Sentencia nº RC.000524 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                                         Exp. Nro.  AA20-C-2011-000390

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios seguido por los ciudadanos H.J.G. y A.M.M.D.G., representados judicialmente por el abogado Yvor O.F., y ante esta sede casacional, por el abogado F.F.G., contra el ciudadano D.R.D.S., representado judicialmente por el abogado J.A.J.P.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual declaró con lugar la apelación y sin lugar la demanda. De esta manera revocó el fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios.

                   Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

                  

                   Concluida la sustanciación del recurso, consta que en fecha 29 de junio de 2011, la Presidenta de la Sala asignó la ponencia al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2011, la ponencia fue reasignada al Magistrado Luis Antonio Ortíz; y por último, en fecha 9 de mayo de 2012, se reasignó a la Magistrada Isbelia P.V., quien procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En el presente caso, esta Sala advierte que la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de impugnación presentado en fecha 26 de julio de 2011, se opuso a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte actora, alegando concretamente lo siguiente:

...la cuantía es la establecida por las partes en sus escritos principales, el libelo de demanda en el caso del actor y la contestación del demandado.

Normalmente este hecho permanece incólume, independientemente de las resultas de las sentencias definitivas de ambas instancias, porque ellas tienen efectos declarativos, no constitutivos, cuya naturaleza la mantiene el ejercicio de los recursos de apelación contra la decisión de primer grado de jurisdicción y el anuncio del extraordinario de casación, contra la de alzada.

En este orden de ideas, puede ser determinado fácilmente del escrito libelar presentado por el actor, que estableció la cuantía en la cantidad de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 235.000), producto de la pretensión de daños morales en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) más treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000) por daños materiales.

Habiéndose admitido la demanda el 12 de diciembre de 2008, fecha para la cual estaba vigente el valor de unidades tributarias establecido en la Gaceta Oficial N° 38.855 del 22 de enero del 2008, significa que los referidos montos calculados en unidades tributarias, se corresponden con:

Bs. 200.000 entre Bs. 46,00= 4.347,82 U.T.

Bs.   35.000 entre Bs. 46,00= 760,86 U.T.

3.-Pero es el caso, ciudadanos Magistrados que la sentencia de Primera Instancia dictada el 13 de diciembre de 2010, consideró procedentes sólo los daños materiales estimados por el actor, como se dijo, en treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000) equivalentes a setecientos sesenta coma ochenta y seis unidades tributarias (760,86 U.T.), no así los daños morales. Ante la omisión de ejercicio del recurso de apelación por el demandante, la sentencia adquirió naturaleza constitutiva en relación a la improcedencia de los daños morales y por ende, escapa de la posibilidad de ser sometida a revisión casacional al quedar limitada la cuantía en sesenta coma ochenta y seis unidades tributarias (760,86 U.T.)...

.

Al respecto, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de réplica, consignado ante esta Sala en fecha 4 de agosto de 2011, respondió lo siguiente:

…Es claro que, de acuerdo con nuestra alta jurisprudencia la estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor pero sean apreciables en dinero, es determinante de laws siguientes situaciones jurídicas:

…Omissis…

C. La determinación de la admisibilidad del recurso de casación (Cfr.CSJ.SCC-5-11-91 P. Mag. M.J.). Dentro de esta premisa, el demandado tiene la carga procesal de objetar, de impugnar, la estimación libelar al contestar su demanda, y cuando no lo hace o haciéndolo resulta improcedente, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio, sólo fijable de otro modo por la Sala de Casación Civil únicamente con base en el análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo…

…Omissis…

Es claro entonces que, la apelación impide la formación de la cosa juzgada e impulsa el proceso ya constituido haciéndolo avanzar hacia grados jurisdiccional (sic) diferentes, lo cual significa que, aun cuando esté sometida al principio restrictivo de la reforma en perjuicio, no alteran los elementos estructurales de la relación, precisamente porque éstos perduran incólumes hasta tanto se produzca la cosa juzgada. Por eso, la apelación no excluye, en otro plano que la prohibición de la reformatio in peius (prohibición de reforma en perjuicio) impida al juez de alzada empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a revisión, pues el fallo de apelación podría causar el mismo perjuicio de la sentencia apelada o un perjuicio menor a que esta causa, sin que por ello desmejore la instancia incoada por el recurrente.

