Decisión nº 0025-2005 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteBlanca Lucía Pirela Hernández
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- Palo Negro 11 de Febrero del año dos mil cinco.-

194° y 145°

Visto el Escrito Corregido de Demanda por DESALOJO, constante de tres (03) folios útiles, presentado por la Abg. N.M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.237.327, Inpreabogado N° 94.091, con domicilio procesal en la Calle L.A., entre Bolívar y Miranda, Edificio Torre del Centro, anexo piso 02, oficina 01, Maracay, Estado Aragua, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana H.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.390.718, domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, en su carácter de ARRENDADORA, contra el ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.805.560, en su carácter de ARRENDATARIO. Esta Juzgadora para proveer sobre su admisión observa:

PRIMERO

De conformidad con lo pautado en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”(Subrayado del Tribunal)

SEGUNDO

De conformidad con lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósitos en garantía, sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciaran y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”(Subrayado del Tribunal)

TERCERO

De conformidad con el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1029, de fecha 17 de Enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35884, de fecha 22 de Enero de 1996, fue modificada la cuantía prevista en los artículos 312 y 881 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo la admisibilidad del Recurso de Casación sólo en los juicios cuyo interés exceda de cinco millones de Bolívares (Bs.5.000.000,°°), y la tramitación de la cauda por el procedimiento breve, para aquellas que no excedan de un millón quinientos mil Bolívares (Bs.1.500.000,°°), lo cual origino se actualizaran las cifras y los montos que determinen las competencias de los Tribunales por la cuantía por parte del extinto Consejo de la Judicatura, mediante Resolución N° 619, de fecha 30 de Enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 293247, de fecha enero de 1996. Decreto y Resolución que hasta la presente fecha no han sido derogados, por lo que con fundamento al mismo, las causas cuyas cuantías excedan de un millón quinientos mil Bolívares (Bs.1.500.000°°), y calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, se tramitará por el Procedimiento Ordinario. (Subrayado del Tribunal)

CUARTO

Ahora bien de la revisión del Escrito Corregido de Demanda, se desprende que el accionante acumuló dos (2) pretensiones: La Primera es la de Desalojo y la segunda, la de Cobro de Cánones de Arrendamientos Insolutos, siendo que de conformidad con lo narrado en el Particular SEGUNDO, la pretensión de desalojo, debe ser sustanciada, de conformidad con el procedimiento breve, independientemente de la cuantía; y de conformidad con lo expuesto en el particular TERCERO, la pretensión de cobro de cánones de arrendamientos insolutos, debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, y a que la suma alcanza el monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.800.000,°°), por lo que en consecuencia al ser ambos procedimientos incompatibles, debe forzosamente esta Juzgadora abstenerse de admitir la demanda. Y así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo pautado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1029, de fecha 17 de Enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35884, de fecha 22 de Enero de 1996, NO ADMITE la demanda de DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, interpuesta por ante este Tribunal, por la Abg. N.M.S.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana H.A.F., en su carácter de ARRENDADORA, contra el ciudadano O.G., en su carácter de ARRENDATARIO, todos antes suficientemente identificados,; por cuanto el demandante acumulo pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

La Juez,

Abg. B.L.P.H.

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

BPH/ycc.-

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