Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: H.M.I.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.107.397.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ y L.G.J.I., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 96.040 y 111.839, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES JAVIDEI 1805, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de abril de 2009, bajo el N° 78, tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: M.A.M.S., S.B. y F.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos debidamente en el Inpre-abogado bajo los Nros. 109.931, 106.917 y 108.333, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1808-11

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana H.M.I.S., titular de la cédula de identidad No. V-6.107.397, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAVIDEI 1805, C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 25 de mayo de 2.011, comparecieron las partes y luego de varias prolongaciones en fecha 19 de septiembre de 2.011 no compareció la parte demandada, dándose por concluida la misma, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento del expediente al Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 14 de Noviembre de 2.011, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral producto de la relación laboral que mantuvieron con la demandada, una vez apelada la sentencia, se remitió a esta alzada el expediente, el cual fue recibido en fecha 29 de noviembre de 2.011 y en fecha 6 de diciembre de 2.011 se fijó el acto para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 12 de diciembre de 2.011, el cual se celebró en la fecha pautada, dictándose el dispositivo del fallo y llegada la oportunidad para publicar el texto in extenso de la sentencia, esta alzada lo hace con base a los siguientes razonamientos.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación de la ciudadana H.M.I.S., titular de la cédula de identidad No. V-6.107.397; para exigir el pago de prestaciones sociales, como consecuencia de haber sido culminada, por despido injustificado, en la relación laboral que mantenía con la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAVIDEI 1805, C.A.,, en el cargo de encargada de tienda

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe establecer, en primer lugar, si la relación que existió entre las partes fue mediante un contrato a tiempo indeterminado o existe la figura de la continuación de la relación laboral después del contrato firmado, y dilucidado este punto, verificar si son procedentes los conceptos acordados por el A Quo en su sentencia por el tiempo de servicio, así como la revisión de los montos calculados y el salario utilizado para efectuar los mismos; en plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha 17 de Noviembre de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandante apelante ni mediante su representante judicial, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: El fundamento de la apelación es por el debido proceso y en la Audiencia de Juicio la parte actora reconoce un contrato por 3 meses, pero la actora insiste en que trabajó por 9 meses y nosotros probamos que trabajó por 3 meses y así lo establece el contrato que riela a los autos, contrato reconocido en autos, y aunque no hayamos asistido a la Audiencia Preliminar probamos que la relación laboral fue por 3 meses, carga de la prueba que se nos impuso y que fue evidentemente demostrado, posteriormente y en contra del debido proceso y en contra de la sana critica el a quo erró en el establecimiento de la relación laboral en el lapso de 9 meses y tenemos suficientemente probanzas por las cuales se denota que la relación laboral fue por 90 días y así lo admitió la actora y reconoció en el contrato, por lo que solicitamos que esa sentencia sea modificada y se establezca la relación laboral en 90 días, sin embargo, la accionante en la Audiencia de Juicio trae unos recibos de pago y para nuestra sorpresa y la juez permitió la promoción de esa prueba y nos violó el debido proceso, ya que la Trabajadora no los promovió en la oportunidad procesal correspondiente, recibos que no fueran siquiera valorados por no existir para ello control de esas pruebas, y aunque se alegó la prescripción que no fue declarada por existir un procedimiento administrativo y que no voy a insistir en su búsqueda, si voy a insistir en la violación al proceso y la decisión tiene que ser de acuerdo a lo alegado y probado en autos, es por lo que solicitamos se declare con lugar esta apelación. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe desarrollar el Juez, durante el proceso, donde debe examinar la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la demandada al haber reconocido la prestación del servicio, queda en manos de la parte demandada la carga de la prueba de la prestación del servicio y del tiempo de duración de la misma al recaer la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar además tiene la carga probatoria de todos los pagos que nazcan como derechos producto del Trabajo, para determinar que se haya producido el efecto liberatorio de los mismos. Así las cosas, procede esta alzada al análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

Con respecto al alegato de prescripción, el demandado no insistió en hacerlo valer ante esta instancia, razón por la cual se considera como punto reconocido por la demandada, no sujeto al debate ante esta instancia.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Documental referida a original de contrato de trabajo a prueba, cursante a los folios 72 al 73 del expediente, el cual no fue atacado en forma alguna por la parte actora, tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se evidencia, que las partes establecieron desde el principio las condiciones en que se iba a prestar el servicio y así se establece.-