…Omissis…

Es claro entonces, ciudadanos Magistrados que la función de la estimación del valor de la demanda tiene una función y alcance que emerge con carácter preclusivo de su propia determinación o como dicen los clásicos, una eficacia “in re ipsa” (en sí misma) que, por ello, va más allá de las posibles mutaciones del contenido cualitativo de la pretensión que se hace valer en juicio.

En este orden de ideas, la tesis del impugnante, apoyada pedagógicamente en un ejemplo traído a colación de la obra de nuestros renombrados casacionistas A.A.B. y L.A.M., no es sostenible para negar el acceso al recurso cuyo acceso ha de ser prohijado por una interpretación progresiva de la ley. Y es que, como sentó nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante en su sentencia número 1573 del 12 de julio del año 2005, la cuantía necesaria para acceder a casación debe ser la misma que imperaba para el momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello cumplido el “quantum” requerido por el legislador para acceder a casación.

…Omissis…

Pretender desvirtuar el acceso a casación bajo el especioso argumento de que devino una mutación de la cuantía por efecto de la aquiescencia del actor respecto a la declaratoria parcial de la demanda es, como señaló la Sala en algunos de sus fallos, asentar el rechazo en un basamento infértil contrario por demás a la garantía de la tutela judicial efectiva y al principio de eficacia procesal contenidos en los artículos 26 y 257 de la CRBV (Cfr. TSJ-SCC/s-24-9-1998)…

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Ahora bien, en relación a la determinación del valor de la causa, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

El valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda

.

Sobre este particular, la doctrina de esta Sala ha señalado que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda o copia certificada de éste, o en otra actuación que permita conocer la cuantía de la causa principal. (Vid. Sentencia N° RH-785, de fecha 26 de octubre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 227 de fecha 29 de abril de 2009, caso: M.d.J.A.F. contra J.M.H.H. y otra). En caso contrario, el Tribunal Supremo no podrá verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, requisito de impretermitible cumplimiento para la admisibilidad del recurso de casación.

Como complemento de lo antes expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.573 de fecha 12 de julio de 2005, con carácter vinculante a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 38.249 el 12 de agosto de 2005, estableció que la cuantía que debe tomarse en cuenta para los efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda.

De conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, y con los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, para determinar la cuantía de una causa, como requisito de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, debe tomarse en cuenta aquel valor establecido en el libelo de demanda o en otra actuación que permita conocer la referida cuantía, con independencia de las cantidades acordadas o declaradas procedentes por los jueces de instancia en sus decisiones, cuyos pronunciamientos carecen de cosa juzgada hasta tanto los justiciables agoten el ejercicio de los medios recursivos que la ley les ofrece.

Aun más, en concordancia con lo antes expuesto, el citado criterio vinculante de la Sala Constitucional, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, de donde se desprende nuevamente, que es precisamente el libelo de demanda, la actuación judicial idónea de la cual se obtiene el referido valor de la causa, con cuyo monto se podrá determinar si resulta admisible o no el recurso extraordinario de casación.

Por último, esta Sala aprecia que en el caso concreto, visto que el libelo de demanda fue interpuesto el día 4 de diciembre de 2008, fecha posterior al 20 de mayo de 2004, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, le resulta aplicable el criterio establecido en este cuerpo normativo, según el cual para acceder a sede casacional, el interés principal del juicio debe exceder de 3.000 unidades tributarias.

En tal sentido, dado que el valor de la demanda fue estimado en Bs.F. 200.000,00, su conversión en unidades tributarias supera las 3.000 exigidas por la referida ley, con lo cual queda cumplido el requisito de la cuantía requerido para acceder a esta sede casacional. Así se establece. 

