Sentencia nº 670 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

SALA ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 08-0087

Mediante Oficio Nº 0066 del 16 de enero de 2008, emanado de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la decisión que dictó el 6 de noviembre de 2007, con ocasión de la acción de amparo intentada por el ciudadano H.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.971.631, actuando en nombre propio y en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, asistido por los abogados J.B.C.M., R.G.R., F.J.P.R., A.E.O. y A.L.M., inscritos en el Inpreabogado con los números 80.940, 57.741, 45.209, 79.696 y 44.306, respectivamente, contra Venezolana de Televisión por la “transmisión reiterada de un programa de televisión denominado ´Asedio a una Embajada`”, mediante la cual declinó el conocimiento de la apelación intentada contra la decisión dictada el 10 de abril de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró homologado el desistimiento de la acción y condenó en costas a la parte actora.

El 25 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencia estampada el 19 de febrero de 2008, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño se inhibió del conocimiento de la presente causa.

El 5 de mayo de 2008, se acordó convocar a la Séptima Suplente de esta Sala Constitucional, doctora C.M.P.G., para constituir la Sala Accidental.

El 12 de mayo de 2008, la doctora C.M.P.G. aceptó la convocatoria para constituir la Sala Accidental.

En esa misma oportunidad, quedó conformada la Sala Accidental de la siguiente manera: Presidente Magistrado Dr. F.A.C.L., Vicepresidente Magistrado Dr. P.R.R.H., Magistrados J.E.C.R., M.T.D.P., C.Z. deM., A.D.R. y la Magistrada Suplente C.M.P.. Se ratificó la ponencia al Magistrado A.D.R..

Por diligencia del 18 de noviembre de 2008, la abogada L.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de Venezolana de Televisión, solicitó pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida el 4 de septiembre de 2002, ante esta Sala Constitucional, la cual se declaró incompetente por decisión del 3 de octubre de 2002, ordenando remitir al expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión del 6 de marzo de 2003, admitió la acción de amparo propuesta y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

El 27 de marzo de 2003, oportunidad fijada para celebrar la audiencia constitucional, el ciudadano H.C.R., asistido por abogado, desistió de la acción de amparo intentada, justificando la misma por “la pérdida de interés procesal en el presente procedimiento, por cuanto las violaciones constitucionales causadas y la magnitud de los daños ocasionados por el agraviante, ya no serían susceptibles de ser tuteladas de forma efectiva en la jurisdicción constitucional (…) por ello, me reservo el ejercer las acciones penales, civiles y cualquier otra que pueda ejercerse contra la referida sociedad mercantil por los daños que se han causado a mi persona y a la colectividad, sin que el presente desistimiento pueda servir de impedimento para ello”.

El 10 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo homologó el desistimiento y condenó en costas al accionante.

Por diligencia del 21 de julio de 2003, los abogados A.E.O. y F.P.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.C.R., solicitaron aclaratoria de la decisión anterior y, al mismo tiempo, ejercieron recurso de apelación.

El 11 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente la aclaratoria del fallo dictado el 10 de abril de ese mismo año.

Por diligencia del 16 de septiembre de 2003, el abogado A.E.O., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.C.R., apeló de la decisión del 10 de abril de 2003 y su aclaratoria, dictada mediante fallo del 11 de septiembre de 2003.

El 11 de julio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto la apelación tempestivamente incoada, ordenando remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por decisión del 6 de noviembre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia en esta Sala Constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que los hechos que fundamentaron la pretensión de amparo constitucional, explanados en el libelo de demanda, son los siguientes:

Que el canal de televisión Venezolana de Televisión C.A., ha transmitido en reiteradas oportunidades un programa de televisión denominado “Asedio a una Embajada”, en el cual, a su juicio, se muestra a la teleaudiencia venezolana una versión completamente tergiversada de los hechos ocurridos el 12 de abril de 2002 frente a la Embajada de la República de Cuba, en violación del derecho al honor, a la imagen, a la dignidad y a la reputación, que tienen tanto él como las demás autoridades del Municipio Baruta del Estado Miranda, consagrados en los artículos 22 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 11 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Que el contenido del programa de televisión “Asedio a una Embajada”, vulnera el derecho a la libertad de expresión y de información de toda la teleaudiencia destinataria del mensaje, consagrados en los artículos 57, 58 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina vinculante establecida por esta Sala Constitucional en su decisión n° 1.013/2001 del 12 de junio, caso: E.S., por cuanto -a su juicio- se infringen los límites éticos y constitucionalmente impuestos a la libertad de expresión, al presentarse una información falaz, inoportuna y parcializada.

Que el mensaje transmitido a través del referido programa atenta igualmente contra los derechos o intereses difusos y colectivos de los habitantes del Municipio Baruta, en la medida que resultan afectados los derechos al honor, a la reputación y a la información adecuada y no engañosa de un grupo de personas, entre las que él mismo se encuentra, al hacer ver ante la opinión pública que tanto las autoridades del mencionado Municipio como sus habitantes son personas insensatas y violentas, capaces de incumplir o desconocer los tratados internacionales, incluso los que tienen que ver con la territorialidad de las misiones diplomáticas.

Que, con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en lo establecido en la decisión de esta Sala Constitucional n° 156/2000 del 24 de marzo, caso: Corporación L’Hotels C.A., se dicte medida cautelar innominada a su favor, consistente en la suspensión provisional de la difusión del programa de televisión “Asedio a una Embajada”, a los fines de evitar la consumación de nuevas lesiones a los derechos presuntamente conculcados mientras se decide el fondo del presente proceso de amparo constitucional.

Finalmente, y con fundamento en los alegatos antes resumidos, con base en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, solicitó que la presente acción fuera admitida, decretada la medida cautelar solicitada, declarada con lugar en la definitiva la solicitud de amparo presentada y, en consecuencia, que se ordene a Venezolana de Televisión C.A. se abstenga de transmitir el programa de televisión “Asedio a una Embajada” y que, en su lugar, sea difundido un mensaje susceptible de resarcir las lesiones cometidas.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones de las sentencias de los tribunales superiores de la República (con excepción de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo), cuando éstos hayan decidido una acción de amparo constitucional como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra Venezolana de Televisión, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación; y así se decide.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA Y SU ACLARATORIA

El fallo cuya apelación fue sometida al conocimiento de esta Sala, fue dictado el 10 de abril de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se homologó el desistimiento de la acción y condenó en costas al ciudadano H.C.R., sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Mediante la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, se denunciaron como lesivos de derechos constitucionales, la transmisión de los programas denominados ‘Asedio a una Embajada’ y ´Conspiración Mortal` por la Sociedad Mercantil Venezolana de Televisión, C.A.

Sin embargo, esta Corte observa que en fecha 27 de marzo de 2003, el ciudadano accionante, Enrique (sic) Capriles Radonski, en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, asistido por los abogados J.B.C.M. y A.E.O.M., ya identificados, consignó escrito manifestando su voluntad de desistir de la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose en la ‘pérdida de interés procesal’` en el procedimiento.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la pérdida de interés procesal se da en el supuesto, de manera general, en que no existe actividad de la parte que pueda traducirse en impulso procesal, en interés de continuar con la tramitación de la causa. En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido algunos supuestos específicos de pérdida de interés, como el abandono de trámite, en el que, a título de ejemplo, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la existencia de una inactividad absoluta por el accionante en amparo luego de la interposición de la demanda, más aún luego de haber notificado de la admisión sin procurar la fijación de la exposición oral de las partes, constituye abandono de trámite.

Ahora bien, el accionante ha manifestado que dicha pérdida de interés procesal se debe a que ‘(…) las violaciones constitucionales causadas y la magnitud de los daños ocasionados por el agraviante, ya no serían susceptibles de ser tuteladas de forma efectiva en la jurisdicción constitucional’.

