Decisión nº 066-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

Exp. No. 3010-00

ASUNTO: SE21-G-2000-000006

SENTENCIA DEFINITIVA N° 066/2014

El 2 de marzo de 2000, la abogada F.C.B., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 24.719, actuando en representación de la ciudadana HELIANNA GALVIS MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-11.492.975, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, Querella Funcionarial contra el Instituto del Deporte Tachirense (IDT).

En fecha 10 de marzo de 2000, fue admitida la querella funcionarial por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.

En fecha 30 de marzo de 2000, ese Juzgado mediante auto abre lapso probatorio, y en fecha 18 de abril de 2000, admitió las pruebas promovidas y en consecuencia se abrió lapso para que las partes presentaran informes.

El 27 de abril de 2000, las partes presentaron informes en la presente causa, y en esa misma fecha se abrió lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia definitiva, siendo que en fecha 27 de junio de ese mismo año, se difirió por un lapso de veintinueve (29) días la sentencia.

El 30 de abril de 2001, el prenombrado Juzgado dictó Sentencia, ordenando reponer la misma al estado de admitirla nuevamente y citar al Instituto del Deporte Tachirense.

Realizadas todas las actuaciones tendientes a la reposición de la causa, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, dictó Sentencia en fecha 30 de julio de 2002, declarando la inadmisibilidad por caducidad de la acción.

En fecha 8 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte querellante apeló de la Sentencia.

En fecha 3 de julio de 2003, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibe la presente causa.

El 20 de diciembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la Apelación y revocó la sentencia apelada y en consecuencia ordenó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella.

Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.

Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.

En fecha 21 de enero de 2014 el Juez Superior, Dr. C.M.G.G., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar las respectivas notificaciones.

El 26 de marzo de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se reanudó la causa al estado de dictar dispositivo del fallo, siendo que en fecha 7 de abril del corriente se emitió el dispositivo correspondiente.

Seguidamente en fecha 29 de abril de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual difiere la publicación del fallo in extenso para el décimo (10°) día de despacho siguiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATO DE LAS PARTES

Alegó la representación de la parte querellante que ingresó al Instituto de Deporte Tachirense, en fecha 1 de julio de 1997, según Resolución No. 004 de esa misma fecha, suscrita por el entonces Presidente del mencionado Instituto.

Adujo que en dicha Resolución, se designó con el cargo de Planificador II; y una vez transcurrido el periodo de prueba de dos (2) meses, que culminó el 2 de agosto de 1998, se confirmó en dicho cargo.

Asimismo señaló que “.En fecha 02 de abril de 1998, mi representada fue designada como Encargada de la Coordinación de Administración y Presupuesto, según consta en el oficio s/n…” y que “Una vez efectuado el cambio de Gobierno y designadas las nuevas autoridades del Instituto Regional del Deporte, el Ingeniero W.M., Presidente del Instituto Regional del deporte, dirige en fecha, 12 de abril de 1999, una comunicación s/n a nuestra representada”.

Arguyó la quejosa que en el oficio mediante el cual remueven a la hoy querellante no establece en ninguna parte la titularidad del cargo de Planificadora II, ya que según el último comprobante de pago la ex funcionaria estuvo determinada mediante el cargo ya mencionado.

Mencionó, que en vista de que le fueron vulnerados sus derechos procedió a interponer recurso de reconsideración y jerárquico en fechas 4 de mayo de 1999 y 15 de junio de 1999, respectivamente, ante la Oficina de Recepción del Instituto del Deporte Tachirense, sin que la Administración diera respuesta alguna de tales recursos interpuestos. Asimismo expresó: “que aún cuando mi mandante dejó de recibir su remuneración cumplido el mes de disponibilidad, nunca fue notificada del acto formal del retiro.”

Solicitó a este Juzgado, que la presente causa sea declarada con lugar y asimismo se declare la nulidad del acto de remoción y en consecuencia de ello, se ordene la reincorporación de la querellante al cargo de Planificadora II y le sean pagados los sueldos dejados de percibir junto con los intereses moratorios y ajuste por indexación, desde la fecha de la remoción hasta la efectiva reincorporación.

Por ultimo expresó que; por cuanto la demandada es un Instituto Autónomo, el mismo no goza de los beneficios y prerrogativas del Fisco estadal, en consecuencia solicitó que sea condenado en costas en la definitiva.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada señaló como argumento principal la caducidad de la acción, según el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo sostuvo que los actos recurridos por la parte querellante se encuentran dentro del plano legal.

