Sentencia nº 2313 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U..

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 22 de enero de 2002, el abogado G.R.I.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.768, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.H. DE JONGH DÍAZ, P.J.D.J.D. y Y.M.D.D.J., actuando esta última en representación de su hija menor de edad cuyo nombre se omite conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA, titulares de las cédulas de identidad números 5.531.907, 4.168.975, 6.424.753, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano A. deJ.K., interpusieron acción de amparo constitucional contra la presunta conducta lesiva en que ha incurrió la extinta Corte Superior Primera en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, consistente en el decreto de prohibición de enajenar y gravar que dictó el mencionado tribunal el 13 de febrero de 1967, con relación al juicio intentado por el ciudadano A. deJ.K. contra la ciudadana L.A.P. y que fuere notificado al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, solicitaron medida cautelar innominada para que se suspendieran los efectos de la decisión antes mencionada hasta tanto se produjera la decisión de fondo de la presente acción de amparo

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de abril de 2002 , la Sala ordenó a los accionantes consignar la documentación que acredite el cumplimiento de las diligencias realizadas ante los distintos órganos judiciales y administrativos, relacionadas con la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por la extinta Corte Superior Primera en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de febrero de 1967.

El 28 de mayo de 2002, la parte actora consignó escrito de corrección de la demanda de amparo y documentación relacionada con la presente causa.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el apoderado judicial de los demandantes en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional lo siguiente:

Que el 6 de septiembre de 2001, sus representados solicitaron a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital una certificación de desgravamenes que comprendiera el lapso de los últimos diez años sobre un inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria del ciudadano A.D.J., según se evidencia de la Planilla Sucesoral del 8 de octubre de 1998 consignada en autos. En respuesta a tal solicitud, dicho Registrador libró oficio Nº 268781-39878 del 13 de septiembre del mismo año, mediante el cual se indicó a los solicitantes que: “ ...sobre el inmueble descrito existe prohibición de enajenar y gravar. Decretada por la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, comunicada por oficio Nº 401-938 de fecha 13-02-1967, consignado en esta oficina de Registro el día 24-02-1967 a las 10 a.m, en el juicio que sigue A.D.J. contra L.A.P., cuyo Oficio quedo agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 619, folio 992, 1er trimestre del año 1.967..”. Posteriormente, señalan los demandantes, que han intentado infructuosamente localizar el expediente Nº 3529 llevado por la extinta Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mencionado en el oficio emanado del Registrador Subalterno antes identificado. Ello los llevó a concluir que, acorde a lo previsto en el artículo 946 del Código de Procedimiento Civil, el expediente fue eliminado de los archivos judiciales transcurrido el lapso de cinco años.

Que, ante la imposibilidad física de localizar el expediente no pueden llevar a cabo las actuaciones pertinentes en defensa de sus derechos. Ya que “no existe otro procedimiento visible, al caso en autos con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica que se asemeje a ella y en razón de que el derecho de propiedad, inherente a mis representados está siendo afectado patrimonialmente, como resultado de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada desde hace aproximadamente 37 años pero sólo conocida desde hace tres(3) meses”.

Que con fundamento en los numerales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26 y 27 del Texto Constitucional, “solicitan la aplicación a nuestro caso en comento, de los citados artículos 26, 27 y 49 de nuestra constitución. Estiman los demandantes que las “pruebas producidas infra son suficientes aplicables al caso en comento por cuanto el fundamento jurídico, esta basado en instrumentos que tienen los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 sendos del Código Civil y si esta Sala considera necesario el aporte de otras pruebas invocan a tal efecto los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señalan los demandantes que “tienen necesidad económica y que es de impretermitible valor jurídico que la medida de prohibición de enajenar y gravar le sea levantada al apartamento antes descrito, el cual tienen perentoriamente necesidad de vender, pues a medida que el tiempo transcurre, se siguen afectando patrimonialmente el ejercicio de la posesión plena de un inmueble...” y por ello, denuncian la infracción del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el ordenamiento jurídico actual no contempla “otro medio o recurso procesal, para restablecer el daño, del cual está (sic) siendo objeto, la parte que represento y la lesión o garantías afectados no pueden ser reparados, mediante la utilización de otro medio legal, por cuanto se le esta cercenando a nuestros representados, el legítimo derecho de propiedad”.

