Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000269

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1954, bajo el No 469, Tomo 2-B, posteriormente domiciliada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 3/10/2.002 bajo el N° 16, Tomo A-56.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: D.P., MAYGRED CABRERA y L.U. debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.498, 111.698 y 14.181 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA,

TERCERO INTERESADO: ciudadano J.C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.814.587.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE LA SUSPENSION DE SUS EFECTOS, INFORME PERICIAL CONTENIDO EN OFICIO N° ANZ/500/2011 CONTENTIVO DE CÁLCULO DE INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2.011, DICTADO POR EL INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.-

En fecha 8 de junio de 2.012, la representación judicial de la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1.954, bajo el N° 469, Tomo 2-B, posteriormente domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco Estado Anzoátegui e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la esta Circunscripción Judicial en fecha 03/10/2.002 bajo el N° 16, Tomo A-56, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil, escrito contentivo de recurso de nulidad y la suspensión de los efectos, contra INFORME PERICIAL contenido en oficio N° ANZ/500/2011, contentivo de cálculo de indemnización por discapacidad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de fecha 24 de octubre de 2.011 por medio del cual la categoría de daño certificada, Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, por el trabajo desempeñado por el trabajador tercero interesado en la presente causa, Certificación emitida por el referido ente según oficio N° CMO-C-098-11 de fecha 30 de junio de 2.011.

En fecha 18 de junio de 2.012, se admitió la pretensión y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. Llegada la ocasión para la celebración de ésta, el 14 de marzo de 2.013, compareció la representación judicial de la recurrente así como del Ministerio Público, realizando la primera su oferta probatoria.

De igual manera, en la referida oportunidad procesal, se advirtió a la recurrente que debía presentar el respectivo informe de lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al pronunciamiento en cuanto a las pruebas ofertadas. El 22 de mayo de 2.013, la representación judicial de la sociedad recurrente en nulidad consignó sus informes escritos.

En fecha 23 de mayo del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

Mediante actuación de fecha 8 de julio de 2013, se acordó por la razones que allí se indican, diferir la publicación de la presente decisión para el Trigésimo (30°) día de despacho siguiente (folio 162, pieza 2).

Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso es que sea declarada la nulidad del acto administrativo referido a INFORME PERICIAL contenido en oficio N° ANZ/500/2011, contentivo de cálculo de indemnización por discapacidad para el trabajo habitual emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de fecha 24 de octubre de 2.011, por medio del cual la categoría del daño o tipo de discapacidad certificada fue, “Total Permanente para el Trabajo Habitual”, debido a las labores inherentes al cargo desempeñado por el trabajador, tercero interesado en la presente causa, Certificación emitida por el referido ente según oficio N° CMO-C-098-11 de fecha 30 de junio de 2.011.

El acto administrativo impugnado fue el resultado del procedimiento cumplido con ocasión de la solicitud de investigación de origen de la enfermedad ocupacional de fecha 27 de enero de 2.009, contenida en el oficio N° ANZ-500-2011, sustanciado por la Coordinación de Inspección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).

En el referido acto administrativo recurrido, se señala conforme a la investigación y posterior certificación de la enfermedad ocupacional lo siguiente:

…CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA:

DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, basado en el Artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), otorgada mediante Certificación Médica N° CMO-C-098-11 de fecha 30 de Junio de 2011, suscrito por la Dra. C.A. Q. C.I.: V-8.340.802.

MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT:

En este caso aplica el monto establecido en el numeral 3° del artículo 130 de la Lopcymat el cual prevé:

…Omissis…

…3. El Salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual

.

Bs. 156,86 (salario x 1643 días) = 257.720,98

MONTO MINIMO FIJADO: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 98/100 CTMS.

Bs. 257.720,98

Con el presente oficio, el instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector(a) del Trabajo correspondiente…” . (SIC).

Finalmente, la Administración emitió el cálculo correspondiente conforme a la previa Certificación del Daño padecido por el ex trabajador, presuntamente agravado por las labores desempañadas por el mismo y así fue determinado en la certificación, como una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la apoderada actora, señala lo siguiente:

  1. De los hechos:

    Indica que en fecha 27 de enero de 2.009, el ciudadano J.G. acudió ante la sede del INPSASEL a los fines de solicitar la investigación del origen de la enfermedad padecida, indicando únicamente haber prestado servicios para la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., obviando que a partir del día 15 de septiembre de 2.008, dejó de prestar servicios para dicha empresa iniciándose en el cargo de supervisor de 24 horas, bajo la subordinación de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.

    Señala quien recurre que en fecha 22 de octubre de 2.009, el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL por órgano del DIRESAT, emitió informe de investigación de enfermedad, en el cual se evidencia que el mismo fue realizado en base a un cargo distinto al que realmente ocupó el solicitante ante la vía administrativa, OBRERO DE TALADRO, siendo que el que ocupó realmente fue de Supervisor de 24 horas. En este mismo orden de ideas, hace mención a que el Director del referido ente administrativo, dejó constancia mediante auto de fecha 30 de junio de 2.011 que, la investigación fue realizada en base al cargo de OBRERO DE TALADRO que supuestamente desempeño el ex trabajador.