Documental referida a originales de recibos de pago a nombre de la actora, insertos al folio 74 del expediente el cual no fue atacado en forma alguna por la parte actora, tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se evidencia el salario devengado por la Trabajadora y así se deja establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Consignó documental junto con el libelo de la demanda, referida a copia certificada del expediente administrativo, seguido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cursantes a los folios 11 al 43 del expediente, la misma se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se desprende que la actora interpuso su reclamación en fecha 1º de diciembre de 2009, posteriormente fue notificada la empresa el 12 de mayo de 2.010, y la reclamación finalizó a solicitud de la misma trabajadora en fecha 06 de julio de 2010, terminando por continuar su reclamación ante esta jurisdicción y así se establece

DECLARACION DE PARTE REALIZADA POR EL JUEZ DE JUICIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza de Juicio, realizó la declaración de parte, manifestando la actora que la relación laboral se prolongó una vez vencido el contrato y que ella tiene en su poder los recibos de pagos de toda la relación laboral.- En relación a la declaración de parte de la demandada, la misma no compareció a rendir declaración, alegando los apoderados judiciales no ubicar a la dueña de la empresa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En la Audiencia de Apelación, debe dejar establecido esta alzada, que la parte demandada hace referencia a la prescripción de la acción, sin embargo no insiste en hacer valer dicha prescripción ante esta instancia, pero de de la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad, debe hacer una consideración previa con respecto a este alegato, considerando de conformidad con las pruebas traídas a los autos que efectivamente la Trabajadora de las copias certificadas del expediente administrativo, seguido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cursantes a los folios 11 al 43 del expediente, se observa que la actora interpuso su reclamación en fecha 1º de Diciembre de 2009 y la misma finalizó a solicitud de la misma trabajadora en fecha 06 de julio de 2010, para esta alzada la reclamación interrumpió el lapso de prescripción de un año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demanda fue interpuesta en tiempo hábil y así se decide.

Con respecto al fondo de la apelación, aduce la parte demandada que se violó el debido proceso al no reconocer el Tribunal A Quo que se probó suficientemente en autos que la duración de la relación laboral fue de 90 días y así se evidenció del contrato de Trabajo reconocido por el actor en la oportunidad procesal correspondiente y que demuestra ese hecho.

Con respecto al único punto de la apelación, se observa que la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, razón por la cual se considera la presunción de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de ello, acierta el A Quo cuando establece que los hechos relatados por el actor en su libelo se consideran ciertos hasta que se demuestre lo contrario, así las cosas el artículo 131 expresa textualmente:

ART. 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante

Asimismo, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente:

ART. 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

De conformidad con los artículos transcritos, se deduce que existiendo la presunción de admisión de los hechos por el demandado, la carga de la prueba le corresponde al patrono, pues se consideran como ciertos los dichos del Trabajador en su libelo, por lo que el alegato del actor con respecto a la fecha de culminación de la relación laboral se tiene como cierta hasta que se demuestre lo contrario, y como no existe prueba a los autos que demuestre que el Trabajador no laboró hasta el día 15 de octubre de 2.009, se debe tener como cierta esta fecha de culminación de la relación laboral y así se decide.

No existe violación al debido proceso, en vista de que existe la presunción de admisión de los hechos en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y era carga del demandado probar que la relación laboral no transcurrió hasta la fecha que alega el actor en su libelo a través de otras pruebas además de las promovidas en autos, razón por la cual la presente apelación no puede proceder en vista de que era carga del demandado desvirtuar la presunción de admisión que sobre él pesaba, amén de que fue contumaz la posición de la empresa en no acudir a los actos del procedimiento administrativo para resolver el presente asunto, aunado al hecho, también resaltado por el A Quo, que en ese procedimiento administrativo y de las copias insertas a los autos en el folio 17, específicamente, la demandada no contradijo los hechos alegados por la parte actora, aunado al hecho de haber ofrecido el pago de prestaciones sociales, el cual no cumplió, en vista de ello se reitera la improcedencia de la presente apelación y así se decide.