Asimismo alegó: “Que el acto de remoción no es nulo porque fue dictado de conformidad con la Ley y basado en el Decreto No. 178 … el cual estaba … vigente pues su nulidad no ha sido declarada por ningún Tribunal competente y en tal razón la impugnación de tales actos debe ser rechazada por no tener asidero legal.”

Que para el momento del acto de remoción, la querellante desempeñaba el cargo de Encargada de la Coordinación de Administración y Presupuesto del Ente querellado, razón por la cual adujo que la misma encuadra en la causal de los cargos de Alto Nivel determinados en el Decreto identificado en el párrafo anterior.

También Arguyó la defensa del Ente querellado que, en relación con lo establecido en el petitorio de la parte querellante de la reincorporación al cargo y la cancelación de sueldos dejados de percibir, se debe excluir tal solicitud debido a que la ciudadana Helianna Galvis Molina al momento de retirar el pago de prestaciones sociales, se demostró que la misma aceptó el retiro y en consecuencia se configuró la terminación de la relación de empleo público.

Argumentó que la Administración que representa realizó las gestiones reubicatorias, las cuales resultaron infructuosas. Asimismo determinó la ilegalidad de la condenatoria en costas por cuanto el Instituto querellado goza de las prerrogativas de ley de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Deporte del estado Táchira.

Por último solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar y en consecuencia se confirme el acto de remoción objeto de impugnación en el presente proceso judicial.

II

PUNTO PREVIO

Previo al pronunciamiento de fondo, se estima prudente realizar el presente punto previo, en relación con el fundamento de la caducidad de la acción alegada por la parte querellada en la contestación de la demanda, en atención a ello, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto en la presente sentencia, por cuanto dicha incidencia fue resuelta mediante sentencia No. 2006-2782, de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, mediante la cual se revocó la sentencia de fecha 30 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en la cual se declaró inadmisible el presente asunto, y en consecuencia se ordenó el pronunciamiento sobre el fondo del expediente. (Folios 446 al 462). Así se decide.

Aclarado lo anterior, pasa este órgano a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente querella funcionarial, la fundamenta la parte querellante por considerar que la administración pública incurrió en los siguientes vicios: i) Falso Supuesto y ii) Omisión del Acto de Retiro, Indefensión y Violación al Derecho a la Defensa.

Visto lo anterior este sentenciador procede a verificar por separado los vicios señalados, para lo cual tenemos:

i) Falso Supuesto de hecho;

Fundamenta la parte querellante el presente vicio, por cuanto considera que la administración, al momento de emitir el acto de remoción que afectó a la hoy querellante, estableció que el cargo que detentaba para ese momento era de Coordinadora de Administración y Presupuesto del Instituto, siendo que para esa fecha la misma era titular del cargo de Planificador II y se desempeñaba como encargada y no como titular de dicha coordinación, aunado a ello adujo que aún cuando estuvo como encargada nunca devengó sueldo de coordinadora ya que siempre se le remuneró su prestación, con el sueldo del cargo Planificador II. Asimismo trajo a colación sentencias de la Corte Suprema de Justicia para reforzar su fundamentación, igualmente presentó comprobantes de pago para demostrar que nunca devengó sueldo como Coordinadora.

Por su parte la representación judicial del Instituto del Deporte Tachirense, en cuanto a este vicio, en su escrito de contestación estableció lo siguiente: “Al respecto del presente falso supuesto debo alegar, que tal vicio no se configura en el presente caso, por cuanto las actividades que ejercía la querellante si se correspondían con las mencionadas en el Oficio de Remoción, es decir, que ella ejercía actos de Coordinación, disposición y Administración del Presupuesto del Instituto. En ese sentido la administración no fundamentó su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no reunieron o que ocurrieron de manera diferente; no hubo falsa apreciación del cargo que desempeñaba, por el contrario, sus funciones si encuadraban perfectamente con los supuestos señalados en el acto, que la catalogaba como funcionaria de Alto Nivel, porque en ese momento su cargo era el de Encargada de la Coordinación de Administración y Presupuesto, el cual es de Alto Nivel y por tanto de Libre Nombramiento y Remoción.”. Asimismo, promovió constancia para demostrar que la querellante efectivamente ejerció el cargo de Coordinadora y cobró sueldo correspondiente a dicho cargo.

En cuanto a este punto resulta pertinente señalar, que en contadas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al presente tema ha señalado reiteradamente que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras distintas:

- La primera relativa al falso supuesto de hecho; tal condición se forma cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión.

