Decisión nº PJ0422014000012 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoAcción Por Perturbación A La Posesión Agraria

Se conoce en esta instancia del presente expediente en virtud de las apelaciones suscritas en fecha 12 de noviembre del año 2013, por los Abogados Hildemar Torres García y O.D., en su condición de Defensores Públicos Agrarios de este estado, quienes representan judicialmente a los demandados ciudadanos E.C., P.P., E.A. y G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.603.312; V-11.265.420; V-7.913.443 y V-11.881.286, propuestas en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 04 de noviembre del año 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la Demanda por Perturbación a la Posesión Agraria intentada por el ciudadano H.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.504.820, en contra de los ciudadanos E.C., P.P., E.A. y G.O.; antes identificados, cuyos recursos de apelaciones fueron oídos en ambos efectos por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto librado en fecha 15 de noviembre de ese mismo año, en razón de ello, el referido Tribunal, ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior Tercero Agrario para conocer de las apelaciones interpuestas.

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    La controversia versa sobre la perturbación que los ciudadanos E.C., P.P., E.A. Y G.O. y cincuenta (50) personas más, que no se identifican, se introdujeron en el lote de terreno denominado “MIRANDA, el día 02 de enero del año 2012, y se instalaron en el galpón de zinc que construyó el accionante con el propósito de guardar las maquinarias, el abono y el alimento para el ganado, sin ningún consentimiento de esté y le han perturbado en la posesión que ha venido a ejerciendo desde hace más de 7 años, en el lote de terreno denominado finca “MIRANDA”, con una extensión de aproximadamente DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS (258 has.), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por G.O. SUR: Hacienda Corozal, ESTE: Hacienda Corozal y OESTE: Terreno ocupado por C.R.H., ubicado en la carretera El Gamelotal, vía Quebrada Honda, S.P., Parroquia Sarare del Estado Lara.

    En fecha 03 de abril del año 2013, se fijó la relación sustancial controvertida, la cual quedó establecida de la siguiente manera:

    (…) HECHOS CONTROVERTIDOS

    1. - Que el ciudadano H.O.G. (demandante) venga ocupando desde hace más de 7 años, un lote de terreno que mide DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS (258 has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por G.O. SUR: Hacienda Corozal, ESTE: Hacienda Corozal y OESTE: Terreno ocupado por C.R.H., ubicado en la carretera El Gamelotal, vía Quebrada Honda, S.P., Parroquia Sarare del Estado Lara, que lleva por nombre finca “MIRANDA”.

    2. - Que el ciudadano H.O.G. haya desarrollado dentro del lote de terreno descrito, como rubro de trabajo la ganadería para la producción de queso y leche.

    3. -Que el ciudadano H.O.G. haya construido doce (12) potreros sobre el lote de terreno, ya que los mismos son de vieja data construidos con anterioridad al tiempo señalado.

    4. -Que el ciudadano H.O.G. haya sembrado pasto para ganado bovino en el lote de terrero y que tenga cría de ganado y caballos, así como también haya construido tres (3) lagunas, dos (2) casas, un (1) galpón de zinc y una vaquera.

    5. - Que el ciudadano H.O.G. haya levantado una cerca de alambre de púas con estantillos de madera sobre el perímetro del lote de terreno.

    6. - Que los ciudadanos E.C., P.P., E.A. Y G.O. y 50 personas se hayan presentado el 09 de octubre de 2011, a las 11 de la noche en la supuesta finca, gritando consignas y amenazando con machete al ciudadano H.O.G..

    7. - Que los ciudadanos E.C., P.P., E.A. Y G.O. y el resto de las personas que no se identifican, se hayan presentado el 02 de enero del año 2012, y se instalaron en el galpón de zinc que construyó con el propósito de guardar las maquinarias, el abono y el alimento para el ganado, sin ningún consentimiento en el lote de terreno denominado “MIRANDA”.

    8. - Que los ciudadanos E.C., P.P., E.A. Y G.O. y el resto de las personas que no se identifican hayan ocasionado algún daño a la supuesta propiedad del ciudadano H.O.G., así como también sean responsables del fallecimiento de 2 becerros y una vaca, así como haber desaparecido 3 vacas y menos aún no han causado ningún daño a animal de la especie equino.

    9. - Que los ciudadanos E.C., P.P., E.A. Y G.O. y el resto de las personas que no se identifican hayan ocasionado daño al pasto en los potreros que llevan por nombre Indonesia y Sucre, al igual que cualquier daño ecológico que alega el ciudadano H.O.G. en un potrero denominado China.

    10. - Que los ciudadanos E.C., P.P., E.A. Y G.O. y el resto de las personas que no se identifican hayan perturbado al ciudadano G.O. ya que el mismo no tiene tal cualidad sobre el lote de terreno y el cual tampoco reúne las características que señala el demandante.

      HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    11. - Que el demandante, H.O.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 17.504.820 parte demandante, sea hermano del ciudadano G.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.881.286, parte demandada.

    12. - Que por ante la ORT-LARA cursa un Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas signado con el Nº: 11-13-0701-0056-DTO sobre el lote de terreno señalado, que fue debidamente sustanciado y remitido al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que decida lo conducente. (…)

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

    Se inicia la presente causa en fecha 13 de abril del 2012, en virtud de escrito de demanda relativa a las ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano H.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.504.820, domiciliado en la avenida los Leones Urbanización Libertadores, Calle Brión, casa Nº 212, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Abogado J.T.H., Inpreabogado Nº 106.569, en contra de los ciudadanos E.C., P.P., E.A. y G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.603.612; V-11.265.420; V-7.913.443 y V-11.881.286, respectivamente (fs. 01 al 10), junto con la que anexo documentales.

    En fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal de la causa dio por recibida la presente demanda (f. 77), admitiendo la misma el día 18 de ese mismo mes y año, acordándose la citación de los ciudadanos demandados (fs. 78 y 79).

    En fecha 11 de mayo del año 2012, el Abogado J.T.H., solicitó la citación por carteles del ciudadano E.C., en virtud que es a quien se debe notificar por esta vía y no al ciudadano mencionado en la diligencia anterior (f. 175 y 176).

    En fecha 22 de mayo del año 2012, el Tribunal A quo recibió oficio Nº CG-Lara Nº 072-12, emitido por la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Lara, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 187/2013, remitiendo información en cuanto al estado en que se encontraba el procedimiento de tierras ociosas que guarda relación con el lote de terreno objeto de litigio (fs. 182 al 189).

    En fecha 23 de mayo del año 2012, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado J.T.H., consignó publicación de prensa del cartel de citación publicado en el Diario “El Impulso” (fs. 190 y 191).

    En fecha 05 de junio del año 2012, la secretaria de este Tribunal de la causa, fijó el cartel de citación en la morada de la parte demandada y en la cartelera del Tribunal (f. 202).

    En fecha 13 de junio del año 2012, el Tribunal de la causa acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Lara, a los fines que designaran un Defensor Público Agrario, para que asuma la Defensa del ciudadano E.C. (fs. 203 y 204).

    En fecha 21 de junio de 2012, el Tribunal recibió oficio Nº CURDPEL-2012-812, emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, informado que el Defensor Público asignado en la presente causa es el Abogado Hildemar Torres (f. 205), por lo que en esa misma fecha el Tribunal acordó librar boleta de citación al Abogado mencionado para que una vez notificado procediera a dar contestación de la demanda (f. 206), cuya notificación se hizo efectiva el día 29 de junio del año 2012, mediante consignación del ciudadano Alguacil (f. 207 y 208).

    En fecha 10 de julio de 2012, el Defensor Público Agrario Abg. Naill A.O., presentó escrito de contestación a la demandada (fs. 209 al 218), acompañando de documentales.

    En fecha 19 de julio de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaro SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada relativa a la falta de Jurisdicción del Juez (fs. 395 al 398).

    En fecha 23 de julio de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaro SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado, en los particulares segundo y tercero de su escrito de Contestación de Demanda, así como se declaró CON LUGAR las cuestiones previas prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por el demandado, en los particulares cuarto y quinto de su escrito de Contestación (fs. 401 al 406).

    En fecha 31 de julio del año 2012, el Abogado apoderado de la parte demandante Abg. J.T.H., procedió a subsanar el defecto de forma referido en el fallo dictado (f. 411).

    En fecha 28 de febrero del año 2013, el Tribunal de la causa fijó para el día martes 26 de marzo del año 2013, a las 9:30 de la mañana, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar (f. 600).

    En fecha 26 de marzo del año 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual no compareció ni por si, ni por medio de apoderado el demandante, por su parte la representación de la parte demandada anuncio la promoción de pruebas de inspección y experticia, así como también alegó la falta de cualidad de los ciudadanos P.P. y E.C., para sostener la demanda (fs. 604 y 605).

    En fecha 03 de abril del año 2013, el Tribunal libró auto en el cual fijó la relación sustancial controvertida.

    En fecha 10 de abril del año 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó su escrito de promoción de pruebas (fs. 620 y 621). De la misma manera, lo hizo el Defensor Público representante de los demandados en esa misma fecha (fs. 622 al 626).

    En fecha 11 de abril del año 2013, fueron admitidas a sustanciación por el Tribunal de la causa, las pruebas promovidas por ambas partes (fs. 635 al 645).

    El Tribunal de la causa fijó oportunidad para el día 18 de abril del año 2013, para la celebración de la Audiencia conciliatoria la cual fue solicitada por el apoderado de la parte demandante (f. 650).

    En fecha 18 de abril del año 2013, se llevó a efecto la Audiencia Conciliatoria entre las partes (fs. 663 y 664).

    En fecha 08 de mayo del año 2013, tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas promovidas por la parte demandada compareciendo al acto el ciudadano demandante (fs. 722 y 723).

    En fecha 10 de mayo del año 2013, el ciudadano Alguacil consignó sin firmar las boletas de citación de los ciudadanos E.A., E.C., G.O. Y P.P. (fs. 734 al 745), por lo que el Tribunal de la causa en fecha 13 del mismo mes y año, ordenó nuevamente su notificación personal (f. 746).

    En fecha 16 de mayo del año 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada y fechada la boleta de citación de los ciudadanos E.A., P.P., G.O. y E.C. (fs. 760 al 767).

    En fecha 17 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa acordó librar nuevamente las boletas de citaciones para absolver posiciones juradas, de los ciudadanos E.C. Y G.O. (fs. 768).

    En fecha 21 de mayo de 2013, el Defensor Público Segundo Agrario Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA hace objeción al acta de Posiciones Juradas de fecha 15 de mayo de 2013 (f. 777).

    En fecha 23 de mayo de 2013, se llevó a cabo el acto de Posiciones Juradas (fs. 780 al 789).

    En fecha 24 de mayo de 2013, en la oportunidad fijada para celebrar el acto de posiciones juradas del ciudadano G.O., el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del mismo (fs. 790 al 795).

    En fecha 25 de junio de 2013, el Tribunal a quo llevó a cabo la práctica de la Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente causa (fs. 920 al 923).

    En fecha 27 de junio de 2013, el Defensor Público Segundo Agrario Abg. HILDEMAR TORRES GARCIA, representante de los demandados solicitó se Decrete Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria sobre el lote de terreno objeto de inspección (fs. 927 al 931).

    En fecha 27 de junio de 2013, el Defensor Público Segundo Agrario de la parte demandada Abg. HILDEMAR TORRES GARCIA, mediante escrito consignó solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, identificada con el Nº 12-458046 emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara y constancia emitida por el Coordinador General de la ORT-LARA, la primera en favor del ciudadano A.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° 14.826.482, y la segunda una Constancia a favor del A.C. C.S.d.C., Campesinas, Productores y Productoras S.R.M., el cual comprende los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Torregalendo. SUR: Terrenos ocupado por Hacienda Corozal. ESTE: Terrenos ocupado por Hacienda Corozal y OESTE: Terrenos ocupado por Agropecuaria Torregalendo (fs. 932 al 935).

    En fecha 01 de agosto de 2013, en virtud de lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal a quo difirió la Audiencia Probatoria para el día Miércoles 25 de septiembre de 2013, ordenando de igual manera librar las respectivas boletas de notificaciones a las partes (f. 957).

    En fecha 02 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria decretando Medida de Protección a la Actividad Agrícola (fs. 958 al 969).

    En fecha 25 de septiembre del año 2013, se llevó a efecto el acto de Audiencia Probatoria, en la cual se evacuó las testimoniales promovidas por la parte demandante, los ciudadanos A.J.M.D.O., Marewys de J.Á.P. y C.E.B.L., ordenándose de igual manera la continuación del acto para una nueva oportunidad (fs. 989 y 990).

    En fecha 09 de octubre del año 2013, se celebró la continuación de la Audiencia Probatoria, dictando el Tribunal de la causa el dispositivo correspondiente, declarando Con Lugar la Demanda Por Perturbación a la Posesión Agraria, intentada por el ciudadano H.O.G., en contra de los ciudadanos E.C., P.P., E.A. y G.O. y como consecuencia de ello se ordenó a los demandados el cese de actos perturbatorios sobre la posesión que viene ejerciendo el ciudadano demandante en el lote denominado Finca Miranda, indicando de igual manera a las partes que se extendería la sentencia escrita dentro del lapso de (10) diez siguientes (fs. 994 y 995).

    En fecha 04 de noviembre del año 2013 el Tribunal de la causa publicó el extenso del fallo declarando Con Lugar la Demanda por Perturbación a la Posesión Agraria, intentada por el ciudadano H.O.G., en contra de los ciudadanos E.C., P.P., E.A. Y G.O. y como consecuencia de ello se ordenó a los demandados el cese de actos perturbatorios sobre la posesión que viene ejerciendo el ciudadano demandante en el lote denominado Finca Miranda (fs. 1056 al 1127).

    De la anterior decisión apelaron en fecha 12 de noviembre del año 2013, los Abogados O.D. e Hildemar Torres García, representantes judiciales de la parte demandada (fs. 1130 al 1140), oyéndose en ambos efectos dichos recursos el día 15 de noviembre del mismo año (f. 1143), remitiendo las presentes actas a este Juzgado Superior Tercero Agrario.

    En fecha 25 de noviembre del año 2013, se recibe la causa en esta instancia (f. 1146), admitiéndose a sustanciación el día 02 de diciembre del año 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 1148).

  3. MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa:

    La Sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara el día 04 de noviembre de 2013, mediante la cual el Juez declaró Con Lugar la Demanda por Perturbación a la Posesión Agraria, intentada por el ciudadano H.O.G., en contra de los ciudadanos E.C., P.P., E.A. Y G.O. y como consecuencia de ello, se ordenó a los demandados el cese de actos perturbatorios sobre la posesión que viene ejerciendo el ciudadano demandante en el lote denominado Finca Miranda.

    En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    ...La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley...

    Asimismo, establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

    …Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…

    Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica que:

    …Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley...

    Entonces, del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso bajo estudio, es por lo que, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

  4. PUNTO PREVIO EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA

    De acuerdo conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, Exp. No. 02-0025, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., en la que señaló que el principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual se encuentra vinculado con el también brocárdico latino da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho, aun cuando no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366).

    De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

    1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

    2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

    3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

    De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al Juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

    Conforme lo anterior, el referido principio “iura novit curia” le otorga al Juez un amplio poder instructivo en lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante. Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el Juez presenta la cuestión de derecho en forma diferente a la alegada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración.

    Así pues, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas.

    De modo pues, que para el Juzgador no es sólo una facultad, sino un deber a cumplir para satisfacer el principio de congruencia, el de adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando éstas sean distintas a las que le indiquen las partes. En el caso de autos, considera quién aquí juzga que, dados los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda por Acción Posesoria de Perturbación a la posesión, y aún ante la inadecuada calificación jurídica, considera ésta sentenciadora, en aplicación del principio “iura novit curia”, que los hechos se refieren a una Acción Posesoria por Despojo, calificación que debió haber sido modificada por el a quo. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. PUNTO PREVIO EN CUANTO LA FALTA DE CUALIDAD

    En cuanto a la falta de cualidad de los demandados E.C. y P.P., alegada al momento de la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 18 de abril de 2013, cuya transcripción corre agregada a los folios 724 al 729, por la representación de la parte demandada, Defensor Público Agrario Abg. HILDEMAR TORRES, lo cual no fue resuelto por el Tribunal A quo, quien solo señaló que las cuestiones previas habían sido decididas en fecha anterior.

    Así las cosas, este Tribunal Superior Tercero Agrario, a fin de resolver el presente caso, lo cual se hace en los siguientes términos:

    La falta de cualidad tal como lo contempla el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es una de las de las denominadas excepciones perentorias, entendidas por H.L.R., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 111, como aquellas que introducen hechos nuevos o argumentos de hecho, ahora bien, el artículo 205, de la Ley adjetiva agraria, señala de manera clara que el demandado en su contestación debe expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyera conveniente alegar en su defensa, dejando establecido que la oportunidad para oponer defensas tales como la falta de cualidad o interés en la persona del actor, demandado o demandada y al prescripción, las cuales deben ser resueltas como punto previo a la sentencia.

    Ahora bien, la doctrina ha analizado la teoría procesal sobre la cualidad, particularmente el Maestro L.L., quien ha señalado que está tiene por objeto saber quiénes son, en un procesos, las partes legítimas.

    La legitimidad a la causa alude a quien derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, Expediente N° 02-1597, caso P.M.J., del Magistrado J.E.C.R., por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N! 3592 del 06 de diciembre de 2005, expediente No. 04-2584, Caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente No. 07-0588, Caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.J. y otros), en tal virtud debe esta Juzgadora pasar a resolver sobre las personas de los demandados tienen o no cualidad para sostener el juicio.

    En cuanto a la forma de oponer la defensa, como anteriormente se señaló se trata de una defensa que se opone para ser resuelta como punto previo a la sentencia y en la oportunidad de la contestación de la demanda y no puede ser dilucidada como una cuestión previa, por lo que debió ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo.

    Se observa que el Defensor Público Agrario en representación de los demandados alegó la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada de manera conjunta con la falta de cualidad de la persona de los demandados E.C. y R.O. y en su sentencia el a quo señaló que respecto a la falta de cualidad ya se había pronunciado al respecto, cuando resolvió la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado en la decisión interlocutoria de fecha 23 de julio de 2012.

    Sin embargo, en dicha decisión el a quo se pronunció en los siguientes términos:

    “…PRIMERO: Manifiesta el demandado: se opone la cuestión previa 4° “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la ilegitimidad, podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. En razón de lo anterior, se alega la ilegitimidad y falta de cualidad del demandado, ya que la parte actora señala como uno de los demandados al ciudadano E.C., ahora bien, debemos señalar que el ciudadano antes mencionado no tiene tal cualidad por lo tanto es ilegítima la condición que se le atribuye en la demanda en su contra, ya que, el mismo ha manifestado en reiteradas oportunidades, que no habita en la zona ni en las adyacencias de la misma, y mucho menos en el lote de terreno que se menciona en la demanda”.. Al respecto observa este juzgador que el promovente erro en la selección de cuestión previa “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye” por cuanto la misma no coincide con el contenido de su defensa, es decir el ciudadano E.C., no se está citando como representante de alguno de los demandados, sino se está citando por ser uno de los demandados. No hay relación entre la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de cualidad o de interés del demandado E.C. para sostener el juicio, prevista en el artículo 361 eiusdem .

    De la misma se observa que el Tribunal A quo, sólo se refirió en dicha decisión al demandado E.C. y no al ciudadano P.P., y de forma correcta señala que la falta de cualidad de los demandados es distinta a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

    En cuanto al demandado P.S.P., la defensa que interpuso la representación de la parte demandada, la realizó fuera del lapso correspondiente, que era en la oportunidad de la contestación de la demanda.

    Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., Exp. No. 07-1674, que al respecto señaló:

    En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:

    La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

    Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

    A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

    (...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).

    Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

    (...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).

    (...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).

    Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

    El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).

    Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. n.° 1193/08). (Negrillas de este Tribunal)

    De lo anterior se entiende, que la capacidad o legitimidad a la causa, es un presupuesto que debe resolverse como punto previo a la decisión al fondo de la demanda, que el mismo obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución, a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico.

    En tal virtud, se pasa a resolver sobre tal alegato, los ciudadanos E.C. y P.S.P., fueron demandados a través de una acción posesoria agraria por perturbación, que anteriormente fue modificada por esta Juzgadora por una acción posesoria agraria por despojo.

