Heli Saúl Morales Fernández

Número de resolución752
Fecha27 Noviembre 2015
Número de expedienteC15-369
PartesHeli Saúl Morales Fernández

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 14 de septiembre de 2015, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 31 de julio de 2015, por el abogado A.M.M. y la abogada M.M.L.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.743 y 185.236, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano H.S.M.F., contra la sentencia dictada por la referida Corte el 27 de mayo de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los recurrentes el 20 de enero de 2015, y CONFIRMÓ la sentencia publicada, el 7 de enero de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA A TÍTULO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 y el 77, numeral 8, todos del Código Penal, y con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la referida Ley Orgánica.

El 16 de septiembre de 2015, se dio cuenta en la Sala, y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir, no sin antes observar lo siguiente:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, en relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala de Casación Penal, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer del recurso de casación formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, y que fueron señalados como acreditados por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la decisión que dictó el 27 de mayo de 2015, la cual se encuentra en los folios 234 al 264 de la pieza 4 del expediente, son los siguientes:

Que “… en fecha 30 de junio de 2011, siendo aproximadamente entre las 10 u 11 de la noche, el hoy occiso adolescente quien en vida respondiera al nombre (…), se encontraban (sic) en el barrio sabana grande, en compañía de su hermano (…), cuando estos son afrontados por dos (02) sujetos a bordo de una moto de color negra, apodados como el ‘niño’ quien conducía dicho bien automotor, y ‘macundo’ quien se encontraba de barrillero (sic), resultando este (sic) ser el acusado H.S. (sic) M.G. (sic), este ultimo (sic) portando arma de fuego, desciende de la moto y procede a disparar contra la humanidad de la víctima adolescente antes mencionada, corriendo el adolescente (…) para repeler dicho ataque, y quienes luego de cometer su acción, el ‘macundo’ y el ‘niño’, huyen del mencionado lugar…”.

Que “… el funcionario L.F.L.A., estando de guardia en la Policía de San Francisco, recibe la novedad que en el Hospital Noriega Trigo, se encontraba una persona adulta de sexo masculino, la cual presentaba heridas producidas por arma de fuego, por lo que se trasladaron al sitio del suceso, los funcionarios R.A.M.F. como investigador y Y.A.M.G. (sic), como técnico, realizando la inspección ocular al sitio del suceso, y posteriormente se dirigen al Hospital Noriega Trigo, donde se encontraba el cadáver del adolescente (…), a quien le practican la inspección al cadáver en la morgue de dicho Centro Asistencial…”.

Que “… [p]osteriormente en fecha 12/05/12, el acusado H.S.O., fue aprehendido por el funcionario BALZA S.R., tal cual lo manifestara el funcionario ESIS BRICEÑO, en virtud de pesar sobre el mismo una orden de aprehensión, por el delito de homicidio calificado…”.

Que “… la causa de la muerte del ciudadano (…); fue hemorragia cerebral e interna por fractura de cráneo y lesiones viscerales, producido por herida por arma de fuego…”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 2 de septiembre de 2011, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano H.S.M.F., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 77, numerales 1 y 8, de la misma norma sustantiva penal.

El 11 de mayo de 2012, se realizó la audiencia de presentación del aprehendido, ciudadano H.S.M.F., ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual, entre otros pronunciamientos, se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 77, numerales 1 y 8, ambos del Código Penal.

El 23 de junio de 2012, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó escrito acusatorio contra el ciudadano H.S.M.F., por la comisión del delito de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía, en perjuicio del adolescente de 14 años de edad, cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 31 de julio de 2012, se realizó la audiencia preliminar, en la cual, entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación por la comisión del delito anteriormente indicado y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio que correspondiese.

El 20 de agosto de 2012, se dictó auto dando entrada al expediente en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se acordó convocar al juicio oral y público.

El 3 de junio de 2014, luego de diversos diferimientos, se dio apertura al juicio oral y público.

El 9 de diciembre de 2014, después de varios actos de continuación, culmina el juicio oral y público, oportunidad en la cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio condenó al acusado H.S.M.F., a cumplir la pena de veinte (20) años de Prisión, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 77, numeral 8, todos del Código Penal y el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un adolescente de 14 años de edad.

El 7 de enero de 2015, se publicó el texto íntegro de la sentencia.

El 20 de enero de 2015, los abogados A.M.M. y M.M.L.O., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano H.S.M.F., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva anteriormente mencionada.

El 28 de enero de 2015, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 3 de febrero de 2015, se recibieron las actuaciones en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, el 10 de febrero de 2015, admitió el recurso interpuesto y fijó la audiencia oral conforme con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia en referencia, oportunidad en la que la Corte de Apelaciones se acogió al término dispuesto en la ley, a fin de dictar la correspondiente decisión.