    Argumenta que en la misma fecha, la Dra. C.A., médico adscrita al señalado ente administrativo, procedió a emitir la certificación impugnada, en donde certifica que la Discopatía Lumbar; Hernia discal L5-S1 (COD CIE: 10 M51.8), considerada como enfermedad agravada por el trabajo ejecutado ocasionándole al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

    Finamente sostiene la empresa recurrente que, el Informe Pericial Impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues se encuentra fundamentado en un falso supuesto de hecho y de derecho al ser emitida la certificación de enfermedad ocupacional, subsumiéndose en una investigación que parte del desempeño del cargo (OBRERO DE TALADRO), cuando en realidad el ex trabajador prestaba servicio como Supervisor de 12 y 24 horas, lo cual se evidencia de las actas administrativas consignadas en copias certificadas, emitidas por el ente administrativo.

  2. Del derecho:

    En cuanto a los vicios del acto administrativo impugnado, denuncia la representación judicial recurrente los siguientes:

    2.1. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    Denuncia que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa una vez que la administración pública, fundamenta su decisión en hechos distintos a los que acontecieron en la realidad y, de tal manera fueron apreciados por el funcionario emisor del acto dictado, es por ello que aduce que dicho vicio se materializa una vez que la certificación médica fue sustentada en una investigación de acuerdo a un cargo de trabajo que realmente no fue el desempeñado por el ex trabajador, durante la vigencia de la relación laboral. En virtud de lo antes expuesto, aduce que, la indemnización calculada por el mencionado órgano administrativo y conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 130 eiusdem, resulta a todas luces improcedente, pues se fundamenta en un falso supuesto de hecho y de derecho, adicionalmente afirma que la empresa recurrente ha cumplido con la normativa en materia de seguridad y salud laboral, en tal sentido sostiene que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta.

    Conforme a lo anterior, señala la ex empleadora recurrente en nulidad que, se incurre en el referido vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que se estima erróneamente que el trabajador padece una enfermedad agravada por el trabajo efectuado, que fue certificada como discapacidad total permanente por el INPSASEL por órgano del DIRESAT, conforme a las labores realmente ejercidas por el ex trabajador, cuando es lo cierto que en forma alguna, ellas originaron o agravaron las lesiones alegadas, inclusive manifiesta que ello se desprende de las probanzas aportadas a los autos en copias certificadas de expediente judicial.

    Aduce igualmente que, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, una vez que omite la aplicación de una norma, la aplica erróneamente o le presta una interpretación y alcance que no m.A.p. indica que evidentemente no existe relación de causalidad entre los acontecimientos narrados por el ex trabajador ante el ente emisor de la certificación de la discapacidad de tipo ocupacional y la veracidad de la investigación del origen de la misma y que presuntamente fue agravada por el trabajo desempeñado en la empresa hoy recurrente, en mérito de ello aduce fue aplicada erróneamente la norma supra mencionada y consecuencialmente equivocada la elaboración de un cálculo a los fines de indemnizar al ex trabajador. Insiste además en que, de las actas administrativas que reposan en autos en copias certificadas se evidencia la contradicción de los funcionarios actuantes en el referido proceso administrativo que se pretende ante esta instancia sea revisado con especial atención toda vez que se comprueba de la lectura de dichas actuaciones en sede administrativa la contradicción desde el inicio del procedimiento administrativo, en razón de ello afirma que dicho acto se encuentra viciado de nulidad como anteriormente se ha denunciado.

    2.2 violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Denuncia que el impugnado Informe Pericial resulta nulo por haber sido dictado en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues afirma que dicho procedimiento administrativo se desarrolló con la ausencia total de lapso alguno a los fines de promover pruebas por parte de la empresa presuntamente causante del daño padecido por el ex trabajador, por lo que afirma que el decisor evidentemente se encuentra en la imperante obligación de, inicialmente permitir la promoción y evacuación de pruebas y por otra parte, apreciar las mismas y consecuencialmente fundamentar la valoración que hace de éstas, así como emitir pronunciamiento relacionado con los alegatos de hecho y de derecho expuestos durante el desarrollo del referido procedimiento, lo cual asegura no se efectuó.

    En mérito de lo anterior denuncia violación a los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código de Procedimiento Civil, 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    III

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 31 de julio del año en curso, mediante escrito consignado (folios 163 al 171), el abogado J.V. actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público, presentó la opinión de dicho organismo en los siguientes términos:

    Que si bien el órgano administrativo en la emisión del cálculo conforme a la Certificación de Discapacidad, dictaminó un monto conforme lo prevé el artículo 130 numeral 3 de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es menos cierto que, con tal Informe Pericial en forma alguna se coloca en estado de indefensión a la ex empleadora recurrente en nulidad, pues como es bien sabido, tal cálculo es realizado una vez certificada el tipo de discapacidad y va dirigido a los fines de la posibilidad futura de la resolución entre las partes ante el órgano administrativo competente de realizar un acto de auto composición procesal, el cual debe ser debidamente homologado, evidentemente por el Inspector del Trabajo, en tal sentido el Informe Pericial contentivo del cálculo señalado en nada lesiona los derechos que aduce la empresa recurrente fueron vulnerados, pues el miso no obliga a la empresa a cancelar la cantidad arrojada en tal Informe pericial, correspondiendo en consecuencia al trabajador ejercer las acciones correspondientes en caso de no ser canceladas y, por su parte la empresa posee la posibilidad de recurrir en nulidad del acto administrativo que originó tal Informe como lo es la Certificación de Discapacidad, desvirtuando la ocurrencia de los hechos.

