Decisión nº PJ0032016000015 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO

PODER JUDICIAL

Valencia, 17 de febrero de 2.016

205° y 156°

ACTA

TRANSACCIÓN JUDICIAL

No. de Expediente: GP02-L-2016-000122.

Parte Actora: Hender A. Perozo Coronel, C.I.: V-20.030.518.

Abogado asistente de la Parte Actora: Lianibel Sandoval, INPREABOGADO No. 105.622.

Parte Demandada: DISTRIBUIDORA SILLAS CALIFORNIA, C.A.

Apoderada de la Parte Demandada: Begdalia Bastidas, INPREABOGADO No. 168.629

Concepto: Cobro de indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Hender A. Perozo Coronel, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 20.030.518 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2016-000122 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por la abogado en ejercicio Lianibel Sandoval, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.104.966 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 105.622; y, por la otra, DISTRIBUIDORA SILLAS CALIFORNIA, C.A., sociedad mercantil inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de mayo de 1.984, bajo el número 84, Tomo 26-A-PRO, modificados sus estatutos mediante asiento de comercio del mismo Registro de fecha 14 de julio de 1.987, número 49, Tomo 17-A-PRO y modificado su domicilio mediante asiento de comercio inscrito en el mismo Registro en fecha 30 de marzo de 1.999, bajo el número 32, Tomo 23-A, y cuyo Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) es el número J-00194479-6 (a efectos de este escrito denominada “la demandada” o “SILLACA”), representada en este acto por la abogada en ejercicio Begdalia Bastidas hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.867.807 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 168.629, cuyo carácter se evidencia de instrumento poder consignado en copia simple, mediante diligencia de fecha de hoy, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), previo cotejo con su original. SILLACA se da por notificada del presente JUICIO y ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan a la Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y el litigio sobre los conceptos laborales y las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOPCYMAT”), derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes.

El Tribunal, en virtud de lo solicitado y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se da inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en la forma antes dicha con las partes comparecientes, imponiéndolos la Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente las vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan a la Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: “El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR o a sus apoderados pudieran corresponderle contra SILLACA y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual SILLACA y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.

El ACTOR, declara y alega lo siguiente:

A) Que trabajó para SILLACA desde el diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2.012), hasta el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2.016), fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su renuncia voluntaria e irrevocable.

B) Que para la fecha de la finalización de la relación laboral devengaba un salario básico diario de Quinientos Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 530,00).

C) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “Analista de atención al cliente”.

D) Que, como “Analista de atención al cliente”, debía llevar a cabo una serie de funciones de exigencia física que con el transcurrir del tiempo le trajeron como consecuencia que desarrollara padecimientos que al ser evaluados médicamente fueron diagnosticados por médicos privados como “reincidente de anillo fibroso prominente C3-C4 y C4-C5”, “cervicalgia y condición músculo esquelética cervical y lumbar”, “anillo fibroso C3-C4 y C4-C5 con radiculopatía C5 y síndrome del túnel carpiano bilateral”, “discopatía cervical C3-C4 y C4-C5 con irritación de la r.n. y ameritaron tratamiento médico farmacológico, fisioterapia y reposo físico (en lo sucesivo denominados la “enfermedad de trabajo”).

E) Que la enfermedad de trabajo, le produjo una incapacidad o discapacidad parcial y temporal para desempeñar su ocupación habitual.

F) Que SILLACA es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la enfermedad ocupacional.

Con base en los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a SILLACA:

  1. La cantidad de Noventa y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 91.643,44), por la Indemnización Prevista en el numeral sexto (6to) del artículo 130 de la LOPCYMAT producto de la Enfermedad Ocupacional.

  2. La cantidad de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000,00), por concepto del daño moral, derivado de la enfermedad de trabajo que padece.

  3. La cantidad de Setenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 75.384,12), por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT.

  4. La cantidad Tres Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.500,00), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.

  5. La cantidad de Diez Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.600,00), por concepto de Utilidades Fraccionadas del periodo, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT y la Convención Colectiva de SILLACA.

  6. La cantidad de Cinco Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.167,50), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT.

  7. La cantidad de Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000,00), por concepto de bono compensatorio y comisiones, así como la diferencia y complemento de derechos y beneficios como consecuencia de computar el bono compensatorio y comisiones como salario.

  8. La cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.500,00), por concepto de gratificaciones, asistencia semanal, indemnizaciones, subsidios y premio por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad correspondientes a la relación de trabajo por los años 2012 al 2015, así como diferencias y complementos de derechos por considerar los anteriores conceptos como salario.

  9. La cantidad de Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000,00), por concepto de Bono Post Vacacional fraccionado, correspondiente a la relación de trabajo, de conformidad con las políticas de Trabajo de SILLACA.

