Sentencia nº 555 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 6 de octubre de 2008, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA, de no conocer, planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano H.R.S.B., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, tipificado en el artículo 271 del Código Penal vigente, para la época en que ocurrieron los hechos.

Se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala, para resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que “Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: … 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”; y agrega el primer aparte del referido artículo 5: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, sin tener un tribunal superior común a ellos.

En consecuencia, de conformidad con las normas antes señaladas, la competencia para conocer del Conflicto de Competencia planteado le corresponde a la Sala de Casación Penal. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente causa se inició el 17 de octubre de 2001, en virtud del auto de apertura de investigación, dictado por la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.P.A., contra el ciudadano H.R.S.B., en donde manifestó lo siguiente: “… Denuncio al ciudadano H.S. BENÍTEZ… exconcubino de mi tía Sueño Vélez, quien ha vivo (sic) con ella por más de 10 años aproximadamente y en la misma casa donde yo vivo actualmente y con ella he vivido por muchos años, soportando de él todas las agresiones que le ha venido proporcionando a ella y a mi persona prohibiciones tales de no tener visitas de amigos, botarme de la casa por más de 6 meses, él se fue de la casa hace aproximadamente 4 años, pero es el caso que desde la ausencia de mi tía quien se encuentra actualmente por diligencias familiares en la ciudad de New York, me viene acosando, haciéndome llamadas telefónicas de manera agresiva, amenazándome que me va a sacar de la casa, que va a sacar o matar a los animales de mi tía y míos, ayer piso con el carro a mi perrito y tuve que llevarlo al veterinario. Luego se apareció a mi casa en compañía de un amigo armado, quien se hizo pasar por funcionario policial, abrió las puertas de mi casa, cuando me encontraba en mi casa me llamó el amigo que se hizo pasar por funcionario y me informó de lo que estaba sucediendo, intimidándome, diciéndome ‘Que el tenía derecho a abrir la casa por ser funcionario policial’, luego cuando fuí a mi casa ví que el ciudadano H.R.S.B., estaba con su amigo Giusseppe Fanelli, quien es el que estaba armado al darme cuenta de eso, me devolví a buscar la policía de Sucre quien me ayudó y acompañó hasta mi casa. En el día de hoy un señor me estaba esperando dándole golpe a mi puerta fuertemente y me decía que abriera la puerta, que tenía que firmarle unos papeles y de no hacerlo voluntariamente me iban a romper las cadenas y el candado que tengo puesto en la puerta…”.

El 18 de octubre de 2001, la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público, celebró la Audiencia de Conciliación, en la cual comparecieron las partes y expusieron sus alegatos. Posteriormente, decretó los pronunciamientos siguientes: “… esta Representación Fiscal pasa a considerar las siguientes medidas: 1.- Se le prohíbe al ciudadano H.R.S.B., cualquier amenaza verbal, psicológica, patrimonial, perteneciente a la ciudadana M.A.. 2.- Se le permite al ciudadano H.R.S.B., entrar a la vivienda única y exclusivamente a los fines de cuidar y revisar sus bienes los cuales se encuentran dentro de la residencia, previa notificación a la ciudadana M.A. quien deberá prestarle la colaboración necesaria al momento de la visita que se efectuara una vez por semana. 3.- Se le prohíbe a la ciudadana M.A. cualquier tipo de amenaza verbal y patrimonial en contra del ciudadano H.R.S.B.. 4.- Se acuerda librar oficio al Director del Servicio de Medicatura Forense, a fin de que le practique reconocimiento Psicológico y Psiquiátrico a la ciudadana Mónica Avellaneda…”.

El 11 de septiembre de 2003, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia para oír a las partes, y fijó el inicio del debate oral.