- La segunda relativa al falso supuesto de derecho; El cual se conforma cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar tal decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

De modo pues que, de configurarse alguna de los dos supuestos arriba explicados, acarrea la anulabilidad del acto recurrido (Vid. Sentencias No. 474 del 2 de marzo de 2000; No. 330 del 26 de febrero de 2002; No. 1949 del 11 de diciembre de 2003 y No. 423 del 11 de mayo de 2004, todas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), evidenciándose así, que el presente caso versa sobre el falso supuesto de hecho.

En este sentido corresponde a este Juzgado analizar los instrumentos consignados a los autos del presente expediente judicial, que fundamentan o desmeritan el falso supuesto incoado por la querellante, para lo cual tenemos:

i) Riela en el folio 9, Resolución No. 004, de fecha 1 de julio de 1997, dictada por el Presidente del Instituto del Deporte Tachirense, mediante la cual se nombra a la hoy querellante en el cargo de “PLANIFICADOR II”, devengando sueldo mensual de ciento cuarenta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 141.000,00);

ii) Comunicación de fecha 2 de abril de 1998, suscrita por el presidente y consultor jurídico del Instituto, mediante el cual se asigna a la ciudadana H.G.M., como encargada de la coordinación de administración y presupuesto del referido Instituto desde el 1 de enero de 1988 (F. 13);

iii) Comunicación de fecha 12 de abril de 1999, suscrita por el Presidente del Instituto, mediante la cual remueve a la querellante del cargo de coordinadora de administración y presupuesto. (F. 14);

iv) Recurso de reconsideración (F. 16 al 24);

v) Recurso jerárquico (F. 25 al 34)

vi) Comprobante de pago de la quincena del 16 de marzo al 31 de marzo de 1999, en el cual se verifica el pago conforme al cargo de Planificador II;

vii) Copias simples de los comprobantes de pagos desde la quincena del 1 de enero de 1998, hasta la quincena del 16 de enero de 1999, en los cuales se verifica el pago conforme al cargo de Planificador II (F. 35 al 61);

viii) Riela al folio 88 copia simple de constancia suscrita por el Presidente del Instituto querellado, en la cual se verifica que la ciudadana H.G.M., se desempeña como coordinadora de administración y presupuesto devengando un sueldo de cuatrocientos dieciocho mil doscientos dieciséis con cero céntimos (Bs. 418.216,00).

ix) Planilla de liquidación de prestaciones, personal fijo, en la cual se evidencian los cálculos en base al cargo de Planificador II (F. 92).

Tales instrumentos se le dan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Así las cosas este sentenciador pasa a determinar si en definitiva se configuró el falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante.

En ese sentido tenemos, que mediante comunicación de fecha 12 de abril de 1999, suscrita por el Presidente del Instituto, se remueve a la querellante del cargo de coordinadora de administración y presupuesto, por cuanto la administración consideró que el cargo era de alto nivel de conformidad con el articulo 5, letra A de alto nivel, articulo único del decreto ejecutivo No. 178, (F. 262 al 263), publicado en la gaceta oficial del estado Táchira de fecha 16 de marzo de 1999, dictado por el Gobernador del estado Táchira para ese entonces.

En vista de lo anterior, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial se pudo constatar que no consta formal nombramiento como titular del cargo de coordinadora de administración y presupuesto del referido Instituto de la ciudadana H.G.M.. Aunado a ello, se evidencia claramente en los comprobantes de pagos consignados por la parte querellante que se le determina el cargo de planificadora II, sin que conste el cargo de coordinadora.

Si bien es cierto que el cargo de coordinadora es de alto nivel no es menos cierto que la querellante para el momento de su remoción lo ejercía como “encargada” y no como titular de dicho cargo, ya que la misma siempre ostento el cargo de planificador II y no de coordinadora. Asimismo se evidencia al folio 92 del expediente judicial planilla de liquidación de prestaciones de personal fijo, en la cual se evidencian que los cálculos se hicieron en base al cargo de Planificador II, sin que se le computara la prestación efectiva en el cargo de coordinadora, el cual se insiste, lo ejerció como encargada.

En este sentido, si bien la “encargaduria” es una figura administrativa atípica no contemplada en la mayoría de los estatutos vigentes, por el cual un funcionario de carrera ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción por un tiempo abierto a criterio de la máxima autoridad del Órgano o Ente, sin desprenderse del cargo de carrera ejerciendo la misma función del titular pero no con las mismas consecuencias de egreso, se debe estimar que una vez finalizado ese tiempo por voluntad del Órgano o Ente del ejercicio del cargo, pasa ese funcionario inmediatamente a su cargo de carrera sin necesidad de un procedimiento, por nunca haberse desprendido del mismo (cargo de carrera). Así pues, se entiende en estos casos que el cese de esa “encargaduria” vuelve al funcionario a sus funciones de origen, sin mayor tramite administrativo, ya que no hubo nunca desprendimiento del cargo de carrera.

