos, razonamiento por el cual concluye que “…no constituyen prueba para determinar que el ciudadano Wardien Latuff para la fecha de la venta cuya nulidad se pide, o con antelación a ésta el vendedor sufría de incapacidad absoluta para realizar actos de la vida civil…”.

Por todo lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de alzada si expresó los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron su decisión, lo que permite controlar la legalidad de dicho fallo, por lo que se declara la improcedente la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 244 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 4°, y 244 eiusdem, por adolecer del vicio de inmotivación por contradicción.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente:

…En el presente asunto sobrecurso, la sentencia recurrida al a.l.t. de los ciudadanos A.P., J.V. y O.D., promovidos a los fines de demostrar los hechos posteriores a la supuesta e irrita venta, los estima concediéndoles “el valor probatorio invocado”.

…omissis…

Quiere decir, que la sentenciadora de la recurrida estima las testimoniales de los tres testigos mencionados bajo una expresión tan vaga como el considerar que acreditan "el valor probatorio invocado". ¿Cuál es el valor probatorio invocado? ¿El resultante del contenido de sus declaraciones? ¿El de lo alegado en el escrito libelar?

Bajo esta premisa e invocando la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia RC-236 del 19.07.2000 -preinsertada en la denuncia anterior-, denuncio la ausencia de apropiada motivación en el fallo recurrido dado que la motivación contiene un razonamiento vago, con una frase de estilo: "el valor probatorio invocado", que encubre un caso de verdadera ausencia de motivación. Esto lo digo a propósito que la juez sentenciadora luego, en el texto de la sentencia, no afirma ni concluye nada con respecto a estas testimoniales…

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Luego, en el presente asunto subrecurso al no haberse expresado los motivos concretos y determinados en la valoración de las pruebas testificales antes señaladas, las cuales fueron estimadas con una frase de estilo: "el valor probatorio invocado", sin ningún fundamento o razonamiento específico, resulta evidente que hay una ausencia de motivación en la estimatoria, máxime cuando la juez sentenciadora luego, en el texto de la sentencia, no afirma ni concluye nada con respecto a estas testimoniales. Consecuentemente hay una violación de lo exigido por el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil. Y así solicito lo declare esta Sala…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante en esta denuncia, que la juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, por omitir “…los motivos concretos y determinados en la valoración de las pruebas testificales…”, con relación a los testigos A.P., J.V. y O.D., pues estimó que sus declaraciones tenían "…el valor probatorio invocado…", sin motivar ni dar un razonamiento o fundamento específico.

Tal como se señaló en la denuncia anterior, el vicio de inmotivación de la sentencia se configura, cuando el juzgador no expresa los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su fallo, es decir, cuando la sentencia no contiene el razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo y este vicio sólo se conforma cuando existe una falta absoluta de motivos; cuando los motivos son vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión; cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y por último, cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos.

Ahora bien, se pasa a transcribir lo establecido por el juzgador de la recurrida, respecto a las testimoniales de los ciudadanos A.P., J.V. y O.D., el cual señaló lo siguiente:

…7.- Testimonial de A.P., J.V. y O.D., quienes en la oportunidad fijada depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

- A.P.: que si conoció a Wardien Latuff Vargas, que es muy conocido en esa comunidad como el “Negro Latuff”, que su domicilio anteriormente era vía al cementerio donde paso su última noche, que allí lo velaron, que tiene entendido que era su casa donde siempre vivió, que allí pasó su enfermedad hasta su muerte. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procede a la repregunta y la testigo contesto de la de siguiente manera: que la casa habitación de señor Wardien Latuff se encontraba vía al cementerio, que si existen otras casas, que está el cementerio al otro lado y también por esa zona está un bar llamado las quince letras, que ella ubica la vivienda de R.P., que o conoce el nombre de esa calle, que no sabe el nombre de las calles de P.N., salvo la calle donde vive nada mas, que en ningún momento se corrió el rumor que la casa donde murió Wardien Latuff le pertenecía.(f. 155).

- J.V.: que si conoció a Wardien Latuff Vargas, que tenía su domicilio en la vía el cementerio llamada la casa los Gallos, que el velorio se efectuó en esa misma casa, que desde que tiene uso de razón Wardien Latuff Vargas estuvo viviendo allí hasta el día en que murió. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procede a la repregunta y la testigo contesto de la de siguiente manera: que la dirección exacta de la casa que se encuentra vía al cementerio conocida como los Gallos es la calle Los Reyes esquina calle Nueva, frente al Bar Las Quince Letras, que desde que lo conoció siempre habito en ella y hasta cuando la estaba construyendo, que el estaba de visita porque el estaba bastante mal. (f. 157)

- O.D.: que si conoció a Wardien Latuff Vargas, que tenia su domicilio calle Los Reyes esquina calle Nueva, frente al Bar Las Quince Letras, que el velorio fue en su casa frente al Bar Las Quince Letras, que allí fue donde el constituyo su hogar. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procede a la repregunta y la testigo contesto de la de siguiente manera: que el recuerda cuando Wardien Latuff Vargas construyo su casa, que el era el propietario. (f. 159).