  10. La cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.500,00), por concepto de salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y diferencia y complemento de salarios, de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT.

  11. La cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.500,00), por concepto de implementos de trabajo y de seguridad industrial.

  12. La cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.500,00), por concepto de reajuste por vacaciones adelantadas.

  13. La cantidad de Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000,00), por concepto de gastos y bono de transporte, tiempo de viaje, pago, bono y suministro de comida, subsidio a la alimentación y al transporte, reintegro y reembolso de gastos, de conformidad con el artículo 160 de la LOTTT.

  14. La cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.500,00), por concepto de incidencias de horas extraordinarias o de sobre-tiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, diferencia de beneficios por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 117, 118, 119 y 120 de la LOTTT.

  15. La cantidad de Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000,00), por concepto de Tickets Alimentación como Beneficio Social de Carácter No Remunerativo, de conformidad con la Ley de Alimentación y Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras y las políticas de Trabajo y acuerdos colectivos de SILLACA.

  16. La cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.500,00), por concepto de daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de la relación de trabajo que lo unió a SILLACA y su terminación.

  17. La cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.500,00), por concepto de premios por desempeño e indemnizaciones como salario, premios por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad y demás elementos salariales, fondo social, bono por seguridad, bono por trabajo en época navideña, plan de vivienda, de conformidad con las políticas internas de trabajo de SILLACA y acuerdos colectivos de Trabajo de SILLACA.

  18. La cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.500,00), por concepto de pensiones de incapacidad, de conformidad con la LOTTT.

  19. La cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.500,00), por concepto de indemnizaciones legales y convencionales, diferencia de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, de conformidad con la LOTTT y las políticas de trabajo de SILLACA y sus acuerdos colectivos.

  20. La cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.500,00), por concepto de pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos.

  21. La cantidad de Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000,00), por concepto de diferencia y complemento de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades como salario.

  22. Demanda igualmente las cantidades que resulten por concepto de Intereses Moratorios, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria e indexación. También demanda el pago de las Costas y Costos procesales a que haya lugar a cargo de la demandada.

Los anteriores conceptos son reclamados por el ACTOR a SILLACA con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en la LOPCYMAT, en las Convenciones Colectivas de Trabajo de SILLACA y en las políticas internas de SILLACA que le sean aplicables. Así, el ACTOR considera que tiene derecho a recibir de SILLACA en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 266.295,06)

SEGUNDA

POSICIÓN EXTREMA DE SILLACA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.

SILLACA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que SILLACA considera que:

A) El supuesto salario alegado por el ACTOR para el cálculo de la indemnización prevista en la LOPCYMAT reclamada, es incorrecto y desproporcionadamente alto y, de igual medida, es desproporcionado para el cálculo de los supuestos y negados derechos, beneficios, prestaciones o diferencias de éstos, derivados de la relación de trabajo y su terminación, que existió con SILLACA.

B) SILLACA niega que la supuesta enfermedad de trabajo alegada por el ACTOR haya sido causada o agravada por su trabajo en SILLACA.

C) SILLACA niega que la supuesta enfermedad de trabajo alegada por el ACTOR le haya causado una incapacidad o discapacidad parcial y temporal para desempeñar su ocupación habitual.

D) El ACTOR no tiene derecho a recibir el pago de las indemnizaciones por concepto de la LOPCYMAT, establecidas en su Art. 130, numeral 6to, ya que SILLACA no tiene culpa en la supuesta y negada enfermedad de trabajo, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades en sus trabajadores y, además, SILLACA siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha Ley.

E) EL ACTOR no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, ya que la supuesta y negada enfermedad ocupacional no surgió con ocasión de su trabajo en SILLACA y ésta ha cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laborales.

F) Al ACTOR no se le adeuda cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad contenida en el artículo 142 LOTTT y sus intereses, ya que estas prestaciones fueron depositadas en su fideicomiso; tampoco se le adeuda cantidad alguna por vacaciones y el bono vacacional vencidos y fraccionados, y tampoco las utilidades vencidas y fraccionadas, por cuanto tales conceptos le fueron pagados en la oportunidad en que se causaron y existe discrepancia en cuanto a los meses completos trabajados por el ACTOR en el último período.