El 22 de septiembre de 2003, se dio inicio al juicio, en donde el Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de ACUSACIÓN formal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, tipificado en el artículo 271 del Código Penal vigente, para la época en que ocurrieron los hechos; señalando como hechos atribuibles al ciudadano H.R.S.B., los alegados por la ciudadana (víctima) M.P.A., en su denuncia del 17 de octubre de 2001, y los que posteriormente ella misma amplió ante esa Fiscalía, el 14 de febrero de 2002, en donde señaló lo siguiente: “…‘Comparezco por ante este despacho a los fines de ampliar la denuncia formulada por mi persona en fecha 17 de octubre del 2001, en virtud que mi tía SUEÑO VÉLEZ, se encuentra arreglando unos problemas que tiene, yo me encontraba viviendo en su casa, en donde he vivido toda la vida, desde que estoy en Venezuela y el ex concubino de mi tía quien se fue de esa casa, hace aproximadamente tres años más o menos, cuando de repente apareció a mediados de Septiembre del año pasado y empezó a amenazarme de que él y su nueva concubina con sus dos hijos, iban a ocupar la casa incluso en una de sus llamadas me dio un plazo de tiempo de menos de una semana, para que me retirara de la casa, yo con todos los animales y que sacara mis cosas, fue constante su llamadera al teléfono celular y a la tienda donde trabajo, que me pareció extraño por cuanto yo jamás le informé, ni que tenía novio, ni mucho menos le dije donde trabajaba, al preguntarle sobre ello me informó que él estaba al tanto de toda mi vida. A raíz de todo esto empecé en el trabajo y fue el día en que empezó a llamar en el trabajo y me dejó dicho que estaba con un comisario de la Prefectura de S.M. y que iba a entrar a la fuerza a mi casa y en eso fue cuando me ubicaron y salí corriendo con J.C.B., quien es funcionario de la Policía de Baruta y llevaba días acompañándome a la casa, aparte en la moto se fue D.R., quien es mi novio, él se adelantó en la moto mientras que yo iba en camino con mi amigo y pare a dos funcionarios de la policía de Sucre, que también me acompañaron hasta la casa y por teléfono ya me había comunicado con la vigilancia de la Miranda, que también estaba vigilando la casa de que no entrara a la fuerza, cuando llegue a la casa, H.S., se encontraba con su amigo Giusseppe Fannelli, quien fue el que se hizo pasar por comisario y aparte estaba armado y ya había roto la puerta de entrada de la casa, en ese momento fue que empezó el intercambio de palabras y se suscitó todo lo que ya narré en la denuncia anterior, asimismo quiero aclarar que en ningún momento se le agredió en forma alguna, más bien lo que hice fue defenderme de todas sus amenazas porque aparte me dijo que eso no se iba a quedar así, que él iba a sacarme de la casa como fuera, apaciguando su actitud cuando vio al Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Miranda, ya que el ratificó que era yo quien vivía allí y que llevaba mucho tiempo viendo que era yo quien habitaba en el inmueble y que tenía muchos años sin verlo a él y le pidió que calmara su actitud, porque estaba alterando el orden y en el momento que yo iba a entrar a la casa se salió una de mis perritas y cuando iba cruzando la calle el pasó con la camioneta y la atropelló. Al día siguiente sentí unos golpes fuertes en la puerta y cuando salí eran (sic) un señor que me aconsejó, que me fuera de manera agresiva, porque me iban a cortar las cadenas de la puerta que estaba sujetando la reja…”.

En esa misma fecha, el ciudadano abogado J.G.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 30.513, actuando como Apoderado Judicial de las ciudadanas (víctimas) M.P.A. y Sueño M.V.U., presentó escrito de ACUSACIÓN PRivada, contra el referido ciudadano por los mismos hechos y por los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 16 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA EN ACCIÓN CONTINUADA, establecido en el artículo 20 eiusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LOS BIENES Y MASCOTAS QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DE LA VÍCTIMA, tipificado en el artículo 17 en relación con el único aparte del artículo 5, ambos de la mencionada Ley especial, y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, sancionado en el primer aparte del artículo 271, del Código Penal vigente, para la época en que ocurrieron los hechos.