Para valorar las anteriores testimoniales se observa que los mismos fueron promovidos a los fines de demostrar que el ciudadano Wardien Latuff luego de vender el inmueble objeto del contrato que se pretende anular, continuó habitando el mismo hasta la fecha de su muerte; y por cuanto se evidencia que los testigos estuvieron contestes en sus dichos, adminiculada además al acta de defunción donde consta su último domicilio, se les concede el valor probatorio invocado, a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negrillas de la Sala)

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada, con respecto a los testigos A.P., J.V. y O.D., estableció que fueron promovidos “…a los fines de demostrar que el ciudadano Wardien Latuff luego de vender el inmueble objeto del contrato que se pretende anular, continuó habitando el mismo hasta la fecha de su muerte;…”, por lo que se verifica que no se configura el vicio de inmotivación alegado por el formalizante, pues queda claro el hecho establecido por el juez superior mediante la valoración de los referidos testigos, como es el hecho de la posesión del bien inmueble por parte del ciudadano Wardien Latuff con posterioridad a la venta del mismo y hasta la fecha de su muerte.

Con base en los anteriores razonamientos, que demuestran que la alzada no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado, se declara improcedente la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 12, 508 y 509 eiusdem, por falta de aplicación, al incurrir en el vicio de silencio de pruebas.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente:

…La sentencia contra la cual recurrimos, el juez de la segunda instancia omite todo pronunciamiento acerca de su valor probatorio, y aún cuando menciona en su decisión las pruebas infra-indicadas simplemente las desestima por genéricas. No analiza ni valora en su sentencia estas pruebas testimoniales de carácter concluyentes, aportadas al proceso por la parte demandante –simplemente las desecha aplicando un supuesto carácter genérico-, pruebas estas que al haber sido analizadas por la alzada hubiesen producido obligatoriamente una decisión distinta a la dictada, esto es, hubiese producido una decisión revocatoria de la sentencia de la primera instancia, y una declaratoria de procedencia de la demanda.

...omissis…

Como se puede observar de estas testimoniales, lejos de analizarlas y valorarlas se limita a desecharlas por genéricas, omitiendo la fundamentación a que obliga el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en caso de desechar una testimonial. Simplemente hizo un resumen de las testimoniales de los ciudadanos R.S., C.A. y J.R.C., omitiendo todo pronunciamiento sobre su contenido. Lo que significa que omitió la obligación que se le impone al juez de analizarlas, concordarlas entre sí y con las otras pruebas (art. 508 CPC) y darle la correspondiente valoración. Omitió, silenció su análisis y valoración, y sólo se refirió a ellas con la finalidad de excluirlas de su análisis y valoración bajo el argumento de ser genéricas. Lo que no resulta cierto porque, declaraciones rendidas por los testigos expertos, ciudadanos R.S., C.A. y J.R.C., de manera conteste afirman que el tumor de hipófisis puede "comprimir y perder la visión y en cuanto a las facultades mentales, esas se ven alteradas cuando se presenta un síndrome de hipertensión endocraneal"; "que el crecimiento exagerado de un tumor ubicado en la hipófisis, produce ceguera y al afectar la secreción de hormonas también puede alterar la psique o el estado de la conciencia de la persona"; "y la invasión de ese tumor y la destrucción de la glándula produce el síndrome mental orgánico (perdida de las facultades intelectuales de las personas".

Luego es necesario resaltar, la falta de análisis de tan importantes elementos probatorios en la sentencia recurrida, que en conjunto con las otras pruebas documentales (informes médicos de centros asistenciales públicos), se logra demostrar plenamente la enfermedad sufrida por el finado Wardien Latuff y los efectos que la misma generó sobre su persona, disminuyéndole su capacidad de consentir de manera libre. Se trata de la prueba para formar la convicción sobre los efectos de esa acredita enfermedad: tumor hipofisario, sobre quien la padezca. Y que de haberla analizado, conjuntamente con los otros recaudos probatorios, su conclusión hubiese sido afirmativa en el sentido que el finado WARDIEN LATUFF, al momento de suscribir el documento de compraventa, cuya nulidad se reclama, se encontraba incapacitado de consentir en la venta…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la juzgadora de la recurrida, incurrió en el vicio de silencio de pruebas y la falta de aplicación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al hacer un resumen de las testimoniales de los ciudadanos R.S., C.A. y J.R.C., omitiendo todo pronunciamiento sobre su análisis y valoración bajo el argumento de ser genéricas tales deposiciones y omitiendo concordarlas con los demás elementos probatorios.

