Sentencia nº 00142 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0726

Adjunto al oficio N° 08-1147 de fecha 1º de agosto de 2008, recibido el 14 de agosto de ese mismo año, la Sala Constitucional de este M.T. remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de interpretación de los artículos 2, 5, 6, 9, 47 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.421 del 21 de abril de 2006, ejercido en fecha 20 de julio de 2006 por el ciudadano H.F.F., titular de la cédula de identidad N° 7.031.234, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, asistido por el abogado Arvis Segundo A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.817.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 1197, dictada por la Sala Constitucional de este M.T. en fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso ejercido y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 16 de septiembre de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 22 de octubre de 2008 esta Sala aceptó la competencia declinada por la Sala Constitucional, para conocer del recurso de interpretación de autos.

Por auto del 26 de noviembre de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la admisión del recurso.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

Mediante escrito presentado ante la Sala Constitucional en fecha 20 de julio de 2006 el ciudadano H.F.F., antes identificado, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara expuso lo siguiente:

Que se “...encuentra en la inminente necesidad de obtener seguridad jurídica mediante una declaración de certeza que permita esclarecer el alcance de la normativa objeto de este recurso, a la luz de la concepción de autonomía municipal”.

Precisa, que existen dudas en cuanto al contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues -según señala- no es claro a qué ley se refiere dicho artículo cuando afirma que el Municipio ejerce sus competencias conforme a la Constitución y la ley.

Indica, que resulta impreciso determinar cuáles son los límites que tienen los consejos legislativos al momento de regular la materia municipal a través de las leyes estadales a las que hace referencia el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Igualmente, considera necesario que se determine cuáles son los límites de la potestad legislativa de organización de los estados, prevista en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y cómo se relaciona la autonomía municipal definida en el artículo 4 de la referida Ley con la potestad legislativa del Poder Legislativo Estadal, establecida en su artículo 47.

Señala, que el mencionado artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no es claro, pues surge la duda si dicha norma “¿va dirigida solamente a los municipios indígenas o municipios con población indígena?...” y “...¿Si la potestad legislativa estadal prevista en el artículo 47 (...) está relacionada con el artículo 56.2.i. de la misma ley?;

Considera, que el artículo 52 es impreciso pues no indica a qué leyes se refiere cuando afirma que es competencia de los municipios su gobierno y administración de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Estima, que la Asamblea Nacional al elaborar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal incurrió en una falta de desarrollo legislativo de los artículos 168 y 169 de la Constitución, relativos a la autonomía municipal y a la organización de los municipios.

Denuncia, que la Asamblea Nacional al sancionar la mencionada Ley “...decidió una suerte de delegación o transferencia legislativa a favor de las entidades federales específicamente en los Consejos Legislativos sin establecer pautas claras que impidieran un (sic) posible extralimitación de funciones de parte de las entidades federales; en la práctica hubo una clara insuficiencia legislativa”.

Señala, que “...con el presente recurso se pretende primordialmente una mera declaración, con efectos vinculantes sobre el núcleo mínimo de las normas cuya interpretación solicita o sobre su intención o extensión”.

Finalmente, solicita se “...declare con certeza -otorgando la debida seguridad jurídica- el contenido y alcance de los artículos 2, 5, 6, 9 y 52 de LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, a la luz de los principios de autonomía municipal de rango constitucional”.

II

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación de los artículos 2, 5, 6, 9, 47 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, solicitada por el ciudadano H.F.F..

En tal sentido, debe observarse el contenido del artículo 5, aparte 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 5.

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...omissis...)

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere

.

La referida norma además de regular la competencia de este Alto Tribunal para conocer el recurso de interpretación, dispone expresamente algunos supuestos de admisibilidad de tales recursos, a saber: i) Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal; ii) Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación sometida a interpretación.

En este orden de ideas se aprecia que tales exigencias para la admisión y tramitación de los recursos de interpretación, ya habían sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Sala, incluso, estableciéndose otras igualmente necesarias para la admisión del recurso.