Ello así, debe esta Corte pronunciarse acerca de la validez del desistimiento solicitado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y con base en los requisitos en el mismo contenidos, homologar o no el mencionado desistimiento.

Para ello, debe hacerse el estudio de la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la cual establece lo siguiente:

(…omissis…)

En este sentido, debe esta Corte determinar si el desistimiento realizado por la parte accionante fue malicioso, sobre todo porque la parte presuntamente agraviante solicitó fuera declarada la ‘malicia de la acción’. Al ceñirse a la terminología del citado artículo 25 eiusdem, debe entenderse que el pronunciamiento solicitado versa sobre el ‘desistimiento malicioso’, lo cual es visto con claridad por este Juzgador, en tanto que la ‘temeridad de la acción’ constituye otro supuesto distinto, también solicitado por la parte accionada, bajo la excusa de que el quejoso había esperado hasta pasada la hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional para presentar el desistimiento.

En ese sentido, el ‘desistimiento malicioso’ suele ser visto como aquél que se realiza sin justificación alguna, sin alegar motivos que lo fundamenten. Al respecto, cuando el accionante presentó el desistimiento lo hizo, como ya se ha señalado, con fundamento en una expresa pérdida de interés, procurando con ello la no continuación de la causa, en atención a que la acción de amparo no es suficiente para la protección solicitada, según su parecer. Esto implica una voluntad expresa del propio accionante, asistido de abogado, de paralizar de manera definitiva el caso, alegando causa justificada, lo que hace desestimar tal solicitud de declarar el ‘desistimiento malicioso’. Así se declara.

En cuanto a la temeridad de la acción, este es un supuesto muy específico establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

(…omissis…)

Dicha norma, permite un posible pronunciamiento sobre la temeridad de la acción de amparo constitucional cuando previamente ha sido desechada. Es en ese sentido que se ha pronunciado la jurisprudencia, pues reiteradamente ha estudiado la temeridad de la acción de amparo constitucional cuando ésta ha sido previamente desechada, sea por improcedente o declarada sin lugar. Ejemplo de ello lo constituye la sentencia N° 623 de fecha 26 de marzo de 2003, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala ‘la existencia de temeridad manifiesta`, luego de haber declarado ´(…) sin lugar la tutela constitucional invocada el 24 de abril de 2002, por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra los autos dictados el 26 de septiembre y el 13 de diciembre de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas’.

Ello sigue un criterio reiterado, pues con anterioridad en sentencia N° 1837 del 3 de octubre de 2001, la misma Sala Constitucional del Máximo (sic) Tribunal señaló que la competencia para pronunciarse sobre la orden disciplinaria de arresto, consecuencia de la temeridad decretada, corresponde al Tribunal que niega la acción. Asimismo, en sentencia N° 607 del 26 de junio de 2000, dicha Sala luego de haber declarado improcedente la acción de amparo, procedió a declarar la temeridad de la acción de conformidad con el artículo 28 eiusdem.

Ha señalado la jurisprudencia, además de lo anterior, lo siguiente: ‘(…) la condenatoria en costas y la aplicación de las multas a que ya se ha hecho referencia, previstas en los artículos 33 y 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, respectivamente, son atribuciones legalmente conferidas al Juez Constitucional, esto es, potestades discrecionales del mismo que puede aplicar en el caso de temeridad manifiesta de la acción o desistimiento malicioso, circunstancia esta que debe ser verificada por quien sentencia, sujetas únicamente a su sano criterio (…)’ (Sentencia N° 831 del 27 de julio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, esta Corte observa que lo que ha sido presentado es un desistimiento, lo que no nunca (sic) podrá asimilarse ha haberse (sic) ‘negado el amparo’, pues esto implica un pronunciamiento de fondo sobre el mismo, entre otras cosas, por lo que se desecha la solicitud de declaratoria de temeridad de la acción, y así se declara.

