Sentencia nº 835 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-1660

El 13 de noviembre de 2007, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por los ciudadanos HENRIQUE CAPRILES RADONSKY, A.E. OTERO MÉNDEZ, K.P. AVELLANEDA, J.L.L.S., G.M. FUENTES ESPINOZA, JUAN DÍZA, YNDIRA ROJAS HERNÁNDEZ, P.E.F. MEJÍA, M.B. MORA, R.G.G. MOYANO, M.C. LOVERA, RHONA VANEGAS AGUINAGALDE, LEOPOLDO PARPACEN PARRA, ALBERTO ARRÁIZ, L.R. MAITA, A.C. CASTAÑEDA SIFUENTES, R.A.M. PEDROZA, O.J.H. TERÁN, ADRIANA AUDIVEL BRAVO BOLÍVAR, M.A. GARZÓN BOLÍVAR, L.E. TORREALBA GARCÍA y O.G.L.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.971.631, 13.338.964, 15.457.313, 15.663.128, 11.740.431, 11.737.620, 10.334.543, 6.925.511, 5.571.707, 13.854.497, 3.182.992, 11.940.917, 5.222.331, 9.413.086, 4.902.105, 13.638.251, 8.876.267, 10.256.021, 14.351.348, 4.998.608, 3.469.827 y 5.073.138, respectivamente, mediante la asistencia judicial del abogado A.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.306, “(…) actuando en nuestro propio nombre e invocando el derecho subjetivo indivisible que compartimos con el resto de los habitantes que ven desmejorada su calidad de vida, por el actual hundimiento de la Autopista Prados del Este a la altura de las Canchas de golf del Club Privado Valle Arriba y frente al Colegio S.R. deL.”, de conformidad con los artículos 26, 46, 55 y 117 de la Constitución y 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpusieron “acción de protección de derechos colectivos y difusos” contra el ciudadano J.D.C.R., en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Infraestructura.

El 19 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado J.E. Cabrera Romero.

Mediante diligencia del 26 de febrero de 2008, el ciudadano J.L.L.S., asistido por la abogada M.M.Z.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.529, solicitó la admisión de la presente acción.

El 15 de abril de 2008, el referido ciudadano ratificó el anterior pedimento.

El 8 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas del presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “(…) los derechos cívicos que se buscan tutelar en la presente demanda, van más allá de nuestros derechos subjetivos individuales, pues lo que se pretende es el beneficio del común, es decir, que la calidad de vida de los ciudadanos que habitan en el Área Metropolitana de Caracas y transitan diariamente por la Autopista Prados del Este, para acceder a sus hogares, trabajo y estudios, sea óptima”.

Que “(…) resulta inminente que el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en virtud de las competencias que tiene atribuidas, entre ellas la construcción y mantenimiento de las obras de infraestructura vial, de equipamiento del territorio nacional y redes que conectan las distintas regiones y ciudades del país, ante los hechos notorios y comunicacionales a que hacemos referencia (se insiste relacionados con los baches y troneras que están apareciendo en la citada e importante arteria vial a la altura de las Canchas de Golf del Club Privado Valle Arriba y frente al Colegio S.R. deL., cuya causa (…) se encuentra en el paso subterráneo de una quebrada que día a día sedimenta esa parte de la autopista) y previa orden emanada de ese tribunal, determine las razones por las cuales esta vía se está hundiendo y actúe de forma inmediata para solventar dicha situación”.

Que “(…) de no producirse la tutela constitucional solicitada, la situación denunciada atentando (sic) contra la calidad de la vida de las personas, seguirá vulnerando la seguridad de las personas que transitan por esa vía (tanto en su integridad física, como con respecto a sus bienes)”.

Que se refieren en la presente acción “(…) a las grietas y huecos que están apareciendo en la Autopista Prados del Este (cuya supuesta causa y decimos supuesta por cuanto no ha sido materialmente constatada, ni comunicada formalmente por el Ministerio competente para ello, se origina en el paso de una quebrada bajo las bases de la autopista)”.

En consecuencia, solicitaron “(…) el restablecimiento y mejora de la calidad de la vida de los habitantes del Área Metropolitana de Caracas, específicamente de los que transitan por la Autopista de Prados del Este” y “(…) a los fines de no dejar ilusorio un posible fallo por parte de éste M.T. a favor de nuestra pretensión, que este Órgano jurisdiccional utilizando sus amplios poderes cautelares ordene al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura (a los fines de evitar daños mayores), la constitución de una comisión técnica que se encargue de analizar la situación”.

