Sentencia nº 1417 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Habeas Data

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 13-0616

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio Nº 521 del “14 de Abril de 2013” [rectius: 14 de junio de 2013], el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Valera, remitió a esta Sala Constitucional el expediente Nº 13.077 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la demanda de “habeas data” ejercida por el abogado HENDELS E.G.V., titular de la cédula de identidad N° 6.142.179, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.406, actuando en nombre propio y representación, contra la presunta negativa del Juez a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la misma Circunscripción Judicial, de entregarle copia del Oficio N° 1.243 del 29 de octubre de 2009.

Tal remisión obedeció a la declinatoria de competencia que efectuó a esta Sala Constitucional el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Valera mediante decisión del 27 de mayo de 2013.

El 15 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

de la Acción de AMPARO

Narró el accionante, para fundamentar su acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 21 de octubre de 2008, fue destituido del cargo de Asistente de Tribunal del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Que contra el acto administrativo de destitución ejerció recurso contencioso funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara.

Que el 14 de octubre de 2009, el referido juzgado declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial.

Que “(n)o obstante, haberse ejercido la apelación en forma de ley, en fecha 29 de Octubre del 2009, fue librado por el Abogado R.E.B.V., a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el oficio N° 1.243, y dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “(e)n tal oficio se hace mención: a las decisiones antes señaladas, relativas a la destitución de un funcionario y de su restitución al cargo; se indica que ejerció la apelación contra tal decisión; que el Juez Contencioso no aplicó articulado constitucional y legales (sic), que además erró en la aplicación de la proporcionalidad (…); señalando calificativos y que funcionarios con estos antecedentes de ello se inrrumpan (sic) en la administración (sic) pública (sic), y no precisamente faltando a sus labores sin que medie causa justificada, como es el caso en comento (…), entre otros”.

Que “(c)omo quiera que se tuviera conocimiento de la existencia de tal oficio, en fecha reciente, se solicitó a la Procuraduría General de la República a través de comunicación de fecha 06 de noviembre de 2012, la expedición de copia certificada del Oficio N° 1243 de fecha 29 de octubre de 2009; (…), con su correspondiente Recibo de Consignación N° 1705 y Aviso de Recibo N° 1705, expedido por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) Valera-Trujillo, donde consta haber sido recibido por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, organismo que no ha dado respuesta, con lo cual opera el silencio negativo”.

Que el 23 de noviembre de 2012, solicitó al Juez R.E.B.V., copia certificada del Oficio N° 1.243 del 29 de octubre de 2009.

Que el Juez se inhibió de conocer tal solicitud, motivo por el cual remitió las actuaciones al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Trujillo, el cual realizó varias diligencias tendientes a resolver su solicitud.

Que “estos resultados fueron negativos, tal y como consta de dicha solicitud que se anexa a este escrito en original y donde el abogado R.E.B.V., evadiendo su responsabilidad aduce el contentivo del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir con dignidad y probidad, sus funciones administrativas y jurisdiccionales”.

Que vista la negativa del ciudadano R.E.B.V.J. a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Trujillo de proveer copia del Oficio N° 1.243 del 29 de octubre de 2009, es que procede de conformidad con los artículos 28 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a ejercer “ACCIÓN DE HABEAS DATA” a los fines de que se ordene la exhibición de la copia del referido oficio, se le expida copia certificada del mismo, que se incluya en los archivos correspondientes y que se informe los usos, finalidad y objetivo del mismo.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Valera, se declaró incompetente para conocer la demanda de “habeas data” interpuesta y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala Constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, este Tribunal se acoge a la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2.001 (CASO INSACA), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en la cual ratificó su competencia para conocer de la demanda de HABEAS DATA, en los siguientes términos: (…).

De lo anteriormente trascrito, se precisa que en primer término el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, crea varios derechos a favor de las personas que lo ejercen judicialmente creando así una situación jurídica a su favor como resultado de su ejercicio, haciéndose necesario individualizar los derechos en el (sic) contemplado.

Ha sido aplicable lo establecido en sentencia de fecha 09-11-2009 bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual implementa el procedimiento a seguir para sustanciar y tramitar la acción de Habeas Data la cual entre otros estableció lo siguiente: (…).