Solicitan se oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de que se “conceda la suspensión temporal de los efectos del acto agraviante” recaído sobre el apartamento Nº 72, Edificio Naiguatá, ubicado en la “Avenida Buenos Aires, Urbanización ‘Los Caobos’ de esta ciudad”

Señalan como presunto agraviante al ciudadano R.B.C., quien era Presidente de la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda para el 13 de septiembre de 1967, fecha en la cual se produjo la emanación del oficio Nº 401-938 para el ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador.

Asimismo, solicitaron medida cautelar innominada para que se suspendieran los efectos de la decisión antes mencionada hasta tanto se produjera la decisión de fondo de la presente acción de amparo, para que no se continuaran causando graves lesiones constitucionales y se hicieran irreparables en virtud del transcurso del tiempo.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: D.R.M., le corresponde conocer las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta conducta lesiva de la extinta Corte Superior Primera en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente acción, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

La acción de amparo constitucional objeto de análisis, se interpuso –como se señaló– contra la actuación de la extinta Corte Superior Primera en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, consistente en la medida de prohibición de enajenar y gravar que decretara el mencionado Tribunal el 13 de febrero de 1967 con ocasión al juicio intentado por el ciudadano A. deJ.K. contra la ciudadana L.A.P..

En tal sentido, la representación de los demandantes en amparo (herederos del ciudadano A. deJ.K.), adujo que la medida cautelar dictada por la extinta Corte Superior conculcó el derecho constitucional a la propiedad de sus representados. Por ello, con el propósito de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitó se revocara la mencionada medida cautelar a los fines de que la propiedad del inmueble en cuestión pudiera ser enajenada por la comunidad hereditaria.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y, en tal sentido observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, en virtud que: 1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir, el que haya cesado la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada -de existir- es inmediata, posible y realizable; 3) no aparece de los autos el que sea irreparable la situación jurídica, ni que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, y se constata que la misma ha sido ejercida en tiempo oportuno; 4) Los accionantes no ha hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes; 5) no existe pronunciamiento de este máximo tribunal sobre la causa sometida a su conocimiento, razón por la cual resulta procedente admitir la presente acción, y así se declara.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Al respecto, esta Sala observa que, de los hechos narrados por los apoderados judiciales de los accionantes, así como del análisis de las actas procesales, no se evidencia la existencia de una situación que amerite la utilización, por parte de esta Sala Constitucional, de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada, y así se decide

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo interpuesta por el abogado G.R.I.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.H. DE JONGH DÍAZ, P.J.D.J.D. y Y.M.D.D.J., actuando esta última en representación de su hija menor de edad, contra la decisión dictada por la extinta Corte Superior Primera en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, consistente en la prohibición de enajenar y gravar que decretara el mencionado Tribunal el 13 de febrero de 1967.

  1. - ORDENA la notificación del Juez Rector de la Circunscripción Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que esta Sala, una vez que conste en autos haberse efectuado dicha notificación, fije la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha y hora que conste en autos haberse efectuado la notificación.

    Igualmente se ordena remitir adjuntos a dicha notificación, copias certificadas tanto de la presente decisión como del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

  2. - ORDENA la notificación del Registrador Principal de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital a fin de que esta Sala, una vez que conste en autos haberse efectuado dicha notificación, fije la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha y hora que conste en autos haberse efectuado la notificación. Igualmente se ordena remitir adjuntos a dicha notificación, copias certificadas tanto de la presente decisión como del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

  3. - ORDENA la notificación del Fiscal General de la República, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  4. - NIEGA la medida cautelar innominada solicitada.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de octubre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    J.M.D. Ocando Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 02-0159

    IRU/

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