II

DE LA COMPETENCIA

Alegaron los accionantes, que actúan en su propio nombre “(…) e invocando el derecho subjetivo indivisible que compartimos con el resto de los habitantes que ven desmejorada su calidad de vida, por el actual hundimiento de la Autopista Prados del Este a la altura de las Canchas de golf del Club Privado Valle Arriba y frente al Colegio S.R. deL.”.

De allí que esta Sala pase a analizar, si el presente es un caso de derechos o intereses colectivos y la posteriormente pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada.

Para ello resulta, pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en su fallo N° 3.648 del 19 de diciembre de 2003, caso: “Fernando Asenjo Rosillo”, en el cual se estableció:

(…) en sentencia n° 656, del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G., la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navvarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.

COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.

LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.

LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.

La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que [l]a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos

.

EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa, si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a las nuevas condiciones en que funda su petición”.

Ahora bien, en sintonía con la doctrina sustentada por la Sala en materia de intereses colectivos o difusos -cuyo resumen antecede-, y del análisis del escrito contentivo de la pretensión, aprecia esta Sala que el presente caso se trata de la protección de intereses colectivos, esto es, de un derecho o interés indivisible que comprende a un grupo o sector considerable de la sociedad, que persigue lograr un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida, por ende la Sala se declara competente. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud por protección de interese colectivos se interpone en virtud de los eventuales daños que podría ocasionar a la colectividad el progresivo deterioro de la autopista Prados del Este la cual, según alegaron, presenta importantes baches.

No obstante ello, se observa que la situación que denunciaron los actores, de la que derivarían los agravios que atribuyeron al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, cesó, toda vez que es un hecho notorio comunicacional, el cual fue ampliamente reseñado por los distintos medios de comunicación impresos y audiovisuales, que dicho Ministerio implementó un operativo especial para la rehabilitación del tramo de 1,5 kilómetros de la autopista Prados del Este, específicamente en las inmediaciones del Club de Golf Valle Arriba, el cual concluyó el 30 de noviembre de 2007, con la reapertura del paso vehicular -parcialmente suspendido durante el tiempo que duraron los trabajos-.

La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

No obstante lo anterior, se observa que los accionantes mediante diligencias presentadas el 26 de febrero y 15 de abril, ambas de 2008, han solicitado con posterioridad a las reparaciones efectuadas el 30 de noviembre de 2007 por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que esta Sala se pronuncie respecto a la admisibilidad de la presente acción.

Al respecto, observa la Sala que, tal como fue expresado anteriormente, resulta un hecho público notorio comunicacional que el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, efectuó los trabajos a fin de reparar el tramo de la autopista Prados del Este que se encontraba afectado, por lo cual cualquier otro daño que eventualmente haya podido surgir en dicha arteria vial, no podrá ser subsumido en la presente acción pues la presunta lesión que se denunció fue efectivamente subsanada, como claramente fue establecido precedentemente.

Así las cosas, resulta claro para esta Sala que, en el presente caso, sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el citado numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos HENRIQUE CAPRILES RADONSKY, A.E. OTERO MÉNDEZ, K.P. AVELLANEDA, J.L.L.S., G.M. FUENTES ESPINOZA, JUAN DÍZA, YNDIRA ROJAS HERNÁNDEZ, P.E.F. MEJÍA, M.B. MORA, R.G.G. MOYANO, M.C. LOVERA, RHONA VANEGAS AGUINAGALDE, LEOPOLDO PARPACEN PARRA, ALBERTO ARRÁIZ, L.R. MAITA, A.C. CASTAÑEDA SIFUENTES, R.A.M. PEDROZA, O.J.H. TERÁN, ADRIANA AUDIVEL BRAVO BOLÍVAR, M.A. GARZÓN BOLÍVAR, L.E. TORREALBA GARCÍA y O.G.L.C., asistidos por el abogado A.L.M., ya identificados, “(…) actuando en nuestro propio nombre e invocando el derecho subjetivo indivisible que compartimos con el resto de los habitantes que ven desmejorada su calidad de vida, por el actual hundimiento de la Autopista Prados del Este a la altura de las Canchas de golf del Club Privado Valle Arriba y frente al Colegio S.R. deL.” contra el ciudadano J.D.C.R., en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Infraestructura.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-1660

LEML/

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