La normativa procedimental del precedente aludido ha continuado aplicándose incluso con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicho texto legal no dispuso ningún procedimiento a seguir para la sustanciación y decisión de las solicitudes de Habeas Data; no obstante, tras cinco años de vigencia del precedente sentado en la referida decisión N° 2551/2003 (caso: J.O.O.) y del balance de la experiencia adquirida; la Sala observa que el trámite de la acción de Habeas Data aplicado a través del procedimiento para el juicio oral que establece el Código de Procedimiento Civil no resulta ser el más célere para tutelar los novísimos derechos constitucionales de los ciudadanos establecidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el acceso a la información y datos sobre las personas o sus bienes; el conocer el uso y finalidad de la información; la actualización, rectificación o destrucción de la información que resulte errónea o violatoria de sus derechos; y el acceso a documentos que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas.

Al ser así, la Sala reexamina su criterio y resuelve aplicar en las demandas de Habeas Data un procedimiento más breve que permita pronta decisión judicial, y por tanto, más idóneo con la necesidad de tutela expedita de los derechos constitucionales aludidos en el artículo 28 Constitucional. Razón por la cual, se aparta del precedente asentado en el fallo N° 2551/2003, del 24 de septiembre de 2003, caso: J.O.O.; y de cara a llenar el vacío legislativo que existe en torno a esta novísima acción constitucional de habeas data, la Sala resuelve implementar a partir de esta fecha, hasta tanto la Asamblea Nacional legisle al efecto, el siguiente procedimiento de Habeas Data…’ (Negrilla y subrayado del Tribunal)

De las sentencias parcialmente transcrita (sic) se puede evidenciar que, la Sala Constitucional se atribuyó la competencia en materia de Habeas Data y ante la ausencia de un procedimiento en el texto legal a seguir, para la sustanciación y decisión de las solicitudes de Habeas Data, resolvió implementar un procedimiento para dispensar la tutela constitucional señalando el procedimiento en materia de Habeas Datas en sentencia de fecha 09-11-2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán hasta tanto la Asamblea Nacional legisle al efecto.

Por otra parte, en fecha 16 de Junio del 2010, mediante la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la que en su Disposición Sexta Transitoria le da competencia a los Tribunales Ordinarios de Municipios sólo para conocer los reclamos por Servicios Públicos u otros derechos que afecten a las comunidades, e incluso de forma individual, a través del Juicio Breve estatuido en el artículo 65 y ss., de la citada ley; mientras que sean creados los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y Si bien es cierto que, en el Capítulo V, del Título XI, artículo 167 y ss., de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se reguló la Demanda de Habeas Data; dándoles la competencia para conocer del trámite del (sic) tal procedimiento a los Tribunales de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 169 ejusdem; resulta que este Tribunal de Municipio ordinario no es un Juzgado de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en los términos establecidos en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Dicho lo anterior este Tribunal procede a pronunciarse respecto a su competencia en materia de HABEAS DATA, y lo hace de la siguiente manera:

(…) Así mismo; tomando el criterio jurisprudencial antes citado al igual que lo establecido en sentencia N° 322 de fecha 14 de marzo de 2001 caso: (INSACA).por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…). Le resulta forzoso para este Tribunal, declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa, toda vez que la Sala Constitucional ha establecido por vía Jurisprudencial que el conocimiento de las acciones de Habeas Data corresponden a su competencia, (…); es por lo que este Tribunal dicho lo anterior considera que no es competente para seguir conociendo de la presente causa contentiva de HABEAS DATA, acuerda en consecuencia declinar su competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y Así se resuelve

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el abogado Hendels E.G.V. planteó acción de amparo bajo la modalidad de habeas data contra el Juez a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En este sentido, observa esta Sala que el accionante denunció la presunta negativa del mencionado Juez, de entregarle copia del Oficio N° 1.243 del 29 de octubre de 2009, y solicitó con fundamento en lo dispuesto en los artículos 28 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordene la exhibición de la copia del referido oficio, se expida su copia certificada, que se incluya en los archivos correspondientes y que se informe los usos, finalidad y objetivo del mismo.

Ahora bien, el invocado artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana, dispone que:

Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley

.

La norma transcrita fue analizada por parte de esta Sala, en sentencia N° 332/2001 (caso: INSACA, C.A.), en la cual se sostuvo lo siguiente:

El artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.

El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.

(Omissis)

Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido. Si se acude a la vía judicial, se está ante una demanda contradictoria, que tiene que ventilarse por un proceso que permita al requerido contestarla, ya que éste puede tener derechos que impiden el acceso, como lo sería el que no se trata de un registro sujeto al ‘habeas data’, o a oponerse a la forma como se solicita, que podría atentar contra sus derechos de propiedad sobre la información o datos (que son palabras sinónimas) almacenada, o sobre otros derechos de igual rango que el habeas data.