Asimismo el referido Juzgado Vigésimo Tercero de Juicio, acordó la suspensión de la continuación del juicio oral, a los fines de que la defensa del ciudadano H.R.S.B., se impusiese de las acusaciones presentadas.

El 8 de octubre de 2003, la defensa del referido ciudadano, solicitó al Juez de Juicio, la nulidad absoluta del proceso, y el 13 de octubre de ese mismo mes y año, el mencionado Juzgado Vigésimo Tercero de Juicio, decretó la nulidad absoluta de la Audiencia de Conciliación, realizada el 18 de octubre de 2001, y rechazó las Acusaciones propuestas por el Ministerio Público y el Apoderado Judicial de la víctima, considerando que las mismas estaban fundadas sobre actos violatorios al debido proceso y el derecho a la defensa.

Contra esa decisión ejercieron recurso de apelación, el Representante del Ministerio Público y el Apoderado Judicial de la víctima.

El 13 de noviembre de 2003, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar los recursos propuestos, y ANULÓ la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Juicio, ordenando la distribución de la causa a otro Juzgado de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, a los fines de que continuase con las actuaciones procesales pertinentes.

El 15 de julio de 2004, se recibió el expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito, posteriormente, surgieron diversas incidencias tales como recusaciones, ejercicios de recursos de apelación y solicitudes de nulidad, las cuales fueron resueltas en su oportunidad legal.

Luego, el 27 de junio de 2008, en virtud de la circular N° 048, de esa misma fecha, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó fueran remitidas las causas relacionadas con la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia; el Juzgado Cuarto de Juicio remitió todas las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal.

El 9 de julio de 2008, se asignó el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto del 1° de septiembre de 2008, planteó CONFLICTO DE COMPETENCIA, de no conocer, en los términos siguientes: “… Es de observar, que el presente proceso penal se sigue contra el ciudadano H.R.S., por los delitos de Violencia Psicológica continuada, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, correspondiéndole su conocimiento a los jueces de la jurisdicción especializada, como lo constituiría en el presente caso, la jurisdicción de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, creados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Por otra parte, el tipo penal de Prohibición de Hacerse Justicia por sí Mismo, tipificado y penado en el Código Penal, le correspondería su conocimiento a la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la jurisdicción penal es ordinaria o especial, y tratándose de delitos conexos, como lo prevé el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del principio del juez natural… (Omissis)…

Considera esta Juzgadora, en atención al principio del juez natural… que el presente caso estaría comprendido en el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona, respetando los principios constitucionales y rectores del proceso penal… corresponde el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, según lo establece el fuero de atracción, que prevé el artículo 75 eiusdem, que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, por ende, esta Juzgadora considera que el competente para continuar con el conocimiento del presente proceso penal es el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE…”.

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, una vez recibido el expediente por parte del Tribunal Primero de Juicio de Violencia Contra la Mujer; mediante auto motivado del 23 de septiembre de 2008, planteó CONFLICTO DE COMPETENCIA, de no conocer, en los términos siguientes: “… la nueva jurisdicción especial (Violencia Contra la Mujer), es competente para conocer de la comisión de los delitos conexos, como lo son, VIOLENCIA PSICOLÓGICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) en relación con el artículo 99 del Código Penal y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, tipificado en el artículo 271 de la Ley Sustantiva Penal (actualmente artículo 270 eiusdem)… no prevaleciendo la jurisdicción penal ordinaria y ello tiene que ser así, en virtud de razones de carácter sociológico que conllevaron al Legislador a crear esa jurisdicción especialísima para la protección de la mujer, con procedimientos, sujeto pasivo (únicamente la mujer), personal especializado, sanciones y centros de reclusión diferentes; mal puede entonces aplicarse supletoriamente el fuero de atracción a que refiere el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, como puede inferirse del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Toda la situación arriba expuesta conlleva a este Juzgador a considerar que la competencia del asunto… le corresponde conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer… en consecuencia se plantea Conflicto de Competencia de no conocer, por tanto se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Juez… a cargo del referido Tribunal y así como también a una de las Salas de la Corte de Apelaciones… a los fines de su conocimiento y resolución previa designación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…”.