El 27 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones declaró Sin Lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó la sentencia publicada, el 7 de enero de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresando lo siguiente:

Que los vicios que atacan la motivación de una sentencia “… no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el Juez o Jueza en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener contradicción e ilogicidad, pues, no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas…”.

Que “… la jueza de instancia, luego de desechar los medios de prueba que a su criterio no le aportaron información que convalide lo sucedido, tomó como válida la versión que a su discernimiento quedo (sic) demostrada luego del juicio oral y público, [siendo] la tesis sustentada por el Ministerio Público, la cual refleja que [el] acusado H.S. (sic) M.G. (sic), el día 30 de junio de 2011, siendo aproximadamente entre las 10 y 11 de la noche, cuando el ciudadano (…) y el hoy occiso adolescente (…), se encontraban en el barrio sabana grande, fueron enfrentados por dos (02) sujetos a bordo de una moto de color negra, quienes son apodados como el ‘niño’ quien conducía dicho bien automotor, y ‘macundo’ quien se encontraba de parrillero, resultando este ser el acusado H.S. (sic) M.G. (sic), y este ultimo (sic) portando arma de fuego, desciende de la moto y procede a disparar contra la humanidad de las (sic) víctima adolescente antes mencionada, corriendo el adolescente (…) para repeler dicho ataque, cayendo en el sitio herido y luego fallece, quienes luego de cometer su acción, el ‘macundo’ y el ‘niño’, huyen del mencionado lugar…”.

Que “… [c]omo evidencia esta Alzada, la a quo al analizar los alegatos esgrimidos por la defensa, quien (sic) atacar la poca credibilidad que debe dársele al testigo presencial ya que a su criterio este (sic) no pudo haber observado la moto, el arma y la vestimenta del acusado por la oscuridad en el sitio, razonamiento este que carece en el presente caso de veracidad por cuanto se evidencia, tal cual lo refiere la instancia que dicha declaración, fue corroborada con los demás medios probatorios, sin existir en el debate algún hecho que le restara credibilidad a lo expuesto por el único testigo presencial (…), quien según lo expuesto por los funcionarios del procedimiento R.A.M.F. y Y.A.M.G. (sic), desde el primer momento de tomarle declaraciones, manifestó que la persona que le causo la muerte a su hermano fue el ‘Macundo’ (quien de acuerdo a la recurrida es el acusado H.S.M.F.), tal como lo afirma la recurrida, evidenciándose que dicho testimonio fue relatado a sus familiares, de ahí lo expuesto por la ciudadana MONICA (sic) DEL C.M.L., quien a su vez expone lo referido por su hermano, así como una serie de acontecimiento que ha tenido que vivir después de la muerte de su hermano, debido a amenazas recibidas tanto por el acusado de autos como por sus familiares. Por lo tanto no se evidencia el vicio de contradicción alegado por la defensa ya que la declaración de la testigo MONICA (sic) DEL C.M.L. testigo referencial de los hechos fue debidamente concatenadas con el resto del acervo probatorio…”.

Que con relación al alegato del recurrente de que no existen suficientes pruebas que determinen que el ciudadano H.S.M.F. es apodado “Macundo” “… se observa del contenido de las declaraciones rendidas por los testigos P.G.H.L., MONICA (sic) DEL C.M.L. y P.A.H., declaraciones estas que fueron debidamente a.y.v.p. la instancia, se observa (sic) que coincidieron en afirmar que H.S. (sic) M.G. (sic), es vecino del sector donde viven, que lo conocen desde hace tiempo y que es conocido por todos con el seudónimo de ‘Macundo’, que si bien es cierto no existen otros testimonios que lo avalen, no es menos cierto que esta situación no le resta valor probatorio a lo expuesto por estos testigos, ya que al ser una persona que ellos conocían por ser vecinos del sector, lo identificaron tanto por su nombre, como por el apodo por el cual era conocido en el sector, información que manifestaron desde [el] inicio de la investigación, por lo cual no le asiste la razón al recurrente sobre este particular…”.

