Sentencia nº 2805 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.M.D.O.

El 7 de febrero de 2003, fue presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 9.971.631, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, representado por el abogado J.B.C.M., titular de la cédula de identidad nº 13.114.577 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 80.940, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del referido municipio y asistido por los abogados R.G.R. y A.E.O.M., titulares de las cédulas de identidad números 10.338.016 y 13.338.964, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.741 y 79.696, correspondientemente; contra el Presidente de la República, el Ministro de Finanzas y el Gobernador del Estado Miranda.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El accionante fundamentó la tutela constitucional solicitado sobre la base de los argumentos que se expone a continuación:

Señaló que el numeral 4 del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el situado constitucional constituye un ingreso de las municipalidades y que el artículo 14 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Sector Público establece su forma de calculo y transferencia. Al respecto, afirmó que el situado constitucional constituye una asignación económica que por mandato de la Constitución debe ser transferida obligatoriamente, todos los meses, por el Poder Ejecutivo Nacional al Poder Ejecutivo Estadal, dentro de los primeros siete (7) días de cada mes, para que éste lo transfiera a la municipalidades dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción, sin que su transferencia pueda ser retenida por ningún motivo.

Manifestó que ni el Poder Ejecutivo Nacional, ni el Poder Ejecutivo del Estado Miranda han realizado las transferencias de los fondos correspondientes al situado constitucional del Municipio Baruta, los cuales, hasta el 7 de febrero de 2003, alcanzan la suma de dos mil doscientos cinco millones novecientos ochenta y seis mil seiscientos setenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 2.205.986.676,12).

Además, indicó que el Presidente de la República informó en cadena de radio y televisión que como administrador de la Hacienda Pública Nacional no transferiría ni un solo bolívar a las gobernaciones ni alcaldías, y que así lo había ordenado a sus subordinados, por lo que, existe un temor fundado de que no se realice éstas ni otras transferencias financieras a los Estados y Municipios, a pesar de tener los presuntos agraviantes la obligación constitucional de hacerlo.

Adujo que al estar contemplado en el numeral 4 del artículo 179 de la Constitución como un ingreso municipal, la obtención del situado constitucional constituye un derecho constitucional propio de todas las municipalidades, de estricto orden público y de percepción obligatoria por parte de éstas, ya que su transferencia les permite sufragar el costo de los servicios públicos que deben prestar a la colectividad.

De igual forma, alegó que los presuntos agraviantes violan las normas constitucionales referidas al principio de autonomía financiera de los municipios consagrado en el artículo 168 de la Constitución en concordancia con el numeral 4 del artículo 179 eiusdem. De tal manera, que la falta de transferencia y distribución de los fondos correspondientes al situado constitucional, constituye una limitación en el ejercicio de su autonomía financiera, toda vez que no le permite al Municipio propender y garantizar un mínimo de autosuficiencia económica para el mantenimiento y vigencia de las entidades locales.

Por otra parte, adujo que la falta de transferencia de los recursos financieros atinentes al situado constitucional por parte del Ejecutivo Nacional y el Ejecutivo del Estado Miranda, constituye una gestión inconstitucional, ilegal e irresponsable de las finanzas públicas que viola de forma directa y grosera el artículo 311 de la Constitución.

Alegó que al negarse a transferir los recursos financieros atinentes al situado constitucional que le corresponde a ese ente local, los presuntos agraviantes infringen las normas constitucionales y legales que rigen la materia, y por lo tanto, viola de forma directa, flagrante y brutal el derecho constitucional a la legalidad de las actuaciones administrativas contemplado en el artículo 141 del Texto Fundamental.

Igualmente, denunció que la declaraciones del Presidente de la República, como Administrador de la Hacienda Pública Nacional, referidas a la no transferencia de recursos financieros a los Estados y Municipios, constituye una apología de la ilegalidad que amenaza con violar directamente el derecho constitucional a la legalidad y responsabilidad de la función pública consagrado en el artículo 141 de la Constitución.