De esta forma, se verificó que hubo una falsa apreciación por parte de la administración al momento de dictar el acto de remoción, al determinar que la ciudadana detentaba el cargo de coordinadora de administración y presupuesto sin que existiese acto formal que la nombrara como titular en dicho cargo; mas sin embrago la realidad radica en que la querellante detentó la encargaduria sin pagársele u honrársele, lo que pudiera concluirse que estamos en presencia del vicio del falso supuesto de hecho invocado por la demandante, y visto que no consta a los autos comprobantes de pago, cheques, acreencias, o cualquier otra elemento de convicción que certifique o que compruebe el pago de la diferencia de sueldo en atención a la prestación de la ciudadana en el cargo, como encargada de la coordinación de administración y presupuesto, y en base al principio de la buena administración y de la justicia expedita, es por lo que se ordena al Instituto del Deporte Tachirense el pago de la diferencia de sueldo desde el 1 de enero de 1998 hasta el 12 de abril de 1999 y la incorporación de su cargo de Planificador II, el cual nunca debió haberse desprendido. Así se declara.

De esta manera, habiendo declarado este Juzgador la procedencia del vicio del falso supuesto de hecho, lo cual conlleva a la nulidad del acto administrativo de remoción, resulta inoficioso pronunciarse sobre el otro vicio alegado por la parte querellante, en consecuencia, se confirma la reincorporación inmediata de la ciudadana HELIANNA GALVIS MOLINA. Así se decide.

Con respecto al pago de los sueldos dejados de percibir, este Tribunal resulta propicio señalar el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 2008-1781, de fecha 9 de octubre de 2008, caso: P.O.L.V.. Instituto Nacional de Geología y Mineria (INGEOMIN), mediante la cual indicó:

“Conviene entonces hacer referencia a la evolución que se ha presentado en la doctrina francesa respecto al carácter indemnizatorio del pago al cual es condenada la Administración luego de que el retiro o la destitución del funcionario es anulada por el Órgano Jurisdiccional, así, primigeniamente se entendía que “el funcionario cuya destitución era anulada por ilegal, tenía el derecho al pago integral del salario y de las demás prestaciones accesorias de que fue privado por el hecho del acto ilegal que lo afligió”, lo cual se entendía como una consecuencia del principio según el cual se consideraba el acto anulado como si nunca hubiese existido, sistema que “confiaba exclusivamente en una deducción de pura lógica, basada en principio, en una ficción”, por cuanto la nulidad de la decisión no suprime la realidad que constituye el hecho de no haber prestado el servicio, así, se estableció que debía otorgarse una indemnización destinada a cubrir el perjuicio realmente sufrido por el empleado por el hecho de la sanción que se le impuso ilegalmente, para cuya determinación se debe “tener en cuenta especialmente la importancia de las irregularidades que respectivamente viciaban las resoluciones anuladas, y las faltas en que haya incurrido el interesado”, teniendo en cuenta “el perjuicio efectivamente sufrido por el empleado”, “las faltas cometidas por la administración” y las “faltas cometidas por el empleado que justifican la concesión de una indemnización reducida o aun la denegación de cualquier indemnización”. (Marceau Long y otros. “Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Francesa”, Ediciones Librería del Profesional. Primera edición en español. Bogotá 2000. p. 192)

Aunado a lo transcrito es menester precisar que ha sido criterio pacifico y reiterado de las máximas instancias que conocen de la materia de función publica, que, la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una “justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la administración”, y que la misma debe “consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio”, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la ley por parte de la administración al no proteger la carrera de la querellante (en este caso removerla y consecuencialmente retirarla de la Institución cuando nunca se desprendió de su cargo), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que la funcionaria hubiese percibido de no haber sido retirada ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que solo proceden con la prestación efectiva del servicio. Así se apercibe.

A los efectos de determinar el total de los sueldos y beneficios explanados en la motiva de esta decisión, es por lo que se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, nombrándose para tal fin un experto contable debidamente certificado. Así se establece.