Que “… los recurrentes atacan que se le violento (sic) el derecho a la defensa a su representado, a no escucharse el testimonio de los tres testigos presenciales de los hechos (según la Defensa), quienes no tienen ningún vínculo afectivo con la victima (sic). Sobre este particular se evidencia tal cual fue descrito por los testigos ya referidos, tanto el presencial como los referenciales, que al momento de suscitarse los hechos, hubo personas que estuvieron presentes, pero que las mismas no fueron al juicio a declarar por temor a represalias por parte del acusado, información esta, que escapa de esta Alzada verificar, ya que solo es posible revisar los declaraciones llevadas al juicio oral y publico (sic), pero es importante resaltar que con los medios de prueba llevados a juicio, la jueza de instancia a través de la inmediación, quedó convencida de la culpabilidad del acusado y así lo dejo claramente plasmada en el contenido de la recurrida, de igual manera el hecho cierto de que las declaraciones rendidas por los familiares del occiso, (…), (hermano), MONICA (sic) DEL C.M.L. (hermana) y P.A.H. (padre), fueron tomadas en cuenta por la sentenciadora, sobre la base de verificar que lo referido por estos testigos, fue debidamente concatenado con el resto del acervo probatorio, asimismo no se determinó que existiera previo a los hechos algún acontecimiento que lleve a los testigos a querer incriminar al ciudadano H.S. (sic) M.G. (sic), ya que si bien es cierto los referidos testigos han manifestado que han sido amenazados, todo ello ha sido con posterioridad a la detención del hoy acusado, aunado a lo expuesto la jueza de instancia determino (sic) que dichos testimonios fueron claros y sin contradicciones, razón por la cual les concedió el valor probatorio para condenar. Por lo tanto no se evidencia violación alguna al derecho a la defensa…”.

Que “… con respecto a las declaraciones rendidas por las ciudadanas NAIROVY M.L.O. (sic) Y Y.D.C.F. (sic) TADURE esposa y madre el acusado, las desechó, quienes (según la Defensa) narraron dónde se encontraba su representado el día de los hechos, así como tampoco tomó en cuenta la jueza de juicio lo referido por el acusado”.

Que “… puede evidenciarse de las declaraciones rendidas por las ciudadanas NAIROVY M.L.O. (sic) y Y.D.C.F. (sic) TUDARE, fueron desestimadas por la jueza de instancia por dar una versión contraria a lo probado en juicio, demostrándose que contrariamente a lo referido por la defensa, la jueza de instancia analizo (sic) las declaraciones, y motivo (sic) debidamente porque (sic) le concedía mayor credibilidad, a lo referido por el testigo presencial de los hechos. Asimismo al analizar la declaración del acusado concluyó que este es su medio de defensa pero que su cortada (sic) no tenia (sic) ningún otro medio de prueba que lo soportara, dándole mayor peso a lo expuesto por el testigo presencial de los hechos (…), quien señala a H.S.M.F. (sic) como la persona que disparo (sic) en contra de su hermano, causándole la muerte, siendo dicha versión corroborada de manera referencial con los testimonios del ciudadano P.A.H.V. y de la ciudadana MONICA (sic) DEL C.M.L., así como de las declaraciones de los funcionarios R.A.M.F. y Y.A.M.G. (sic)…”.

Que “… esta Sala ha evidenciado, que quedó demostrado (sic) durante el debate, la tesis sustentada por el Ministerio Público, respecto a la participación (responsabilidad y culpabilidad penal) del acusado H.S.M.F. (sic), como co-autor del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) 1° (sic) del Código penal (sic) venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), en relación con el artículo 77 ordinal (sic) 8° (sic) ibídem, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y Adolescentes, cometido en contra del menor (…); es decir, la jueza de juicio valoró cada prueba debatida y al adminicularlas, estableció las pruebas que le acreditaron el hecho punible, que se subsumió en el delito imputado penalmente al acusado de actas y la responsabilidad como culpabilidad penal del mismo en tales hechos, en grado de co-autor, lo cual va en f.a. con la acusación previamente admitida por el Tribunal de Control; significando entonces, que existe congruencia entre la sentencia condenatoria decretada y la acusación que presentó el Ministerio Público en este caso, y que le fue previamente admitida”.

Que “… esta Alzada verifica que la jueza de instancia valoró adecuadamente de una forma clara precisa y lógica, las declaraciones antes mencionadas, concatenando las mismas con pruebas documentales, lo cual la llevó a la certeza que cada medio probatorio le brindaba, sin evidenciar esta alzada que exista ausencia en la motiva de estas declaraciones valoradas por la a quo, por el contrario la misma realizó un pormenorizado análisis de cada medio probatorio, expresando lo que cada medio de prueba determino (sic) y probó, por lo tanto no encuentra ésta (sic) Sala, que el argumento expuesto por los recurrentes corresponda a la sentencia impugnada, pues se observa que en la misma se dio explicación suficiente en el análisis y valoración de las pruebas, las cuales fueron debidamente estudiadas y adminiculadas entre sí, por lo que se cumplió con una adecuada motivación, cumpliendo todas y cada una de las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, considera esta Sala que la recurrida no adolece del vicio de contradicción; y en consecuencia, no le asiste la razón a la defensa en el vicio impugnado, así como tampoco procede la nulidad de la sentencia impugnada, como lo solicitó la defensa en su recurso de apelación…”.