Por ultimo, adujo que los presuntos agraviantes vulneran al Municipio Baruta, en forma directa y flagrante, el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución, al no transferirle los recursos financieros que le corresponden por situado constitucional, ya que esto fondos son propiedad del accionante, aún antes de su recepción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Con fundamento en lo precedente, solicitó que se restituya la situación infringida y se ordene a los presuntos agraviantes transferir al Municipio Baruta del Estado Miranda la cantidad de dos mil doscientos cinco millones novecientos ochenta y seis mil seiscientos setenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 2.205.986.676,12) por concepto de recursos financieros correspondientes al situado constitucional. Adicionalmente, requirieron medida cautelar innominada, con el propósito de que se ordene proveer, de forma urgente, la cantidad antes señalada mientras dure el presente proceso de amparo, a fin de garantizar el normal funcionamiento de los servicios públicos indispensables que presta la Administración Municipal.

De acuerdo a lo antedicho, se observa que la presente acción ha sido incoada contra el Presidente de la República, el Ministro de Finanzas y el Gobernador del Estado Miranda. Con referencia al Presidente de la República, el accionante denunció presunta infracción constitucional como consecuencia de la supuesta falta de transferencia de los fondos correspondientes al situado constitucional del Estado Miranda; además, por la supuesta amenaza de violación al Texto Fundamental que se deriva de las presuntas declaraciones del Jefe del Estado, en las cuales manifestó su intención de no transferir recursos financieros a las Gobernaciones y Alcaldías. Con respecto al Gobernador del Estado Miranda, el accionante le atribuyó presunta lesión constitucional por no haber realizado las correspondientes transferencia de los recursos referidos al situado municipal del Municipio Baruta de la aludida entidad político-territorial.

En virtud de lo planteado por el accionante, la Sala considera que en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones, la cual, según lo dispuesto por el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten antes este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el ordinal 4º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Con respecto a la inepta acumulación por falta de conexión entre los elementos de la acción, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 1284/2000 del 27 de octubre, Caso: Cervantes D.N.D., precisó lo siguiente:

...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del C. deD.C., fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.

Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara

.

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina antes transcrita constituye causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional la inepta acumulación de pretensiones producto de haber señalado supuestos de hecho distintos contra agraviantes diferentes. En tal sentido, la Sala observa que en el presente caso el accionante incurrió en una inepta acumulación al accionar contra tres (3) sujetos diferentes, como lo son el Presidente de la República, el Ministro de Finanzas y el Gobernador del Estado Miranda y, además, por denunciar infracción constitucional supuestamente producidas por hechos diversos, tales como: una presunta declaración en cadena nacional de radio y televisión atribuida al Jefe del Estado, así como, la omisión del Ejecutivo Nacional de transferir los fondos correspondientes al situado constitucional a la Gobernación del Estado Miranda y la falta de transferencia del correspondiente situado municipal por parte del Gobernador del Estado Miranda al Municipio Baruta.

Igualmente, se advierte que el accionante fundamentó su pretensión contra el Presidente de la República en el presunto derecho que ostentan los Municipios con respecto a la obtención de los fondos del situado constitucional previsto en el numeral 4 del artículo 19 Constitucional; mientras que su pretensión contra el Gobernador del Estado Miranda se basa en la obligación que tiene este funcionario de transferir a las municipalidades el respectivo situado municipal prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Sector Público.

En virtud de lo antes expuesto, la Sala considera que no existe conexión entre las pretensiones planteadas por el accionante, toda vez que no existe identidad de sujetos, tampoco la hay respecto al objeto, así como en cuanto al título que el accionante pretende hacer vale para legitimar su acción. En consecuencia, al no estar íntimamente vinculadas todas la pretensiones, en cuanto a los sujetos, objetos y títulos, las mismas no pueden analizarse en conjunto, ni realizarse su tramitación en un solo juicio, ni puede una sola decisión comprenderlas a todas, razón por la cual, esta Sala Constitucional juzga que en el amparo propuesto se acumularon pretensiones en forma inepta, por lo que se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano H.C.R., en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el Presidente de la República, el Ministro de Finanzas y el Gobernador del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de octubre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G.G. J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 03-0417

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