Por otra parte, en cuanto a las otras condiciones de procedencia del desistimiento establecidas en el mencionado artículo, esta Corte reconoce y mantiene su criterio en cuanto a que la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales denunciada pudiera o no considerarse de orden público, independientemente de que este Órgano Jurisdiccional entienda que a pesar de que el solicitante de amparo pudiera de alguna manera desistir de su pretensión, lo cual está permitido por la legislación, tal circunstancia lesionaría de alguna manera la conciencia jurídica de esta Corte, así como también, los planteamientos de trascendencia ética y moral de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, el permitir o admitir la violación de un derecho o una garantía constitucional. Sin embargo, queda claro para esta Corte que en el presente caso, las violaciones denunciadas afectan directa y exclusivamente la esfera jurídica individual del accionante, por lo que no se encuentra en el presente caso transgredido el orden público con el desistimiento planteado, y así se declara.

Así las cosas, siendo indispensable la homologación del desistimiento para que éste surta efecto y tenga eficacia, como único medio de autocomposición procesal permitido por la legislación en materia de amparo constitucional, máxime cuando ello implica la posibilidad o no de continuar el presente procedimiento, de conformidad con todas las consideraciones realizadas, esta Corte no encuentra obstáculo alguno para homologar el desistimiento presentado, como en efecto lo hace, y así se declara.

Habiendo sido homologado el desistimiento de autos, se procede al estudio de la solicitud realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Televisión, C.A., relativa a la condenatoria en costas del quejoso, ‘(…) dada la acción ejercida a título personal; originando costos por concepto de honorarios profesionales (…)’.

Al respecto, es necesario hacer unas breves consideraciones respecto de la posibilidad de condenar en costas en materia de amparo constitucional. Así, el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece expresamente:

(…omissis…)

Así las cosas, se desprende de esta transcripción parcial, que las costas en los juicios de amparo constitucional, proceden cuando sea contra particulares. De manera que, por interpretación en contrario, no procede la estimación e intimación de honorarios contra los entes públicos y como consecuencia de ello, en el caso in commento, es necesario advertir que si bien el accionante advierte que actúa también en defensa de un colectivo, ello no fue considerado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia, cuando afirmó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1998, caso Ejecutivo del Estado Guárico, lo siguiente:

‘Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que el Juzgado Superior, en la primigenia acción de amparo constitucional, condenó en costas al Ejecutivo del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, entre otros.

… omissis …

La Sala observa que la norma transcrita supra sólo prevé expresamente la imposición de costas cuando se trate de procesos de amparo frente a particulares.

Por tanto, de la interpretación de la citada disposición legal se infiere, que solamente la imposición de costas procede cuando se trate de amparo entre particulares.

Siendo así, cuando el sujeto pasivo o activo de dicha acción lo sea un ente especial, estadal o municipal, contra ellos no cabe la imposición de costas en caso de ser la parte perdidosa de la acción ejercida (…).

Por último y a mayor abundamiento considera la Sala necesario señalar lo siguiente:

La condenatoria en costas que fue impuesta al hoy accionante por el Juzgado Superior, también fue en base a los artículos 287 del Código de Procedimiento Civil y 21 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (…).

Con relación a la primera disposición legal (artículo 287 de la Ley Subjetiva Civil), el Juzgado Superior equívocamente señaló en su escrito de informes que la hoy quejosa, es decir, el Ejecutivo del Estado Guárico, está comprendido dentro de los , a que se refiere dicha norma para con ello darle cabida, entre otros argumentos, a la imposición de costas, pues, la hoy accionante es una entidad territorial.