El 31 de julio de 2015, los defensores del acusado, abogado A.M.M. y abogada M.M.L.O., ejercieron recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen al presente fallo.

De la revisión del expediente se observa que el 13 de agosto de 2015, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dio contestación a dicho recurso, en los términos siguientes:

Que “… observan los Representantes Fiscales las constantes falencias en las que incurren los defensores del referido acusado (…) evidenciamos sin mayor engorro, como al calco constituyen las mismas denuncias que interpusieron en apelación y a las cuales la ahora Sala recurrida, dio formal contestación…”.

Que “… [e]sta circunstancia ya planteada por la defensa en Casación ha sido catalogado (sic) por la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como un irrespeto a la técnica casacional, al considerar que éste recurso extraordinario no puede entablarse con la única misión procesal de plantear nuevamente, y como si se tratara de una tercera instancia, los planteamientos que en su oportunidad fueron vertidos en la apelación…”.

Que “… el recurso de apelación fue estructurado en una denuncia, las (sic) cuales (sic) conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron contestadas de manera motivada por la Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones (…), y no obstante ello, se delatan (sic) en Casación la misma denuncia, como si la Alzada no hubiese contestado ninguna de las inquietudes, lo cual es falso desde todo punto de vista, pues las respuestas dadas por la Segunda Instancia no sólo fueron precisas y especificas (sic), sino que además contaron con la motivación propia nacida de su intelecto, y la ajena, que provino de la abundante doctrina y jurisprudencia que citaron para afianzar la primera”.

Que “… [l]os defensores esperaban que la Corte de Apelaciones se pronunciara acerca de la valoración de los medios probatorios y la acreditación de los hechos controvertidos, y ello se evidencia de la forma como fue estructurada la presente denuncia, y al no hacerlo se le atribuye a la mencionada instancia judicial el vicio de inmotivación…”.

Que “… se hace evidente para el Ministerio Público, el establecimiento de manera precisa y circunstanciada [de] los hechos que el A quo estimó comprobados, pues en ella hubo una clara y concisa exposición, así como de los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual demuestra una correcta y adecuada labor de motivación en la sentencia, pues en ella se realizó un encaje de apreciación [y] valoración de, todas y cada una de las pruebas, con enunciación de los hechos que soberana y jurisdiccionalmente llevaron a la Jueza a apreciar unos medios de prueba y desestimar otros…”.

Que “… en el presente caso, no se evidenció un quebrantamiento de la inmediación y/o contradicción que afectaran al juicio oral y público en el que fuere condenado el ciudadano H.S. (sic) M.F. (sic), sino que la Corte de Apelaciones realizó una debida valoración sobre los elementos de pruebas, que constaban en la Sentencia del Juez A Quo, con lo que fueron verificados y correctamente calificados por el Juzgador de Juicio”.

Que “… se considera, acertada y garante del Debido Proceso la decisión recurrida, ya que ésta es el producto de un análisis profundo de la A Quo; obteniéndose de este modo una sentencia ajustada a los hechos y al derecho aplicable, no existieron dudas sobre el hecho debatido, y no tuvieron las magistradas porque (sic) hacer uso del principio indubio pro reo, como lo pretendia (sic) los recurrentes, toda vez que no existia (sic) ninguna dudas (sic) sobre lo que se debatio (sic) en juicio, ya que se evidencio (sic) certeza de lo aportado por todos los medios de pruebas aportados, (sic) como testigos presenciales y referenciales, por lo que si (sic) fue garantizado el Debido Proceso, con el cumplimiento de todos los principios rectores…”.

Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se declare “… [s]in Lugar el Recurso de Casación interpuesto…”, “[y] en consecuencia confirme la decisión recurrida…”.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

En el escrito de casación se plantearon una serie de alegatos que responderían a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión recurrida dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en errónea interpretación por cuanto le fue vulnerado al acusado el derecho a concederle valor probatorio a su declaración rendida en el juicio oral y público, y sobre esto aduce lo siguiente:

Que “… la Ad (sic) quo niega y declara sin lugar todas las impugnaciones que hizo esta parte en su oportunidad de Ley, pero igualmente admite, la carencia o valoración de los medios de prueba a plenitud por parte del tribunal de instancia y la violación del artículo 322 ordinal (sic) Tercero (sic) del Código Orgánico Procesal penal (sic), al cual reconoce como ‘estricto’, argumentando incluso en jurisprudencia invocada, que existen valoraciones subjetivas por parte del Juzgador que distan de la objetividad de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público consideración de quienes suscribimos el presente recurso, era necesario darle el merecido valor probatorio a la declaración rendida por nuestro defendido la cual es concordante con dos testigos presenciales que dan plena fe de lo manifestado por el mismo”.