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Sala considera que el presente recurso de casación anunciado, es admisible. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, el ordinal 4° del artículo 243  y el artículo 509 del mismo Código, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del CPC denuncio formalmente que la sentencia recurrida infringe los artículos 243, ordinal 4°, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil por cuanto excluye el retardo perjudicial como elemento de su estimación fáctica y carece de los motivos de hecho en que debió sustentarse y, en consecuencia, es nula a tenor del artículo 244 ejusdem.

…Omissis…

Es indiscutible que las normas cuya infracción denunciamos, imponen al juzgador la verificación de los medios aportados en el proceso en su doble dimensión de “continente” y “contenido”. Por consiguiente, la valoración meramente exógena o meramente externa, como la realizada por la recurrida al eliminar “a priori”, y sin el debido control por parte del interesado, la prueba evacuada en sede de “retardo perjudicial”, elude su deber de oficio a que alude el artículo 12 infringido. Tal violación, además, se vincula con el orden público procesal, pues ese precepto obliga al juez a inquirir la verdad dentro de los límites y términos en que ha quedado planteada la controversia, y es de irrestricta observancia. Es claro entonces, que, si el sentenciador de mérito debe analizar cabalmente el contenido de los documentos producidos con el libelo, tanto por el principio de comunidad de pruebas, como por haber invocado la parte actora su mérito probatorio, al referirse a ellos la recurrida negándoles su eficacia por haber sido producidos en un proceso de retardo perjudicial cuya integridad requiere, no cumplió con la exigencia de motivar su fallo con las razones de hecho y probanzas existentes en el expediente. Tal falta absoluta y total de análisis por la recurrida comporta, reitero, además la infracción del artículo 12  del CPC por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos, las infracción del artículo 509 ejusdem por no haber analizado todas las pruebas producidas. En este orden de ideas, ciudadanos Magistrados, la cuestión de derecho invocada en la sentencia recurrida cuya copia pertinente hemos transcrito fielmente, carece, tanto de asidero normativo específico, como de asidero doctrinario suficiente.

…Omissis…

…el deber jurídico que corresponde al sentenciador en orden a expresar los motivos de hecho de la decisión, no queda en absoluto cumplido, como rectamente expresa el artículo 509 del mencionado texto procesal, sin examinar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en el juicio; vale decir, sin examinar su contenido, máxime cuando ello no se hace, como en el presente caso, so pretexto de una errónea doctrina legal...

.

Conforme a lo expuesto por el formalizante en su denuncia, el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación al momento de valorar la prueba de experticia evacuada en el retardo perjudicial, por cuanto desechó la misma bajo el argumento de que no se promovió el expediente completo contentivo del referido procedimiento, sin cumplir con la exigencia de motivar el fallo con las razones de derecho de esa conclusión.

Agrega el recurrente que esa falta absoluta de análisis produjo la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y del artículo 509 del referido Código Adjetivo, por no haber analizado todas las pruebas producidas en el expediente.

De lo antes expuesto, la Sala observa que el recurrente evidencia tanto la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de inmotivación, como del artículo 509 del referido Código Adjetivo, “por no haber analizado todas las pruebas producidas”, cuyas infracciones no pueden ser atendidas y analizadas en forma conjunta dentro del contexto de una misma denuncia.

No obstante, de su contenido la Sala aprecia que el objeto de la misma es el de cuestionar la motivación ofrecida al momento de valorar y desechar la prueba evacuada en el retardo perjudicial, lo cual en criterio del denunciante, ocurrió por cuanto el juez no apreció de manera integral el acervo probatorio aportado al proceso, razón por la cual delata también la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que, pese a la mezcla indebida de vicios e infracciones, la presente delación será atendida por el vicio de inmotivación, precedentemente invocado, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de sus derechos. Así se establece.

Para decidir, la Sala observa:

Como un requisito formal al momento de elaborar la sentencia, el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de indicar los motivos de hecho y de derecho que lo condujeron a tomar su decisión.

Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado desde sentencias de vieja data como la identificada con el Nº 83, en fecha 23 de marzo de 1992, reiterada entre otras decisiones, en sentencia N° 584, de fecha 18 de septiembre de 2008, (caso: T.C.R. y otro contra Asociación Civil de Profesionales Accionistas del Centro Clínico Padre Pío (ACIPROA y otros), lo que de seguidas se transcribe:

…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes...

. (Subrayado de la Sala).

Particularmente, en relación a la motivación de derecho, la Sala en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, reiterada entre otras, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2009, caso: C.M.O. contra Calzado La Rinascente, S.R.L., estableció lo que de seguidas se transcribe:

…En atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. De lo que se (sic) resulta necesario ratificar, que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado...

.

En concordancia con lo antes expuesto, esta Sala, en sentencia N° 111, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: H.I. contra Policlínica Maturín, S.A. y otro, sostuvo lo siguiente:

…conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito, particularmente con la motivación de derecho, no basta citar un grupo de artículos, ya que lo que cobra verdadera importancia en la motivación de derecho, es que el juzgador refleje las razones, es decir una completa argumentación jurídica convincente, que demuestre que la norma o figura jurídica empleada, era la más apropiada o idónea para resolver el caso concreto y que además se encuentra en el ordenamiento jurídico en vigor…

. (Subrayado de la Sala).

De los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos se desprende el requisito de la motivación, tanto de hecho como de derecho, cuya importancia radica en la necesidad de lograr el convencimiento de los justiciables, a través de sentencias con un razonamiento lógico suficientemente argumentado con base en el ordenamiento jurídico vigente, que permita controlar su legalidad, evitando con ello la arbitrariedad.

Las razones de hecho están constituidas por el establecimiento de los hechos de conformidad con las pruebas que los sustentan, y las razones de derecho son aquellas que surgen como consecuencia de subsumir estos hechos, es decir, el caso concreto, en las normas jurídicas vigentes, sin que ello implique citarlas o señalarlas expresamente, pero con el requerimiento de la argumentación jurídica desarrollada esté fundamentada en una norma o institución jurídica vigente, y que resulte ser la más idónea para la resolución del conflicto planteado. 

Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que en el presente caso, el formalizante sostiene que “…si el sentenciador de mérito debe analizar cabalmente el contenido de los documentos producidos con el libelo, tanto por el principio de comunidad de pruebas, como por haber invocado la parte actora su mérito probatorio, al referirse a ellos la recurrida negándoles su eficacia por haber sido producidos en un proceso de retardo perjudicial cuya integridad requiere, no cumplió con la exigencia de motivar su fallo con las razones de hecho y probanzas existentes en el expediente…”.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del pretendido vicio, esta Sala pasa a observar lo decidido por la sentenciadora de la recurrida al momento de valorar la experticia evacuada por el procedimiento por retardo perjudicial:

…Pruebas Cursantes en Autos

El demandante promueve con el libelo de demanda las siguientes probanzas.

…Omissis…

4) Acompaña recaudo contentivo de “Informe Técnico Experticia” (folio 188 al 218), la cual fue impugnada por la parte demandada.