(…)

Aunando al derecho de acceso a la información y al requerimiento de cuáles son sus fines, las personas pueden también utilizar otros derechos que nacen del mencionado artículo 28 constitucional y que están referidos a la información sensible, que es aquella que realmente afecta en sus derechos al peticionante.

Así pueden solicitar:

1) La actualización de los datos e informaciones, a fin que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo.

2) La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda.

3) La destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas (como lo sería mediante ellos ingresar arbitrariamente en la vida privada, o íntima, de los individuos, recopilando datos o informaciones personales; o aquéllas que permitan obtener ilegítimamente un perfil del individuo, por ejemplo, que afecte el desarrollo de su personalidad). Este derecho, permite al reclamante optar entre la rectificación o la exclusión del dato erróneo.

En estos tres supuestos, el solicitante debe previamente conocer el contenido de lo registrado a fin de que pueda hacer valer los derechos de actualización, rectificación o destrucción, lo que supone un acceso previo.

(Omissis)

Establecida la existencia del registro, de la información que él contiene, el Tribunal puede condenar a quien lleva los registros a que los exhiba al accionante, con la finalidad de que éste se entere del contenido del registro en lo que a él concierne, ya que con relación a los datos e informaciones personales de quien recopila, o de los atinentes a otras personas, el accionante carece de cualquier derecho de enterarse, a menos que se trate de informaciones -producto de documentos- que contienen datos atinentes a él y a su vez, a comunidades o grupos de personas, lo que también previene el artículo 28 comentado. En supuestos como éstos, mediante el amparo, se puede ejercer el derecho a acceder ante la petición de acceso extrajudicial negado ilegítimamente, y que se concreta judicialmente mediante una exhibición, si es que una lesión de la situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente por la negativa del acceso, debiendo la sentencia que se pronuncie en el amparo, establecer una fórmula para que se aplique el dispositivo y se logre el postulado de la justicia eficaz. Pudiendo ser el dispositivo alternativo y hasta condicional para lograr una justicia eficaz en materia constitucional. Esta es una característica de los fallos que amparen

(Subrayado de esta Sala).

Conforme a lo expuesto, esta Sala aprecia que en el caso de autos no se está en presencia de una pretensión que busca que se actualice, rectifique o elimine un registro, con fundamento en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino de una persona que denuncia que se le ha impedido el goce y ejercicio de la garantía constitucional en él contenida, de acceso a una información de su interés, por ende es errada la calificación jurídica que le dio el accionante cuando la denominó de habeas data. En tal sentido, esta Sala en uso de sus atribuciones (ver decisiones Nros. 543/2010 y 1455/2011, entre otras) recalifica la acción de autos como una pretensión de amparo en los términos del tantas veces citado artículo 28 Constitucional.

Establecido lo anterior, debe analizarse la competencia para conocer de la presente acción y al efecto se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los criterios atributivos de competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Conforme a esta disposición, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos presuntamente lesivos.

Así las cosas, se advierte que en el presente caso, la pretensión constitucional está dirigida a obtener copia del Oficio N° 1.243 del 29 de octubre de 2009, en el cual -a decir del accionante- el juez a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Trujillo, efectuó una serie de señalamientos contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y en su contra, en virtud de que en dicha sentencia, se ordenó su reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal en el referido Juzgado de Municipio.

Al respecto, la Sala aprecia, que el presunto Oficio fue dictado por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Trujillo actuando en sede administrativa y no en funciones jurisdiccionales.

En este sentido, esta Sala ha establecido que los tribunales competentes para conocer en primera instancia las acciones de amparo constitucional intentadas contra los entes de la administración pública central o descentralizada o aquellos órganos que actúen en funciones administrativas -categoría esta última en la que queda comprendido el presente caso-, por la naturaleza de la actuación impugnada, son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región donde ocurrieron los hechos lesivos de los derechos constitucionales (Vid. s S.C N° 1555, del 8 de diciembre de 2000 Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).

Asimismo, con carácter vinculante, en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (Caso: C.M.C.E.) esta Sala Constitucional, sostuvo:

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo

.

Sobre la base de los criterios establecidos en los citados fallos; esta Sala declara competente para conocer la acción de amparo propuesta contra el abogado R.E.B.V. en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; al cual se ordena la remisión del expediente a los fines del pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada. Así se declara.

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

  1. - NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le hiciera el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Valera, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado HENDELS E.G.V., actuando en nombre propio y representación, contra la presunta negativa del Juez a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la misma Circunscripción Judicial, de entregarle copia del Oficio 1.243 del 29 de octubre de 2009.

  2. - Que el tribunal COMPETENTE para conocer de la acción de amparo propuesta, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 13-0616

MTDP

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