    De esta manera, en atención a los señalamientos antes mencionados la representación fiscal insiste en que el acto administrativo que se pretende sea declarado nulo, en nada lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos de la empresa recurrente, pues el mismo constituye únicamente un acto preparatorio a los efectos de la celebración de una posible y futura transacción en sede administrativa, no incurriendo por ende en los vicios denunciados.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas procesales, advierte quien juzga que la accionante solicitó la nulidad del Informe Pericial en Oficio N° ANZ/500/2011 de cálculo de indemnización por Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, de fecha 24 de octubre de 2.011 emitido a su vez con motivo de la Certificación de Discapacidad de fecha 30 de junio de 2.011 emanada del referido órgano administrativo.

    Así, se aprecia que el Informe Pericial impugnado, ciertamente constituye un acto administrativo en esencia de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo, como lo es Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, esta relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional seguida por dicho ente, la cual arrojó como resultado la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual del ciudadano J.C.G.C., la cual fuere declarada nula por decisión de este órgano Jurisdiccional.

    En este contexto se precisa que el Informe Pericial in commento, obedece como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a un trámite previo para la celebración de un futuro y posible acto de auto composición procesal a los fines de indemnizar al ex trabajador en sede administrativa, tal como es descrito por la vindicta pública, opinión que comparte esta Juzgadora.

    En este mismo sentido, observa quien hoy decide que, tal acto administrativo no pone fin al procedimiento de investigación del accidente o infortunio laboral, ni imposibilitó su continuidad y en forma alguna prejuzga como definitivo respecto a los hechos debatidos en dicho procedimiento, por lo que de ninguna manera causa indefensión o lesiona el derecho a la defensa de las partes, pues dada la certificación de la discapacidad proferida por el ente emisor de aquel acto administrativo, pretende se avengan las partes de manera voluntaria y pacífica a dar cumplimiento mediante un acto de auto composición procesal como se ha mencionado anteriormente y, en razón de ello emite tal informe a los efectos de que la ex empleadora conforme a la norma, cumpla con la indemnización correspondiente.

    Ahora bien, establecido lo anterior, estima conveniente este Tribunal destacar que la doctrina ha dejado sentado respecto a que si el acto hoy impugnado, constituye o no una actuación recurrible en vía judicial, por causar a la recurrente un perjuicio o gravamen irreparable, y es así que se ha establecido que, los autos conceden impulso procesal, y por no producir gravamen alguno a las partes en controversia son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio a solicitud de las partes o de oficio.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido claramente la relevancia de un acto procesal, así como la aplicación del Código de Procedimiento Civil de forma supletoria, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la aplicación igualmente de los recursos de apelación a sentencias interlocutorias, conforme al artículo 289 del referido Código de Procedimiento Civil, entendiéndose a aquellas sentencias interlocutorias que resuelven incidencias del juicio.

    Conforme a lo anterior, al aplicar la doctrina y el criterio jurisprudencial imperante y en atención a las disposiciones legales vigentes, aplicables al caso de autos, resulta forzoso concluir que nos encontramos en presencia de una actuación que no causa perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente, en vista de que dicho acto administrativo se torna como un acto de mero trámite, que en modo alguno afecta al procedimiento administrativo y de ninguna manera impide el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes, ni atenta contra el principio de igualdad entre las mismas, tanto en sede judicial como administrativa, pudiendo ambas partes intentar las acciones legales que consideren convenientes ante el órgano jurisdiccional competente.

    En mérito de la motivación que precede y, visto que el acto administrativo impugnado, no posee el carácter de decisión recurrible en nulidad, por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas considera esta Juzgadora que de ninguna manera dicho acto puede ser declarado nulo y en consecuencia resulta evidente que el mismo como acto de mero trámite en sede administrativa, hubiese causado lesión alguna o hubiese dejado en estado de indefensión a la empresa recurrente, menos aún se evidencia la concurrencia de los vicios delatados referidos al falso supuesto de hecho y de derecho, pues tal Informe Pericial, posee la única intención de cuantificar la indemnización respecto a la discapacidad certificada por el ente administrativo competente, en razón de lo cual se desestiman, las referidas denuncias. Así se decide.

    Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desechadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE LA SUSPENSION DE SUS EFECTOS, INFORME PERICIAL CONTENIDO EN OFICIO N° ANZ/500/2011 CONTENTIVO DE CÁLCULO DE INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2.011, DICTADO POR EL INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.

    Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y. al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2.013.

    La Juez,

    Abg. C.C.F.

    La Secretaria,

    Abg. H.M.

    En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. H.M.

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