Por lo demás y con respecto al artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo transcrito supra y en base al cual el sentenciador también condenó en costas, como antes de (sic) indicó, a la hoy quejosa, la Sala aprecia que si bien dichas autoridades a las que alude la disposición en comento se refiere contrariamente a lo expuesto en el escrito de informes por el Titular del Juzgado Superior, a los funcionarios públicos, tales como alcalde, prefecto, etc., y no a las entidades político-territoriales como lo son los Estados y Municipios’.

Lo anterior lleva a este Juzgador establecer que vista la necesidad de confirmar que en el presente caso, el accionante actúa a título personal, en defensa de su esfera de intereses jurídicos, es necesario acudir a la sentencia N° 2347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 3 de octubre de 2002, en la cual se declinó la presente causa en los siguientes términos:

‘(…) encuentra esta Sala que el accionante, en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, denuncia como presuntamente conculcados sus derecho (sic) al honor, a la imagen, a la dignidad y a la reputación, todos los cuales, en cambio, son derechos civiles esencialmente individuales que tiene el presunto agraviado en virtud de su condición de ser humano, y que no se identifican con bienes colectivos inseparables o inescindibles de los demás derechos de todos aquellos seres humanos que se desempeñan en cargos públicos o que tan solo habitan en el referido Municipio, cuya tutela constitucional, en caso de resultar afectados por la transmisión del programa televisivo ‘Asedio a una Embajada’, tendría que ser requerida por cada uno de los agraviados.

Lo mismo cabe afirmar respecto a los derechos a la libertad y a la información que el accionante denuncia como presuntamente infringidos a raíz de la difusión del aludido programa, ya que tales derechos tampoco corresponden a la categoría de derechos colectivos o difusos en tanto que los mismos también forma (sic) parte de la categoría de derechos civiles individuales, apreciados en cada ser humano en tanto sujeto con capacidad de acción y de habla (J. Haberlas, ‘Ética del Discurso. Notas sobre un programa de fundamentación’, en Conciencia Moral y Acción Comunicativa, Barcelona, Península, 1991, p. 112), investido de la dignidad que resulta de ser fin en sí mismo y no un simple medio (I. Kant, Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres, Madrid, Espasa Calpe, 1990, p. 104).

Por ello, es claro que tales derechos (a la libertad de expresión y a la información) carecen de la indeterminación subjetiva y objetiva a que se hace referencia en el fallo anteriormente citado, ya que cada ser humano por sí mismo es quien puede libremente decidir quién está causándole un perjuicio a sus libertades en el ámbito informativo o comunicacional, y por tal motivo su protección constitucional debe ser requerida por cada presunto agraviado.

Con fundamento en las consideraciones previas, visto que la acción ejercida tampoco pretende la tutela de los derechos colectivos e intereses difusos de las demás autoridades y habitantes del Municipio Baruta del Estado Miranda, esta Sala también en este aspecto, resulta incompetente para conocer de la misma’ (Subrayado del original).

De manera que, la presente acción fue ejercida por el quejoso en protección de derechos individuales, actuando a título personal, como un particular afectado en su condición de persona humana que se encuentra en ejercicio de un cargo público. Por lo que, no afectando las presuntas lesiones denunciadas de derechos y garantías constitucionales, al Municipio Baruta del Estado Miranda, este ente público no debe entenderse como parte en el presente procedimiento, o como presunto agraviado en la presente acción, pues quien debe considerarse parte o presunto agraviado es el ciudadano H.C.R., lo cual viene a afianzar la consideración relativa a que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público.

En consecuencia de lo anterior, y en consideración al carácter particular con el que actúa el accionante, se condena en costas al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se declara

.

El 11 de septiembre de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión, en la que declaró improcedente la aclaratoria del fallo del 10 de abril de 2003, al considerar que lo que pretendió el solicitante fue la revocatoria del fallo definitivo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, en tal sentido, observa:

El objeto de la acción de amparo constitucional fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la “transmisión reiterada de un programa de televisión denominado ´Asedio a una Embajada`” por parte de Venezolana de Televisión, lo que se traducía, según el accionante, en violación al derecho a la libertad de expresión, a la información veraz, oportuna e imparcial y al honor, imagen y reputación, consagrados en los artículos 57, 58 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido se advierte que, el 27 de marzo de 2003, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano H.C.R., debidamente asistido, por medio de diligencia manifestó su intención de desistir de la acción de amparo ejercida, bajo el argumento de pérdida de interés procesal.