G) Por último, el ACTOR no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados a SILLACA y/o las COMPAÑÍAS en el libelo de demanda señalados desde el uno (01) al veintidós (22) de la cláusula PRIMERA de este documento y mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados al ACTOR a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios laborales, durante la vigencia de su relación de trabajo.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a SILLACA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La enfermedad de trabajo, las indemnizaciones relacionadas con ésta, así como el daño moral, y; c) Las reclamaciones extrajudiciales que el ACTOR le ha formulado a SILLACA y/o LAS COMPAÑIAS y los conceptos que han servido de base para calcular la pretensión contenida en esta acción que el ACTOR le ha formulado a SILLACA por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso (ambas previstas en el antiguo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -LOT-), indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bonificación de retiro voluntario por años de servicio, bonificación especial por años de servicios, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de SILLACA y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, asistencia semanal, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, opción para la compra de bicicletas, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de SILLACA y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con la enfermedad, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad ocupacional prevista en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral y material relacionado con la alegada enfermedad ocupacional; beneficios en caso de incapacidad parcial y permanente, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de SILLACA, honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; beneficios en caso de incapacidad parcial y permanente reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio y las Convenciones Colectivas de Trabajo de SILLACA; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; Código Civil, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros y, además, visto que el ACTOR declara que aún y cuando para el momento de la firma de este acuerdo transaccional no posee la correspondiente Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta “INPSASEL”), por la supuesta enfermedad ocupacional alegada, dada la situación del país y la depreciación de la moneda, requiere del pago por parte de SILLACA de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT y en el Código Civil; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ACTOR contra SILLACA y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió, la suma neta de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), así discriminada:

ASIGNACIONES MONTO

  1. Prestaciones Sociales artículo 142 literal “A” Bs. 43.745,98

  2. Vacaciones fraccionadas Bs. 1.860,00

  3. Bono Vacacional fraccionado Bs. 1.594,29

  4. Utilidades 2015-2016 Bs. 22.631,71

  5. Intereses sobre prestaciones Bs. 2.968,74

  6. Bonificación única y especial convenida entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo para transigir los reclamos señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos laborales que pudieran existir a favor del ACTOR por la relación de trabajo y su terminación.

    Bs.

    87.510,09

  7. Bonificación única y especial convenida entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo para transigir la indemnización por la alegada “enfermedad de trabajo” prevista en el Art. 130 Ord. 6to de la LOPCYMAT u otra indemnización, así como los daños materiales, y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar el ACTOR producto de la “enfermedad de trabajo”.

    Bs.

    87.510,10

  8. Daño moral. Bs. 20.000,00

    Total Asignaciones Bs. 267.820,91

    DEDUCCIONES MONTO

  9. Impuesto sobre la Renta Bs. 65,98

  10. INCES Bs. 25,42

  11. Ahorro habitacional Bs. 34,54

  12. Ahorro Habitacional S/Utilidades Bs. 50,85

  13. Impuesto sobre la renta S/Utilidad Bs. 97,12

  14. Avance de Utilidad Bs. 17.547,00

    Total deducciones Bs. 17.820,91

    TOTAL NETO A PAGAR: Bs. 250.000,00

    La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un (01) cheque, distinguido con el No. 76809154, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00) emitido en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciseis (2.016), girado a nombre de PEROZO CORONEL, HENDER A. contra el Banco Venezolano de Crédito. La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de SILLACA, quien realiza este pago en nombre y descargo de SILLACA y de LAS COMPAÑIAS. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en v.d.J. y las demás reclamaciones extrajudiciales.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ACTOR debidamente asesorado por el abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con SILLACA y/o las COMPAÑIAS. Así mismo, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a SILLACA ni a las COMPAÑÍAS por los conceptos mencionados en esta acta ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de SILLACA ni las COMPAÑÍAS, a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde ni tienen que reclamar a SILLACA, ni a las COMPAÑÍAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a SILLACA, y a las COMPAÑÍAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra.

SEXTA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. El ACTOR, SILLACA, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

SÉPTIMA

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

Se deja constancia que la parte actora Hender A. Perozo Coronel, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 20.030.518, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional que se encuentra identificado en las cláusulas Primera y Cuarta, estando el ACTOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, acepta libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace SILLACA, en razón de que el ACTOR se considera acreedor del crédito reclamado.

Así mismo, yo, Hender A. Perozo Coronel, antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificado en las cláusulas Primera y Cuarta.”

OCTAVA

DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente.

De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ.

Abg. F.S.C.

P. DISTRIBUIDORA SILLAS CALIFORNIA, C.A. El ACTOR

Apoderada

Begdalia Bastidas Hender A. Perozo Coronel

INPREABOGADO No. 168.629 C.I.: V- 20.030.518

Abogado asistente del ACTOR

Lianibel Sandoval

INPREABOGADO No. 105.622

LA SECRETARIA

Abg. Anmariellys Henríquez

Expediente No. GP02-L-2016-000122.

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