En virtud de lo anterior, fueron remitidas las actuaciones a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto del 1° de octubre de 2008, expresó lo siguiente: “… planteado el conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, el mismo debe ser resuelto por el superior jerárquico común a ambos; ahora bien, luego de la creación de la jurisdicción especial en materia de protección a la mujer, la misma dentro de su organización y estructura contempla las Salas de Corte de Apelaciones, existiendo en el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas una Sala con competencia en esta materia, por lo que se hace evidente que no es este Tribunal Colegiado el superior jerárquico común a los Juzgados en conflicto, siendo el superior jerárquico común a ambos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponderá la resolución del presente conflicto de competencia negativo y ASÍ SE DECLARA…”.

Para el momento en que se planteó el conflicto de competencia, de no conocer, la causa se encontraba para el inicio del debate oral y público, y en espera de la admisión o no de las acusaciones presentadas, por el Representante del Ministerio Público y del Apoderado Judicial de la víctima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto precedentemente se evidencia, que el presente conflicto de competencia se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, uno con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer y otro con competencia en materia penal ordinaria, para conocer de la causa seguida al ciudadano H.R.S.B., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, tipificado en el artículo 271 del Código Penal vigente, para la época en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia, en el proceso penal seguido al ciudadano H.R.S.B., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, previsto en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con el artículo 99 del Código Penal (jurisdicción especial), y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, tipificado en el artículo 271 eiusdem, todos ellos vigentes para la época en que ocurrieron los hechos; es decir, un delito de naturaleza especial y otro ordinario, porque de acuerdo al artículo 70, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos conexos imputados a una misma persona, y en relación con el artículo 75 eiusdem, referido al fuero de atracción, el cual establece que si se imputan delitos de naturaleza especial y ordinaria, el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, consideró que el competente para continuar conociendo la causa, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio Penal Ordinario.

Por su parte, el referido Juzgado Cuarto de Juicio, señaló que en virtud de la creación de la jurisdicción especial de Tribunales con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, los mismos son competentes para conocer de delitos conexos, por motivos de carácter sociológico que conllevaron al Legislador a crear esa jurisdicción de Violencia Contra la Mujer, la cual comprende una serie de procedimientos especiales, por lo que mal puede aplicarse en el caso de autos, el fuero de atracción, establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por consiguiente, que el competente para seguir conociendo las presentes actuaciones es el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer.

Al respecto, la Sala advierte que, el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial”. Respecto a la jurisdicción ordinaria, el artículo 55 eiusdem, establece que: “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

Por otra parte, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “… Son delitos conexos: 1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas; 2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad; 3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito; 4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona; 5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. (Subrayado de la Sala)

Y el artículo 75 del señalado texto adjetivo penal, establece en relación al fuero de atracción que: “… Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”. (Subrayado de la Sala)

Así las cosas, la Sala evidencia que conforme al artículo 70, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que por tratarse de delitos conexos atribuidos a una misma persona, y en aras de garantizar la regla establecida en el artículo 75 eiusdem, referente al fuero de atracción, el cual dispone que si algunos de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otro a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria; es por ello que concluye, que el Tribunal competente para continuar conociendo de la investigación seguida contra el ciudadano H.R.S.B., por los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA (jurisdicción especial), y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO (jurisdicción ordinaria), es el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Sobre la base de lo antes expuesto, queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida al ciudadano H.R.S.B., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, tipificado en el artículo 271 del Código Penal vigente, para la época en que ocurrieron los hechos.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nro. CC-08-382.

DNB/eams.

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