    El artículo 783 del Código Civil, señala que “quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”, de la norma legal antes transcrita se entiende que el legitimado pasivo de la acción posesoria por despojo es la persona a quien se atribuya la realización de los actos constitutivos del despojo contra quien se dice poseedor, independientemente del domicilio de la misma.

    Por lo que se puede concluir, la capacidad a la causa le corresponda a cualquier persona a la que se atribuya el despojo de la posesión, por lo que se concluye que los ciudadanos E.C. y P.S.P., tiene capacidad a la causa, para sostener la presente demanda.

  6. PUNTO PREVIO EN CUANTO MEDIDA CAUTELAR.

    En relación a la medida cautelar dictada por el a quo en fecha 02 de agosto de 2013, solicitada en favor de la asociación Civil C.S.d.C., Campesinas, Productores y Productoras, S.R.M., cuya solicitud corre agregada a los folios 927 al 941, 945 al 948, 950 y 951, 953, 958 al 969, se observa que fue solicitada en favor de una persona jurídica, que no es parte en la presente causa por una parte y por la otra fue sustanciada dicha solicitud dentro del expediente principal, debiendo el a quo tramitarla en un cuaderno separado, creando un desorden procesal y afectado con ello el debido proceso,

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, en relación al desorden procesal se pronunció, en los siguientes términos:

    “…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

    Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

    En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

    Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)…” .

    Por lo que esta alzada en virtud del desorden procesal existente en las actas procesales le resulta forzoso concluir que el a quo vulneró el orden público al pronunciarse sobre la medida cautelar en la causa principal y no en un cuaderno separado de medidas y más aún cuando la persona jurídica a favor de la cual se solicitó la medida no es parte en la controversia.

    Así las cosas, con fundamento en los razonamientos expuestos, lo ajustado a Derecho es declarar nulas las actuaciones agregadas a los folios 927 al 941, 945 al 948, 950 y 951, 953, 958 al 969 de manera de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y a una tutela judicial efectiva.

    Por los hechos anteriormente señalados es forzoso para esta Alzada, exhortar al Juez Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a dar cumplimiento estricto a las normas procesales y por ende garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa como derechos de rango constitucional, debiendo tomar los correctivos necesarios para casos análogos. ASÍ SE DECIDE.

  7. DE LA APELACIÓN

    El Defensor Público Agrario, O.D., en representación del ciudadano P.S.P., parte codemandada, en fecha 12 de noviembre de 2013, apeló de la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los siguientes términos:

    Apelo de la presente decisión por haberse violado el principio de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso del ciudadano P.p., de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 , encabezado y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que quedó evidenciado el día en que se celebró la audiencia probatoria en la presente causa, que la declaración de mi representado fue contra puesta a la del resto de los codemandados por lo tanto en ese instante no podía ser defendido por el defensor público que venía realizando tal actuación ya que si esto ocurría estaría cometiendo el delito de prevaricación, razón por la cual, mal podía el tribunal de primera instancia escucharlo sin estar asistido de abogado y peor sentenciar y hacerlo responsable de los hechos que le atribuye el demandante, cuando al surgir tal declaraciones en la audiencia son hechos nuevos que daban lugar a suspender la misma para garantizarle el derecho a la defensa a mi representado como el resto de codemandados, ya que debían entonces contrarrestar los dichos de mi defendido mediante un nuevo proceso. En razón de ello, cabe señalar que no podía el juez decidir en base a los nuevos alegatos aportados por mi representado ya que para el mismo tribunal eran hechos que no conocía y tenía que corroborar en la grabación de la audiencia probatoria, es por ello que solicito a este tribunal declare con lugar la presente apelación y reponga la causa a su inicio. Igualmente debo señalar que me adhiero a la apelación interpuesta por el resto de los codemandados en todo aquello que beneficie a mi representado…

    La comparecencia del ciudadano P.S.P., en la audiencia de pruebas, con la intención de declarar, lo cual expreso públicamente de ningún modo puede señalarse añadir hechos nuevos, ni en la etapa en que se encontraba la causa daba lugar a suspenderla para forjar nuevas defensas, ni mucho menos oficiosamente instaurar un nuevo proceso, ahora bien, la confesión sólo produce efectos para su autor, para los demás codemandados, solo pueden valorarse como indicios que para producir efectos probatorios deben adminicularse con otras pruebas.

    Por su parte el Defensor Público Agrario, HILDEMAR TORRES, en representación de los ciudadanos E.A., E.C. y G.O., apeló de la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los siguientes términos:

    “…PRIMERO: De la violación del Principio Constitucional del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, por cuanto el juez de la causa impulsó y le dio valor probatorio a una prueba que a todas luces es ilegal por cuanto no cumplió con los requisitos legales establecidos para que adquiriera el valor de tal y es que el juez basa gran parte de su decisión en la sentencia en “ el resultado de las posiciones juradas”, pagina 70 ultimo aparte de la sentencia, y anteriormente en un comentario sin ningún análisis al respecto ni fundamentación señala que el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, de ahora en adelante (CPC), tiene por confesos a los demandados en virtud de su no comparecencia a absolver posiciones juradas. Pues bien, es claro el código ejusdem al señalar en su artículo 460, “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraría, sin lo cual aquellas no serán admitidas.” Siendo así debemos estar claro que la falta manifiesta de la disposición a comparecer de los demandados quienes fueron los promoventes de tal elemento probatorio da lugar a la inadmisibilidad o nulidad de la prueba…/…Igualmente subvirtió el juzgador el orden de absolver las posiciones juradas ya que claramente se desprende de la norma que la primera posición que se debe absolver es la del promovente y así lograr que las mismas puedan ser reciprocas y no pierdan su naturaleza de accesoriedad, situación está que ocurrió al contrario, el juzgador primero absolvió la posición de la parte contraria a la promovente, y en razón de ello y que nunca los demandados como promoventes de la posición jurada manifestaron la voluntad formal de reciprocidad quizá sería esa la razón por la que no comparecieron ya que no tenían que hacerlo aun cuando estuvieren citados en virtud que tal acto es íntimo de la parte y será solo si se está conteste con asumirla, no puede el juzgador de oficio sin que prele la voluntad de la parte, citarla para absolver su posición jurada ya que estaría incurriendo en una grave violación a los principios del debido proceso y de la libertad probatoria…”

    …SEGUNDO: Violación al Principio de Inmediación y del derecho a la defensa así como violación a lo dispuesto a los artículos 222, y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 868, último aparte del CPC, ya que la prueba de posición jurada debió evacuarse en la audiencia probatoria y no antes de esta…

    (…Omissis…)

    …TERCERO: Violación del derecho a la defensa de los demandados previsto en el artículo 49, primer numeral, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el juez de la causa asume para decidir la declaración del ciudadano P.P., quien fungió en el proceso como codemandado, pero que sin embargo a solicitud de la parte demandante realizó una declaración en el tribunal el día de la celebración de la audiencia probatoria que pone fin al proceso, la cual a todas las luces fue contradictoria y contrapuesta a los intereses del resto de los codemandados, y a la cual el JUZGADOR le otorgó pleno valor probatorio, pagina 64 a 71de la sentencia, sin tomar en consideración que tales declaraciones fueron una serie de hechos nuevos que inculpaban al resto de codemandados y no les otorgó oportunidad alguna de defenderse, mediante un debido proceso pero si decidió en base a tal declaración y en contra de estos…

    (…Omissis…)

    …CUARTO: Nulidad de la sentencia por violación a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela por carecer la sentencia de requisitos formales tales como la ambigüedad y falta de claridad en la decisión y por inmotivación en los hechos y en el derecho, prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo ejusdem, observándose lo anterior a todo lo largo del fallo, en virtud que el tribunal en ninguna parte de la decisión realiza una síntesis de cómo quedó planteada la controversia sino que al contrario hace precisamente lo que la ley prohíbe y es que simplemente transcribe los actos del proceso que ya conocemos y que constan en autos en el expediente y en el capítulo propio de la síntesis en que quedó planteada la controversia, solo se dedicó a señalar los alegatos de las partes sin esgrimir con ningún criterio ni medianamente claro o concretamente para el tribunal como quedó trabada la Litis, es decir, ambas partes produjeron sus alegatos y el juzgador quedó igual, no se paseó ni dejo sentado en la sentencia, la forma que, de acuerdo a su criterio quedó la controversia…

    (…Omissis…)

    …QUINTO: Violación del principio de tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, previsto en los artículos 26 y 49 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a todo lo largo del proceso el tribunal se dedicó a llevar el debate, inclusive decidió en base a una supuesta acción de perturbación que no existe ya que el demandante de autos, H.O., lo hacía contra su hermano G.O., y lo hacía sobre un lote de terreno proveniente de un acervo hereditario con una extensión de 1000 hectáreas aproximadamente, terreno que jamás fue separado o dividido por ninguna de las partes, situación que se le alego en el proceso, pero que el juzgador le hizo caso omiso, y que inclusive valoró alguna prueba al respecto promovida por el demandado G.O., aunque no sabemos cómo ya que no lo motivó en la decisión, tal como lo alegamos en el punto anterior…

    (…Omissis…)

    …SEXTO: Violación del derecho al derecho trabajo, así como a la soberanía alimentaria, previstos en los artículos 87, 305, 306 y 307, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que con su decisión el juzgador, aun a sabiendas y conociendo que en el lote de terreno los demandados de autos realizan una actividad agrícola eficiente, prohibió la permanencia de estos en el lote de terreno, así como el acceso al mismo, sin reparar en las consecuencias que tal decisión pudiera causar y peor aún sin lograr resolver el problema de fondo…

    …SEPTIMO: Violación del debido proceso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que es claro de reservar legal y obligante dicha norma al señalar que luego de concluido el debate oral de la audiencia de pruebas el juez se retirará de la audiencia por un tiempo perentorio, esto obviamente para que este tenga el tiempo y la oportunidad de verificar lo ocurrido en ese acto tan importante para en base a ello y las otras pruebas decidir, y más en el caso en concreto en el cual en dicha audiencia se presentaron elementos nuevos tales como la contradicción entre los codemandados, los alegatos del defensor público de prohibición de defender a todos los codemandados por existir intereses contra puestos entre ellos, so pena de incurrir en el delito de prevaricación y sin embargo nada de estos fue influyente ni en lo más mínimo para que el juez se retirara de la audiencia, tal como lo ordena la ley, en este caso para analizar las circunstancias nuevas que bien le valdría ese lapso, pues NO LO HIZO, INMEDIATAMENTE PROCEDIO A DECIDIR, lo cual se puede corroborar en la grabación de la audiencia…

    …OCTAVO: La incongruencia en sentencia, se hace imperante observar como el juzgador no guardó una relación entre la acción propuesta y lo decidido en la sentencia, es decir, confundió los efectos que produce, la acción de perturbación a los efectos que produce la acción por despojo, ya que el accionante demandó por perturbación a la posesión agraria, la cual sus efectos son propiamente el cese de cualquier acto que perjudique la posesión pacífica y el juez ordenó en su decisión que los demandados deberían salir del lote de terreno, tal orden la emitió al final de la audiencia probatoria y así se observa en la grabación de la misma, inclusive a preguntas del defensor público señaló que los demandados debían de salir del lote de terreno sin tener la más mínima consideración de la actividad que allí ejercen sobre la cual pesa una medida de protección a la actividad agroalimentaria otorgada por el mismo tribunal, al igual que en el extenso de la sentencia en la página 71 prohíbe el acceso y permanencia de los demandados en el lote de terreno, preguntándonos entonces como seguirá ejerciendo la actividad agrícola que llevan a cabo si no pueden ingresar ni permanecer al lote de terreno, evidentemente existe incongruencia en su decisión, aparte de ello sin tomar en cuenta ni considerar que los demandados forman parte de un colectivo debidamente registrado denominado S.R.M. y que el mismo posee inicio de procedimiento de garantía de permanencia el cual por disposición legal evita que el beneficiario de tal procedimiento sea desalojado del lote de terreno que ocupa…

    …NOVENO: Violación a los preceptos legales previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tales como lo dispuesto en el artículo 17, parágrafo tercero, en el cual el juez de la causa omitió el procedimiento de apertura de garantía de permanencia y el oficio emitido por el director de la ORT-LARA, informando de dicho procedimiento, situación que fue omitida observándose en la grabación de la audiencia probatoria, igualmente el procedimiento de tierras ociosas que pesa sobre el lote de terreno objeto de la controversia el cual es indicativo que por ser las tierras ociosas de acuerdo el ultimo aparte del artículo 38 de la ley ejusdem se encuentran ociosas, por lo tanto no pueden existir perturbaciones sobre tierras ociosas…

    En relación al primero de los alegatos observa que efectivamente no le está dado a los Jueces suplir las faltas o errores cometidos por los abogados en el ejercicio de la profesión, como en el caso del DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO HILDEMAR TORRES, quien al promover las posiciones juradas, no manifestó la voluntad de sus representados de absolverlas recíprocamente, sin embargo, ya que se cumplió el fin de la promoción, es decir, que el demandante absolviera las posiciones juradas, para lo cual fue diligente al presentarse para formularlas y por cuanto ya que nadie puede alegar su propia torpeza “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, mucho menos para favorecerse del mismo y contrarrestar los efectos de la inasistencia de sus representados a los actos correspondientes a los cuales tampoco el defensor asistió, advirtiendo al a quo la importancia de analizar la pertinencia, la legalidad y la conducencia de las pruebas ofrecidas por las partes antes de su admisión. Así se decide.

    En cuanto al segundo alegato, en cuanto a la Violación de los principios de inmediación y a la defensa, se equivoca el representante de los co demandados apelantes, cuando señala que evacuar las posiciones juradas antes de la audiencia probatoria es violatorio del principio de inmediación pues este se refiere a que la evacuación de la prueba se debe realizar en la presencia del Juez que ha de decidir la causa y no de un Juez comisionado, por ejemplo, en cuanto al principio del derecho a la defensa, cuando los actos han sido fijados para una oportunidad y ello consta en el expediente en el caso de las testimoniales y se ordenó la citación de los absolventes, por lo que no puede decirse que se haya violado el derecho a la defensa.

    Ahora bien, en efecto el aparte tercero del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala lo siguiente:

    …En la audiencia oral se evacuaran los testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de citación previa. En caso de absolución de posesiones juradas, debe haberse citado previamente al absolvente…

    Por lo que él a quo, debió haber evacuado dichas pruebas en la audiencia probatoria, no obstante, en el caso de marras los actos cumplieron con su fin y por cuanto en atención a la preeminencia de los preceptos constitucionales, en particular en cuanto a que no debe sacrificarse la justicia por formalidades inútiles y en consideración que el representante de los co demandados apelantes, estuvo presente en dichos actos judiciales haciendo uso del derecho a repreguntar a los testigos y de formular sus interrogatorios al absolvente de las posiciones juradas, no tiene lugar el alegato señalado.

    En relación al tercer y cuarto alegato, que el Tribunal A quo fundamentó la sentencia en la confesión del ciudadano P.S.P., si bien es cierto que en la sentencia en análisis el juzgador de primera instancia, concluye de manera resumida, después de valorar cada una de las pruebas evacuadas, señalando que fundamentaba su decisión en el cumulo de las mismas, por lo que no puede decirse que dicha sentencia sea inmotivada, sin embargo, tiene razón el representante de los co demandados apelantes en que no señalo como las pruebas lo llevaron a la convicción para decidir, que se habían probado los hechos alegados por el demandante, para señalar que una sentencia ha sido adecuadamente motivada se debe primero, resumir, analizar y comparar las pruebas, segundo establecer los hechos probados, y tercero, citar las disposiciones aplicadas, por lo que esta Juzgadora debe darle la razón al representante de los co demandados apelantes a excepción del vicio de inmotivación.

    En cuanto a los alegatos quinto y sexto, más adelante se analizarán los mismos cuando esta Juzgadora se pronuncie al cuanto al fondo de la controversia.

    En relación al séptimo alegato, el hecho que el Juez no se tomara el lapso que le otorga la ley para analizar las pruebas evacuadas en la audiencia y poder así dictar sentencia, no es motivo de violación de la misma, puesto que la mayoría de las mismas fueron evacuadas con anterioridad a la audiencia por lo que no tiene fundamento dicha denuncia.

    Del alegato octavo, se observa que el representante de los co demandados apelantes, señala que el a quo, confundió los efectos de una acción posesoria por perturbación y una por despojo, en efecto la demanda fue una acción por perturbación, el demandante solicito que los demandados convinieran o fueran condenados al cese de los actos perturbatorios, por lo que debió él a quo, modificar la calificación de la demanda en virtud a los hechos alegados, por el demandante, puesto que de la redacción de la demanda se infiere que se trata de un despojo y no una perturbación y de modo alguno en la dispositiva del fallo ordenar de manera confusa la prohibición del acceso y la permanencia de los demandados en el lote de terreno objeto del conflicto.

    Del alegato de la apertura del procedimiento de la Garantía del derecho a la permanencia a favor de la asociación Civil C.S.d.C., Campesinas, Productores y Productoras, S.R.M., que consta de la planilla de solicitud de inscripción en el Registro Agrario, que corre agregada al folio 931, esta asociación es una persona jurídica, distinta a las personas de los demandados, que no se hizo parte del juicio, tal como lo señalan los artículos 216 al 219 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, sino que solicitó una medida cautelar, erradamente sustanciada dentro del expediente principal, cuestión sobre la que se decidió anteriormente, en todo caso no consta en los autos que los demandados sean asociados de dicha persona jurídica, salvo el ciudadano P.S.P., que así lo declaro.

    En virtud de lo expuesto, es pertinente citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2013, con Ponencia del magistrado Octavio Jose Sisco Ricardi. Exp. No. AA60-S-2013-00313, Sentencia No. 0621

    Sobre la reposición de la causa, este M.T. ha señalado, lo siguiente:

    1) “La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo.2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”. (Cfr.: Gaceta Forense No. 8, p. 478).

    En este sentido, se logra evidenciar, de forma diáfana, que el sentenciador que dicta la recurrida profiere la misma señalando que el fallo apelado contiene distintos vicios, que, en lugar de corregirlos como lo ordena el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, ordena sean subsanados nuevamente por el tribunal de la causa; incurriendo en un grave error procesal por ordenar una reposición no permitida en la normativa adjetiva civil vigente.

    Así las cosas, esta Sala concluye que el sentenciador de la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso, en virtud de la reposición mal decretada; lo cual conlleva a declarar la procedencia de la denuncia formulada, motivado en que se constató la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208 y 209 todos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En atención al criterio antes expuesto, es imperativo para esta Superioridad pase en plena jurisdicción a examinar la controversia, en los mismos términos que el juez a quo, y en resultado de esa labor, proceda a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, y por vía de consecuencia, confirme o revoque la sentencia apelada. Así se decide.

  8. APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Marcado con la letra “A”, copia simple de la constancia de ocupación del ciudadano H.O., identificado con la cédula de identidad N° V- 17.504.820, emitida por el C.C. el Samán, las Casitas y Valle de Gamelotal del Municipio S.P. de fecha 18 de diciembre del 2011 (f. 11).

    2. - Marcado con la letra “B”, copia simple de la constancia de productor tradicional pecuario otorgada al ciudadano H.O.G., titular de la cédula de identidad N° 17.504.820, código N° 13-07-01-3066, en el rubro ganadería doble propósito de fecha 06 de enero de 2012, otorgado (f.12).

    3. - Marcado con la letra “F”, copia simple de la comunicación sin número suscrita por el Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 27 de diciembre del 2011, en la cual señala que un lote de terreno ubicado en el Caserío Gamelotal, Jurisdicción de la Parroquia Sarare, Municipio S.P. del estado Lara, según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino, bajo el No. 19, folios 44 al 46, Protocolo Tercero de fecha 4º Trimestre (f. 66).

      Las anteriores documentales señaladas con los numerales 1 al 3, por ser copias fotostáticas simples que no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad correspondiente se tienen como fidedignas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem.

    4. - Marcado con la letra “C”, copia simple de escrito presentado por ante el Instituto Nacional de Tierras por el ciudadano H.O., titular de la cédula de identidad N° V- 17.504.820 (INTI) (fs. 13 al 16).

      A la anterior documental en virtud del principio de alteridad, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica la obligación para esta Juzgadora de excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente, sin embargo, a la documental anterior adminiculada con las posiciones juradas absueltas por el Demandante ciudadano H.O.G., y con las documentales promovidas por los demandados que corren agregadas a los folios 253 al 258, prueban el conocimiento que el demandante tiene de la existencia de la Agropecuaria Torregaleno. Así se decide.