Una vez dilucidados los puntos de la apelación, pasa este juzgador a dejar establecido los derechos que le corresponde a la trabajadora lo cual se realizará de la siguiente forma:

ANTIGUEDAD e INTERESES:

Por este concepto de conformidad con el artículo 108 parágrafo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 45 días, en base al salario integral devengado por ésta. Asimismo le corresponde de conformidad con el mismo artículo, los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo lo cual se evidencia en el siguiente recuadro:

Meses Salario Salario Inc. Inc. Salario Días Abono Acumulado Tasa Tasa Interes

Mensual Diario Util. Bon.Vac. Integral Mensual sin intereses Anual Mes

Abr-09 880,00 29,33 1,22 0,57 31,13 5 155,63 155,63

May-09 880,00 29,33 1,22 0,57 31,13 5 155,63 311,26

Jun-09 880,00 29,33 1,22 0,57 31,13 5 155,63 466,89

Jul-09 880,00 29,33 1,22 0,57 31,13 5 155,63 622,52 20,01 1,67 2,60

Ago-09 880,00 29,33 1,22 0,57 31,13 5 155,63 778,15 19,56 1,63 5,07

Sep-09 880,00 29,33 1,22 0,57 31,13 5 155,63 933,78 18,62 1,55 7,24

Oct-09 880,00 29,33 1,22 0,57 31,13 5 155,63 1.089,41 20,35 1,70 10,56

artíc 108 par 1º 880,00 29,33 1,22 0,57 31,13 10 311,26 0,00 22,62 1,70 0,00

TOTALES 45 1.401 25,47

Se condena a la empresa demandada a pagar por Antigüedad la cantidad de Bs. 1.401,00. Se condena igualmente al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad por Bs 25,47 y así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden 7,50 días (15 / 12 = 1,25 x 6 = 7,50) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 29,33 genera un monto de Bs. 219,98 (7,50 x 29,33 = 219,98) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora y así se decide.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por bono vacacional fraccionado le corresponden 3,50 (7 / 12 = 0,583 x 6 = 3,50) días que multiplicada por el salario diario de Bs. 29,33 genera un monto de Bs. 102.66 (3,5 x 29,33 = 102,66) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora y así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden 7,50 días (15 / 12 = 1,25 x 6 = 7,50) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 29,33 genera un monto de Bs. 219,98 (7,50 x 29,33 = 219,98) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora y así se decide.

Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo : Con respecto a la cancelación de este concepto el artículo 125ejusdem establece el pago de 30 días por concepto de indemnización de antigüedad y de 30 días por concepto de preaviso sustitutivo, al salario integral de Bs. 31,13, lo cual da un total por este concepto de Bs. 1.867,80, monto este que se condena al pago y así se decide.

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS QUE LE CORRESPONDEN A LA TRABAJADORA:

Se condena a la empresa demandada al pago de las cantidades y conceptos que a continuación se resumen en el siguiente recuadro:

Concepto Días a pagar Salario aplicado Total

Antig 45 31,13 1.401,00

Intereses 25,47

Vacaciones 7,50 29,33 219,98

  1. Vacac 3,50 29,33 102,66

Utilidades 7,50 29,33 219,98

Preaviso sustitutivo 30 31,13 933,90

Indem antiguedad 30 31,13 933,90

TOTAL 3.836,90

Asimismo se condena a la empresa demandada al pago de los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización. Se condena igualmente al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo. Dichos últimos 2 conceptos serán calculados por el Juez a quien corresponda la ejecución.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado M.A.M.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 109.931, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques de Fecha 14 de noviembre de 2011- SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana H.M.I.S. en contra la sociedad mercantil INVERSIONES JAVIDEI 1805 C.A., se condena a cancelar los derechos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- TERCERO SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques de Fecha 14 de noviembre de 2011..- CUARTO: SE ORDENA el pago de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta su materialización. QUINTO: Se condena en costa a la parte accionada apelante por haber resultado vencida ante esta instancia.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dieciséis (16) del mes de Diciembre del año 2011. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHGICT/RD

EXP N° 1808-11

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