Que “… las Juezas que conforman la sala 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en la decisión hoy recurrida esgrimen que no existió contradicción en la decisión donde es condenado el acusado de autos, no es menos cierto que en anterior oportunidad la misma sala emitió una decisión donde manifiestan que efectivamente es necesario darle mayor valor probatorio a la declaración rendida por el acusado al momento que éste rinda declaración”.

Que “… en el caso que hoy se recurre, la Juez de Instancia si bien es cierto le dio valor probatorio a la declaración del acusado, no es menos cierto que, tomando en cuenta el principio de inmediación al momento de su declaración y lo expuesto en actas no existió contradicción en la declaración rendida por el acusado, mas sin embargo la Juez de Instancia inobservó su declaración al no darle valor alguno, mas aun cuando la exposición verbal de nuestro mandante fue corroborada por las testigos ofertadas por la Representación de la Defensa…”.

Que “… [e]ste quebrantamiento de preceptos legales configura un defecto del procedimiento, que nos obliga a presentar este recurso de casación a tenor del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de (sic) recurrir ante nuestro M.T. por considerar en el caso muy particular de nuestro mandante que existió una errónea interpretación, por cuanto le fue vulnerado el derecho de concederle valor probatorio a la declaración rendida por dicho ciudadano en la audiencia de Juicio Oral y Público, concordado con las declaraciones de los testigos ofertados por la defensa que a su vez son familiares directos del mismo, estando así en menoscabo del principio indubio pro reo…”.

Que “… [e]n el caso de marras, Ciudadanos Magistrados, es inminente hacer mención al principio indubio pro reo, el cual debe ser aplicado sin menoscabo de algún derecho a la Igualdad existente entre los Justiciables, más aun cuando existan dudas razonables sobre el hecho debatido, en la (sic) cual debe ser aplicada la norma que favorezca al acusado, tal y como lo establece el artículo 24 de la Constitución de [la República Bolivariana de] Venezuela en su parte in fine…”.

Que “… al hacer una aplicación de los precitados preceptos al caso hoy objeto de discusión nos conseguimos que no se tomo (sic) en cuenta tal principio, consideración que hace esta defensa técnica en tanto y cuanto, la juzgadora al estar en conocimientos de los planteamiento (sic) que en el desarrollo del debate oral y público realizados (sic) por (sic) los testigos, nació efectivamente una duda razonable respecto a la veracidad y certeza de lo aportado por los testigos, puesto que dos de ellos plasmaron unos hechos opuestos a los testigos que señalan al ciudadano identificado en actas como responsable de la comisión del hecho punible, aunado además a que estos testigos son meramente referenciales, la Juzgadora debió partir del principio indubio pro reo, puesto que al existir dichas dudas que nacieron de las hipótesis planteadas en las diversas audiencias de juicio celebradas, debió decidir a favor del ciudadano H.S.M., de (sic) tal sentido se le estaría garantizando el derecho al debido proceso con la aplicación del prenombrado principio que como ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia no puede jamás ser menospreciado o menoscabado por ningún Tribunal de la República”.

Que “… después del derecho a la vida un derecho inalienable desde el momento en que nacemos vivos, es el derecho a la libertad, y es este derecho lo que en todo caso estaría en juego en este tipo de proceso judicial…”.

Que “… ese derecho [a la libertad] no puede ser relajado ni vulnerado de ninguna forma, mas aun cuando estamos en presencia de una sentencia que le impone una condena de 20 anos (sic) a un ciudadano, sin agotar todo (sic) los requisitos aplicables en aras de proteger su derechos fundamentales plasmados en la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela]…”.

Que “… [a] la par de estos derechos antes enunciados, se encuentran otros cuyas características esenciales son diferentes, por cuanto valor (sic) solo puede ser medido desde el fuero interno de cada persona y son intangibles; como lo son el derecho a la dignidad humana, que se refiere al justo aprecio e importancia, que cada quien estima de sí mismo; y el derecho a la protección del honor y la reputación, los cuales son concretizados por el concepto formado por la colectividad o sociedad, en función de las actuaciones e informaciones referidas sobre cada persona; encontrándose establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “… [l]a indefensión se produce cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes. Se produce una vulneración de este derecho cuando se priva al justiciable de medios de defensa efectivo, dentro de los medios que la Ley procesal prevé. El derecho de la defensa tienen un contenido complejo; Su (sic) respeto exige un conocimiento suficiente y oportuno de los que pueda afectar a los derechos e intereses legítimos de la (sic) partes en el proceso”.