Ello así, el 10 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo homologó el referido desistimiento y condenó en costas al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, resulta pertinente para la Sala hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la cual establece:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)

(Resaltado de este fallo).

Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, la cual señaló:

Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros

.

Conforme a la jurisprudencia expuesta, relativa al artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se observa que el legislador reconoce al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto que se afecte el orden público o las buenas costumbres.

Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el propio actor, asistido de abogados, le corresponde al juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados.

En tal sentido, el legislador revistió la validez de tal actuación del cumplimiento de requisitos formales, los cuales se encuentran consagrados en resguardo de los derechos de los accionantes, como es la exigencia de que en el mandato se especifique expresamente la facultad para desistir (ex artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.688 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales).

Esta Sala advierte que, en el caso concreto, el ciudadano H.C.R. desistió de la acción de amparo constitucional intentada, a lo cual se suma que en la presente causa no está involucrado el orden público, en el sentido de que no se ven afectados los intereses de una parte de la colectividad o el interés general, sino que se trata de los derechos particulares de la parte accionante, quien alega pérdida de interés en la prosecución de la causa. En consecuencia, la homologación del desistimiento es conforme a derecho; y así se declara.

Ahora bien, la discrepancia del apelante respecto del fallo dictado el 10 de abril de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, está referido a la imposición de las costas ocasionadas en razón del desistimiento de la acción, al señalar que no hubo contención en la presente causa, “dado que el procedimiento de amparo, fue desistido con anterioridad a cualquier actuación de la parte agraviante”.

En el caso de autos, observa esta Sala que la decisión apelada expresamente negó la declaratoria de temeridad (bajo el argumento de que no había pronunciamiento de fondo), desestimó la solicitud de desistimiento malicioso (por considerar que tuvo causa justificada en la pérdida de interés alegada), pero condenó en costas al actor (por considerar que se trataba de una queja entre particulares).

Al respecto, esta Sala en un caso similar al de autos (en el que la parte desistió de la acción de amparo por pérdida de interés), señaló:

Finalmente, en cuanto a la sanción pecuniaria que establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el apoderado judicial de la quejosa solicitó que no se condenara en costas a su representada, ´visto que la pérdida de interés en la acción se debe exclusivamente al cese de las violaciones constitucionales`. Al respecto, se observa que dicha norma no se refiere a la condenatoria en costas en el proceso de amparo, regulada por el artículo 33 eiusdem, que ha sido objeto de interpretación por parte de esta Sala.

La sanción prevista en el artículo 25 de la referida Ley opera frente al desistimiento malicioso o el abandono del trámite, de donde pareciera desprenderse que la existencia o inexistencia de temeridad sólo debe apreciarse en el primer caso; sin embargo, visto que la parte actora acudió al tribunal a quo y dejó constancia en autos del decaimiento de su interés, pues, según alegó, había cesado la omisión presuntamente lesiva, esta Sala considera que la accionante debe ser exonerada de la referida sanción, por cuanto no pretendió entorpecer la labor de los órganos jurisdiccionales

(Vid. Nº 1757, del 18 de julio de 2005, caso: Telecom) (Resaltado de este fallo).

Sin embargo, en lo que atañe a las costas en materia de amparo resulta pertinente citar el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que a la letra prevé:

Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria

.