En efecto, en sentencia No. 708 de fecha 22 de mayo de 2002 esta Sala, con la finalidad de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia, estableció los requisitos concurrentes para la admisibilidad del mencionado recurso, criterio que fue reiterado en sentencia No. 02134 del 27 de septiembre de 2006, caso: Concejales del Municipio Los Salias del Estado Miranda sobre la Interpretación del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y sostenido posteriormente en casos similares. Los requisitos son los siguientes:

  1. - Legitimación para recurrir, así como la necesidad de que el recurso sea planteado respecto a un caso concreto o específico.

  2. - La interpretación solicitada debe versar sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas.

  3. - Debe precisarse el motivo de la interpretación.

  4. - Esta Sala no debe haber emitido con anterioridad un pronunciamiento sobre el punto a interpretar requerido y, de haberlo hecho, que con la nueva interpretación no sea necesario modificar el criterio sostenido.

  5. - La interpretación solicitada no puede perseguir la sustitución de los recursos procesales existentes, ni obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

  6. - Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acciones de naturaleza diferente, incompatibles, excluyentes o contradictorias.

  7. - El objeto de la interpretación no debe pretender la obtención de una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro tribunal, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.

Así, para la admisión del recurso de interpretación deberán examinarse no sólo los requisitos previstos en el artículo 5 aparte 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sino también aquellos establecidos por vía jurisprudencial antes señalados; toda vez que dicha norma además de contener supuestos generales de admisión para el ejercicio de cualquier acción que se presente ante este Tribunal Supremo de Justicia, regula de una forma idónea los requisitos esenciales para la posterior interpretación de la ley.

Conforme a lo antes expuesto, pasa la Sala a revisar si, en el caso bajo examen, se cumplen los requisitos necesarios para la admisibilidad del recurso de interpretación de los artículos 2, 5, 6, 9, 47 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, a tal efecto, observa:

El primero de los extremos exigidos se refiere a la legitimación para recurrir, y a la necesidad que la petición o solicitud sea planteada frente a un caso concreto o específico al cual debe circunscribirse la labor interpretativa. Con esta exigencia se persigue evitar el mero ejercicio académico de este particular mecanismo, restringiéndolo a aquellos casos en que se encuentre demostrada la existencia de un interés jurídico el cual, en criterio de la Sala, ha de ser personal y directo. Es decir, debe tratarse de una situación jurídica particular relevante al pronunciamiento que sobre el alcance y aplicación del dispositivo objeto del recurso, emita el Alto Tribunal.

En el presente caso, de los alegatos expuestos por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, no se evidencia la existencia de una situación jurídica particular que afecte de manera actual y directa al precitado Municipio.

Ciertamente, puede apreciarse que el solicitante se limitó a exponer una serie de interrogantes a los fines de obtener “...una mera declaración, con efectos vinculantes sobre el núcleo mínimo de las normas cuya interpretación solicita o sobre su intensión o extensión”; pues no indicó en forma especifica cuál situación afecta al Municipio, y que -su juicio- amerita la labor interpretativa de esta Sala, circunscribiéndose más bien a plantear dudas generales respecto a las normas cuya interpretación solicita.

De esta manera, resulta necesario advertir que el recurso de interpretación no debe ser utilizado como un mecanismo con fines meramente académicos, sino que debe existir un interés como el señalado previamente, el cual justifique la labor interpretativa de esta Sala, tal como se ha establecido en sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01207, 00507 y 01821 de fechas 11 de mayo de 2006, 22 de marzo y 14 de noviembre de 2007, respectivamente.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima que la presente solicitud de interpretación no cumple con los requisitos que en criterio de la jurisprudencia de este Alto Tribunal son concurrentes para la admisibilidad del recurso de interpretación, siendo inoficioso pronunciarse sobre el resto de los requisitos establecidos por vía jurisprudencial. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala declara inadmisible el recurso de interpretación de los artículos 2, 5, 6, 9, 47 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.421 del 21 de abril de 2006. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación de los artículos 2, 5, 6, 9, 47 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.421 del 21 de abril de 2006, ejercido en fecha 20 de julio de 2006, por el ciudadano H.F.F., actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00142.

La Secretaria,

S.Y.G.

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