    5. - Marcado con la letra “D”, copia simple de la Medida de Protección emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2012, en el expediente N° KP02-S-2012-001005, de la cual se desprende que en fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó medida autónoma de protección a la actividad ganadera, que desarrolla el accionante sobre un lote de terreno denominado finca “MIRANDA, con una extensión de aproximadamente DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS (258 has.), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por G.O. SUR: Hacienda Corozal, ESTE: Hacienda Corozal y OESTE: Terreno ocupado por C.R.H., ubicado en la carretera El Gamelotal, vía Quebrada Honda, S.P., Parroquia Sarare del estado Lara (fs. 17 al 26).

      Este Tribunal Superior le concede valor probatorio de conformidad al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    6. - Marcado con la letra “E”, copia simple de informe técnico realizado por el ingeniero O.V., sobre la Finca Miranda cédula de identidad N° 11.263.927, en el mes de marzo del 1012 (fs. 27 al 65).

      Este Tribunal observa que se trata de una documental emanada de un tercero ajeno a la controversia, y promovida en copia simple la cual no fue impugnada, ahora bien, de su lectura se observa que coincide con el avalúo promovido por la parte demandante de un lote de Terreno, Mejoras, Construcciones, Pastos, Maquinarias, Equipos y Semovientes de una Unidad de Producción de la Hacienda Corozalito, Propietario Agropecuaria Torregalendo, C.A., cuyo representante legal era el Dr. E.O.B. y solicitado por la Sucesión Orozco de fecha Diciembre, 2007, que corre agregado a los folios 288 al 394, en relación a las bienhechurías existentes y las fotos de las mismas, en tal virtud se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    7. - Marcado con la letra “G” del levantamiento topográfico con sus coordenadas, linderos y extensión, sin firma del profesional que lo ha elaborado (f. 67).

      Este Tribunal considera que se trata de una documental la cual no presenta la firma de su autor, tal como lo señala la Ley para el Ejercicio de la Ingeniería Arquitectura y Profesiones afines, en sus artículos 10 y 11 y aunado a que en apreciación de esta juzgadora dicha documental no aporta elementos de juicio por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    8. - Marcado con la letra “H” copia del acta de los Consejos Comunales El Saman de Gamelotal, Las Casitas y del Valle de Gamelotal de fecha 12 de octubre de 2011 (f. 68).

    9. - Marcado con la letra “I” original de constancia emitida por el ciudadano E.R.M.R.d. fecha 29 de febrero de 2012 (f. 69).

    10. - Marcado con la letra “J” original de constancia emitida por el ciudadano F.J.A.C.d. fecha 29 de febrero de 2012 (f. 70).

      Las anteriores pruebas a que se refieren los numerales 8 y 9 son documentales emanadas de terceros ajenos a la controversia, quienes no fueron presentados en la audiencia de pruebas para ratificarlo y ser interrogado por las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431, no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.

    11. - Marcado con las letras “K, K1, K2, K3, K4 y K5”, dossier de fotografías (fs. 71 al 76).

    12. - Dossier de fotografías señaladas con señaladas con las letras “N, M, O, P”, (fs. 193 al 196).

      Las fotografías son consideradas por la Doctrina y la jurisprudencia como pruebas representativas, así, de acuerdo al Dr. J.E.C.R., en su obra La Prueba Ilegitima por Inconstitucional, Pág. 90, señala:

      …Lo explicado no obsta para que una parte proponga como prueba el medio meramente representativo y como otra prueba aparte, la testimonial, a los testigos de su formación inicial, ya que –en la práctica- estos medios no podrán ser apreciados si no se prueba el lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos que transportan al proceso, lo que por lo regular se logra mediante la declaración de testigos que conocieron los hechos y, o, la formación coetánea con ellos del medio representativo; pero esta dualidad de pruebas, con un acto aparte para incorporar al proceso el medio meramente representativo y otro para el examen del o de los testigos, además de implicar una innecesaria duplicidad de actos, desmejora el control de la prueba, ya que no es lo mismo repreguntar al testigo inmediata o coetáneamente con la proyección del audiovisual, película, etc., que hacerlo en actos separados; y tampoco resulta adecuado para apreciar los medios meramente representativos, dividir el testimonio sobre ellos, de la proyección o la incorporación efectiva del medio al juicio, ya que las repreguntas sobe éstos y sus circunstancias, así como preguntas del juez para ilustrar su propio juicio, no tendrían la seguridad que adquieren cuando ellas se hacen coetáneamente a lo que se esta observando en el debate.

      Esta división de actos –no prohibida legalmente- nos parece inconveniente, a menos que se trate de establecer la autenticidad del medio sin la testifical de quien comenzó a formarlo, sino mediante el testimonio de otras personas que presenciaron ese comienzo de formación u otros actos que permiten establecer la verdad de los hecho reproducidos, lo que ocurre cuando el medio representativo se promueve como prueba autónoma y no como complementaria del testimonio. En este supuesto, hasta con medios diferentes a la testimonial, puede probar la veracidad del medio.

      El pensar en un testimonio complementado con medios meramente representativos que nacen coetáneamente al acontecimiento de los hechos y bajo la dirección o acción del testigo, presenta para la contraparte del promovente mejores perspectivas de control que cuando la prueba testifical se centra sólo en la declaración oral.

      Por lo anterior, podemos señalar que las fotografías como medio representativo debe ser ratificada ya sea el autor o un tercero que haya presenciado el hecho dando testimonio del mismo, señalado el lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos que transportan al proceso, dando oportunidad a la parte no promovente de repreguntar al testigo, en virtud del principio de control de la prueba, por lo que las fotografías producidas por la parte accionante, no fueron promovidas de la forma antes señalada, ni objeto del necesario debate probatorio esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    13. Copia simple de Título Supletorio decretado en fecha 02 de abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 90 al 159).

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de diciembre del 2006, Exp. Nº 04-31124, Sentencia Nº 2399, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., señaló a propósito del valor probatorio del Titulo Supletorio, aclaró lo siguiente:

      …El Título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el 'tercero en sentido técnico', o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

      Así lo ha interpretado esta corte:

      Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dinama se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.

      Así pues, la valoración del titulo supletorios ésta limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m. y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esa forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

      Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

      Asimismo, resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por sí sólo de valor probatorio en juicio.

      De las actas del expediente se desprende que fueron promovidos por la parte demandante como testigos los ciudadanos A.J.M.d.O. y Marewys de J.Á.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.783.326 y 21.545.493, respectivamente, al momento de sus declaraciones el primero de los nombrados señaló lo siguiente:

      …PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano HENRRIQUE OROZCO GUERRERO. El testigo respondió: si yo conozco al ciudadano Henrique desde hace siete años, desde la universidad lo he ayudado en las labores de las finca en sus gestiones. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio ha construido dichas bienhechurías. El testigo respondió: si la producción de la finca y el trabajo realizado allí. TERCERO: diga el testigo si sabe y le consta que ha invertido en dichas bienhechurías la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 7.000.000), aproximadamente, lo que equivale a 77777,77 Unidades Tributarias. El testigo respondió: sí, he sido testigo de las inversiones que ha hecho. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que posee y ocupa unas bienhechurías en forma pacífica e ininterrumpida por más de siete años aproximadamente, sin ánimo de perturbar a nadie, donde viene realizando labores agrícolas y pecuarias. El testigo respondió: si me consta. QUINTO: Diga el testigo la razón fundada de sus dicho. El testigo respondió: porque conozco a Henrique desde hace más de siete años y siempre he frecuentado la finca y las personas de la zona y nuca había tenido altercado con su estadía en la finca y siempre lo he ayudado…

      Por su parte, el ciudadano Marewys de J.Á.P., en el interrogatorio formulado respondió lo siguiente:

      …PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano HENRRIQUE OROZCO GUERRERO. El testigo respondió: si Desde hace siete años, desde la universidad lo he ayudado en las labores de las finca en sus gestiones. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio ha construido dichas bienhechurías. El testigo respondió: si. TERCERO: diga el testigo si sabe y le consta que ha invertido en dichas bienhechurías la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 7.000.000), aproximadamente, lo que equivale a 77777,77 Unidades Tributarias. El testigo respondió: sí, me consta. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que posee y ocupa unas bienhechurías en forma pacífica e ininterrumpida por más de siete años aproximadamente, sin ánimo de perturbar a nadie, donde viene realizando labores agrícolas y pecuarias. El testigo respondió: sí, si me consta. QUINTO: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos. El testigo respondió: si me consta porque vi cuando fomentó esas mejoras…

      De lo anterior debemos hacer las siguientes consideraciones, los testigos no ratificaron las declaraciones antes transcritas, cuando fueron promovidos como testigos y declararon en la oportunidad de la audiencia de pruebas, tal como lo han señalado en sus decisiones el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Social y Civil de manera reiterada, además se observa que las respuestas de los testigos A.J.M.d.O. y Marewys de J.Á.P., durante la audiencia de pruebas en la presente causa y las antes transcritas se contradicen como a continuación se puede observar:

      Al ser repreguntado por el Defensor Público, Hildemar Torres, el ciudadano A.J.M.d.O., respondió lo siguiente: “… ¿Señor Montes de Oca de acuerdo con lo que usted manifestó usted conoce me imagino de vista, trato y comunicación al ciudadano H.O. y al…, desde hace cuánto tiempo exactamente los conoce? TESTIGO: A H.O. lo conozco poco más de 10 años…”, y el testigo en su declaración en la solicitud del Título Supletorio realizada en fecha 30 de marzo de 2012, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (fs. 96 y 97) había señalado que lo conocía desde hacía siete (07) años, contradiciéndose en dichas declaraciones.

      Por su parte, el ciudadano MAREWYS DE J.Á.P., al ser preguntado por el Abogado de la parte demandante promovente de su testimonial, respondió lo siguiente: “… ¿aproximadamente desde cuánto tiempo conoce la finca Miranda y al señor H.O.? TESTIGO: Desde hacen cuatro años…”, y el testigo en su declaración en la solicitud del Título Supletorio realizada en fecha 30 de marzo de 2012, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 96 y 97) había señalado que lo conocía desde hacía siete (07) años, contradiciéndose en también en dichas declaraciones.

      En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora no le otorga valor probatorio al título supletorio decretado en fecha 02 de abril del 2012, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, promovido como prueba en esta causa (fs. 90 al 159).

    14. - Estudio radiológico de la Yegua Paso Bonito, suscrito por el Médico Veterinario PhD R.H., Profesor Asociado de Patología Quirúrgica, decanato de Veterinaria –UCLA, Colegio Médico veterinario Lara N° 592 de fecha 11 de mayo del 2012 (f. 197).

      Dicho informe radiológico es un documental emanado de terceros ajenos a la controversia, y puesto que quien lo suscribe no fue presentado en la audiencia de pruebas para ratificarlo y ser interrogado por las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    15. - Permiso sanitario para Movilizar Animales, Productos y Subproductos N° 4968, N° Guía Único 104020794968, Propietario H.O.G., cédula de identidad N° 17.504.820, Municipio S.P., Parroquia Sarare, Sector Gamelotal, por motivo de beneficio, un (01) animal, Yegua, Suscrito por el Funcionario L.B., cédula de identidad N° 13.455.262, C.E.G/COD: 130600 (f. 198).

    16. - Aval Sanitario Individual, N° Aval 0012012, Finca Miranda, Propietario H.O.G., C. I. N° 17.504.820, Municipio S.P., parroquia Sarare, Sector Gamelotal, por motivo de sacrificio, un (01) animal, Yegua por motivo de beneficio, un (01) animal, Yegua, Suscrito por el Funcionario L.B., C. I. No. 13.455.262, C.E.G/COD: 130600 (f. 198).

    17. - Guía De Movilización emanada del Instituto Nacional de S.A.I., Sarare, estado Lara, N° 001-2012, No. Serie B bobino y otros N° Guía 104020794968, Propietario H.O.G., C. I. N° 17.504.820, Municipio S.P., parroquia Sarare, Sector Gamelotal, por motivo de sacrificio, un (01) animal, Yegua, Suscrito por el Funcionario L.B., C. I. N° 13.455.262, C.E.G/COD: 130600 (f. 199 y su vuelto).

      La prueba en análisis, se trata en primer lugar, de un documento administrativo emanado de un funcionario público actuando dentro de su competencia, constituido por un Permiso de movilización, aval sanitario y guía de movilización, los cuales fueron promovidos en copias simples, las cuales no fueron objeto de impugnación, por lo que acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas.

      De lo anterior, es preciso a los fines de la valoración de la señalada prueba, citar la sentencia No. 2084 de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

      …Ahora bien, respecto al valor probatorio de los documentos administrativos, esta Sala en sentencia 487 del 17 de abril de 2008 (caso: D.S., E.G. y L.V. contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), estableció:

      En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

      El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

      (…Omissis…)

      Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...

      En consecuencia, de los criterios supra citados se colige que los documentos administrativos gozan de una presunción de veracidad (iuris tantum), y por cuanto el documento administrativo emanado del centros de expedición de guías de la Sociobioregión Centro Occidental del Instituto de S.A.I. y por cuanto su contenido no fue desvirtuado o destruido por la contra parte, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    18. - Al momento de la celebración de la audiencia probatoria en la presente causa realizada en fecha 25 de septiembre de 2014, se examinó al ciudadano A.J.M.D.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.783.326, domiciliado en la Finca Miranda, Gamelotal, vía Quebrada Honda, Parroquia Sanare, Municipio S.P., estado Lara, quien respondió al interrogatorio formulado por los representantes de las partes y el Juez de la causa en los siguientes términos, una vez prestado el juramento de ley:

      …REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Buenos días, señor A.M.d.O., conoce usted el predio o la unidad de Producción Pecuaria que nosotros denominamos la finca Miranda? TESTIGO: Si la conozco; REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Aproximadamente desde hace cuánto tiempo la conoce usted? TESTIGO: Desde hace nueve años hasta la fecha, JUEZ: No escucho, TESTIGO: Nueve año hasta la fecha, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Qué relación nos indica usted que tiene con la finca Miranda? TESTIGO: Yo soy el que se encarga de la parte de la administración de la finca, el pago de la nómina, comprar todos lo que es los insumos necesarios para la actividad que se desarrolla en la finca, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Qué tipo de actividad desarrolla esa finca? TESTIGO: Es una finca ganadera, Pecuaria, se produce ganado de engorde, carne y queso, ese es el principal rubro de la finca; REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Qué tipo de ganado? TESTIGO: Es una ganado Mestizo, entre Brama Carora, también se cuentan con unos caballos para la actividad de la finca; REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Esa finca aparte del ganado tiene otro tipo de producción? TESTIGO: El pasto que hay en el potrero que es más que todo lo que ahí se produce porque es una finca ganadera y se produce queso y carne; REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Es decir, el pasto en los potreros, ustedes producen el pasto? TESTIGO: Como alimento para los animales, el pasto es alimento que se utiliza para el engorde de los animales; REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Cuantos potreros tienes esa finca?; TESTIGO: Tiene doce (12) potreros; REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Usted conoce aproximadamente la extensión de la finca? TESTIGO: Según el último estudio tiene aproximadamente 258 hectáreas; REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Conoce los linderos? TESTIGO: Tiene cuatro linderos que están definidos sobre una reserva forestal al lado este, norte: una ocupación del señor G.O., oeste: una ocupación del señor C.R. y por el sur: está la carretera; REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Ratifíqueme el tiempo de trabajo que usted tiene en esa finca?; TESTIGO: Nueve (9) años; REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿En qué calidad? TESTIGO: De administrador de la finca; REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿En los actuales momentos hay una perturbación en la finca, conoce usted como se inicia esa actividad perturbadora? TESTIGO: Si bueno inicia un día domingo en horas de la tarde no de noche del 09 de noviembre, de octubre corrijo del 2011; REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Eso fue una ocupación que le hicieron a la finca? TESTIGO: Si en horas de la tarde un grupo de personas entró a la finca sin autorización esgrimiendo que esa finca era ociosa y que ahí no había ningún tipo de producción y que ellos ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) estaban denunciando la improductividad y procedieron al ingreso, ese día por la hora yo no estaba presente, más este lo puedo constatar porque el día posterior el día martes, el día lunes bajamos a la finca y efectivamente estaba adentro y daban fe ellos de lo que le dije que ellos esa finca la denunciaban como ociosa, que era improductiva y por ende ellos decidieron ocuparlas, sin embargo como administrador en conjunto con el propietario de la finca nos dirigimos al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Guardia Nacional que son los entes competentes, a ellos le planteamos la problemática, el presidente del INTI personalmente bajó a la finca, el Capitán de organización del Destacamento 47 bajó a la finca, se hizo una reunión con este grupo de personas, se llegó a un acuerdo el mismo era que el Instituto nacional de Tierras (INTI) le dice que ese no era el procedimiento, que el procedimiento era ellos denunciaban, se esperaban cual era el predio, esperaban el resultado del diagnóstico que iba hacer el INTI, y según eso el INTI autorizaban o no la entrada de estas personas, ellos aceptaron, se quedaron en la parte de afuera de la finca, específicamente al lado de la carretera y el 3 de diciembre del año siguiente del año 2012, el 03 de enero del año siguiente del 2012, ellos decidieron no esperar más, no esperaron el dictamen del INTI, de su informe y se volvieron a meter, esta vez sí hubo una grabación, yo pude grabarlos cuando estaban entrando, cuando rompieron y forzaron el candado principal de la entrada de la finca, prueba que obviamente desde entonces le llevé a la Guardia Nacional, que era la grabación y bueno desde ahí interrumpieron con nuestra actividad, cercaron el lado donde se nutria de agua el ganado que era la laguna principal, dividieron los potreros, aunado a esto la actividad de rotación del ganado que se hace para proteger el pasto y para que ellos constantemente tengan alimento lo interrumpía en horas de la noche en donde rompían los alambres, abrían las puertas, para que el ganado ……., interrumpiendo totalmente la actividad normal de la finca, el desenvolvimiento de la finca, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿A usted le consta entonces que H.O. viene desarrollando de manera pacífica, permanente, una ocupación en esas 258 hectáreas? TESTIGO: Si efectivamente es más no es nada más que lo digo y doy fe de eso a su vez, debido a la problemática porque queríamos solucionar acudimos a los entes reguladores de la zona que eran los Consejos Comunales, Guardia Nacional si hicieron asamblea, se dio fe de la producción nosotros contamos con toda la documentación como finca, carta de productor, carta de permanencia toda la documentación que avala esta producción, ahí teníamos en el momento de la primera ocupación como le dije se contaban con 500 cabezas de ganado, ya para los últimos conteos habían 269, hubo también en lo último 16 caballos equinos, y bueno vemos como se iba menguando la cantidad de queso que se arrimaba, se iba menguando la cantidad de producción de carne y eso era preocupante para nosotros los productores de la finca, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Cuando usted habla de menguar la producción y habla del ganado y de los caballos y habla de palabra de menguar si …? en este caso el ganado era el que producía la leche para el queso, puede explicar un poquito más sobre la palabra menguar y que fue lo que pasó con el ganado? TESTIGO: Bueno el ganado se apartaba se ponía en un potrero, como se le dijo se rompía el alambre en horas de la noche el ganado se regaba y a la mañana siguiente cuando recogíamos el ganado había menos cantidad de ganado, yo puse esa denuncia personalmente en el puesto de S.P. de la Guardia Nacional se hizo una inspección con la Guardia Nacional en ese entonces el comandante de las Guardia de S.P., era el teniente Rivero, con el mismo teniente Rivero hicimos una inspección en la finca, y vimos ganado muerto, resto de ganado donde se evidenciaba el cuero y el hierro de la finca, siendo esto perjudicial para nosotros, esa denuncia también reposa en la Guardia Nacional, la misma Guardia Nacional tomó las fotos, hizo el levantamiento de ese hecho, obviamente mientras menos ganado exista menos es el queso que se produce y la carne que se produce, afectando esto la producción y la alimentación del pueblo venezolano que es el que nosotros abastecemos, el p.d.E.L. es el que nosotros abastecemos. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Es decir en la noche rompían la cerca? TESTIGO: Sacaban el ganado y al día siguiente aparecía menos ganado. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Aparecía menos ganado, eso era lo que quería establecer, ratifica usted cuanto tiempo tiene en la finca trabajando? TESTIGO: Nueve años en la finca REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Nueve años en la finca generando que tipo de trabajo en la finca? TESTIGO: Administrador de la finca y encargado. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿En esos nueve años ha conocido de parte del señor H.O. alguna otra persona que tenga que ver con esa Unidad de Producción? TESTIGO: Si bueno conozco a H.O. desde que estudiaba en la universidad allí se llevaba a cabo la producción en conjunto o a un lado del señor G.O., el está en la parte posterior de la finca, en la parte Norte como le dije en el lindero, el es una de las persona que más ha afectado nuestra producción, ya que el avala siendo medio hermano o hermano de H.O., el avala la ocupación de estas personas y le da una acta donde establece que el sede parte de nuestra unidad de producción a este colectivo pasando por encima de nosotros y de nuestra actividad, a sabiendas que él también tiene su espacio para desenvolver su Actividad Agraria, estas personas en reiteradas oportunidades han mencionado y las han mostrado que consta con un acta que les entregó G.O., y por eso ellos tienen la facultad de estar en estos espacios, y lo que me sorprenden que estas personas cuando entran a la finca agarran el área o la porción de tierras que consta con todos lo beneficios que tiene la electricidad, que tiene el agua, que tiene los potreros con mejor pastos, interrumpen la actividad en esa porción de tierras, queman nuestro pasto, se ponen a producir una supuesta producción de maíz, producción que los técnicos a título personal hemos llevado a la finca, un dicho que no es rentable a parte de la producción que nosotros tenemos pecuaria también colaboramos con la sociedad, permitirle a la Universidad Centro Occidental L.A. que realice sus prácticas concernientes a la medicina veterinaria, donde hacen palpaciones, donde hacen conteos……, y más que toda la parte académica que se lleva allí. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Con eso concluyo con mi exposición; JUEZ: Entonces le doy el derecho de palabra al doctor Hildemar Torres, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA Bien ciudadano Juez, su apellido es Montes de Oca, TESTIGO: Si, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Señor Montes de Oca de acuerdo con lo que usted manifestó usted conoce me imagino de vista, trato y comunicación, al ciudadano H.O. y al….., desde hace cuanto tiempo exactamente los conoce? TESTIGO: A H.O. lo conozco poco más de 10 años, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Señor Montes Oca en ese momento que usted conoce al ciudadano H.O. a qué dedicaba el exactamente? TESTIGO: Era productor de la fina Miranda y a su vez estudiante de Medicina de la Universidad Centro Occidental L.A.. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Conocido usted a los padres de H.O., al papa completamente? TESTIGO: conocí a la madre de H.O., y al padre no lo pude conocer porque el no estaba en el país, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Y durante todo ese tiempo nunca conoció durante los 10 años que tiene conociendo a H.O. nunca conoció al papá? TESTIGO: Si llegamos a compartir más no a fondo, más a fondo a la mamá y a H.O. que al padre, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿A qué se dedicaba el Padre de H.O.? TESTIGO: Era doctor, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA? No ejercía la actividad Agroproductiva, TESTIGO: También era productor en la zona donde nosotros también producíamos, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿En qué sitio concretamente? TESTIGO: Bueno recordamos que esa es una extensión mayor de tierra que compartía H.O., G.O.,…. Orozco y la hermana menor que no la quiero mencionar por ser menor de edad, y el papa era la cabeza de la producción, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Correcto ¿Sabe usted señor Montes Oca si existe un documento o algún elemento probatorio o algo que define en qué momento entonces esa familia dividió ese lote de terreno? TESTIGO: No, en realidad no existe un documento como tal, existe era la voluntad del padre y la madre de que cada hijo estuviese su espacio para desenvolverse, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA ¿Le manifestó el padre de H.O. esa voluntad a usted? TESTIGO: Lo manifestó en varias conversaciones que tuvimos, como cenas, actividades netamente familiares, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA ¿Y en qué momento entonces procedieron hacer la división de las tierras? TESTIGO: En realidad no la tenía dividida ellos trabajaban en conjunto, más cada quien tenía su actividad en un área específica y se respetaban y había cierta armonía dentro del predio, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Señor Montes de Oca, manifestó usted que hace nueve años aproximadamente ha administrado y encargado de la finca que de acuerdo al señor H.O. y la demanda denominan Miranda? TESTIGO: Cierto, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Quién lo contrató a usted para eso?, TESTIGO: H.O., REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Concretamente quien le paga? TESTIGO: H.O., REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Correcto, ¿señor Montes de Oca su área de trabajo de qué hora a qué hora es y qué día? TESTIGO: Como soy administrador tengo un horario que es flexible, yo cubro la necesidad de la finca en el momento que esta lo necesite como tal, ya que tengo por decirlo así el rango laboral más alto dentro de la finca, entonces tengo un horario flexible donde puedo desenvolverme, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿En promedio, qué días va usted a la finca, digamos mensual? TESTIGO: ¿Cuánto días voy a la finca? REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿De los treinta días que tiene el mes? TESTIGO: Voy alrededor de dieciocho días, quince días, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Eso durante nueve años? TESTIGO: Eso varía dependiendo de la actividad que se esté llevando a cabo allá, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿En promedio eso, durante nueve años? TESTIGO: Si, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Entonces debe conocer bien la finca? TESTIGO: Si como no, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿En el momento que usted conoce o ve porque trabaja en esa finca, me imagino que no se si nueve años o diez años….como se encontraba ese lote de terreno, cuáles eran las condiciones? TESTIGO: Bueno era una finca productiva, donde el ganado tenía garantizado su ingesta de alimento, con pasto en los potreros, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Cuántos potreros habían en ese tiempo? TESTIGO: ¿En total? REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Si, TESTIGO: En total contaba con veinte potreros específicamente yo conozco la unidad de producción de H.O., ya que yo no paso hacia los otros predios donde está el señor German…, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Entonces concretamente desde hace cuantos años por primera vez usted conoció la finca Miranda? TESTIGO: Finca Miranda la conozco desde hace nueve años, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Cuando usted por primera vez llegó allá, hace nueve años, quién estaba ocupando ese lote de terreno?, TESTIGO: H.O., REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Luego que usted llegara a ese lote de terreno, que había en ese lote de terreno? TESTIGO: Pasto, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Qué tipo de bienhechuría había allí? TESTIGO: Allí existe una casa principal que la divide dos habitaciones, tiene un baño, tiene una cocina, tiene un depósito, un área de comedero, una quesera, una vaquera con su respectivo brecker, tiene una romana, tiene un tractor, recientemente se adquirió un camión, tiene una área de galpón que hace como dos años fue rehabilitado, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Muy bien, ahora para que entendamos doctor, auque obviamente tiene sentido la declaración del testigo, pero le pregunto usted ¿manifiesta nueve años como administrador encargado de la finca, nueve años hasta la actualidad, de acuerdo a eso en que momento entonces el señor H.O. comienza a ocupar ese lote de terreno? TESTIGO: Bueno le estoy diciendo desde hace nueve años, el padre le daba a cada uno de sus hijos la libertad de tomar decisiones, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Es decir ¿una vez que usted entra como encargado hace nueve años, entra H.O. a ocupar el lote de terreno? TESTIGO: Si, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Entonces voy nuevamente con mi pregunta, ¿ya existían esas bienhechurías allí? TESTIGO: Si, no parte de algunas y otras obviamente no hay unas divisiones de unos potreros que no existían, había como le dije un galpón que fue reventado, es decir nosotros empezamos una labor como de reconstrucción y adecuación de la finca para los espacios de reproducción, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Manifestó usted también que mis representados causaron unos daños a algunos potreros, quiero que me repita cuales fueron esos potreros que le causaron daños? TESTIGOS: Le puedo dar una orientación, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Los nombre de los potreros, TESTIGOS: ¿China, Suiza, Budapest y Miranda? REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Señor Montes de Oca, manifestó usted también que el momento que ingresan mis representados al lote de terreno fue en horas de la tarde, más o menos a qué hora de la tarde y porque vía entonces usted se entera si está ahí o no estaba ahí? TESTIGOS: Bueno yo recibo una llamada por parte de los trabajadores de la finca, me entero a través de su llamada, me entero que fue en horas de tarde, noche alrededor de las 7 de noche, que se efectuó la ocupación un día domingo, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Manifestó también que ellos digamos de acuerdo más o menos …?, fueron desalojados desocuparon el lote de terreno y luego ingresaron el 3 de enero de 2011, TESTIGOS: Cierto, 3 de enero de 2012, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Correcto, TESTIGO: Previo acuerdo con la Guardia Nacional y el presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que bajaron en ese entonces a llegar a un acuerdo con este grupo de personas, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Cuáles son sus funciones como administrador de ese lote de terreno? TESTIGO: Como ya le dije mis funciones son mantener la finca surtida con las necesidades del ganado ya sea minerales, la sal, un alambre que haya que sustituir, este tipo de actividades inherente a la finca, el gasoil. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Actualmente existe alguna actividad allí de ese tipo? TESTIGO: Solo el ganado equinos que tenemos en…, debido a como le dije que teníamos un ganado en un sector aparecía menos ganado menguó la cantidad de ganado obviamente menguaba la cantidad de queso, y decidimos trasladar ese ganado, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA ¿Concretamente el 25 de junio de 2013 se dedicaron a alguna actividad allí pecuaria? TESTIGO: Si la cría de caballos, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Solamente la cría de caballos? TESTIGOS: Si la cría de caballos porque era la que permitía la ocupación de estas personas ya que el ganado no tenía acceso al agua que es vital para el desenvolvimiento de nuestra actividad, el ganado simplemente no podía pasar, debido a estas personas, no podía pasar a la laguna y obviamente por cuestiones de protección al ganado yo no voy a tener un ganado sufriendo en un sector, donde no se va a abastecer de agua lo que teníamos era un alberca muy pequeña, donde el ganado ni siquiera se podía abastecer todo, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Ultima pregunta ciudadano Juez conoce usted a los ciudadanos Marewys de Jesús y C.B.? TESTIGOS: Si, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿A que se dedican ellos? TESTIGOS: Ellos son obreros de la finca, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Quién les paga? TESTIGO: Como dije mi persona, H.O., la mamá de Henrique, le recuerdo que yo al igual que H.O. estudia, hay veces que por mi misma actividad inherentes al estudio no puedo algunas veces acercarme los días de pago a la finca, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Juez a nosotros no nos queda más que evidentemente solicitar que se deseche esta testimonial por que el ciudadanos depende laboralmente del demandante, igualmente quisimos que nos diera luces para que fuera más obvio lo que ya con su testimonial dejo claro y es que existe un interés particular y que obviamente tiene una relación de tendencia con el demandante al igual que los otros dos testigos ciudadano Juez los nombre que le di son los otros dos testigos que están allí…

      De la declaración antes transcrita se observa que el testigo se contradice al responder las siguientes preguntas:

      …REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Y durante todo ese tiempo nunca conoció durante los 10 años que tiene conociendo a H.O. nunca conoció al papá? TESTIGO: Si llegamos a compartir más no a fondo, más a fondo a la mamá y a H.O. que al padre. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿A qué se dedicaba el Padre de H.O.? TESTIGO: Era doctor. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿No ejercía la actividad Agroproductiva? TESTIGO: También era productor en la zona donde nosotros también producíamos. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿En qué sitio concretamente? TESTIGO: Bueno recordamos que esa es una extensión mayor de tierra que compartía H.O., G.O.,…. Orozco y la hermana menor que no la quiero mencionar por ser menor de edad, y el papa era la cabeza de la producción. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Correcto ¿Sabe usted señor Montes Oca si existe un documento o algún elemento probatorio o algo que define en qué momento entonces esa familia dividió ese lote de terreno? TESTIGO: No, en realidad no existe un documento como tal, existe era la voluntad del padre y la madre de que cada hijo estuviese su espacio para desenvolverse. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA ¿Le manifestó el padre de H.O. esa voluntad a usted? TESTIGO: Lo manifestó en varias conversaciones que tuvimos, como cenas, actividades netamente familiares, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA ¿Y en qué momento entonces procedieron hacer la división de las tierras? TESTIGO: En realidad no la tenía dividida ellos trabajaban en conjunto, más cada quien tenía su actividad en un área específica y se respetaban y había cierta armonía dentro del predio, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Señor Montes de Oca, manifestó usted que hace nueve años aproximadamente ha administrado y encargado de la finca que de acuerdo al señor H.O. y la demanda denominan Miranda? TESTIGO: Cierto, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Quién lo contrató a usted para eso?, TESTIGO: H.O., REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Concretamente quien le paga? TESTIGO: H.O., REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Correcto, ¿señor Montes de Oca su área de trabajo de qué hora a qué hora es y qué día? TESTIGO: Como soy administrador tengo un horario que es flexible, yo cubro la necesidad de la finca en el momento que esta lo necesite como tal, ya que tengo por decirlo así el rango laboral más alto dentro de la finca, entonces tengo un horario flexible donde puedo desenvolverme…

      Además, se observa que este se contradice en sus respuestas, se contradice con su declaración evacuada en el marco de la sustanciación del Título Supletorio, solicitado por el demandante realizada en fecha 30 de marzo de 2012, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corres agregada a los folios 96 y 97 del presente expediente, además que el hecho que haya declarado lo siguiente:

      …REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA ¿Le manifestó el padre de H.O. esa voluntad a usted? TESTIGO: Lo manifestó en varias conversaciones que tuvimos, como cenas, actividades netamente familiares…

      Delatan que el ciudadano A.J.M.d.O.M., mantiene relaciones netamente familiares con el demandante y con su familia, además de relaciones de subordinadas, por ser el administrador del fundo, por todas estas razones considera quien juzga que el testigo tiene interés en las resultas del juicio debido a que se encuentra involucrado por razones de amistad íntima con el demandante, así como por razones de interés manifiesto.

    19. - Al momento de la celebración de la audiencia probatoria en la presente causa realizada en fecha 25 de septiembre de 2013, se examinó al ciudadano MAREWYS DE J.Á.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.545.493, domiciliado en la Finca Miranda, Gamelotal, Vía Quebrada Honda, Parroquia Sanare, Municipio S.P., Estado Lara, quien respondió al interrogatorio formulado por los representantes de las partes y el Juez de la causa en los siguientes términos, una vez prestado el juramento de ley:

      …REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Conoce usted al señor H.O.? TESTIGO: Si, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Conoce usted la Unidad de Producción denominada Finca Miranda? TESTIGO: Si, quien respondió al interrogatorio formulado por los representantes de las partes y el juez de la causa en los siguientes términos, una vez prestado el juramento de ley, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Aproximadamente desde cuanto tiempo conoce la finca Miranda y al señor H.O.? TESTIGO: Hacen cuatro años. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Puede decir al Tribunal a qué se dedica el señor H.O. en esa Unidad de Producción? TESTIGO: De la producción del ganado, que es de engorde, de leche, entonces cuando echaron una gente ahí sacaron todo el ganado, porque se perdieron todas las vacas parias de leche. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Tiene usted una idea, un aproximado de la extensión de la Finca Miranda? TESTIGO: tiene 268 hectáreas. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Qué tipo de actividad realiza usted allí en esa finca? TESTIGO: Soy capataz y mando a los obreros que están ahí, y ellos hacen todo lo que yo le digo, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Me dijo que tenía allí cuatro años? TESTIGO: Si. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿En esos cuatros específicamente sobre que ha trabajado en esa finca? TESTIGO: Ganadería, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Puede destacar usted si esa ganadería, para el alimento de esa ganadera tiene allí establecido unos poteros con pasto? TESTIGO: Si. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Cómo cuantos potreros existen en esa unidad de producción? TESTIGO: Doce. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Usted los conoce, TESTIGO: Si. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Usted tiene una idea, en que fecha se empezó a perturbar, a molestar esa unidad de producción por un grupo de personas ajenas a esa finca? TESTIGO: El 9 de octubre 2011, ese día empezó la… REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿En qué momento se metieron dentro de la finca de manera permanente es decir que de ahí no se han salido? TESTIGO: Bueno reventaron el candado y se metieron en el galpón y no hallaban como salir. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Y desde que ellos están allí el trabajo productivo de ganado ha aumentado o ha bajado? TESTIGO: Ha bajado. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Sobre los potreros que están allí se ha realizado otro tipo de actividad agrícola? TESTIGO: No horita no teníamos uno preparado para sembrar melón, pero no pudimos porque sembraron fue la gente que llegaron ahí. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Es decir ustedes lo prepararon? TESTIGO: Lo cercamos y todo para sembrarlo y entonces ellos llegaron y sembraron fue ahí. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿En algún momento algunos de los otros potreros han sido afectados, quemados, le han quitado las cercas? TESTIGO: Si quemados si que yo mismo los vi, por cierto se estaba quemando el ganado, como vi que la candela venia pa encima mío, deje que el ganado se quedara allí y yo salí de ahí, también……, en el galpón y el humo fue hacia la casa tuve que sacar a mi familia, por que tengo una niñita enferma mientras pasaba el humo, entonces la candela agarro tres potreros. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Se quemaron tres poteros, TESTIGO: Si,. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Esos potreros quemados horita en este momento que tienen sembrado, TESTIGO: Horita es pasto, quien respondió al interrogatorio formulado por los representantes de las partes y el juez de la causa en los siguientes términos, una vez prestado el juramento de ley, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: se renovó el pasto, TESTIGO: Si. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Usted pastorea el ganado, TESTIGO: Si. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Usted lo lleva a que tome agua? TESTIGO: Si, una de esas yo los llevaba a que tomaran agua y llegaron ellos y trancaron la laguna, que no pasara el ganado a tomar agua entonces nosotros le pusimos un estantillo una cerca para que ellos tomaran agua ahí. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Tuvieron que buscar una alternativa porque le cerraron la laguna? TESTIGO: Si, para que tomaran agua, entonces yo iba hacia la casa a tomar agua. JUEZ: Doctor Hildemar su testigo. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Señor Marewys de Jesús cuál es su apellido? TESTIGO: Á.P., REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Señor Álvarez usted manifestó que trabaja en el lote de terreno que estamos aquí discutiendo desde hace cuatro años aproximadamente, eso es correcto? TESTIGO: Si. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Desde hace cuatro años? TESTIGO: Cuatro años. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Señor Álvarez desde el momento que usted entra a trabajar en ese lote de terreno, que había ahí, que observo en ese lote de terreno? TESTIGO: Ganadería. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Qué tipo de ganado? TESTIGO: De engorde y de leche,.. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Conoce usted a las personas que entraron a las tierras al terreno por la fuerza el 9 de octubre del 2011? TESTIGO: No los conozco, algunos conozco y a otros no, porque ellos llegaron ahí. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Pero en el momento usted los vio cuando entraron? TESTIGO: Si. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿De los que entraron conoce alguno de los que usted vio que entraron a la fuerza? TESTIGO: Bueno estaba el señor ahí un día y Alexander. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Alexander qué? TESTIGO: No sé qué apellido es, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Esos son los que conoce? TESTIGO: Si, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Bien señor Álvarez ¿cuándo fue la última vez o si todavía hay ganado allí en ese lote de terreno, cuando fue la última vez que vio ganado o hay ganado todavía allí, no se usted me dice? TESTIGO: No la última vez fue el 03 de enero cuando ellos llegaron ahí, teníamos ganado ahí, y después se perdió una cantidad, llegó el doctor Henrique y sacó una parte y me dijo coleccione las de leche para que se quede las de producción ahí y a los tres días también desaparecieron. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Todas y cuanto más o menos desaparecieron? TESTIGO: Bueno yo deje 36, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Desaparecieron las 36? TESTIGO: Si, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Usted no vio cómo desaparecieron? TESTIGO: No, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Hubo un ganado que se llevaron para Cabudare, cuanto ganado y quien se lo llevó para Cabudare? REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Señor Álvarez otra pregunta quien le paga a usted su sueldo? TESTIGO: H.O., REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Señor Álvarez desde cuando sabe usted que H.O. ocupa ese lote de terreno? TESTIGO. Desde hace 10 años por ahí, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Señor Álvarez usted manifestó que habían quemado tres potreros, de acuerdo a eso usted vio quien los quemó? TESTIGO: El potrero donde estaban por casualidad yo estaba tapando un portillo para que el ganado no se metiera hacia donde están ellos y en alguna había tres personas, pero yo los vi desde lejos. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Los vio de lejos? TESTIGO Si. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Que habían en esos potreros antes que los quemaran? TESTIGO: Pasto. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Que hay ahorita? TESTIGO: ahorita hay es maíz, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Esos potreros, todos los lotes de terrenos le dan nombre, como se llaman esos potreros que quemaron? TESTIGO: Suiza, Matapalo y Hospitalito, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Esos son los nombres?, TESTIGO: Que le hicieron daños. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ya para prácticamente concluir ciudadano Juez, ¿usted manifestó que habían cercado un terreno para prepararlo y sembrarlo, manifestó también que no pudieron hacerlo porque sembraron otras personas, manifestó eso? TESTIGO. Si, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Dónde está ubicado ese lote de terreno que ustedes cercaron y que iban a sembrar de acuerdo al terreno, todos los conocemos el Juez lo conoce yo lo conozco, donde está ubicado eso? TESTIGO: Al lado de la quebrada de allá, bueno eso se llama Merecure. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Y por último señor Álvarez usted habita en la vivienda que está en el lote de terreno, usted vive ahí? TESTIGO: Si, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ha ido una persona obviamente no, pero yo quiero que me lo diga, como hace para vivir ahí si supuestamente los han sacado, los han perturbado para sacarlo. TESTIGO: No pero como tengo los hijos estudiando. JUEZ: Fíjese bien señor Á.P., aquí en la sala, yo quiero saber si el señor E.A. está aquí, es usted señor Eleazar, el señor P.P. no está, E.C. no está, G.O. no está, señor Álvarez usted conoce estas personas que acabo de nombrar, usted conoce a E.A., E.C., G.O. y a P.P., TESTIGO: A P.P. no, JUEZ: A E.A., usted conoce a ese señor que está sentado allá, TESTIGO: Si, JUEZ: Donde lo ha visto, TESTIGO: En la finca, JUEZ: Usted conoce a el señor G.O., TESTIGO: Si, JUEZ: Donde lo ha visto, TESTIGO: A que C.R., JUEZ: G.O., TESTIGO: Si, JUEZ: Señor Méndez, Álvarez perdón el señor H.O. demandó dentro de esos a este señor diciendo que ellos los perturbaron en una ocupación que el señor Henrique venía ocupando desde hace valga la redundancia para que me entienda desde hace varios años atrás, dice que el señor junto con otro grupo de personas se metieron en ese lote de terreno, mi pregunta directa es, ¿usted vio cuando el señor que usted ve allá junto con otro grupo de personas entraron a ese lote de terreno? TESTIGO: Si, JUEZ: ¿Cuando fue eso? TESTIGO: El 9 de octubre del 2011.