De la lectura de la denuncia antes trascrita, se verifica que lo pretendido por el formalizante es denunciar el vicio de silencio parcial de pruebas, pues establece que el juez analizó la prueba de testigos promovida por la parte demandante, pero su valoración fue parcial al desechar las testimoniales de los ciudadanos R.S., C.A. y J.R.C., por genéricas.

Ahora bien, en sentencia N° RC-376, del 4 de agosto de 2011, expediente N° 2011-166, caso: Vale Canjeable Ticketven, C.A., contra Todoticket 2004, C.A., esta Sala estableció lo siguiente:

“…En relación a la denuncia formulada, esta Sala con ponencia conjunta de los Magistrados que integran esta Sala, en sentencia N° 00335, de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C.A., contra Inversiones Cotécnica, C.A. y otras, expediente N° 03-421, señaló siguiente:

…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…

. (Resaltado de la Sala).

Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras. (Vid. Entre otras, sentencia N° 93, de fecha 17/03/2011, caso: Inmobiliaria La Central C.A. (Incenca), contra G.F.R., Exp. Nro. 2010-000427).

(…omissis…)

Por tanto, la Sala pudo evidenciar que el juez superior realizó un examen parcial de la mencionada prueba, pues, se observa, que la recurrida tal como lo señala el recurrente no se refirió al contenido íntegro de la referida prueba para establecer el abuso de derecho, y como se evidencia del análisis que hace la recurrida, no hizo ningún pronunciamiento respecto al contenido integral del escrito de solicitud de inicio de investigación interpuesta por la demandada, en el cual se denuncia la presunta realización de prácticas prohibidas y contrarias a la libre competencia.” (Destacados de la Sala).

Asimismo, en sentencia de fecha N° RC-52, de fecha 4 de febrero de 2014, caso: L.B.O.d.O. contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio, exp. 13-458, estableció que “…En cuanto al vicio de silencio parcial de pruebas de testigos, esta Sala mediante doctrina reiterada ha señalado, que dicho vicio se produce cuando el sentenciador no analiza la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, o de la sentencia no se infiere cuáles fueron las preguntas y repreguntas efectuadas al testigo, lo que hace imposible que se conozca el contenido de la deposición judicial que se señala fue supuestamente objeto de análisis por parte del juez de alzada, impidiendo de esta forma el control de la legalidad del pronunciamiento hecho al respecto, dado que no se evidencia del texto de la sentencia a qué se contraen dichas declaraciones, para así poder confrontar el dicho de los testigos con lo aseverado por el juez para acogerlos o desecharlos.…”.

En cuanto a las deposiciones judiciales de los testigos R.S., C.A. y J.R.C., la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

…6.- Testimoniales de los ciudadanos R.S., C.A. y J.R.C., promovidos como testigos expertos, a los fines de demostrar la incapacidad del vendedor.

- J.R.C.: que la hipófisis es una glándula endocrina y está ubicada a nivel de la base del cráneo lo que corresponde a la silla turca, que el tumor de hipófisis es un aumento del volumen o neoformación de tejido de la glándula hipófisis, pudiendo ser tanto benigno como maligno, si una persona que padezca de un tumor de hipófisis pierde la visión ya que está relacionado en vecindad del quiasma óptico allí convergen las fibras nerviosas del nervio óptico, pudiendo comprimir y perder la visión y en cuanto a las facultades mentales, esas se ven alteradas cuando se presenta un síndrome de hipertensión endocraneal, esto tiene que ver con el intercambio de liquido cefalorraquídeo, aumentando la presión. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procede a ejercer el derecho a repreguntar, y la testigo contestó de la de siguiente manera: que lo maligno o benigno se refiere al tipo de tejido que se esté formando, eso es relacionado con el tipo de células que ese altera en el órgano, que normalmente una célula se multiplica y da origen a una célula igual a la original, que mientras mayor sea la diferencia celular entre la célula neoformada y la original mayor va a ser catalogada como de mayor malignidad, que ha tratado casos de tumor de hipófisis, como tratamiento general de sostén o paliativo, ya que esos pacientes son tratados por especialistas y ellos hacen el tratamiento general, que no puede asegurar que todas los pacientes que padezcan de un tumor de hipófisis pueden perder la visión y/o sus facultades mentales, porque depende la evolución de la enfermedad y el estadio de la enfermedad. (f. 163).