En relación a dicha prueba se observa que no fue acompañada como un todo, copia certificada del expediente que contiene la prueba anticipada. En este sentido es útil señalar que a toda demanda se le abre un expediente de su contenido y sólo se expide copia certificada a las partes, quiénes también tienen la oportunidad de retirar algún recaudo del expediente a través de la devolución de documentos originales que hayan sido producidos por ellas (artículo 112 del Código de Procedimiento Civil) por lo que la posibilidad de retirar en original las actuaciones del retardo queda prohibida por el antes citado artículo. Ahora bien, en materia de retardo, tiene mayor trascendencia lo acotado anteriormente, dado que a través del principio de la comunidad de la prueba ambas partes tienen derecho a que se valoren a su favor las probanzas recabadas. Si bien es cierto que el juez puede ordenar copias certificadas individuales de los actos procesales que conforman un expediente, sin embargo en materia de prueba anticipada, la situación es distinta, porque es necesario que tenga ante si todo el proceso de retardo, a fin de a.s.s.h.l. a cabalidad las circunstancias requeridas para la validez del proceso, ya que dada la naturaleza netamente asegurativa de la prueba anticipada da una provisionalidad a muchas de las decisiones que en los procesos bajo su impulso se dicten, pues lo importante es asegurar una prueba dada la presunción que desaparezca, pero esa admisión anticipada del medio está sujeta a revisión en el proceso donde se inserta lo asegurado y es donde realmente se van a cuestionar las actuaciones realizadas. De allí que el auto que admite u ordena la prueba cuya evacuación se va anticipar está sujeta a revisión total o parcial en el proceso donde se incorpore la prueba anticipada, resultando de ello que el promovente del retardo perjudicial que quiere hacerlo valer en otro juicio, tiene que presentar copia certificada de todas las actuaciones del mismo, ya que de esta manera el juez de la causa principal puede apreciar su validez, así como también las razones aludidas del principio de la comunidad de la prueba. En el presente caso en forma aislada se presenta un informe técnico de experticia, el cual fue impugnado por la contraparte. En consecuencia la expresada prueba a criterio de quien juzga no tiene ninguna validez probatoria, por lo que la misma es insuficiente al no tener todas las actuaciones que llevaron al desarrollo de la prueba, por lo que se desestima de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código Procedimiento Civil.

Llegado el lapso probatorio la parte actora

1. Ratifica la prueba de inspección judicial la cual fue presentada conjuntamente con el libelo de demanda, que ya fue analizada.

2. Promueve y ratifica las copias certificadas de los Recursos de Amparos Constitucionales que cursaron por ante la Corte Contencioso Administrativa y Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del estado Lara, los cuales ya fueron valorados.

3. Ratifica y promueve el expediente contentivo del retardo perjudicial o prueba anticipada constitutiva de la experticia que ordenó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en el Expediente KP02-V-2004-000306.

En relación a dicha prueba se observa que el promovente sólo menciona la misma en el escrito de promoción, puesto que no lo consigna coetáneamente con el mismo. En efecto, en fecha 13 de Enero de 2010 (folio 68 al 351 de la segunda pieza) mucho tiempo después que se agotó el lapso de 15 días para la promoción de pruebas y que el Tribunal dio por concluida la fase de tres (3) días para que las partes ejerzan la oposición a las pruebas, la parte actora a través de diligencia consigna copias del expediente, unas certificadas, muchas simples, y otras ilegibles, y donde no se acompañan las resultas de la experticia. En este sentido, si antes del término de promoción de pruebas no se ha incorporado el retardo, el mismo con carácter preclusivo deberá ser producido en la promoción por la parte que quiera hacerlo valer, lo cual viene siendo la última oportunidad que se tienen para consignarlos, ello en virtud que de acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil después de la etapa de promoción de prueba precluye la oportunidad, salvo las excepciones legales, entre las cuales no están las actuaciones del retardo, por no tratarse ellas de una prueba instrumental. En consecuencia en el retardo, por lo tanto tiene que constar en autos, al menos antes del día de publicación de las pruebas, referido desde luego a las pruebas promovidas dentro del lapso para ello, a fin de que la contraparte del actor del retardo pueda, si así lo deseare oponerse a ella por lo cual dicho derecho, no se puede negar sin violarle el derecho a la defensa. Como quiera que la consignación del expediente del retardo se realizó una vez vencido el término de promoción de pruebas la misma es inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil, en virtud de haberse promovido extemporáneamente, así se decide.

