Sentencia nº RC.00018 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2005-000476

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el curso de la incidencia surgida con motivo de la oposición a la entrega material del inmueble rematado, en el juicio por cumplimiento de contrato de obra seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, por el ciudadano H.M.C.C., representado judicialmente por las abogadas Darzy R. deB. y E.Y.B.C., contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA A.J.D.S., en la persona de su Presidenta T.D.C. MORA RAMÍREZ, la tercera interviniente opositora del remate ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, representada judicialmente por J.E.T.R. y C.E.G.A., y el adquirente en remate ciudadano O.E.U.B.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2005, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la tercera interviniente e inadmisible su oposición. De esta manera, modificó el fallo del a quo de fecha 10 de noviembre de 2004, en cuanto al particular “Primero” que declaró improcedente la oposición y confirma los particulares “Segundo” y “Tercero” que ordenan la toma de posesión legítima del inmueble litigioso al tercero adquirente.

Contra este fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la tercera interviniente, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ú N I C O

En uso de la facultad que asiste a este Supremo Tribunal de ser él a quien corresponde en definitiva, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiese resuelto el tribunal de última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte, que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, en el caso concreto observa lo siguiente:

El presente proceso se inicio por demanda de cumplimiento de contrato de obra por el ciudadano H.M.C.C. contra la Asociación Civil Provivienda A.J. deS., la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 5 de diciembre de 2001, condenando a la parte demandada a cumplir con el contrato de obra en un lapso de noventa días y en caso contrario a pagar la cantidad de nueve millones trescientos cuarenta y tres mil cuatrocientos veintiséis bolívares (Bs. 9.343.426,00). Sentencia a la cual se declarado el ejecútese por quedar definitivamente firme el 30 de abril de 2002.

Cumplido el lapso para la ejecución voluntaria el actor solicitó la ejecución forzosa, por lo que el a quo en fecha 6 de mayo de 2002, decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes muebles e inmuebles de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

Publicados los tres carteles de remate, se fijó oportunidad para tal acto, siendo levantada el acta en fecha 25 de mayo de 2004, practicada en el inmueble propiedad de la demandada parcela N° 58, el tribunal le adjudicó el inmueble al mejor postor ciudadano O.E.U.B. en la cantidad de Bs. 9.350.000,00, otorgando la plena propiedad y posesión del bien rematado. Y en fecha 10 de junio de 2004, el adjudicatario del bien solicitó la entrega material del mismo.

En fecha 21 de junio de 2004, interviene la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, oponiéndose al remate judicial de fecha 25 de mayo de 2004, alegando actuar con el carácter de propietaria y poseedora de las mejoras efectuadas en la parcela de terreno rematado.

En fecha 10 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, precisando que el presente litigio está procesalmente concluido, declaró lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara improcedente conforme a derecho la oposición formulada por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES.

SEGUNDO: Se ordena a favor del ciudadano O.E.U.B. la toma de su posesión legítima del inmueble litigioso a el adjudicado en pública subasta, según acto de remate de fecha 25 de mayo de 2004. a tal efecto, se autoriza el uso de la fuerza pública, si fuere necesario, conforme a lo dispuesto por el primer aparte del artículo 572 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado ejecutor de medidas del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que cumpla con el mandato judicial contenido en el numeral anterior…

.

Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la tercera interviniente e inadmisible su oposición, concluyendo que “…habiéndose rematado el bien y pagado el precio, queda definitivamente ejecutada la decisión, por lo que la oposición que hizo la ciudadana Yoraima Contreras mediante escritos presentados en el expediente principal y en el cuaderno de medidas, en distintas fechas, es inadmisible y no improcedente como lo declaró el a quo…”, sentencia hoy recurrida.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, recurrente en casación, interviene en el presente juicio luego de rematado el bien en subasta pública y pagado el precio, al momento de hacerse la entrega material del bien inmueble adjudicado al ciudadano O.E.U.B., alegando ser poseedora de las mejoras del terreno.

Ahora bien, la Sala en sentencia N° 353, de fecha 15 de noviembre de 2000, caso H.R. contra J.T.A., expediente 00-070, en cuanto a la intervención de terceros luego de rematado el bien judicialmente, estableció lo siguiente:

…Cuando se habla de la sentencia ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la tercería, se requiere hacer referencia a que es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva, no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria.

Por lo tanto, antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil.

Evidentemente, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión.

Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio incoado por tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde intervino, pues, tanto el demandante como el demandado del juicio principal, –sujetos pasivos de la tercería, habrán resultado perdidosos, resultado que igualmente se daría, si se iniciara autónomamente –luego de concluído el proceso- un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario.

…omissis…

Con el remate entre el Tribunal y las partes surge una relación jurídico procesal, donde el adjudicatario tiene derecho a ofrecer una caución y a defenderla si es que alguien la impugna; donde él se ve obligado a pagar los gastos del nuevo remate, si no consignare el precio (artículo 570 Código de Procedimiento Civil); donde queda sujeto al pago de costas (artículo 571 eiusdem), y también queda sujeto a que contra él se haga efectiva la responsabilidad que nace por los perjuicios que causare sino paga el precio (artículo 571 ibidem); teniendo –además- dentro del proceso el derecho de que se le ponga en posesión de la cosa adquirida.

El legislador sostiene en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que la adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate, los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quién se le remató, con lo cual se trasmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa rematada; además está en el derecho de ser puesto en posesión - por el Tribunal- de la cosa que se le adjudicó, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.

Por lo tanto, debe entenderse que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del adquirente en la posesión legítima del objeto rematado.

En consecuencia, con la adjudicación del inmueble en el acto de remate, culminó la fase de ejecución de la sentencia por lo que ni siquiera podía el tercero amparar su intervención con base en lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber agotado el camino de la acción de tercería previamente, carece de legitimación como parte en el proceso y por ende, para recurrir en casación, al no cumplirse uno de los requisitos necesarios para la admisión del recurso extraordinario, como es el interés legítimo del recurrente…

. (Negrillas de la Sala).

En el presente caso, la recurrente no ostenta la condición intrínseca de parte, sino que alega la propiedad de las mejoras del bien ejecutado, por lo que considera la Sala que lo ajustado a derecho era intentar en su debida oportunidad, y no lo hizo, demanda de tercería de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, o la acción reivindicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a la doctrina y reiterada jurisprudencia, para tener acceso a la casación es imprescindible que exista un recurrente legítimo, quien deberá cumplir con las siguientes exigencias: a) que haya sido parte en la instancia; y b) que tenga interés en recurrir, esto es, porque el fallo de última instancia le haya ocasionado un perjuicio, por haber sido vencido en su totalidad o en parte.

Con base a las consideraciones expresadas y a la doctrina supra transcrita, estima la Sala que al no ostentar la tercera interviniente la condición de parte en la controversia instaurada, no posee legitimidad procesal para recurrir ante esta sede de casación, en consecuencia, el presente recurso resulta inadmisible. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la tercera ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, en fecha 31 de mayo de 2005. En consecuencia, se revoca el auto de admisión del recurso de casación dictado por el señalado Juzgado Superior en fecha 16 de junio de 2005.

Debido a la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado ponente,

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A.R.J.

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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LUIS A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2005-000476

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