- R.S.: que la glándula hipófisis está ubicada en el cerebro, exactamente en medio del cerebro detrás de los ojos, que el tumor de hipófisis está ubicado en la glándula de la hipófisis que altera todo el funcionamiento del cuerpo humano al afectar la secreción de hormonas, que mantienen el equilibrio todo el funcionamiento del cuerpo humano al afectar se secreción de hormonas que mantienen en equilibrio todo el funcionamiento adecuado desde todo punto de vista el organismo, que el crecimiento exagerado de un tumor ubicado en la hipófisis, produce ceguera y al afectar la secreción de hormonas también puede alterar la psique o el estado de la conciencia de la persona. (f. 136).

- C.A.: que la hipófisis está ubicada en la base del cráneo, en la silla turca, que el tumor de hipófisis es una proliferación celular incontrolada de la glándula hipófisis, que puede acompañarse en su crecimiento de trastornos visuales hasta llegar a la ceguera, que puede quedar esa persona ciega, depende del tamaño del tumor y al comprimir el quiasma óptico y produce la ceguera por el tumor de hipófisis y la invasión de ese tumor y la destrucción de la glándula produce el síndrome mental orgánico (perdida de las facultades intelectuales de las personas. (f. 137).

Para valorar las anteriores testimoniales, observa quien aquí decide que ninguno de los testigos indicó cuál es su profesión u oficio, mas sin embargo de sus declaraciones se evidencia que todos tienen conocimientos médicos, al estar contestes en sus dichos, relacionados con la glándula de la hipófisis y los efectos que puede causar en el ser humano un tumor de hipófisis, indicando todos que puede afectar la visión, así como producir alguna enfermedad mental; pero ninguno de ellos indica que haya valorado el estado de salud del ciudadano Wardien Latuff, es decir, sus declaraciones son genéricas, relativas a los posibles efectos que produce el mencionado tumor, al punto que el testigo J.R.C. manifiesta que no todos los pacientes que padezcan de un tumor de hipófisis pueden perder la visión y/o sus facultades mentales, porque depende la evolución de la enfermedad y el estadio de la enfermedad. De lo anterior concluye esta juzgadora que estas testimoniales no constituyen prueba para determinar que el ciudadano Wardien Latuff para la fecha de la venta cuya nulidad se pide, o con antelación a ésta el vendedor sufría de incapacidad absoluta para realizar actos de la vida civil, razón por la cual, y de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan estas declaraciones.

…omissis…

No obstante lo anterior, y a los fines establecidos por el principio de exhaustividad de la sentencia, procede esta juzgadora a analizar cada uno de los alegatos de la parte actora: En primer lugar, en relación a la alegada disminución de las capacidades mentales del vendedor WARDIEN LATUFF VARGAS, se observa que la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en la presente causa, de fecha 22 de marzo de 2013, expresó lo siguiente: “…el diagnostico de incapacidad mental es un diagnostico complejo que debe estar acompañado de argumentos directos sobre la gravedad de la capacidad volitiva, más allá de la mera enunciación de dolencias y síntomas del paciente. La motivación debe ser precisa y clara sobre elementos tan graves como es la total incapacidad mental…” En este sentido, de las pruebas traídas al proceso por la parte actora para demostrar la alegada incapacidad mental del contratante Wardien Latuff Vargas, no se evidenció la misma, pues tal como quedó establecido anteriormente, de los informes médicos solo se demostró que el mencionado ciudadano padecía de un tumor hipofisario, por lo cual fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas, así como radioterapias y quimioterapias, pero no probaron que padeciera de alguna discapacidad mental o tuviese alguna disminución de sus capacidades mentales; por otra parte, y en relación a las testimoniales promovidas a tal fin, se observó que los testigos además de no haber demostrado ser médicos, sus declaraciones relativas a los posibles efectos que produce el tumor de hipófisis fueron en forma genérica, pues éstos no realizaron ningún tipo de evaluación médica al ciudadano Wardien Latuff; de lo que se concluye que no existen en autos elementos probatorios que permitan hacer llegar a la conclusión que el vendedor estaba incapacitado mentalmente para realizar la negociación…”. (negrillas y subrayado de la Sala).