Que “… [e]l Artículo 451 de Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia del recurso de Casación como un remedio a aquellas decisiones emanadas de las C.d.A., que resuelvan sobre los recursos de apelaciones interpuestos contras (sic) las decisiones emanadas en primera instancia, cuya resolución no ordene la realización de un nuevo Juicio, así el Articulo: 452 ajusdem (sic), preceptúa las causales en los cuales debe fundarse el recurso de casación, en cuyo texto se recoge claramente la violación de la Ley, bien sea por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de la misma, pero igualmente lo autoriza contra aquellos quebrantamientos de preceptos legales que configuran defectos del procedimiento que resquebrajan o constituyen infracciones de Garantías Constitucionales”.

Que “… con respecto al examen de los requisitos o condiciones de procedencia del presente Recurso de Casación, los mismos se encuentran suficientemente cumplidos para que este M.T. admita y decida, bien sea reponiendo la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio o bien sea dictando una decisión propia en el presente asunto, siempre tomando en cuenta la garantía establecida en artículo: 453 adjetivo penal”.

En virtud de los razonamientos anteriores, los recurrentes solicitaron lo siguiente: “… de conformidad con lo establecido en el artículo: 452 (primer párrafo) del Código Orgánico Procesal Penal, (…) LA NULIDAD DEL FALLO PROFERIDO POR LA SALA TERCERA DE LA CORTE SUPERIOR DE APELACIONES, número: 020-2.015, formalizando contra ella el RECURSO DE CASACIÓN, para que asuman directamente el conocimiento de este proceso y decidan en consecuencia, por constituir un caso sumamente grave, de manifiesta injusticia, ya que de los hechos narrados y determinados, han producido escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.

Pedimos igualmente a esta Honorable Sala, admita, tramite y decida el presente recurso ordenando la reposición de un nuevo juicio contra el ciudadano: H.S.M.F. (sic), prescindiendo de todos los vicios que conllevo (sic) a esta parte a agotar las instancias de Ley o que en su defecto dicte una decisión propia sin desmejorar la situación jurídica actual de nuestro defendido o dictar cualquier medida legal que estimen idónea para restablecer el orden jurídico infringido”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por el abogado A.M.M. y la abogada M.M.L.O., en su carácter de defensores del ciudadano H.S.M.F., esta Sala de Casación Penal procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y de manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del mismo texto normativo.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el mismo dispone:

“Decisiones recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

“Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

De las normas precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que su abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

  1. La legitimación del ciudadano H.S.M.F. debe examinarse a la luz de lo que establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”. Siendo que dicho ciudadano fue acusado en un proceso penal, y visto que se afirma que la sentencia recaída en ese proceso es segunda instancia, limitó su estado de libertad, es la razón por la que, con arreglo al precepto citado, se estima que está legitimado para que a su respecto se plantee el presente recurso.

    En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado A.M.M. y la abogada M.M.L.O., Defensores Privados del acusado, carácter éste que se evidencia del escrito de designación que cursa al folio 217 de la tercera pieza del expediente, y del acta de juramentación que cursa al folio 219 de la misma pieza de las actuaciones, por lo que están autorizados para ejercer los recursos que correspondan contra las decisiones que recaigan en las causas en las que intervengan, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de la certificación secretarial de los días de despacho transcurridos en la sede de la mencionada Corte de Apelaciones, suscrito por la Secretaria de dicho órgano judicial, el cual riela del folio 401 y su vuelto del expediente que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se observa lo siguiente:

    Jueves, 09 de Julio de 2015 DIA (sic) LABORABLE. CON DESPACHO
    Viernes, 10 de Julio de 2015 DIA (sic) LABORABLE. CON DESPACHO (…)
    Martes, 14 de Julio de 2015 DIA (sic) LABORABLE. CON DESPACHO (…)
    Viernes, 17 de Julio de 2015 DIA (sic) LABORABLE. CON DESPACHO (…)
    Lunes, 20 de Julio de 2015 DIA (sic) LABORABLE. CON DESPACHO
    Martes, 21 de Julio de 2015 DIA (sic) LABORABLE. CON DESPACHO
    Miércoles, 22 de Julio de 2015 DIA (sic) LABORABLE. CON DESPACHO (…)
    Lunes, 27 de Julio de 2015 DIA (sic) LABORABLE. CON DESPACHO
    Martes, 28 de Julio de 2015 DIA (sic) LABORABLE. CON DESPACHO
    Miércoles, 29 de Julio de 2015 DIA (sic) LABORABLE. CON DESPACHO (…)
    Viernes, 31 de Julio de 2015 DIA (sic) LABORABLE. CON DESPACHO (…)

    Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 27 de mayo de 2015; que el acusado, quien ha permanecido privado de libertad, fue impuesto de dicho fallo el 8 de julio de 2015, previa comparecencia en la sede de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folios 310 y 311 del expediente);el abogados A.M.M. y la abogada M.M.L.O., interpusieron el recurso de casación el 31 de julio de 2015, es decir, al undécimo día de despacho luego del comienzo del lapso de quince días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto que el recurso, según se desprende del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fue incoado dentro del plazo de quince (15) días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, se concluye que el mismo fue presentado tempestivamente. Así se establece.

    c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada, el 27 de mayo de 2015, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que Confirmó la sentencia publicada, el 7 de enero de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se condenó al acusado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado ejecutado con alevosía en grado de coautor, previsto en el artículo 406, numeral 1, con relación al artículo 83, y el 77, numeral 8, todos del Código Penal, y con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la referida Ley Orgánica.

    Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; siendo que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; tomando en cuenta que la pena impuesta fue de prisión, es decir, que la misma implica privación de libertad del acusado; y en virtud de que la privación fue acordada por más de cuatro (4) años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

    VI

    DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

    En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado A.M.M. y la abogada M.M.L.O., en su condición de Defensores Privados del acusado H.S.M.F., a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta a los alegatos expuestos en el recurso objeto del presente fallo, precisa la Sala de Casación Penal que se alega, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 de la mencionada ley adjetiva penal, “… que existió una errónea interpretación, por cuanto le fue vulnerado el derecho de concederle valor probatorio a la declaración rendida por dicho ciudadano [Heli S.M.F.] en la audiencia de Juicio Oral y Público, concordado con las declaraciones de los testigos ofertados por la defensa que a su vez son familiares directos del mismo, estando así en menoscabo del principio indubio pro reo…”. Al respecto, esta m.I. advierte que los recurrentes no especifican cuáles fueron las normas erróneamente interpretadas por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la decisión recurrida.

    Además, sostienen los recurrentes la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, contenidos en los artículo 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de la decisión impugnada, que declaró sin lugar las denuncias contenidas en el recurso de apelación, la recurrida admitió la violación del artículo 322, numeral tres, del Código Orgánico Procesal Penal, y que por lo tanto era necesario darle el merecido valor probatorio a la declaración rendida por el acusado.

    De igual forma, los recurrentes manifestaron su inconformidad con el hecho de que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia indicara que no existió contradicción en la sentencia condenatoria del ciudadano H.S.M.F., así como con la valoración dada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal a la declaración rendida por dicho ciudadano.

    Finalmente, los defensores señalaron que ante la existencia de dudas razonables sobre los hechos debatidos, era necesario la aplicación del principio in dubio pro reo, a fin de que se aplicara al acusado la norma que resultase más favorable al ejercicio de los derechos en juego, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese sentido, la disposición del Código Orgánico Procesal Penal mencionada, expresa lo siguiente:

    Lectura

    Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

    (…)

    3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias

    .

    Por otra parte, las normas mencionadas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los proceso penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…)”.

    Dicho esto, y con el fin de examinar los motivos alegados, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

    … Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    .

    De esta disposición se desprende que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

    Ahora bien, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que los recurrentes se limitaron a invocar los dispositivos legales y constitucionales cuya infracción cuestionan, sin realizar un análisis de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dicha normativa habría sido violada por parte de la Alzada.

    Siguiendo lo planteado en el alegato que se examina, se recuerda que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la tutela judicial efectiva y que, por otra parte, el artículo 49, numeral 1, de la misma n.C., consagra la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa; sin embargo, a pesar de haberse invocado ambas normas en el recurso de casación, no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que habrían sido desconocidos en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en qué medida fueron vulnerados por esa Alzada.

    En lo que concierne a la presunta violación del artículo 322, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, la misma le es atribuida al tribunal en función de juicio que conoció en primera instancia, pues sólo se afirma que “… la Ad (sic) quo niega y declara sin lugar todas las impugnaciones que hizo esta parte en su oportunidad de Ley, pero igualmente admite, la carencia o valoración de los medios de prueba a plenitud por parte del tribunal de instancia y la violación del artículo 322 ordinal (sic) Tercero (sic) del Código Orgánico Procesal penal (sic), al cual reconoce como ‘estricto’, argumentando incluso en jurisprudencia invocada, que existen valoraciones subjetivas por parte del Juzgador que distan de la objetividad de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público consideración de quienes suscribimos el presente recurso, era necesario darle el merecido valor probatorio a la declaración rendida por nuestro defendido la cual es concordante con dos testigos presenciales que dan plena fe de lo manifestado por el mismo…”.