Son dos, pues, los supuestos perfectamente diferenciados en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; el primero, referido al desistimiento malicioso o al abandono del trámite, el cual presupone (ex artículo 25 eiusdem), por un lado, una habilitación de las partes para acudir al desistimiento como único mecanismo de autocomposición procesal en el amparo y, por otro lado, una sanción al litigante por renunciar a la acción que intentó con intenciones solapadas, distrayendo la atención del administrador de justicia de otros casos que ameritan igual respuesta oportuna y eficaz. El otro supuesto es la temeridad (ex artículos 28 y 33 eiusdem), que implica que el amparo “fuese negado” y una expresa declaratoria del juez frente a una acción carente de fundamentos, razones o motivos, presuponiendo obviamente entrar a conocer del fondo de la misma, aunque sea de manera preliminar.

Al respecto, observa esta Sala, que de las actas que conforman el expediente, no se desprende que objetivamente se diera el abandono de trámite en los términos previstos en las sentencias Nº 7/2000, caso: J.A.M.B. y en el fallo Nº 982/2001, caso: J.V.A.C., motivo por el cual no es aplicable lo dispuesto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, para el abandono de trámite. Por el contrario, el desistimiento, en la etapa del proceso en que aún no se había celebrado la audiencia oral, permite al Tribunal que conoce del amparo en primera instancia deshacerse de casos en los que las partes no tienen interés, en atención del principio de celeridad y economía procesal (Vid. Sentencia Nº 1.425 del 2 de junio de 2003, caso: N.N. de García).

Ahora bien, el a quo afirmó que no existió el desistimiento malicioso ni la pretendida temeridad alegada por los apoderados judiciales de la presunta agraviante, ya que ésta no actuó en el proceso antes de que se produjese el desistimiento. En efecto, el desistimiento fue solicitado el mismo día que estaba programada la celebración de la audiencia constitucional, la cual por auto del 27 de marzo de 2003 se difirió hasta tanto se pronunciase respecto de la homologación del mismo, de lo que deriva efectivamente que no hubo contención en la presente causa (Vid. Sentencia n° 320 del 4 de mayo de 2000, Caso: Seguros La Occidental C.A.).

Sin embargo, considera esta Sala que, si bien el haber justificado el actor el desistimiento de la acción en la pérdida de interés, no puede “per se” ser considerada temerario, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; el análisis objetivo del comportamiento del supuesto agraviado sí puede configurar el desistimiento malicioso, a los efectos de la imposición –facultativa- de la condenatoria en costas, en los términos establecidos en el artículo 33 de la ley especial, para lo cual es indiferente que la contraparte haya o no actuado en juicio.

Al respecto, es evidente que de considerar el presunto agraviado que había sobrevenido una “pérdida de interés procesal” en el procedimiento de amparo, “por cuanto las violaciones constitucionales causadas y la magnitud de los daños ocasionados por el agraviante, ya no serían susceptibles de ser tuteladas de forma efectiva en la jurisdicción constitucional”; el desistimiento ha debido producirse oportunamente, antes de procederse a las notificaciones de las partes y no cuando se había fijado la audiencia constitucional y se había iniciado ésta con la presencia del presunto agraviante y el Ministerio Público.

No puede concebir esta Sala, que el presunto agraviado súbitamente haya advertido en la audiencia constitucional, que su acción era “inefectiva” para amparar sus derechos constitucionales, cuando quizá advirtió que el presunto agraviante estaba presente y que no se configurarían los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (es decir, la “aceptación –por parte del presunto agraviante- de los hechos incriminados”), según lo prevé el fallo N° 07/2000 –caso: J.A. Mejía Betancourt-.

En consecuencia, no comparte esta Sala la aseveración del a quo en el sentido de desestimar la temeridad o el “desistimiento malicioso” por haber alegado el presunto agraviado causa justificada. Una cosa es que el desistimiento del actor no requiera razones o motivos que lo justifiquen o que este sea justificado o razonable; y otro muy distinto es esperar la realización de la audiencia para manifestarlo, con el cálculo procesal de la eventual inasistencia del presunto agraviante, entorpeciendo la labor de los tribunales con la presentación de una demanda posteriormente abandonada, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieran de urgente tutela constitucional.