Conforme al análisis efectuado por la juzgadora de alzada, respecto a la prueba testimonial rendida por los ciudadanos R.S., C.A. y J.R.C., la Sala observa, que conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechó las referidas testimoniales por no constituir prueba de incapacidad mental del ciudadano Wardien Latuff, y determinó que la misma no es demostrativa de que “…para la fecha de la venta cuya nulidad se pide, o con antelación a ésta el vendedor sufría de incapacidad absoluta para realizar actos de la vida civil…”, por lo que tal pronunciamiento hecho por la juez de la recurrida, permite el control jurisdiccional de la legalidad del mismo, pues estableció de forma resumida el contenido de dichas declaraciones, las valoró dando los motivos por los cuales tomó su determinación de desecharlas.

De manera que, acorde con el razonamiento expuesto por la ad quem en su fallo, esta Sala no constató el denunciado vicio parcial de silencio de prueba, por cuanto, esta no solamente analizó la prueba testimonial rendida por los ciudadanos R.S., C.A. y J.R.C., sino que los valoró y desechó por no constituir prueba de la incapacidad mental del ciudadano Wardien Latuff para el momento de la firma del contrato de venta objeto de litis, alegada por la parte demandante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma de valoración de la prueba testimonial, por tanto, la juez superior no incurrió en la falta de aplicación de la precitada norma, pues la aplicó y desarrolló en el fallo recurrido.

Así las cosas, de la lectura de la denuncia en estudio, el recurrente acusa la falta de aplicación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa que el formalizante lo que pretende atacar es la conclusión jurídica a la que llegó luego del análisis respectivo de las mismas de acuerdo con una labor de sana crítica, por consiguiente, si el recurrente no está de acuerdo con la valoración dada por el ad quem respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos R.S., C.A. y J.R.C., otra debió ser la fundamentación de su denuncia.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se declara improcedente la delatada infracción por la recurrida de los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 320 eiusdem, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 507 y 508 ibídem, por errónea interpretación acerca de su contenido y alcance.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente:

…Es decir, que a los informes médicos marcados "H", T, "J" y "K", que fueron emitidos por distintos médicos adscritos a los Hospitales Públicos COROMOTO y UNIVERSITARIO de la Ciudad de Maracaibo, para demostrar la enfermedad que afectaba al causante y su evolución, y que se produjeron durante la secuela del juicio así: (i) Marcado con la letra "H", Informe Médico emitido por el Doctor J.R.G., adscrito al Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo. (ii) Marcada con la letra "I", Informe Médico emitido por el Doctor J.C.D., adscrito al Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo. (iii) Marcado con la letra "J", Informe Médico emitido por el Doctor J.R.G., adscrito al Servicio de Neurocirugía del Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo. (iv) Marcado con la letra "K", Informe Médico emitido por la Doctora F.C., adscrita al Ambulatorio S.B.P.N.P., Estado Falcón. Les concedió el valor de documentos públicos administrativos, y expresó que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, "surten prueba para demostrar que el ciudadano Wardien Latuff para la fecha en la que suscribió el documento de compra venta del inmueble que a través del presente procedimiento se pretende anular, padecía de un tumor hipofisario, por lo cual fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas, así como radioterapias y quimioterapias".

O sea que dio por demostrado el hecho de la enfermedad: tumor hipofisiario que padecía el finado Wardien Latuff. Empero este hecho demostrado mediante los informes médicos, no lo hace concordar con las testimoniales de los ciudadanos R.S., C.A. y J.R.C., promovidos como testigos expertos, las cuales, como si se tratara de un hecho aislado las desestima por genéricas, no tomando en consideración que las testimoniales rendidas tienen como objeto formar la convicción sobre los efectos de esa acredita enfermedad: tumor hipofisiario, sobre quien la padezca. No las podía tratar como un hecho aislado. Las testimoniales de los ciudadanos R.S., C.A. y J.R.C., promovidos como testigos expertos, las debió concordar con los informes médicos de los mencionados centros asistenciales públicos, a los que les atribuyó valor probatorio demostrativo del hecho de la enfermedad: TUMOR HIPOFISIARIO. Y de haberla concordado, su conclusión hubiese sido afirmativa en el sentido que el finado WARDIEN LATUFF, al momento de suscribir el documento de compraventa cuya nulidad se reclama, se encontraba incapacitado de consentir en la venta.

¿Y por qué lo digo?. Veamos.

Partiendo de la premisa admitida que fue probada la enfermedad denominada "Tumor de Hipófisis", correspondía demostrar y el juez analizar y valorar, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, si la enfermedad en cuestión que consiste en lesión TUMORAL MALIGNA MATASTASICA, provoca la DESTRUCCIÓN PARCIAL DE LA HIPÓFISIS con HIPOPITITUARISMO SECUNDARIO, COMPROMISO VASCULAR CEREBRAL Y PÉRDIDA PROGRESIVA DE LA VISION. Y ello se demostró con la declaración conteste entre sí de los ciudadanos R.S., C.A. y JUAN REVILLA COLINA, concordada con los informes médicos marcados "H", "I", "J" y "K", que fueron emitidos por distintos médicos adscritos a los Hospitales Públicos COROMOTO y UNIVERSITARIO de la Ciudad de Maracaibo.