En cuanto a la solicitud hecha por la parte querellante en cuanto al calculo de indexación de los montos reclamados, este Tribunal establece que dicha reclamación se configura a fin de establecer una justa indemnización en la mora del pago de las prestaciones sociales las cuales se pueden devaluar o desvirtuar por los efectos de la inflación y el retardo en el pago, y visto que el presente caso versa sobre el pago de “sueldos dejados de percibir” a saber que dicho pago se hace con el fin indemnizar la ilegalidad de un retiro por parte de la administración, lo que resultaría un daño al patrimonio del Instituto en caso de conceder la indexación solicitada por cuanto se estaría atribuyendo una doble indemnización, razón por la cual se desecha tal pedimento de conformidad con lo expuesto en el presente párrafo. Así se determina.

Por otro lado, con ocasión a la aceptación tácita del retiro por parte de la querellante, expuesta por el Instituto de Deporte Tachirense, por el hecho de que la ciudadana HELIANNA GALVIS MOLINA cobrara sus prestaciones sociales, es menester aclarar que dicha medida no aplica en las relaciones de empleo público, en específico con los funcionarios de carrera, ya que según criterios de la Sala político Administrativa en esta materia se ha señalado que el cobro de las mismas son entendidas como un adelanto, ya que lo que determina el retiro de los funcionarios de carrera de la administración publica es la apertura de un procedimiento administrativo, el cual culmina con un acto motivado en el cual se especifican las causales del retiro. Por tanto se declara intrascendente tal argumento. Así se decide.

Aunado a lo anterior, la parte querellante solicitó la condenatoria en costas por la cantidad de bolívares diez Millones con cero céntimos de (Bs. 10.000.000,00), ahora bolívares diez mil con cero céntimos (Bs. 10.000,00).

Ante tal alegato es preciso invocar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en la sentencia Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. (en su carácter de Fiscal General de la República), conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (...)”. y visto que el Instituto del Deporte Tachirense es un Ente que depende funcionalmente de la Gobernación del estado Táchira. Este Tribunal en virtud del criterio jurisprudencial transcrito y sin necesidad de realizar un análisis profundo al respecto, determina la improcedencia de la suma dineraria exigida por la parte demandante en este segmento. Así se decide.

En vista de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Así se declara.

Por último, resulta pertinente para quien aquí juzga, formar criterio, referente a la figura de la “encargaduria” en lo que refiere a la función publica, por cuanto luego de una investigación general de la misma, se constató que efectivamente tal condición no está establecida en la mayoría de los estatutos de la Legislación Nacional (salvo el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Estatuto de personal de la Procuraduría General de la República), quedando así abierta la idea para la administración publica de improvisar dicha situación y en consecuencia incurrir en errores que al final le va ocasionar un daño patrimonial al Estado, debido a que la ley especial por excelencia no lo establece (Ley del Estatuto de la Función Pública), razón por la cual se considera necesario instar a las autoridades legislativas o a quienes detenten dicha facultad que tomen en consideración la figura aquí discutida para que sea implementada en los nuevos estatutos o reformas de los mismos. Asimismo se exhorta a la administración regional que incluya la figura de la encargaduria conforme a lo establecido en la presente decisión, para fijar un orden en la materia y así ampliarlo para que sea aplicado a nivel Nacional. Así se establece.

Por cuanto la presente decisión se dictó y se publico fuera del lapso establecido en la ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

II

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada F.C.B., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 24.719, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HELIANNA GALVIS MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-11.492.975, y en consecuencia:

Primero

Se ANULA, el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 12 de abril de 1999, mediante la cual se remueve a la querellante del cargo de encargada de coordinadora de administración y presupuesto del Instituto del Deporte Tachirense;

Segundo

Se ORDENA, el pago de la diferencia de sueldo, desde el 1 de enero de 1998 hasta el 12 de abril de 1999, conforme a lo explicado en la motiva de la presente resolución.

Tercero

Se ORDENA, la reincorporación inmediata de la ciudadana HELIANNA GALVIS MOLINA, al cargo de planificador II, en el Instituto del Deporte Tachirense.

Cuarto

Se ORDENA, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta la efectiva reincorporación de la querellante.

Quinto

Se ORDENA, la practica de una experticia complementaria del fallo, nombrándose para tal fin un experto contable debidamente certificado.

Sexto

Se ORDENA, notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de que la misma se público fuera del lapso estipulado en la ley.

Séptimo

IMPROCEDENTE la condenatoria en costas.

Octavo

IMPROCEDENTE, el cálculo de la indexación de los montos reclamados.

Noveno

Se EXHORTA a la administración regional que incluya en sus estatutos, la figura de la encargaduria conforme a lo establecido en la presente decisión

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

El Secretario

Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez

Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m.).

El Secretario

Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

Exp. No. 3010-00

ASUNTO: SE21-G-2000-000006

CMGG/ADPU/Winder.-

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