…Omissis…

En el caso que nos ocupa, la parte actora no cumplió con los requisitos porque la representación de la misma al demandar la indemnización de daños y perjuicios, lo hace de una manera genérica al expresar que se le ocasionaron daños por Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo) “que tuvieron que pagar por la reparación de los daños” agregando que en su oportunidad presentaran las facturas correspondientes, las que nunca fueron promovidas, sin indicar a quien se pagó y cómo se distribuyó el mismo, También señalan que en el monto está incluido daños por pago de asesoría de abogados, correspondientes a honorarios profesionales y gastos judiciales, los cuales tampoco están discriminados ni forman parte de este juicio. En el libelo de demanda, el actor hace una transcripción de las presuntas causas de los daños con una prueba anticipada realizada por retardo perjudicial, el cual ya fue a.l.q.n.t. ningún valor para ser presentado como señalamiento de los pretendidos daños ocasionados…”. (Subrayado de la Sala).

                   De conformidad con la precedente transcripción parcial de la parte motiva de la sentencia recurrida, el juzgador de alzada, al momento de valorar la prueba de Informe Técnico Experticia, evacuada por el procedimiento de retardo perjudicial, expresó que “en relación a dicha prueba se observa que no fue acompañada como un todo, copia certificada del expediente que contiene la prueba anticipada”.

                   Al respecto expresó el juez superior, que en materia de prueba anticipada, es necesario que se presente junto con el medio probatorio evacuado, todo el proceso contentivo del retardo perjudicial, a fin de analizar tanto el auto de admisión como el cumplimiento de las circunstancias requeridas para la validez de este tipo de procesos.

                   Por tal motivo, en criterio del sentenciador de alzada, el promovente del retardo perjudicial que quiere hacerlo valer en otro juicio, tiene que presentar copia certificada de todas las actuaciones del mismo, lo cual permitiría, por una parte, que el juez de la causa principal aprecie su validez; y por otro lado, que la contraparte de la prueba pueda ejercer control de la misma de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

                   En virtud del razonamiento expuesto, el juez de la recurrida desechó la referida prueba señalando que “no tiene ninguna validez probatoria, por lo que la misma es insuficiente al no tener todas las actuaciones que llevaron al desarrollo de la prueba, por lo que se desestima de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código Procedimiento Civil”.

                   Por otra parte, aprecia la Sala que la parte actora durante el lapso probatorio, promovió el expediente contentivo del retardo perjudicial, no obstante el juez de alzada declaró inadmisible dicha prueba con base en que la consignación de la misma se realizó en forma tardía en el expediente.

                   Y por último, advierte la Sala que el juez de la recurrida concluyó su decisión exponiendo que la “prueba anticipada realizada por retardo perjudicial… no tiene ningún valor para ser presentada como señalamiento de los pretendidos daños ocasionados”.

De lo antes expuesto, esta Sala observa que cuando el juez de la recurrida expresó que la prueba de experticia proveniente del retardo perjudicial “…no tiene ninguna validez probatoria, por lo que la misma es insuficiente al no tener todas las actuaciones que llevaron al desarrollo de la prueba”, pone de manifiesto que su decisión de desestimar esta prueba, carece de fundamentos de derecho, y de un razonamiento lógico, que permitan a las partes entender los motivos por los cuales desechó este material probatorio aportado.

En efecto, tal como se aprecia del fallo recurrido, el juzgador de alzada al momento de valorar la experticia desechó la misma bajo el pretexto de que sin las referidas copias certificadas del proceso contentivo del retardo perjudicial, dicha prueba resulta insuficiente.

De allí que, el sentenciador de alzada no sólo desechó la mencionada prueba por un aspecto meramente formal sin ofrecer las razones de derecho que sustentan tal aseveración, sino que además, omitió incorporarla al proceso y apreciarla, para luego señalar las razones por las cuales la desestimó o por las que consideró que dicha prueba no tiene ningún valor para ser presentada como señalamiento de los pretendidos daños ocasionados, cuyo fundamento resulta necesario para que el solicitante, además de obtener la certeza de lo decidido, pueda ejercer el control de la legalidad del fallo.

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la conducta desplegada por el juez de alzada impidió a la parte actora controlar la arbitrariedad del sentenciador o cuestionar la argumentación ofrecida por éste, si no tiene certeza de la misma.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara procedente la denuncia del vicio de inmotivación. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al tribunal superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los treinta  (30) días del mes de  julio de  dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

 ANTONIO R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000390 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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