…omissis…

Luego, de acuerdo al mismo resumen que hace la

sentenciadora de la recurrida, de forma conteste los testigos expertos afirman que la destrucción (tumor) de la glándula produce el síndrome mental orgánico (pérdida de las facultades intelectuales de las personas). Por lo que si hubiera interpretado correctamente lo previsto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que las testimoniales deben analizarse y valorarse de manera concordada con las demás pruebas; y hubiese aplicado las reglas de la sana crítica (art. 507 CPC), no hubiera desestimado por "genérica" la declaración de los testigos expertos, ciudadanos R.S., C.A. y J.R.C., y consecuentemente hubiera llegado a una conclusión distinta a la de la improcedencia de la acción. Es decir, dando por demostrado el hecho de la enfermedad del finado Wardien Latuff tumor de hipófisis -con los informes médicos de centros asistenciales públicos-; y los efectos que esta enfermedad genera o produce el síndrome mental orgánico (pérdida de las facultades intelectuales de las personas) -con los testimonios de los testigos expertos-, hubiera dispuesto la procedencia de la acción y anulado el contrato de compraventa.

Luego, el análisis y valoración de los testigos expertos, ciudadanos R.S., C.A. y J.R.C., de manera ajustada a las previsiones de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir aplicándolos correctamente, tiene suma y especial importancia en la suerte del presente proceso, es determinante en la suerte del proceso, porque de haberse a.y.v. se hubiese declarado la procedencia de la acción…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante en su denuncia, que la juzgadora ad quem incurrió en la errónea interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que debió de manera concordada a.l.d. de los testigos R.S., C.A. y Juan Revilla Colina, con los informes médicos marcados "H", "I", "J" y "K", que fueron emitidos por distintos médicos adscritos a los Hospitales Públicos Coromoto y Universitario de la ciudad de Maracaibo, hubiera llegado a la conclusión de que el finado Wardien Latuff, al momento de suscribir el documento de compraventa se encontraba incapacitado de consentir en la venta.

Ahora bien, el error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Sentencia de fecha 6 de abril de 2011, Exp. N° 10-675).

Así las cosas, de la lectura de la denuncia en estudio, el recurrente acusa el error de interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa que el formalizante lo que pretende atacar es la conclusión jurídica a la que llegó luego del análisis respectivo de las mismas de acuerdo con una labor de sana crítica.

En atención a lo anterior, la Sala en sentencia N°RC-672 de fecha 24 de octubre de 2012, expediente N° 12-314, señaló lo siguiente:

“…Aun más, es importante tener presente las limitaciones naturales que se presentan cuando eventualmente se examina una denuncia debidamente formulada que atañe a la valoración de la prueba testimonial, y particularmente sobre los dichos de los testigos, que si bien es una prueba distinta se valora por la regla de la sana crítica, pues de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil “…la disposición… permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano…”. (Vid. sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, caso: G.D.M.A. contra J.C.M.R.)...”.

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que el juez puede en su propia convicción apreciar y valorar las pruebas con su respectivo fundamento, lo cual le faculta para efectuar el análisis sobre las testimoniales utilizando para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano y con ello llegar a una conclusión jurídica.

Ahora bien, es necesario transcribir lo decidido por la recurrida, con respecto a las pruebas y testimoniales referidas por el formalizante:

“…6.- Informes médicos del p.W.L.: a) De fecha 0 de octubre de 2003, emanado del Hospital Coromoto. Servicio de Neurología suscrito por el Médico Neurólogo J.G., en el cual concluye lo siguiente: “Tumor hipofisario, siendo su evolución satisfactoria, y recibió radioterapia. Actualmente refiere pérdida de la visión, que al examen físico: Peso. 95.5 Kg. T.A. 150/90 mmHg. Pulso 80x´. Al examen neurológico: Nistagmus vertical bilateral. Se ordena tratamiento médico a base de Ácido fólico 10 mg. 1 tab. diaria. Consulta con Neuro-oftalmólogo”; b) De fecha 26 de enero de 2004, emanado del Hospital Coromoto. Servicio de Anatomía Patológica, suscrito por el Médico Neuropatologo J.C.D., en el cual diagnosticó “Adenocarcinoma de células claras, metastasico. Sugiero buscar tumor primario en pulmón, riñón y tracto”; c) De fecha 13 de febrero de 2004, del Hospital Coromoto. Servicio de Neurocirugía, suscrito por el Médico J.R.G., en el cual diagnosticó “El resultado histopatológico correspondió a un tumor metastático de células claras (puede corresponder a riñón, pulmón o tracto intestinal). La evolución clínica ha sido satisfactoria porque su visión ha mejorado. Se le planteo que requiere tratamiento con quimioterapia. En los momentos actuales toma Meticorten 2,5 mg. 1 tab. 8 a.m. y Euthyrox de 0,5 mg. 1 tab. en la mañana.” d) De fecha 17 de febrero de 2004 emanado del Ambulatorio S.B.P.d.P. suscrito por la Médico Ecografista F.C., en el cual concluye S.E.S. de: “Estudio prostático sin alteraciones ecográficas evidentes”. (f. 42 al 52). A los anteriores informes médicos emanados de centros asistenciales públicos, se les concede el valor de documentos públicos administrativos, por lo que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, surten prueba para demostrar que el ciudadano Wardien Latuff para la fecha en la que suscribió el documento de compra venta del inmueble que a través del presente procedimiento se pretende anular, padecía de un tumor hipofisario, por lo cual fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas, así como radioterapias y quimioterapias; pero en modo alguno demuestra que el mencionado ciudadano padeciera de alguna discapacidad mental o tuviese alguna disminución de sus capacidades mentales; pues ninguno de los informes lo indica, ni fue evaluado por algún médico psiquiatra.

6.- Testimoniales de los ciudadanos R.S., C.A. y J.R.C., promovidos como testigos expertos, a los fines de demostrar la incapacidad del vendedor.

- J.R.C.: que la hipófisis es una glándula endocrina y está ubicada a nivel de la base del cráneo lo que corresponde a la silla turca, que el tumor de hipófisis es un aumento del volumen o neoformación de tejido de la glándula hipófisis, pudiendo ser tanto benigno como maligno, si una persona que padezca de un tumor de hipófisis pierde la visión ya que está relacionado en vecindad del quiasma óptico allí convergen las fibras nerviosas del nervio óptico, pudiendo comprimir y perder la visión y en cuanto a las facultades mentales, esas se ven alteradas cuando se presenta un síndrome de hipertensión endocraneal, esto tiene que ver con el intercambio de liquido cefalorraquídeo, aumentando la presión. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procede a ejercer el derecho a repreguntar, y la testigo contestó de la de siguiente manera: que lo maligno o benigno se refiere al tipo de tejido que se esté formando, eso es relacionado con el tipo de células que ese altera en el órgano, que normalmente una célula se multiplica y da origen a una célula igual a la original, que mientras mayor se la diferencia celular entre la célula neoformada y la original mayor va a ser catalogada como de mayor malignidad, que ha tratado casos de tumor de hipófisis, como tratamiento general de sostén o paliativo, ya que esos pacientes son tratados por especialistas y ellos hacen el tratamiento general, que no puede asegurar que todas los pacientes que padezcan de un tumor de hipófisis pueden perder la visión y/o sus facultades mentales, porque depende la evolución de la enfermedad y el estadio de la enfermedad. (f. 163).

- R.S.: que la glándula hipófisis está ubicada en el cerebro, exactamente en medio del cerebro detrás de los ojos, que el tumor de hipófisis está ubicado en la glándula de la hipófisis que altera todo el funcionamiento del cuerpo humano al afectar la secreción de hormonas, que mantienen el equilibrio todo el funcionamiento del cuerpo humano al afectar se secreción de hormonas que mantienen en equilibrio todo el funcionamiento adecuado desde todo punto de vista el organismo, que el crecimiento exagerado de un tumor ubicado en la hipófisis, produce ceguera y al afectar la secreción de hormonas también puede alterar la psique o el estado de la conciencia de la persona. (f. 136).

- C.A.: que la hipófisis está ubicada en la base del cráneo, en la silla turca, que el tumor de hipófisis es una proliferación celular incontrolada de la glándula hipófisis, que puede acompañarse en su crecimiento de trastornos visuales hasta llegar a la ceguera, que puede quedar esa persona ciega, depende del tamaño del tumor y al comprimir el quiasma óptico y produce la ceguera por el tumor de hipófisis y la invasión de ese tumor y la destrucción de la glándula produce el síndrome mental orgánico (perdida de las facultades intelectuales de las personas. (f. 137).