      De la declaración del ciudadano MAREWYS DE J.Á.P., se observa que el testigo se contradice al responder las siguientes cuestiones:

      …REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Aproximadamente desde cuanto tiempo conoce la finca Miranda y al señor H.O.? TESTIGO: Hacen cuatro años…

      y más adelante contestó, “…REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Señor Álvarez otra pregunta quien le paga a usted su sueldo? TESTIGO: H.O., REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Señor Álvarez desde cuando sabe usted que H.O. ocupa ese lote de terreno? TESTIGO. Desde hace 10 años por ahí,…”

      En consecuencia, considerando que el testigo se contradijo en la declaración al responder desde cuando conocía al demandante y a la finca, señalando que desde hacía cuatro años, luego señaló que sabía que el demandante ocupaba la finca desde hacía diez años, sin explicar cómo le constaba esto, contradiciéndose además con lo que declaro en el titulo supletorio, como se señaló anteriormente, también de la declaración en análisis, se observa que el testigo además señalo al ser interrogado por el representante judicial de la parte demandada, cuando le preguntó: ¿Conoce Usted a las personas que entraron al terreno por la fuerza el 09 de octubre del 2011?, Respondiendo: “No los conozco, algunos conozco y a otros no, porque ellos llegaron ahí”; y luego le respondió al Juez: “…JUEZ: Fíjese bien señor Á.P., aquí en la sala, yo quiero saber si el señor E.A. está aquí, es usted señor Eleazar, el señor P.P. no está, E.C. no está, G.O. no está, señor Álvarez usted conoce estas personas que acabo de nombrar, usted conoce a E.A., E.C., G.O. y a P.P., TESTIGO: A P.P. no, JUEZ: A E.A., usted conoce a ese señor que está sentado allá, TESTIGO: Si, JUEZ: Donde lo ha visto, TESTIGO: En la finca, JUEZ: Usted conoce a el señor G.O., TESTIGO: Si, JUEZ: Donde lo ha visto, TESTIGO: A que C.R., JUEZ: G.O., TESTIGO: Si, JUEZ: Señor Méndez, Álvarez perdón el señor H.O. demandó dentro de esos a este señor diciendo que ellos los perturbaron en una ocupación que el señor Henrique venía ocupando desde hace valga la redundancia para que me entienda desde hace varios años atrás, dice que el señor junto con otro grupo de personas se metieron en ese lote de terreno, mi pregunta directa es, ¿usted vio cuando el señor que usted ve allá junto con otro grupo de personas entraron a ese lote de terreno? TESTIGO: Si, JUEZ: ¿Cuando fue eso? TESTIGO: El 9 de octubre del 2011. En consecuencia, esta Juzgadora desecha el testimonio antes analizado, por lo cual no se le otorga valor probatorio.

    20. - Al momento de la celebración de la audiencia probatoria en la presente causa realizada en fecha 25 de septiembre de 2013, se examinó al ciudadano

      C.E.B.L.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.407.242, domiciliado en la Finca Miranda, Gamelotal, Vía Quebrada Honda, Parroquia Sanare, Municipio S.P., Estado Lara, una vez prestado el juramento de ley, quien respondió al interrogatorio formulado por los representantes de las partes y el Juez de la causa en los siguientes términos.

      … REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Señor Carlos ¿conoce a usted al señor H.O.? TESTIGO: Si, lo conozco,…/…REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Lo conoce? TESTIGO: Si lo conozco, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Conoce usted la Finca Miranda? TESTIGO: Si. REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Qué tipo de producción se realiza en la fina Miranda? TESTIGO: Se realizaba ordeño. …/… JUEZ: ¿Dígamelo a mí que tipo de actividad se realiza allí? TESTIGO: Ordeño, sacaba queso, mantenimiento a la finca, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Tiene usted una idea aproximada de la cantidad de ganado que existía allí? TESTIGO: Habían doscientas sesenta y nueve (269), JUEZ: Cuantas, TESTIGO: Doscientas sesenta y nueve (269), REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Ese ganado se alimenta con pasto de unos potreros que están sembrados allí, los conoce usted? …/… REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Cómo cuantos potreros de pasto hay allí? TESTIGO: Hay doce (12) potreros, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Cuánto tiempo tiene usted conociendo esta actividad agrícola y pecuaria? TESTIGO: tres (3) años, …/… JUEZ: ¿Trabaja en la finca? TESTIGO: termino mis labores me voy y al otro día vengo, no estoy permanente en la noche en la finca, …/… REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Señor Barreto usted acaba de decir que trabaja en esa finca desde cuando? TESTIGO: Hace tres años, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Para quién trabaja allí? TESTIGO: Para H.O., REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Quién le paga a usted? TESTIGO: El señor H.O.,…/…, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Cuando usted ha estado ahí, usted ha visto cuando han dañado los cultivos en este caso ganado, han digamos lesionado a un animal, al ganado le han hecho daño a ese ganado, usted ha visto a alguien que le haya hecho daño a ese ganado, cuando usted ha estado allí, en el transcurso de esos tres años? …/… TESTIGO: Ahí se fueron perdiendo reces, que no se que como se perdieron, que los últimos que le quedaron tuvo que venderlos porque se le iban a perder, no estoy acusando a nadie,…/… REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Conoce usted a alguien o no, que se haya robado ese ganado? TESTIGO: No,…/… REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Respecto a los potreros que hay allí, ha visto usted que le haya causado daños a algún potrero de esos? TESTIGO: Bueno ahí estaban unos potreros que casualmente tenían pasto, le pasaron rastra, los sembraron, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Conoce usted las personas que le pasaron rastra? TESTIGO: Le voy a decir sinceramente a ellos no los conozco, no le voy a decir que fue aquel, ni aquel, porque de verdad no los conozco, JUEZ: ¿A quién no conoce? TESTIGOS: A los señores que están ahí, JUEZ: A las personas que están allí, usted no conoce a la persona que esta allá, TESTIGO: Lo he visto de cara, JUEZ: ¿Dónde lo ha visto? TESTIGO: Pasado por allá, pero no llevamos esa relación que pasa pa allá, pa acá, REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ¿Ha visto al señor causarles algún daño a los potreros, o al ganado, matar algún ganado, robar ganado, algún daño los esta molestando, perturbando, haciendo algo el señor? TESTIGO: Como le dije yo no voy a estar acusando a nadie, que le robaron ganado, sinceramente, yo no sé cómo se perdió ese ganado...

      De la declaración del ciudadano C.E.B.L., se observa que el testigo al responder señaló que efectivamente habían sido afectados algunos potreros, sembrando y rastreándolos, pero no identifico quien realizo estos hechos que conocía al demandante con quien mantenía una relación laboral como empleado, que había visto algunas personas en la finca pero que no las conocía, que había desaparecido ganado pero no sabía la razón de ese hecho, no se contradijo en su declaración, en tal virtud se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

      De las pruebas documentales:

    21. - Marcado con la letra “B”, Recibo de Energía Eléctrica, de fecha 21 de enero del 2005, a nombre de AGROPECUARIA TORREGALENDO, domicilio Caserío Gamelotal, Vía Quebrada Honda, Municipio Sarare, número de cliente 439405-4 (f. 219).

    22. - Marcado con la letra “B1”, Recibo de Energía Eléctrica (ENELBAR), de fecha 20 de octubre del 2006, a nombre de Agropecuaria Torregalendo, número de cliente 0439045-4. (f. 220).

    23. - Marcado con la letra “C”, Factura Nº 799 emitida por DETRINVER C.A., de fecha 13 de diciembre del 2004, con un monto de Bolívares Doscientos treinta y siete mil ochocientos (Bs.237.800,oo) (f. 221).

    24. - Marcado con la letra “D”, Factura Nº 000062 emitida por el ciudadano Gaudys M. Guédez, de fecha 07 de agosto del 2009, con un monto de Bolívares Un Mil Trescientos Veinte (Bs. 1320,00) (f. 222).

    25. - Marcado con la letra “E”, comunicación suscrita por el Profesor Arduini Alvarado emitido por la Universidad Centrooccidental “L.A.” Decanato de Ciencias Veterinarias Dpto. de Producción e Industrial Animal, de fecha 11 de abril del 2005 (fs. 223 y 224).

    26. - Marcado con la letra “F”, Copia simple del Acta de fecha 20 de enero de 2010, suscrita por los ciudadanos G.O., M.I.B., J.J.G., F.A., J.R., E.M. y R.M.S., referente a cancelación de prestaciones sociales (fs. 225 al 227).

    27. - Marcado con la letra “G”, Estado de cuenta de fecha 01/08/2008, emitido por el Banco Caroní, a nombre de Agropecuaria Torregalendo C.A., por un monto de Diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y siete con diez céntimos (Bs. 17.447,10) (fs. 228 hasta 229).

    28. - Marcado con la letra “G1”, Estado de cuenta de fecha 01/08/2008, emitido por el Banco Caroní, a nombre de Agropecuaria Torregalendo C.A. por un monto de dos mil trescientos veintinueve con setenta céntimos (Bs. 10.329,70). (fs. 230 hasta 231).

    29. -Marcado con la letra “G2”, Estado de cuenta de fecha 01/08/2008, emitido por el Banco Caroní, a nombre de Agropecuaria Torregalendo C.A. por un monto de seiscientos veintinueve con cincuenta y nueve céntimos (Bs.629,59). (fs. 232 hasta 233).

      Los anteriores documentales mencionados en los numerales 1 al 9, se trata de documentos emanados de terceros, quienes no fueron promovidos de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les otorga valor probatorio.

    30. - Marcado con la letra “H”, Copia simple de documento de compra venta donde la ciudadana A.B.d.O., mayor de edad, viuda, cédula de identidad N° 426.594, en su condición de Vicepresidente de la Agropecuaria Torregalengo C.A. vende al ciudadano G.E.O.B., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad N° 11.881.286., un lote de terreno propio, con una extensión de un mil ochocientas noventa y ocho hectáreas (1.898 Has) aproximadamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, el día 26 de octubre del año 2010, inserta bajo el N° 83, tomo 20 (fs. 234 al 237).

    31. - Marcado con la letra “I”, Copia simple de escrito de Sucesiones de la ciudadana A.B.d.O., venezolana, mayor de edad, viuda, cédula de identidad N° 426.594, emitido por la Administración Regional de Hacienda, Región Centro – Occidental en fecha 19 de noviembre de 1973 (fs. 238 al 248).

    32. - Marcado con la letra “J”, Copia simple de factura de movilización de animales, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, inscrito bajo el N° 00566863, de fecha 12 de diciembre del 2007, a nombre de la Agropecuaria Torregalindo C.A. (fs. 249 al 250).

    33. - Marcado con la letra “K” Copia simple de carnet adscrito al Servicios Autónomo de Sanidad Agroalimentaria (SASA), identificado con el No. 066, del año 1996, inscrito bajo el folio N° 115 del libro N° 01, uso del herrero: criador, (fs. 251).

    34. - Marcado con la letra “L” Copia simple de Aval Sanitario Individual Bobino No. 04947, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras del Servicios Autónomo de Sanidad Agroalimentaria (SASA), a nombre del Predio Torregalendo inscrito bajo el número de Registro 130701349, propietario Agropecuaria Torregalendo, Certificado de Vacunación No. 631577 de fecha 15/12/2006 (fs.252).

      Las documentales agregadas con los literales H, I, J, K, y L fueron producidos en copias simples y estas no fueron impugnadas por la contra parte, por lo que en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio por ser documento público el primero y documentos administrativos los siguiente.

    35. - Marcado con la letra “L1” Aval Sanitario Individual Bobino N° 04707, emanado del Servicios Autónomo de Sanidad Agroalimentaria (SASA), a nombre del Predio Corozolaito, propietario Agropecuaria Torregalendo, Certificado de Vacunación No. 08951 de fecha 20/04/2007 (fs. 253).

    36. - Marcado con la letra “M” Certificado de Vacunación N° 4870 de fecha 05 de Junio de 2006, a nombre del ciudadano Gaudys Guedez, de la Agropecuaria Torregalendo, suscrito por el Ministerio de Agricultura y Tierras Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA). Parroquia Sarare, Municipio S.P. (fs. 254).

    37. - Marcado con la letra “M 1” Certificado de Vacunación N° 155511 de fecha 11 de Junio de 2008, a nombre del ciudadano Gaudys Guedez, de la Agropecuaria Torregalendo, suscrito por el Ministerio de Agricultura y Tierras Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) Parroquia Sarare, Municipio S.P. (fs. 255).

    38. - Marcado con la letra “M2” Certificado Nacional de Vacunación N° 712108 de fecha 23 de noviembre del 2007, a nombre de la Agropecuaria Torregalendo C.A., Predio Hacienda Corozalito, suscrito por el Ministerio de Agricultura y Tierras Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), Parroquia Sarare, Municipio S.P. (fs. 256).

    39. - Marcado con la letra “M3” Copia simple de certificado Nacional de Vacunación N° 10318 de fecha 10 de junio de 2010, a nombre de la Agropecuaria Torregalendo C.A., Predio Hacienda Corozalito, suscrito por el Ministerio de Agricultura y Tierras Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), Parroquia Sarare, Municipio S.P. (fs. 257).

    40. - Marcado con la letra “N” Factura N° 65740, de fecha 18 de abril del 2008, emanado del Colegio Médico Veterinario del Estado Portuguesa Ministerio de Agricultura y Tierras Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria a nombre de Corazalito Agropecuaria Torregalendo, Parroquia S.P., Municipio Sanare Gamelotal del Estado Lara (fs. 258).

      Las documentales agregadas con los literales L1, M, M1, M2, M3 y N, fueron producidas en original, siendo documentos administrativos que según el autor Patrio G.A.I., en su obra Derecho Probatorio, páginas 494 y 495, al referirse a los documentos administrativos, tienen el siguiente valor:

      Tanto la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa como la precedente de la Sala de Casación Civil fueron luego totalmente reiteradas por la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 410 de fecha cuatro de mayo de 2004 con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez.

      Entonces, los instrumentos públicos administrativos contienen las actuaciones de la administración pública, y son de carácter no negocial, contenido los actos realizados por la administración pública, sea esta nacional, estadal o municipal. Por el hecho de emanar de la administración pública y provenir de parte del funcionario competente para ello y por cumplir con los requisitos de ley para un acto administrativo, gozan de presunción de certeza y de veracidad.

      En consecuencia siendo como se señaló documentos administrativos producidos en documentales que no fueron desvirtuados se les otorga valor Probatorio. Así se decide.

    41. - Marcado con la letra “N 1” Copia simple de solicitud de Certificación de fotostato, de documento anotado bajo el No. 38, Tomo: 19, otorgado en fecha 05/03/1998, emitido por el Notario Público Quinto de Barquisimeto en fecha 26 de octubre de 2010, a nombre de Roselen Santiago. (fs. 259) y copia simple de documento de compra venta donde la ciudadana A.B.d.O. C.I. N° 426.594, vende al ciudadano G.E.O.B., cédula de identidad N° 11.881.286, la cantidad de setecientos setenta (770) cabezas de ganado vacuno, constituida por quinientas doce (512) hembras y doscientas cincuenta y ocho (258) machos, todos herrados con el hierro “ho” de la Agropecuaria Torregalendo C.A., emitido por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha veintiséis de octubre de 2010, inserto bajo el No. 38, tomo 19 (fs. 260 al 262).

      La anterior documental es copia simple de documento público, que no fue impugnado, por lo que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio.

    42. - Marcado con la letra “A”, Informe Avaluatorio Hacienda “Corazalito”, del 2003, constituido por el equipo de trabajo Ing. Agr. E.C., Ing. Agr. O.O., Ing. Agr. R.G. y Cart. J.V. (fs. 263 al 287).

    43. - Marcado con la letra “A 1”, Informe de Avaluó de un lote de Terreno, Mejoras, Construcciones, Pastos, Maquinarias, Equipos y Semovientes de una Unidad de Producción de la Hacienda Corozalito, Propietario Agropecuaria Torregalendo, C.A., Representante legal: Dr. E.O.B., Solicitante: Sucesión Orozco. Municipio S.P.E.L., de fecha Diciembre 2007 (fs. 288 al 394).

      Los anteriores documentales mencionados en los numerales A y A1, se trata de documentos emanados de terceros, quienes no fueron promovidos de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta Juzgadora observa que coincide en lo relacionado con las bienhechurías existentes y las fotos agregadas los informes con la copia simple del informe técnico promovido por la parte demandante y realizado por el ingeniero O.V., sobre la Finca Miranda titular de la cédula de identidad No. 11.263.927, en el mes de marzo del año 1012, que corre agregado a los folios. 27 al 65, en virtud de lo anterior, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

      DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      En fecha 22 de abril del año 2013, se levantaron actas para dejar constancia de las testimoniales de los ciudadanos H.L., F.M., V.M., domiciliados en el Caserío Gamelotal, Municipio S.P., estado Lara, siendo declarado desierto el acto por cuanto los mencionados ciudadanos no acudieron al mismo (fs. 668 al 670).

      En fecha 25 de abril del año 2013, se levantaron actas para dejar constancia de las testimoniales de los ciudadanos N.V., M.V., R.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 5.368.783; P.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 14.093.369; Armiño Alvarado, A.L., D.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 20.920.687, domiciliados en el Caserío Gamelotal, Municipio S.P.d.E.L., estado Lara, siendo declarados desiertos los actos por cuanto los mencionados ciudadanos no acudieron al mismo (fs. 674 al 684).

      En fecha 30 de abril del 2013, se levantaron actas para dejar constancia de las testimoniales de los ciudadanos H.C., titular de la cédula de identidad N° 739.199, W.L., Z.M., M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.604.461, A.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.396.402, E.L., José de la P.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.942.671, P.V., P.S., cédula de identidad N° 739.199, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Caserío Gamelotal, Municipio S.P.d.e.L., siendo declarados desiertos los actos por cuanto los mencionados ciudadanos no acudieron al mismo (fs. 685 al 695).