Por otra parte, no considera esta Sala tampoco jurídicamente adecuado, aplicar en materia de amparo la norma adjetiva contenida en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. En efecto, esta última disposición declara aplicable en materia de amparo las “normas procesales en vigor” (en el ordenamiento jurídico), pero esta remisión no es pertinente ni necesaria si existe una norma que regule la misma materia en el procedimiento especial, más cuando éste la regula de una manera diferente. Así, el artículo 282 del C.P.C. establece “objetivamente” que quien “desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario”. En materia de amparo, la condena en costas es facultativa pero, en principio, requiere la temeridad, la cual implica no solo actuar de manera excesivamente imprudente, generando peligros, sin fundamento, razón o motivo (Diccionario de la Lengua Española); sino que también se entiende procesalmente como “la actitud del litigante que demanda o excepciona a sabiendas de su falta de razón”; en este último sentido, se asimila a la malicia como bien lo refiere M.O., Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Editorial Heliasta, S.R.L. 1981, Pág. 737).

Este mismo autor, conceptúa a la malicia como la “situación anímica en que se encuentra el que litiga a sabiendas de su falta de razón o asumiendo actitudes procesales temerarias o conducentes a entorpecer la marcha del litigio. Algunos códigos de procedimiento facultan a los jueces para imponer multas a los litigantes o a sus letrados patrocinantes cuando se hayan valido de malicia o temeridad (Ibidem, pág 444 – subrayado de este fallo).

En consecuencia de lo expuesto, esta Sala si bien coincide con el a quo en la condenatoria en costas al agraviante; no lo hace con fundamento en los argumentos contenidos en la parte motiva del fallo apelado, sino por considerar que su conducta fue temeraria al esperar la realización de la audiencia para desistir, con evidente conducta maliciosa; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado A.E.O., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.C.R., contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2003 y su aclaratoria del 11 de septiembre de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en lo que respecta a la condenatoria en costas, con ocasión de la acción de amparo constitucional intentada por el precitado ciudadano en contra de Venezolana de Televisión por la “transmisión reiterada de un programa de televisión denominado ‘Asedio a una Embajada’ (...)”.

  2. - CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos contenidos en el presente fallo.

  3. - FIRME la homologación de desistimiento de la acción de amparo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 28 días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente (encargado),

F.A.C.L.

El Vicepresidente (encargado),

P.R.R.H.

J.E.C.R.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

C.M.P.

Magistrado Suplente

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 08-0087

ADR

El Magistrado P.R.R.H. manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

Según E.C., el principio de buena fe es la "calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón".

La tesis mayoritaria decidió sobre la base de la asunción y presunción de una mala fe que no le consta, de la cual derivó la temeridad, en contravención con el principio fundamental del Derecho que obliga a se haga lo contrario: asumir la buena, salvo prueba en contrario (Vid., p.e., artículo 8.1 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos: “Los planes de simplificación de trámites administrativos que elaboren los organismos sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, deberán realizarse con base en los siguientes principios: / 1. La presunción de buena fe del ciudadano.”)

En cambio, avergüenza al disidente que se sancione a un ciudadano por una conducta “intempestiva”, cuando se decide acerca de un desistimiento que se realizó hace más de seis años justamente con motivo a la irreparabilidad del daño, que dijo hubo sufrido, por el trascurso del tiempo sin la obtención de pronunciamiento judicial; con ocasión de una apelación que se oyó tres años después de que había sido hecha; fallo que llega dos años y medio después de que esta Sala recibió el expediente.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

El Presidente (E),

F.A.C.L.

El Vicepresidente (E),

P.R.R.H.

Disidente

Los Magistrados,

J.E.C.R.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

A.D.J. DELGADO ROSALES

C.M.P.

El Secretario,

J.L.R. CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-0087

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