Para valorar las anteriores testimoniales, observa quien aquí decide que ninguno de los testigos indicó cuál es su profesión u oficio, mas sin embargo de sus declaraciones se evidencia que todos tienen conocimientos médicos, al estar contestes en sus dichos, relacionados con la glándula de la hipófisis y los efectos que puede causar en el ser humano un tumor de hipófisis, indicando todos que puede afectar la visión, así como producir alguna enfermedad mental; pero ninguno de ellos indica que haya valorado el estado de salud del ciudadano Wardien Latuff, es decir, sus declaraciones son genéricas, relativas a los posibles efectos que produce el mencionado tumor, al punto que el testigo J.R.C. manifiesta que no todos los todos los pacientes que padezcan de un tumor de hipófisis pueden perder la visión y/o sus facultades mentales, porque depende la evolución de la enfermedad y el estadio de la enfermedad. De lo anterior concluye esta juzgadora que estas testimoniales no constituyen prueba para determinar que el ciudadano Wardien Latuff para la fecha de la venta cuya nulidad se pide, o con antelación a ésta el vendedor sufría de incapacidad absoluta para realizar actos de la vida civil, razón por la cual, y de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan estas declaraciones.

…omissis…

No obstante lo anterior, y a los fines establecidos por el principio de exhaustividad de la sentencia, procede esta juzgadora a analizar cada uno de los alegatos de la parte actora: En primer lugar, en relación a la alegada disminución de las capacidades mentales del vendedor WARDIEN LATUFF VARGAS, se observa que la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en la presente causa, de fecha 22 de marzo de 2013, expresó lo siguiente: “…el diagnostico de incapacidad mental es un diagnostico complejo que debe estar acompañado de argumentos directos sobre la gravedad de la capacidad volitiva, más allá de la mera enunciación de dolencias y síntomas del paciente. La motivación debe ser precisa y clara sobre elementos tan graves como es la total incapacidad mental…” En este sentido, de las pruebas traídas al proceso por la parte actora para demostrar la alegada incapacidad mental del contratante Wardien Latuff Vargas, no se evidenció la misma, pues tal como quedó establecido anteriormente, de los informes médicos solo se demostró que el mencionado ciudadano padecía de un tumor hipofisario, por lo cual fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas, así como radioterapias y quimioterapias, pero no probaron que padeciera de alguna discapacidad mental o tuviese alguna disminución de sus capacidades mentales; por otra parte, y en relación a las testimoniales promovidas a tal fin, se observó que los testigos además de no haber demostrado ser médicos, sus declaraciones relativas a los posibles efectos que produce el tumor de hipófisis fueron en forma genérica, pues éstos no realizaron ningún tipo de evaluación médica al ciudadano Wardien Latuff; de lo que se concluye que no existen en autos elementos probatorios que permitan hacer llegar a la conclusión que el vendedor estaba incapacitado mentalmente para realizar la negociación…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la anterior transcripción de la sentencia recurrida, se verifica que la juzgadora superior, luego del análisis y valoración de los diversos informes médicos del p.W.L., le dio valor de documentos públicos administrativos, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y estableció que surten prueba para demostrar que el precitado ciudadano, para la fecha en la que se suscribió el documento de compra venta del inmueble que se pretende anular, padecía de un tumor hipofisario, por lo cual fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas, así como radioterapias y quimioterapias, pero que “…en modo alguno demuestra que el mencionado ciudadano padeciera de alguna discapacidad mental o tuviese alguna disminución de sus capacidades mentales; pues ninguno de los informes lo indica…”.

Asimismo, analizó las deposiciones de los testigos expertos R.S., C.A. y J.R.C., para concluir que los mismos no valoraron el estado de salud del ciudadano Wardien Latuff, indicando tan solo los posibles efectos que produce el tumor de hipófisis, pero sin inferirse de tales declaraciones que para la fecha de la venta el vendedor sufría de incapacidad absoluta para realizar actos de la vida civil.

De manera que, acorde con el razonamiento expuesto por la ad quem en su fallo, se verifica que no incurrió en el denunciado vicio parcial de silencio de prueba, por cuanto, en su motivación mencionó las pruebas de informes médicos y testimoniales alegadas por el formalizante, sino que también las analizó y le otorgó a las primeras el valor de documento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y las segundas las desechó conforme con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma de valoración de la prueba testimonial.

Una vez determinado lo anterior, lo que se denota de la presente denuncia es la inconformidad del formalizante en la manera como el ad quem valoró y apreció las pruebas testimoniales evacuadas por las partes en el proceso, en consecuencia, las consideraciones que anteceden hacen declarar la improcedencia de la presente delación por error de interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de nulidad anunciado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario (sic) y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. 2) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra contra la sentencia proferida por el mencionado Tribunal Superior.

Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente en casación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

______________________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000783

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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