    En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

    Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.

    Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.

    En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación

    .

    De la cita precedente, y en atención a las precisiones que se hacen en cuanto a los elementos que ha de contener el escrito en el que se extienda el recurso de casación, se concluye que los recurrentes omiten presentar siquiera un somero análisis del contenido de la normativa invocada y su relación con la violación alegada; además, no señalan con claridad en qué consistió dicho vicio, en qué términos fue violentada esa disposición legal y en qué parte del fallo se encuentran cada una de las presuntas infracciones en que se habría incurrido.

    Por lo tanto, a pesar de afirmar que en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones se realizó una errónea interpretación y que no se le dio el valor probatorio deseado a la declaración rendida por el ciudadano H.S.M.F. en la audiencia de Juicio Oral y Público, en el fondo lo que se cuestiona es la sentencia dictada en la primera instancia por el Tribunal Séptimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ello se infiere del hecho de que la mayor parte del contenido del recurso de casación se dedica a destacar el desacuerdo en relación con la forma en que fueron valorados los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio, desacuerdo que fue alegado en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria impuesta contra el ciudadano H.S.M.F., conforme con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es evidente, entonces, que los vicios alegados le son atribuidos por los recurrentes al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que, efectivamente, en atención al principio de inmediación, la acreditación de los hechos debatidos en el juicio y la valoración de las pruebas le corresponde realizarlas a los tribunales que, como el mencionado, tiene atribuida la tarea de llevar adelante los juicios de naturaleza penal ordinaria, situación ésta que pone en evidencia que el recurso de casación objeto del presente análisis está orientado principalmente a expresar la inconformidad con el fallo dictado por el Tribunal de primera instancia y con el de Alzada que lo confirma, lo cual no se subsume en ninguno de los motivos o supuestos para que se estime fundado un recurso de casación.

    Argumentos, que por cierto, lucen ambiguos y genéricos, pues no se señala el vicio o los vicios presuntamente cometidos por dicha Alzada; y en los que fueron acumuladas todas las denuncias que sirvieron de base a la impugnación de la sentencia de primera instancia.

    En relación con el principio de inmediación y con el de valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 471 del 29 de septiembre de 2009, expresó que:

    … se evidencia que el recurrente plantea los supuestos vicios existentes en las decisiones dictadas en sus respectivas oportunidades por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, relativos a la obtención y valoración de los elementos probatorios durante el curso de debate, lo que acarrea el incumplimiento de los referidos artículos del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

    La Sala ha decidido con reiteración que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia y sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las C.d.A. y respecto a la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.

    Incurre en error la defensa, cuando a pesar de que recurre en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan el recurso de casación, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Tribunal de Juicio y en sus denuncias realiza una descripción de cada uno de los elementos probatorios así como lo reflejado por el tribunal de primera instancia al momento de valorarlos para fundamentar su fallo…

    .

    Debe esta Sala de Casación Penal precisar que el recurrente no puede cuestionar conjuntamente las sentencias dictadas por las C.d.A. y por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con arreglo a los mismos fundamentos, ya que la procedencia del recurso de casación es de carácter extraordinario y sólo se plantea contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como ha sido señalado precedentemente, según lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por el contrario, el recurso de casación debe ser interpuesto con el objeto de revisar la sentencia de la última instancia a los efectos de verificar omisiones o la existencia de errores de derecho, vicios o infracciones cometidos por aquélla sobre un asunto sometido a su conocimiento; por lo tanto, no debe ser utilizado como una segunda o tercera instancia como ocurre en el caso de marras; razón por la cual considera esta Sala de Casación Penal que el recurso de Casación interpuesto, el 31 de julio de 2015, por el abogado A.M.M. y la abogada M.M.L.O., en su condición de Defensores Privados del acusado H.S.M.F., contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 27 de mayo de 2015, debe desestimarse por ser manifiestamente infundado, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y con arreglo en el artículo 457 del mismo texto legal, según el cual, “[s]i el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen”. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, el 31 de julio de 2015, por el abogado A.M.M. y la abogada M.M.L.O., en su condición de Defensores Privados del ciudadano H.S.M.F., contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 27 de mayo de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los recurrentes el 20 de enero de 2015, y CONFIRMÓ la sentencia publicada, el 7 de enero de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA A TÍTULO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 y el 77, numeral 8, todos del Código Penal, y con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la referida Ley Orgánica.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISIETE ( (27) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil quince. Años 205°de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    D.N. BASTIDAS

    El Magistrado

    H.M.C.F.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    Exp. AA30-P-2015-000369. FCG.

    Los Magistrados Doctores Maikel J.M.P. y E.J.G.M., no firmaron por motivos justificados.

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