      En fecha 02 de mayo del 2013, se levantaron actas para dejar constancia de las testimoniales de los ciudadanos Adruini Alvarado, F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.375.344, G.S., venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad N° 2.543.949, Daunarima Renault, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad No. 10.846.221, Alaida Renault, Himacaguari Grosso, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 20.926.778, J.A.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 13.678.444, y J.D., mayor de edad, cédula de identidad No. E-571.264, venezolanos y extranjero el último, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, siendo declarados desiertos los actos por cuanto los mencionados ciudadanos no acudieron al mismo (fs. 697 al 704).

      En fecha 06 de mayo del 2013, se levantaron actas para dejar constancia de las testimoniales de los ciudadanos O.O., E.C., G.M., C.R., Lexfer E.R.P.M., cédula de identidad N° 1.434.195, P.M., cédula de Identidad No. 1.434.195, M.S., cédula de identidad No. 16.003.269, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, siendo declarado desierto el actos por cuanto los mencionados ciudadanos no acudieron al mismo (fs. 705 al 702).

      En fecha 07 de mayo del 2013, se levantó acta para dejar constancia de la testimonial de la ciudadana D.V., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 20.918.755, J.S., titular de la Cédula de Identidad No. 1.271.228, A.G., cédula de identidad N° 4.874.824, E.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.773.647, R.P., cédula de identidad N° 19.483.397, M.V., cédula de identidad N° 7.374.082, J.M., cédula de identidad N° 13.509.651, Kerwin Cubiro, cédula de identidad N° 21.244.270, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, siendo declarados desiertos los actos por cuanto no acudieron al mismo (fs. 713 al 720).

      DE LAS POSICIONES JURADAS PROMOVIDAS:

    44. - En fecha 23 de mayo de 2013, oportunidad fijada para la deposición del ciudadano P.S.P.T., parte demandada, de posiciones juradas, este fue debidamente citado para absorber dichas posiciones, como consta de la boleta de citación que corre agregada al folio 763 del presente expediente donde consta acuse de recibo de fecha 15 de mayo de 2013, y agregado por el alguacil del Tribunal a quo en fecha 16 de mayo de 2013. En fecha 23 de mayo de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones jurada del ciudadano P.S.P.T. sin asistencia de su representante, se levantó acta (fs. 780 y 781), para dejar constancia que se presentó un ciudadano quien manifestó que era el ciudadano P.S.P.T., a quien se le requirió su identificación, manifestando no poseer documento de identificación, cédula, se dejó igualmente constancia de la inasistencia del Defensor Público Agrario Hildemar Torres, quien ejercía para la fecha la representación de todos los demandados, por su parte el apoderado judicial de la parte demandante consigno el interrogatorio que seleccionó para este acto, en tal virtud, el apoderado judicial de la parte demandante Abog. J.T., consignó escrito contentivo de catorce (14) preguntas seleccionadas para la deposición.

      En relación al hecho que el ciudadano P.S.P.T., haya hecho acto de presencia al acto de las posiciones juradas, pero que no estuviese asistido de Abogado, aun cuando no presentase su documento de identificación, es motivo para que se hubiese fijado una nueva oportunidad para realizar dichas posiciones, puesto que debía estar asistido para tal acto y su presencia muestra su voluntad de absolverlas, no se negó a absolverlas, ni dejo de comparecer al acto.

      Posteriormente, el ciudadano P.S.P.T., parte codemandada, quien en la audiencia probatoria celebrada en fecha 25 de septiembre de 2013, pidió ser oído respecto al asunto debatido, y una vez permitida por este Tribunal su intervención manifestó:

      …PEDRO S.P.T.: Bueno ante todo buenos días. EL JUEZ: Pase por acá por favor y se me sienta aquí y quiero que se entienda, este acto, señor Piña ya anteriormente había sido citado como parte en unas posiciones juradas no sé si le explicaron qué significa eso, las posiciones juradas en ese momento en si ese acto ya pasó, pero yo en base a las facultades que me concede la Ley de Tierras en su artículo 188, el Juez o Jueza podrá hacer los interrogatorio que considere necesario a las partes, a los testigos, a los peritos en la audiencia o debate oral, es decir, en esta oportunidad usted voluntariamente manifiesta que usted quiere declarar respecto al caso. P.S.P.T.: Claro. EL JUEZ: ¿Usted quiere declarar? P.S.P.T.: Si quiero. EL JUEZ: ¿Entonces usted manifiesta que voluntariamente usted viene y quiere declarar respecto a la causa KP02-2012-05 referente a la pretensión del demandante y a las excepciones del demandado, es decir, a lo que dice el demandante y a lo que dice el o los demandados en este caso?, entonces señor Piña yo voy a escuchar que es lo que tiene que decir usted con respecto a esta situación. P.S.P.T.: Bueno en respecto a la situación yo vengo como… oportunidad la otra vez que vine hacer la declaración jurada no cargaba la cédula de identidad, no pude hacer ningún tipo de declaración ya que yo me encuentro también demandado en ese caso y nosotros en una época no me recuerdo bien la fecha, fue nosotros teníamos había una organización, organización de campesinos que se estaban preparando para la toma de unas tierras porque se les había aplicado un DTO entonces yo fui incorporado a esa agrupación y en fecha no me recuerdo muy bien la fecha a mí me escogieron como representante legal de una Asociación de Campesinos y Campesinas llamada S.R. y empecé a gestionar para la toma de unas tierras la preparación, esta declaración la estoy dando hoy porque en realidad yo he sido luchador social revolucionario cien por ciento y estoy claro con el proceso de las luchas que se vienen haciendo, entonces a raíz de eso me han perjudicado hoy tengo la oportunidad de declarar que nosotros en una fecha íbamos a tomar las tierras de Mi Jaguito eso queda en el kilómetro 13, carretera Gamelotal Buría que era una finca que se le había hecho aproximadamente tres DTO denuncias de tierras ociosas ante la ORT-LARA entonces en el transcurso de esa fecha los compañeros estaban no que para allá es muy lejos, que el kilómetro esto, que esto, y se tomó una determinación de hacer un DTO a la finca que está aquí en corozal Torre Galeno un DTO que encabezó la inspección tanto ocular como fotográfica a mi persona y yo mismo hice la inspección con Alexander _ánsales (sic) que era el que estaba al frente de esa organización y se hizo la inspección fotográfica lo cual yo le dije al señor que en ese momento esas tierras no estaban ociosas porque en realidad el monte estaba de este tamaño y unas tierras ociosas se habla ya de tres metros en adelante lo digo porque soy conocedor y vivo en el ámbito geográfico de la zona soy agricultor y también trabajo el comercio y bueno se hizo supuestamente, yo hice las fotografías Alexander _ánsales (sic) quedó encargado de hacer el DTO ante la ORT-LARA y días después se hizo la toma del espacio en ese tiempo Alexander _ánsales (sic) supuestamente era el que coordinaba todo y de que en el momento de la acción no tuvo el valor de entrar hacia adentro, hacia la finca, yo tuve que tomar la decisión de entrar yo, porque el señor que estaba cuidando me conoce y yo le di unas palabras y entré y hablé con él, le explique de lo que se estaba haciendo que era un proceso revolucionario que estábamos con la revolución queremos poner tierras productivas, le expliqué y lo convencí para que dejara entrar a los otros compañeros porque llevamos una visión de poner tierras productivas de apoyar a todo lo que es la revolución en lo que es la producción agroalimentaria. EL JUEZ: ¿Que señor dice usted que convencieron? P.S.P.T.: En realidad no sé el nombre es el encargado de en esos días está encargado allí del espacio de la finca. EL JUEZ: ¿Que finca es esa? P.S.P.T.: Torre G.C. en realidad son varios nombres pero eso supuestamente se había hecho el DTO como Torre Galeno. EL JUEZ: ¿Quién era el ocupante o es el ocupante de ese lote de terreno? P.S.P.T.: Allí estaba el señor H.O. y estaba de encargado el muchacho que tienen allí, los convencí y entramos en el espacio, bueno estuvimos allí, llegó la Guardia, llegó esto. EL JUEZ: Ya va, deme un segundo para yo ir entendiendo, ¿quién es el encargado actual de la finca? P.S.P.T.: El capataz. EL JUEZ: ¿Cómo se llama? P.S.P.T.: J.M.. EL JUEZ: ¿Usted se refiere a él? P.S.P.T.: A él. DEFENSOR PÙBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: Disculpe ciudadano Juez el señor no es parte en la audiencia y está sugiriendo o sugestionando a mi representado para que diga un nombre por lo tanto le solicito que no tome en consideración la intervención mucho menos el nombre que acaba de sugerir. EL JUEZ: Le pregunte a la parte, le voy agradecer al público que no interfiera, le pregunté al doctor quien es el encargado actual de la finca me respondió ¿que era? APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.. EL JUEZ: Maregua, ¿señor Piña a este señor, J.M. fue al que usted se dirigió? P.S.P.T.: Si. EL JUEZ: ¿Que le dijo exactamente? P.S.P.T.: Bueno que nosotros habíamos hecho un Procedimiento Administrativo se había hecho un DTO ante la ORT-LARA. EL JUEZ: ¿Cuando usted habla de nosotros, habla de quién? P.S.P.T.: De la organización. EL JUEZ: ¿Cómo se llama esa organización? P.S.P.T.: Asociación de Campesinos y Campesinas Productores y Productoras S.R.. EL JUEZ: Ok, continúe. P.S.P.T.: Le dije que habíamos hecho un procedimiento administrativo y que habían sido tomado las tierras para la producción agrícola y que bueno si él se quería unir al colectivo lo podríamos incorporar también y que era para trabajar en unión, en unión todos los miembros de la asociación, entonces bueno, seguimos avanzando en la lucha, en esos días tuvimos la intervención tanto de la Guardia, de la Policía, Prefectura la LOPNA para que nos saliéramos de allí en realidad no estábamos cumpliendo con lo establecido en la ley de tomar esas tierras, entonces en esos días de una vez el señor Alexander _ánsales había quedado encargado de hacer el DTO ante la ORT-LARA y el señor no lo hizo. EL JUEZ: ¿Alexander _ánsales trabaja en qué? P.S.P.T.: Él es ocupante allí, él no vive en el ámbito geográfico, él vive es para zona vía Pavía por allí vive él, pero, él es el que está allí actualmente ahorita está haciendo, se queda allí está dirigiendo. EL JUEZ: ¿Cuando dice se queda ahí, se queda dónde? P.S.P.T.: A veces se queda en el galpón de la Finca Torres Galeno y se moviliza, está entre Pavía y Torre Galeno, entonces bueno el señor no hizo la denuncia ante la ORT-LARA, nos llega la notificación bueno que tenemos que, hicimos gestiones ante el INTI que teníamos que desocupar el espacio porque en realidad no estaba denunciada la tierra, el señor Alexander _ánsales recogió las copias de cédulas estando ya adentro y se dirigió ante el INTI, hizo la denuncia, hizo la denuncia pero ya estábamos… entonces cuando vino la inspección del INTI nos dijeron que teníamos que desocupar el espacio porque en realidad, que no tenía denuncia, nosotros salimos afuera, nos mantuvimos afuera durante un lapso bastante fuerte tiempo de invierno llevando agua y sol, pasando hambre esperando la inspección que iba hacer el INTI, entonces en la fecha que llega el INTI hacer la inspección coordinada directamente por el Coordinador General H.L., él determina en esa inspección que las tierras están productivas, que depusiéramos la lucha, que depusiéramos la lucha y que saliéramos del espacio porque en realidad eso estaba productivo dijo el mismo Coordinador General H.L., llegado a ese caso nosotros seguimos en una concentración en frente de allí del espacio y nuevamente en otra fecha Alexander encabezó otra vez y volvió a entrar al espacio nuevamente, bueno allí estuvimos un tiempo yo era, soy todavía jurídicamente, soy representante legal de la Asociación de Campesinos y Campesinas y sembramos 10 hectáreas de maíz, se perdieron 4 hectáreas, se sembró una patilla también se perdió, nunca tuvimos posibilidad de salvarla porque las condiciones, y no teníamos el suficiente recurso estuvimos luchando allí perennemente y bueno hasta que se empezaron a suscitar unas circunstancias dentro del espacio, se empezó a perder dinero de los bolsillos de los pantalones, de la cartera de alguna de los miembros de la asociación, se perdieron unas herramientas de allí dentro, se estaba viciando ya eso allí dentro, empecé a tener conflictos con los miembros de la asociación porque yo estoy muy claro, en ese momento estaba muy claro en la lucha que yo estoy haciendo en conjunto de unas personas que son allegadas de otros espacios, una lucha de poner un espacio productivo pero empieza la ingerida de alcohol, cuestiones que prácticamente eso parecía era un burdel con personas mujeres y cuestiones, borracheras que en realidad no va en lo que está impulsando la revolución, una lucha para poner espacios productivos, esto estaba viciándose en cosas que no van acorde a eso, entonces se empezaron a suscitar problemas con la finca del frente, entonces yo como representante legal y como luchador social… DEFENSOR PÙBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Juez yo necesito interrumpir. EL JUEZ: No, no lo va a interrumpir porque él está declarando y yo lo estoy permitiendo en este momento, no me vuelva a interrumpir doctor Hildemar porque yo estoy escuchando la declaración de él, cuando el termine yo le doy el derecho de palabra, por ahora no me interrumpa, continúe. P.S.P.T.: Y soy un luchador social de esa comunidad conocido de hace mucho tiempo nosotros logramos, vamos al logro de esos espacios una vía, fui a Contraloría de un Concejo Comunal, ahorita soy del Comité de Hábitat y Vivienda de otro Concejo Comunal nuevamente, entonces las personas de las Fincas las quejas las voy recibiendo, soy yo como representante legal porque me dicen no tu eres el que metió esa gente allí, conchale me picaron unos árboles en la quebrada no sé qué me dijo, después me salió otro, no que me mataron una vaca, que se perdió un ganado ahí, entonces na' guará, yo me fui como poniendo un poco así resabíao y empecé a llamar a la gente a asamblea para hacer cumplir las cláusulas que tiene el acta constitutiva y los numerales que tiene el acta constitutiva de esa asociación y más un reglamento interno que fue creado en asamblea por todos los miembros que son 21 miembros y no se estaba cumpliendo, entonces llegado al caso que ya la cuestión se estaba ya como no se saliendo de control un día llego yo en la mañana que ahí está la guardia me dicen, que pasó nosotros no hemos hecho nada, nosotros estamos produciendo ya tenemos maíz, tenemos patilla, tenemos una yuca entonces resulta ser que la guardia prácticamente en la discusión casi que me caía a golpe con los guardias y discutiendo que ellos me decían que están sacando madera, que están picando madera y yo con los guardias que no, que esto, que esto no es así, y hasta el funcionario que andaba en esa comisión se reía de verme en la forma que yo me había alterado defendiendo a esas personas porque yo llegaba a las 4 de la mañana y de allí me venía a Barquisimeto hacer todos lo que es los trámites administrativos y llegaba a las 7, 8 de la noche, 9 de la noche y pasaba para mi casa que no quedaba ahí en el espacio, yo no me quedaba ahí y de noche sucedían cosas que yo no sabía, entonces el guardia se ríe entonces yo le digo bueno por qué usted se ríe, no estamos hablando de algo serio? Le digo yo al guardia en la conversación de que… de aquí no salgan y naguara cuando de repente vienen de adentro del espacio donde está el galpón de zinc que yo creo que usted debe conocer porque usted ha hecho las inspecciones, venia el camión que lo prestó la comuna El Maizal en apoyo, en apoyo a la Guardia Nacional para sacar la madera de una caoba que habían cortado en esa noche ahí, entonces ya se estaban viendo actividades nocturnas que no iban acorde con lo que habla el Presidente con lo que se habla en todas las organizaciones sociales que es de producir no de, cómo le digo la palabra, de dañar, de destruir. EL JUEZ: ¿Tiene conocimiento de quien hizo la tala de esos árboles? P.S.P.T.: Los mismos miembros de ahí de la Asociación. EL JUEZ: ¿Tiene algún nombre especifico? P.S.P.T.: No, Estaba E.A., Alexander _ánsale, (Sic), V.C., Pedro…, aja entonces la Guardia me dice a como que es mentira me dice, a ahí está tu casi que nos caes a… a nosotros por algo que es realidad eso debe estar en la Guardia, el traslado de esa madera, después de eso sigo, yo los asamblea, les llamo la atención entonces les explico que esto no es así que como vamos a estar haciendo eso, me caen todos a mí porque no están de acuerdo en lo que yo digo porque yo estoy hablando de unos hechos que no, vamos a poner productivos los espacios sino ellos destruyendo, entonces el señor que se me perdió el ganado, el otro que me apareció una res muerta, el otro que le picaron la cuestión… de la finca de al lado también que le talaron los árboles, en el marco de que yo fui viendo las cosas que estaban sucediendo dentro del espacio de que había robo, había consumo de alcohol, había esto, hasta la maquinaria un día toda la noche prendía para ellos estar ingiriendo alcohol, el tractor prendido para alumbrase ellos para el bochinche que están haciendo no es posible, que fue una maquinaria que esa se consiguió en mi gestión como representante legal de esa Asociación, entonces yo me di cuenta que ya allí la lucha se había desvirtuado, entonces allí me fui yo separando, en una asamblea que hicieron ellos no que te vamos a sacar porque tú no quieres apoyar las cosas que hacemos nosotros, me hicieron una asamblea tres miembros de la Asociación que fueron los que infringieron en ese delito, los tres miembros más un grupo de personas que no figuraban en el acta constitutiva cuando en el acta constitutiva dice la mitad más uno para sacar a una persona de la dirección de esa Asociación, entonces eso fue algo arbitrario pues pero yo no le presté mucha atención a eso y deje correr eso y me fui separando porque en realidad estaban sucediendo muchas cosas que en realidad na'guara como digo… la imagen de la revolución de las luchas sociales, porque eso no va acorde a lo que decía nuestro comandante que era poner productivo, entonces a raíz de ver todas esas irregularidades, de pérdida de animales de vecinos de allí mismo y la cuestión de la tala de árboles, yo en realidad me dije yo he cometido un error cuando al principio nosotros entramos y el INTI el mismos H.L. nos dijo personalmente que eso estaba productivo en el tiempo que nosotros entramos por primera vez y Alexander volvió a entrar por segunda vez, ahí en el espacio, para el día de su inspección hacia la finca donde usted observaría un cultivo de maíz que hay ahí en ese espacio y dos hectáreas de ñame esa no son de las personas que están ahí. DEFENSOR PÙBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Juez, disculpe yo tengo que volverlo a interrumpir. EL JUEZ: Vuelvo y repito yo no le he dado el derecho de palabra, yo estoy escuchando el señor que está aquí por su voluntad y está asistido por la Defensa Pública. DEFENSOR PÙBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: Estoy pidiendo el derecho de palabra ciudadano Juez. EL JUEZ: Doctor no me vuelva a interrumpir por favor, no me vuelva a interrumpir porque no le he dado el derecho de palabra a la Defensa Pública, no le he dado el derecho de palabra y hasta que no le dé el derecho de palabra usted no me interrumpe. DEFENSOR PÙBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: Esa declaración no tiene validez alguno ciudadano Juez. EL JUEZ: Esa decisión la tomó yo, aquí el Juez soy yo, doctor, usted es el Defensor Público, la decisión si es válida o no es válida su declaración la tomo yo, tengo facultades de acuerdo a la Ley de Tierras de interrogar a las partes yo no le estoy violentando el derecho a la defensa aquí a nadie. DEFENSOR PÙBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Defensor Público señor Juez. EL JUEZ: Aquí hay una Defensa Pública presente, por favor a la Defensa Pública le voy hacer un llamado de atención para que respete esta audiencia, aquí no se está tomando ningún tipo de decisión yo estoy escuchando a la parte en base a lo que me establece la Ley de Tierras que puedo interrogar a las partes, así que le voy agradecer doctor que hasta tanto no le dé el derecho de palabra no me interrumpa al demandado el señor Piña, aquí no se están tomando decisiones, la validez de su declaración la toma es el Juez en su debido momento pero no es la Defensa que le va a dar validez a la declaración, así que por favor no me vuelva a interrumpir, continúe señor Piña. P.S.P.T.: El maíz que se encuentra cultivado ahí en ese espacio no es de ninguno de ellos eso fue un préstamo de tierras que le hicieron a algunas personas del Sector de Rio Claro, de aquí del Manzano que ahí está el señor M.G. y el señor C.A. que ellos mismos me comentaron que después de la inspección Alexander _ánsales(sic) en compañía de otros le dijeron que tenía como ya había pasado la inspección que tenía que recoger ese cultivo sin estar ese cultivo de cosechar para que se fuera de allí porque necesitaban la tierras, como ya habían logrado su objetivo estaban utilizando a los compas como punta de lanza lo utilizan para logran su cuestión y desechan, entonces de igual manera los compas van a recoger su cultivo y ya el INTI nos va a reubicar en un área a la Parroquia Buría del Municipio S.P. ya que tienen un área específica donde nos van a ubicar, entonces el que quiera entrar allá le hacen es el negocio no entra siembra, pero me tienes que dar la mitad no es justo, y ellos no están trabajando que pongan a trabajar a los compas para que les den la mitad a ellos por estar puro mirando y porque a no yo tome estas tierras y estas son mías y hacer lo que… eso no es justo. EL JUEZ: Una pregunta, ¿esa situación que usted está manifestando se la hizo saber a algún organismo aparte del Tribunal? P.S.P.T.: Si, porque después que, a FONDA. EL JUEZ: ¿Usted manifestó a FONDA esta situación de que usted no estaba de acuerdo con lo que estaba sucediendo en el lote de terreno? P.S.P.T.: Si. EL JUEZ: ¿A que otro organismo manifestó? P.S.P.T.: A FONDA porque en la fecha de febrero, FONDA me llama a mí como representante legal y como yo había hecho mi gestión como representante legal ellos ya me conocían que en realidad yo estaba luchando por una causa y FONDA me llama y me dicen que me han aprobado un crédito de 368 mil bolívares fuertes para el colectivo pero a raíz de la problemática que yo estaba viendo allá y… con las personas yo le explique a la ingeniero, no me recuerdo el nombre de la ingeniero que me atendió en el MAT de Sarare y le explique que yo no iba, ellos me dijeron no, pero firma para que ellos, no yo no puedo, yo no me voy hacer responsable de una cantidad de dinero para tirárselos a manos llena cuando yo en realidad yo ya estoy conociendo la problemática que está existiendo ahí, entonces yo me negué en firmar ese crédito, yo no quise firmar y ella puso en el acta que yo rechazaba el crédito como representante legal de la Asociación por la problemática que estaba sucediendo dentro del espacio. EL JUEZ: Esta bien ¿algo más que quiera agregar? P.S.P.T.: Bueno que hay mucha irregularidad y la pérdida de las otras personas, yo ahorita aquí en el Tribunal porque como ellos yo les dije cuando ellos me quisieron, no que tú te vas, bueno vamos hacer una cosa llámenme ante el poder popular y me hacen, porque me están como le digo, querían que les entregara documento así sin gestionar nada y que yo quedara como representante, llámenme ante el poder popular para entregar la documentación de la Asociación y aprovechando el momento para desprenderme de toda responsabilidad de esas cosas que están sucediendo porque en realidad yo cuando vi el problema de lo que estaba pasando y hasta al Ministerio del MAT a FONDA yo le participe de la problemática que estaba sucediendo ahí. EL JUEZ: Gracias señor Piña...

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      Así tenemos, que la confesión, definida por H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, página 667, consiste en:

      es un medio de prueba, que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado, según el caso., o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso

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      La confesión puede ser judicial o extrajudicial, dependiendo si el confesante hace su declaración dentro del proceso o no, en el primero de los casos está se realiza ante un Juez, aún si es incompetente y con ocasión de un proceso favoreciendo a su contraparte, y en el segundo, la confesión es realizada fuera del proceso sin la presencia de un Juez, cuando es hecha a la parte que pretende aprovecharse de ella, o a su representante, entonces de acuerdo al artículo 1402 del Código Civil, tendrá el mismo valor de plana prueba que la confesión judicial, en el caso que nos ocupa se trata de una confesión judicial, realizada por una de las partes, uno de los codemandado, específicamente el ciudadano P.P., quien se presentó en la oportunidad de la celebración de la audiencia probatoria y declaro voluntariamente sobre hechos relacionados con la causa que favorecen a su contraparte, siendo por ello una confesión espontanea, actuando con plena conciencia y sin coacción.

      Según la Doctrina los requisitos de la confesión se clasifican en los que son para su existencia, los que son para su validez y por último los que son para su eficacia, estos requisitos deben ser cumplidos de manera concurrente para que pueda que la confesión tenga plena valor probatorio.

      1. Los requisitos para la existencia de la confesión sea esta judicial o extrajudicial son:

    45. Debe ser una declaración de parte, en el caso en análisis el ciudadano P.P., es uno de los codemandados.

    46. Debe ser una declaración personal, a menos que exista una autorización legal o convencional para hacerla a nombre de otro.

    47. Debe tener por objeto los hechos, en el caso de marras, solo tiene valides en lo respecta al ciudadano P.P., pues no consta autorización para que pueda declarar en nombre de otros.

    48. Los hechos sobre los que versa deben ser favorable a la parte contraria, se trata de una confesión, que trata sobre hechos denunciados por el demandante.

    49. Debe versar sobre hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hechos ajenos, cumple con este requisito al tratarse el contenido de la confesión sobre hechos relacionados con la causa.

    50. La declaración debe tener siempre una significación probatoria, la confesión se trata sobre hechos controvertidos.

    51. Debe ser consciente, es decir, debe ser realizada con el ánimo de confesar, el ciudadano P.P., manifestó su deseo de declarar sobre la demanda.

    52. Debe ser expresa y terminante, es expresa al señalar que se introdujo en el fundo en dos oportunidades, en compañía de otras personas, tal como lo señala el demandante en su libelo.

    53. El confesante debe ser una persona jurídicamente capaz, el ciudadano P.P., es una persona jurídicamente hábil.

    54. La declaración no debe ser el resultado de métodos que destruyan la voluntariedad del acto, la confesión fue totalmente voluntaria.

    55. Debe ser seria, también considera quien juzga que cumple con este requisito, pues además en su declaración el ciudadano P.P., manifestó su desacuerdo con la situación del fundo y con los hechos a que hizo referencia.

      1. Y los requisitos para la validez de la confesión son:

    56. La plena capacidad del confesante, salvo excepción consagrada en la Ley, se trata de un ciudadano jurídicamente hábil, mayor de edad, venezolano, plena capacidad para declarar en la causa donde es parte y por cuanto, ninguna de las partes opuso.

    57. La libre voluntad del confesante o ausencia de coacción, la declaración fue totalmente voluntaria

    58. El cumplimiento de las formalidades procesales de tiempo, modo y lugar, la declaración fue realizada, en el acto judicial de la audiencia probatoria y públicamente, en la sede del tribunal y de manera voluntaria.

    59. Que no exista otra causal de nulidad que vicie la confesión cuando es judicial, la declaración del ciudadano P.P., a juicio de esta juzgadora no se encuentra de modo alguno viciada de nulidad.

      1. Los requisitos para la eficacia de la confesión son:

    60. Que el confesante tenga la disponibilidad objetiva del derecho o de la obligación que se deduce del hecho confesado, en este caso de la responsabilidad por ser codemandado.

    61. La legitimación para el acto, si es de representante o apoderado, el ciudadano P.P., declaro en nombre propio.

    62. Su conducencia o idoneidad como medio de prueba del hecho confesado o la aptitud legal para probar ese hecho, la confesión es un medio de prueba idóneo para probar los hechos controvertidos.

    63. La pertinencia del hecho confesado, en relación con el litigio o el proceso voluntario, la declaración se relaciona con los hechos controvertidos.

    64. Que el hecho haya sido alegado por las partes, a menos que sea accesorio, o que la ley autorice su consideración oficiosa por el juez, por tratarse de una materia inmersa en el orden público en donde el Juez o Jueza, tiene amplias facultades para actuar oficiosamente en protección de la actividad agraria y del ambiente.

    65. Que la confesión tenga causa y objeto lícito y que no sea dolosa ni fraudulenta, la confesión cumple con los requisitos y por tanto no está viciada de forma alguna.

    66. Que la voluntad del confesante no esté viciada por error de hecho o dolo, cuya prueba autorice su revocación, la confesión en análisis, cumple con los requisitos de valides y de existencia y por no está viciada de forma alguna.

    67. Que la ley no prohíba investigar el hecho, los hechos que trata no pueden y deben ser investigados.

    68. Que el hecho sea metafísica y físicamente posible, los hechos confesados son posibles.

    69. Que el hecho confesado no sea contrario a otro que goce de notoriedad, no es contrario a otro.

    70. Que el hecho confesado no esté en contradicción con las máximas generales de la experiencia, los hechos confesados no contradicen las máximas de experiencia.

    71. Que el hecho confesado sea jurídicamente posible, por no existir presunción iuris et de iure o cosa juzgada en contrario, los hechos confesados son jurídicamente posibles.

    72. No existir prueba en contrario, cuando la ley la autoriza, no existe prueba en contrario, contra los hechos confesados.

    73. Que se pruebe oportunamente el hecho de la confesión, si es extrajudicial, se trata de una confesión judicial, por lo que no aplica, este requisito.

    74. Oportunidad procesal de su concurrencia, cuando es confesión judicial espontánea, o de su prueba, si tuvo lugar en otro proceso o extrajudicialmente, en el caso de marras se trata de una confesión realizada en el m.d.p. y es espontanea, por la forma en que se realizó, que es distinta a la confesión provocada o posiciones juradas.

      De la declaración del análisis se puede concluir, que el ciudadano P.P. confesó haberse introducido en el fundo Torre Galeno, junto al ciudadanos A.A. y otra otras personas, que sembraron algunos rubros, que posteriormente empezaron a ocurrir hechos, tales perdida de ganado, de dinero, saque de madera, problemas con los vecinos, conductas inconvenientes, señaló como los responsables específicamente de la tala a los miembros de la Asociación, de campesinos y campesinas Productores y Productoras S.R., entre ellos señaló a los ciudadanos ELEAZAR AMAUYA, ALEZANDER ANSALES y V.C., también señalo que él mismo se alejó de la asociación de campesinos y campesinas Productores y Productoras S.R., por esos problemas y que rechazó un crédito que les fuera otorgado por FONDAS.

      Se debe entender además, que la fuerza probatoria de la confesión judicial obliga al Juez a tener como probados los hechos confesados, cuando fue realizada por una persona capaz, con pleno conocimiento y sin coacción, y con las formalidades prescritas en la Ley, y en presencia de su defensor, como quedó demostrado fue la confesión del ciudadano P.S.P.T., en el caso en análisis, la misma fue reproducida en video del cual discos compactos que lo contienen acompañan al presente expediente y corre a los folios 994 y 995, acta donde consta la firma del ciudadano P.S.P.T., finalmente esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la confesión realizada por el ciudadano antes mencionado, de acuerdo a los artículos 1401 y 1402 del Código Civil, en relación a los hechos confesados.

    75. - En fecha 23 de mayo de 2013, oportunidad fijada para la deposición de las posiciones juradas del ciudadano E.A., parte demandada, quien fue debidamente citado para absorber dichas posiciones, como consta de la boleta de citación que corre agregada al folio 761 del presente expediente donde consta acuse de recibo de fecha 14 de mayo de 2013, y agregado por el alguacil del Tribunal a quo en fecha 16 de mayo de 2013, se levantó acta (fs. 780 y 781), para dejar constancia que el citado ciudadano no se presentó, ni por sí, ni por medio de apoderado, habiéndose dejado transcurrir sesenta minutos, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado J.T. estampó el interrogatorio contentivo de quince (15) preguntas seleccionadas para la deposición.

    76. - En fecha 24 de mayo de 2013, oportunidad fijada para la deposición de las posiciones juradas del ciudadano G.O., parte demandada, quien fue debidamente citado para absorber dichas posiciones, como consta de la boleta de citación que corre agregada al folio 770 del presente expediente donde consta acuse de recibo, fecha 17 de mayo de 2013, y agregado el mismo día, por el alguacil del Tribunal a quo en fecha 17 de mayo de 2013, se levantó acta (fs. 790 y 791), para dejar constancia que el citado ciudadano no se presentó, ni por sí, ni por medio de apoderado, habiéndose dejado transcurrir sesenta minutos, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado J.T. estampó el interrogatorio contentivo de quince (15) preguntas seleccionadas para la deposición.

      En virtud de lo anterior es importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia 3553 de fecha 18 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., Exp. N° 02-0656, sobre las posiciones juradas:

      Debe recordarse que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decisor inclinarse por una u otra parte. El proceso sirve para alcanzar la verdad y la respuesta a ciertas preguntas relacionadas con el caso es sin duda esencial. Por ello, el Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en los ordenamientos extranjeros. Lo hace de una manera detallada, buscando la manera de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las partes. De esta forma, como bien lo ha destacado la representación de la Asamblea Nacional, la legislación procesal venezolana ha establecido el principio de alteridad, a fin de procurar la igualdad, por lo que si una parte pretende formular preguntas que deben ser respondidas de forma obligatoria y bajo juramento, la promovente debe también obligarse a hacerlo.

      Estima la Sala que de poco valdría la prueba de posiciones juradas si la contraparte pudiera sencillamente desatender al llamado u obviar las respuestas. Es lo que justifica el carácter obligatorio que prevé el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, destinado a asegurar la contestación, así sea para rechazar las afirmaciones de quien interroga.

      (…Omissis…)

      La misma razón expuesta hace que carezca de sentido la denuncia contra la confesión ficta que prevé el Código de Procedimiento Civil para quien no asista al acto fijado para absolver las posiciones o para quien, compareciendo, no conteste las preguntas. La ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. Si no asiste o no contesta, debe haber una consecuencia: la aceptación -salvo prueba en contrario- de lo que constituya el objeto de las posiciones. Lo contrario sería, como lo señalaron también los opositores al recurso, premiar a quien incumple con los deberes y las cargas procesales. De no tener esa consecuencia sólo se daría fin a la utilidad del acto de posiciones, al cual bastaría con desatender. En cambio, con la carga de asistir y responder se consigue, sin apremio, información que al juez será fundamental, una vez unida al resto de las pruebas aportadas en el juicio.

      En virtud de lo expuesto, se pasa valorar la falta de concurrencia para absolver las posiciones juradas por parte de los ciudadanos E.A. y G.O., declarando forzosamente confeso de acuerdo al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

      A los folios 775 y 776, del presente expediente, el alguacil del Tribunal A quo, agrego, boleta de citación dirigida al ciudadano E.C., para absolver posiciones juradas que le serian formuladas por la parte demandante, sin embargo, se evidencia que no consta en actas que haya sido citada, posteriormente, para que absolviera las referidas posiciones juradas, conforme a lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

      …Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones juradas no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta (60) minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera esta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411…

      Por otra parte, la Sala Constitucional mediante sentencia No. 2785, de fecha 24 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. 02-2959, estableció:

      …La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución…

      En ese sentido, este Juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la carta magna, que reza:

      …El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

      1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

      De la norma antes transcrita, esta Juzgadora considera procedente recordar al Tribunal A quo, sobre la obligación que tiene de garantizar el debido proceso y de mantener el estricto respeto a las garantías constitucionales a lo largo del proceso, evitando su inestabilidad o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, pudiendo haber dejado en estado de indefensión al ciudadano E.C., al no haber sido citado para absolver las posiciones juradas, asimismo, se observa la conducta del Defensor Público Agrario Abg. HILDEMAR TORRES GARCIA, quien promovió la señalada prueba, pero que luego desplego una conducta reñida con la que le corresponde como defensor de los demandados, como es el caso de que no asistió a los actos judiciales correspondientes, advirtiéndole de las consecuencias de tales conductas, finalmente respecto a las posiciones juradas que debía absolver el ciudadano antes citado, configura una prueba no evacuada.

      En fecha 8 de mayo de 2013, oportunidad fijada para la deposición de las posiciones juradas del ciudadano H.O.G., parte demandada, quien fue debidamente citado para absorber dichas posiciones, como consta de la boleta de citación que corre agregada al folio 752 del presente expediente donde consta acuse de recibo, fecha 13 de mayo de 2013, y agregado el mismo día, por el alguacil del Tribunal a quo en fecha 14 de mayo de 2013, se levantó acta (fs. 751 y 752), para dejar constancia del acto, en presencia de su apoderado judicial de la parte demandante Abog. J.T. y del Defensor Público Agrario Hildemar Torres, quien en representación de los demandados le formuló las posiciones.

      “…Ciudadano H.O.G., parte demandante: Fue interrogado por el Defensor Público Agrario Abogado HILDEMAR TORRES GARCIA, en representación de la parte demandada en los siguientes términos:

      …HILDEMAR TORRES GARCIA: Diga el testigo si sabe y que es cierto. HILDEMAR TORRES GARCIA: ¿Diga el absolvente si sabe y si es cierto que conoce la Agropecuaria, la compañía denominada Torre Galeno C.A y por qué? H.O.: La llegué a conocer pero esa es una empresa que dejó de existir hace mucho tiempo, era de mi abuelo pero ya no existe…10 años, porque no se hizo la sucesión, no pagaba impuestos, no tenía ganancias, y eso quedó en el olvido… HILDEMAR TORRES GARCIA: ¿Diga el absolvente si sabe, le consta y reconoce a los ciudadanos R.L., V.M., A.C. y A.M. como trabajadores del lote de terreno denominado Torre Galeno? H.O.: No… y los otros no los conozco. HILDEMAR TORRES GARCIA: ¿Diga el absolvente si sabe, le consta y reconoce a los ciudadanos R.l., V.M., A.C. y A.M. como trabajadores del lote de terreno Torre Galeno? H.O.: No. HILDEMAR TORRES GARCIA: ¿Diga el absolvente si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados laboraban en la totalidad de la extensión del lote de terreno denominado Torre Galeno? H.O.: No. HILDEMAR TORRES GARCIA: ¿Diga el absolvente si sabe y le consta que el lote de terreno denominado Torre Galeno el cual mide más de mil hectáreas, un poco más de mil hectáreas, y si sabe y le consta que en ese lote de terreno no ha existido ningún tipo de división o partición legal o formal?. H.O.: Pero es que yo no conozco la… Torre Galeno, o sea me están preguntando de una empresa que yo no sé. HILDEMAR TORRES GARCIA:¿Diga el absolvente si sabe y conoce que el lote de terreno denominado Torre Galeno de más de mil hectáreas se ha realizado algún tipo de partición formal o no, o legal o no?. H.O.: No conozco nada de esa empresa, si se ha dividido o no. HILDEMAR TORRES GARCIA: ¿Diga el absolvente si sabe y le consta que sobre el lote de terreno del cual en la demanda usted denomina Finca Miranda existe un Procedimiento de Tierras Ociosas el cual fue sustanciado por el Instituto Nacional de Tierras? H.O.: No, no existe. HILDEMAR TORRES GARCIA: ¿Diga el absolvente si existe alguna manera por la cual usted pueda demostrar cómo adquirió el lote de terreno denominado Finca Miranda, o el que usted denomina Finca Miranda en la demanda? H.O.: Claro que si hace ocho años yo estoy produciendo ese lote de terreno de forma pacífica, ininterrumpida en la parte agropecuaria ganadera como la parte lechera para producir queso, también está la parte caballar, y sembrando pasto, cómo lo puedo demostrar, están los Concejos Comunales que según las leyes es la expresión del Poder Popular quien da la referencia de lo que está ocurriendo en dicha área, tengo más de ocho años trabando allí, me ve el pueblo, labor social, los vecinos de la finca, todas las pruebas desde el registro del Ministerio de Agricultura y Tierras de aquí de Barquisimeto, una serie de requisitos que no se si los tengo que nombrar porque están aquí en el expediente, no se si las tengo que nombrar, desde carta de productor, cualidad jurídica, carta de Consejos Comunales, las personas del pueblo, más de doscientas personas firmando del pueblo apoyándome a mí, a los vecinos, las inspecciones que ha hecho este Tribunal, yo he hecho trabajos como médico en Sarare Gamelotal, tengo una vida allí, he hecho labores sociales de jornadas medicas… de calle, y todas las pruebas están allí en el expediente. HILDEMAR TORRES GARCIA: ¿La pregunta fue la manera en que adquirió en lote de terreno, la ocupación sobre el lote de terreno? H.O.: Principalmente esa finca, ese lote de terreno era de mi abuelo, después paso a mi papá, luego mi papa murió, como nadie se encargó de la finca en vista de que nadie pagó impuestos, nadie ponía a producir la finca estaba improductiva, entonces yo decidí ocupar los lotes de terrenos… tenía como mil hectáreas pero yo no podía poner a producir mil hectáreas, no tenía tanto dinero, no tenía tanto tiempo, no tenía tanta capacidad porque no tenía crédito como para poner a producir las mil hectáreas, lo que hice fue ocupar de forma pacífica esas hectáreas de la Finca Miranda hace ocho años y las puse a producir nadie lo impidió, nadie se metió y puse a producir la finca. HILDEMAR TORRES GARCIA: ¿No quedó contestada la pregunta señor Juez, diga el absolvente si sabe si la Finca Miranda o como usted la denomina en la demanda, forma parte de un lote de terreno de mayor extensión que mide un poco más de mil hectáreas? H.O.: Finca Miranda es un lote de terreno que tiene sus límites bien delimitados que es aproximadamente de doscientas cincuenta y ocho hectáreas y no forma parte de ninguna finca ni de ninguna empresa, la Finca Miranda es la Finca Miranda que tiene sus límites y coordenadas que ya se han hecho por el catastro de S.P. y la Alcaldía de S.P., tengo todos los impuestos al día y no forma parte de ninguna agropecuaria. HILDEMAR TORRES GARCIA: ¿Diga el absolvente de qué manera adquirió el ganado que dice que se encuentra en el lote de terreno denominado Finca Miranda? H.O.: lo he comprado, un lote en Barinas, un lote con… de al frente, otra parte… pero más que todo comprado. HILDEMAR TORRES GARCIA: ¿Diga el absolvente si conoce los linderos y los nombra por supuesto de la Finca que denomina Miranda? H.O.: Al Sur tenemos la hacienda Corozal, al Este también sigue siendo la hacienda Corozal, al Norte vendría estando tanto los terrenos que aparentemente son de A.R. que vendría la Finca improductiva de G.O. y al lado izquierdo estaría la vía férrea que colindan… con la finca que no sabemos cómo la obtuvo el señor C.R.. HILDEMAR TORRES GARCIA: ¿Diga el absolvente si ha realizado, o concretamente ciudadano Juez, diga el absolvente qué tipo de pasto y cuándo fue la última vez que usted sembró pasto en la Finca denominada Miranda? H.O.: … pero la última vez que sembramos fue hace 10 meses y se interrumpió porque los que usted está defendiendo… y destruyeron más de doscientas hectáreas de pasto. HILDEMAR TORRES GARCIA: ¿Diga el absolvente si conoce al ciudadano E.C.? H.O.: Si. HILDEMAR TORRES GARCIA: Si lo conoce físicamente. H.O.: Si. HILDEMAR TORRES GARCIA: ¿Podría describir al ciudadano E.C.? H.O.: Moreno, pelo corto. DEFENSA PÚBLICA HILDEMAR TORRES GARCIA: ¿Diga el absolvente si fue usted quien fabricó la manga… la manga y lo que tiene que ver con los corrales y las lagunas que se encuentran en la Finca que usted denomina Finca Miranda? H.O.: Si. HILDEMAR TORRES GARCIA: ¿Fue usted el que los construyó? H.O.: Si, la laguna grande fue construida en la época de P.J., pero el resto de la estructura fue construida en los últimos años. HILDEMAR TORRES GARCIA: ¿Diga el absolvente cómo se denominan los potreros que se encuentran establecidos en el lote de terreno denominado Finca Miranda?. H.O.: Venezuela, Sucre, Indonesia, Ucrania, China, Guatemala, Hondura, Suiza,…, creo que son todas. HILDEMAR TORRES GARCIA: ¿Diga el absolvente si posee hierro para ganado, y desde qué fecha posee ese hierro? H.O.: Claro la fecha del hierro que yo tengo es HM que significa H de Henrique y M de Miranda. HILDEMAR TORRES GARCIA: ¿Y la fecha? H.O.: Ese último hierro se hizo más o menos un año. HILDEMAR TORRES GARCIA: ¿Diga el absolvente si posee un hierro para ganado a su nombre anterior a ese? H.O.: A mi nombre no. HILDEMAR TORRES GARCIA: ¿Diga el absolvente de acuerdo al ganado que usted dice y está en los hechos controvertidos que se le causó algún daño por mi defendido de acuerdo a lo que usted manifiesta, qué cantidad de ganado tenía allí y qué ganado tenía el hierro que le pertenece a su persona? H.O.: En el momento en que el Tribunal fue hacer la inspección… en el momento que no se había robado todo el ganado habían doscientas sesenta y nueve. HILDEMAR TORRES GARCIA: ¿Y qué cantidad tenía ese día? H.O.: Alrededor de la mitad. HILDEMAR TORRES GARCIA: ¿Dos preguntas más señor Juez para terminar, diga el absolvente dónde se encontraba usted el 02 de octubre del año 2011? H.O.: No, será el nueve de octubre. HILDEMAR TORRES GARCIA: ¿Nueve de octubre y dos de octubre? H.O.: dos de enero. HILDEMAR TORRES GARCIA: Dos de octubre y nueve de octubre. H.O.: dos de octubre del 2011…estaba en la finca, en ese tiempo yo estaba trabajando en el hospital de Sarare, y el nueve de octubre fue el día de las acciones violentas que fue a las once de la noche y en ese momento yo me encontraba de guardia en el hospital de Sarare. HILDEMAR TORRES GARCIA: ¿Por último, diga el absolvente cuál es el personal que tiene a su cargo en Finca Miranda o tenía a su cargo?. H.O.: Está Ricardo, C.B.,…, A.M.d.o.,… Mejías, León. HILDEMAR TORRES GARCIA: ¿Como personal que labora en el lote de terreno?. H.O.: Aja…

      Adminiculada las anteriores posesiones juradas absueltas por el ciudadano H.O.G., con los documentos administrativos, denominados avales sanitarios, los dos primeros, certificado de vacuna, los tres siguientes y protocolo para prueba de brucelosis, el último, todos señalan como propietario a la AGROPECUARIA TORREGALENO, Rif. J-30238677-2, del predio denominado Corozalito, que corren agregados en los folios 253 al 258, en particular el primero se autoriza a los ciudadanos G.O. Y H.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.881.286 y 17.504.820, a movilizar seis (06) novillas, al Fundo denominado AGROPECUARIA DEL CARMEN, ubicada en el estado Portuguesa, en las posiciones juradas, al serle formuladas por el Defensor Público Agrario Hildemar Torres, en los siguientes términos el ciudadano H.O.G., respondió lo siguiente:

      HILDEMAR TORRES GARCIA: Diga el absolvente si sabe y si es cierto que conoce la Agropecuaria, la compañía denominada Torre Galeno C.A y por qué? H.O.: La llegué a conocer pero esa es una empresa que dejó de existir hace mucho tiempo, era de mi abuelo pero ya no existe…10 años porque no se hizo la sucesión, no pagaba impuestos, no tenía ganancias, y eso quedó en el olvido… (…/…) HILDEMAR TORRES GARCIA: ¿Diga el absolvente si sabe y le consta que el lote de terreno denominado Torre Galeno el cual mide más de mil hectáreas, un poco más de mil hectáreas, y si sabe y le consta que en ese lote de terreno no ha existido ningún tipo de división o partición legal o formal?. H.O.: Pero es que yo no conozco la… Torre Galeno, o sea me están preguntando de una empresa que yo no sé. HILDEMAR TORRES GARCIA: Diga el absolvente si sabe y conoce que el lote de terreno denominado Torre Galeno de más de mil hectáreas se ha realizado algún tipo de partición formal o no, o legal o no?. H.O.: No conozco nada de esa empresa si se ha dividido o no. (…/…)

      De igual manera, consta en copia simple escrito que el demandado promueve junto al libelo de la demanda, escrito Marcado con la letra “C”, presentado él mismo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) (fs. 13 al 16). Donde señala que la finca Miranda que dice poseer, se encuentra ubicada en lo que fue Torregaleno, asimismo el citado escrito se trata sobre un procedimiento de tierras ociosas contentivo del expediente 11-130701-0056-DTO, igualmente de la audiencia preliminar y del auto que fijo los límites de la controversia se desprende que los ciudadanos H.O. y G.O., convinieron en ser hermanos y en que cursa un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas y en su deposición el demandante declaro no tener conocimiento de que un procedimiento de tierras ociosas se estuviera sustanciando en contra de su finca, cuando se le interrogo respecto a la agropecuaria Torre Galeno, sus respuestas fueron contradictorias, ambiguas y se mostró reticente.

      En tal virtud, esta Juzgadora para valorar la deposición del ciudadano H.O.G., a través de las reglas de la sana critica de acuerdo a los artículos 414 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le considera confeso en relación a su conocimiento de la existencia de la Agropecuaria Torregaleno, sobre la falta de partición o división de la Agropecuaria Torregaleno, a que la finca Miranda forma parte de un lote de terreno de aproximadamente mil hectáreas, así como también en relación a la existencia de un procedimiento de tierras ociosas.

      DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL EFECTUADA POR EL TRIBUNAL A QUO EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2013.

      Para la valoración de la Inspección Judicial por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de junio de 2013, se hace necesario traer a colación copia fiel del acta levantada para ese momento, la cual es del tenor siguiente:

      “En horas de despacho del día de hoy lunes, veinticinco (25) de junio del 2013, siendo las 8:30 a.m., se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, con la presencia del Juez Abg. A.E. BARRIOS A., el Secretario, Abg. M.J.T. y el asistente J.J.Q., sobre un lote de terreno ubicado en la carretera El Gamelotal, vía Quebrada Honda, S.P., Parroquia Sarare del Estado Lara, que a decir del demandante lleva por nombre “FINCA MIRANDA”. El cual mide aprox., DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS (258 has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por G.O. SUR: Hacienda Corozal, ESTE: Hacienda Corozal y OESTE: Terreno ocupado por C.R.H., a los fines de practicar Inspección Judicial acordada por auto de fecha 11 de abril del 2013. Se deja constancia que se encuentran presente el abogado J.T.H. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 17.504.820, parte actora; también se encuentra presente el Defensor Público Segundo HILDEMAR TORRES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 102.036, actuando en representación de los Ciudadanos E.C., P.P., E.A. Y G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.603.612, 11.265.420, 7.913.443 y 11.881.286 respectivamente, parte demandada, se deja constancia que se encuentra presente el Ciudadano, Ingeniero C.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº: 7.301.437, Técnico de Campo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado para acompañar al Tribunal durante la Inspección Judicial, también se encuentran presentes los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadanos SARGENTO MAYOR DE TERCERA CORDERO CORDOBA PEDRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.842.618 y SARGENTO MAYOR DE TERCERA, R.L.E., titular de la cédula Nº 12.241.586. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección, y procedió a recorrer el lugar a fin de dejar constancia de los particulares señalados por ambas partes, y procedió a dejar constancia con el a.d.P. de los particulares promovidos por ambas partes de la siguiente manera: PARTE DEMANDANTE: PARTICULAR PRIMERO: Ratificar el contenido material y de producción Pecuaria, cercas, casas, lagunas, ganado, potreros y pastos sembrados y determinar los daños causados tanto al pasto, potreros, como al ganado y su desaparición, comparando esta con otras inspecciones que demostraron una cantidad de potreros en producción y un numero determinado de ganado. En cuanto a este particular, este Tribunal con la ayuda del práctico de: A- En cuanto a la actividad pecuaria no se observo ninguna. B- En cuanto a la cerca perimetrales y divisorias del lote de terreno inspeccionado, se observó que las mismas tienen las siguientes características: Estantillos de maderas entre 5 y 6 pelos de alambres, en regulares condiciones observándose algunos estantillos quemados. C- En cuanto a la casa ubicada en la colina cerca de la laguna, con los puntos ESTE: 486679; NORTE: 1084397; se observó que la misma tiene las siguientes características: paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de placa vaciada, con puertas y ventanas metálicas, habitada destinada al alojamiento y preparación de alimentos de los miembros del colectivo denominado S.R.M.. PARTE DEMANDADA: PARTICULAR PRIMERO: Tipo de actividad que se desarrolla en el lote de terreno antes mencionado. Este Tribunal procedió a recorrer conjuntamente con el práctico, un lote de terreno de aproximadamente de doscientas hectáreas (200has), de las cuales treinta y tres hectáreas (33 has) aprox., se encuentra sembrada de maíz entre quince días (15d) a treinta días (30d) en buenas condiciones fitosanitarias, una hectárea y media (1,5 has) aprox., sembrada de yuca entre cinco (05) a seis (06) meses, requiriendo limpieza de desmalezamiento y tres hectáreas (03 has) de ocumo. Este particular será ampliado con el informe técnico que se consigne por parte del experto que acompaña en el día de hoy a este Tribunal. El restante, es decir, ciento sesenta hectáreas (160 has) aprox., se encuentra entre pastos, rastrojos, bosque de galerías, laguna, Este particular será ampliado con el informe técnico que se consigne por parte del experto que acompaña en el día de hoy a este Tribunal el cual forma parte de dicha inspección. PARTICULAR SEGUNDO: Condiciones del lote de terreno y de los cultivos existentes en el mismo. En cuanto a este particular, el mismo será evacuado por el informe técnico que forma parte de esta inspección y que será consignado por el experto. PARTICULAR TERCERO: Bienhechurías existentes sobre el lote de terreno incluidas todas las viviendas y galpones. PARTICULAR CUARTO: Personas que se encuentran apostadas en las Bienhechurías existentes en el lote de terreno, si fuere al caso, o se encuentren ocupando el mismo para ese momento. En el lote de terreno de aprox., doscientas hectáreas (200 has), se encuentran para el momento de la inspección, un grupo de personas de aproximadamente veinte (20) personas, quienes dicen pertenecer al colectivo antes mencionado. PARTICULAR QUINTO: Se deje constancia si el lote de terreno esta debidamente cercado, tipo de cerca. En cuanto a este particular, se deja constancia que fue evacuada en el PARTICULAR PRIMERO de esta acta. PARTICULAR SEXTO: Se deje constancia de la ubicación de los linderos del lote de terreno que menciona el demandante. Se deja constancia que el lote de terreno de aprox., doscientas hectáreas (200 has), tienen los siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por G.O.; SUR: Hacienda Corozal; ESTE: Hacienda Corozal y OESTE: Terrenos ocupados por H.O.. PARTICULAR SEPTIMO: Se deje constancia si existen lagunas o pozos en el lote de terreno, las condiciones de las mismas, medidas, ubicación. Este particular constará en el informe técnico que se anexará a la siguiente inspección y que forma parte de la misma. PARTICULAR OCTAVO: Se deje constancia del tipo de ganado, raza, identificación y cantidad, que se encuentren en el lote de terreno descrito por el demandante. En este particular no se dejará constancia de lo señalado porque no se observó actividad pecuaria. PARTICULAR NOVENO: Se deje constancia de cualquier otro particular que deba señalar al momento de practicar la inspección correspondiente. Este Tribunal Observó la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías ocupadas por el demandante, consistente en: una casa para habitación de los empleados o trabajadores la misma dividida en una habitación, sala, cocina, un salón, un baño, un área de deposito, y un área donde elaboran queso, construida con techo de zinc sobre estructuras de hierro, paredes de concreto frisada piso de cemento, puertas y ventanas de metal. Se observó anexo a la vivienda principal un galpón construido con techo de vigas doble T con ángulos de 1 X 1 de zinc sobre estructura metálica, pilares de tubo de 2 pulgadas, piso de concreto con cuatro estructuras de concretos tipo comedero uno de dos metros, otro de 3 metros y medio y dos de 5 metros. Se constató la existencia de un área de vaquera con embarcadero, construida con tubo de metal, piso de concreto, con una romana para cinco mil kilos en una estructura de 4 x 4 techo de zinc, piso de concreto paredes de concreto frisado, techo sobre estructura metálica con tubos de 1x1. Se Observó la existencia de dos mangas construidas con tubos metálicos y piso de tierra, un brete, una ducha para ganado. Igualmente se observa que en el lote de terreno de aproximadamente doscientos hectáreas (200 has), existe maquinarias y equipos agrícolas, que serán detallados en el informe técnico, que se consignará y que forma parte de esta inspección y que a decir del ciudadano co-demandado, son dadas en préstamo al colectivo, por la empresa socialista P.C. y la Comuna El Maizal. PARTICULAR DECIMO: Deje constancia de la actividad agrícola o pecuaria desarrollada en el lote de terreno y señale las características de las misma, tales como edad, tipo, condiciones fitosanitarias, raza señale cantidad. En cuanto a este particular, el mismo ya fue evacuado y será ampliado con el informe técnico que se consignará y que forma parte de esta inspección. PARTICULAR UNDÉCIMO: Deje constancia si sobre el lote de terreno y en las adyacencias de este existe algún tipo de cerca que defina los linderos del lote de terreno, de ser así, cuantos, su ubicación y actividad ejercida sobre estos. Este Tribunal deja constancia que el lote de terreno se encuentra totalmente cercado, con los linderos antes señalados. Este Tribunal igualmente deja constancia que al momento de constituirse en el lote de terreno a inspeccionar se encontraban presente los siguientes ciudadanos: A.J.M.d.O., titular de la cédula de identidad Nº 17.783.326. Jeferson A.B.F., titular de la cédula de identidad Nº 19.639.574. Técnico 3 adscrito a la Defensa Pública T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.881.437 y Marewys de J.Á.P., titular de la cédula de identidad Nº V-21.545.493. Se deja constancia que la presente acta se levantó en un área anexo a la vivienda principal, ocupado por el demandante que se encuentra fuera del área de las doscientas hectáreas (200 has) aproximadamente”.

      Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada en los juicios posesorios que la inspección judicial por sí sola la posesión no prueba, ni el despojo alegado por los querellantes, con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio de los accionantes puedan crear en el Juez la presunción de los hechos alegados, por cuanto se evidencia que el Tribunal a quo evacuó los particulares solicitados, fundamentándose en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para probar lo descrito en su contenido. Así se decide.

      PRUEBAS OFICIOSAS

    77. - Oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras, No. 072-12, ALA ORT-LARA 0080, de fecha 21 de mayo de 2012, suscrito por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras, en la que informa que el Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas relacionado con el lote de terreno denominado Miranda, ubicado en la carretera El Gamelotal, vía Quebrada Honda, S.P., Parroquia Sarare, Estado Lara, con una extensión aproximada de DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS (258 HAS), el cual se encuentra enclavado en una de mayor extensión denominado TORRES GALENDO, contenido en el Expediente No. 11-13-0701-0056-DTO, el cual fue sustanciado y remitido a la Instituto Nacional de Tierras, a los fines de su decisión, de igual forma remite copia certificada del acuerdo o negociación que existe sobre dicho terreno.

      El Tribunal valora esta prueba por tratarse de un documento administrativo, emanado de funcionarios de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley y sus reglamentos, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del m.T.d.J., que a continuación se señala en la sentencia de la Sala de Casación Civil fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.J., Exp. No. AA20-C-2003-000979:

      …De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

      En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

      Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

      Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coincidir en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

      (…Omissis…)

      En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...

      .

      De dicho documento administrativo se desprende que se sustanció un Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas que se relaciona con el lote de terreno denominado Miranda, ubicado en la carretera El Gamelotal, vía Quebrada Honda, S.P., Parroquia Sarare, estado Lara, enclavado en un lote de mayor extensión denominado Torres Galendo. Así se establece.

    78. - Copia certificada de acta de fecha 14 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano G.O., C. I. N° 11.881.286; y por el Colectivo Morichal, y C.S.P.d.C. y Campesinas S.R., los ciudadanos E.A., C. I. N° 7.913.443; A.C., C. I. N° 14.826.482; A.M., C. I. N° 13.509.651; P.P., C. I. N° 11.265.426; M.V.C.I. N° 7.374082; L.F., C. I. N° 13.330.331; Kerwing Cubiro, C. I. N° 21.244.270, J.A.C., C. I. N° 24.703.696; J.L., C. I. N° 7.531.696; O.L., C. I. N° 9.625.502; J.C., C. I. N° 24.167.675, en la cual señalan que dicha acta se levanta con la finalidad de delimitar un lote de terreno que será donado al Colectivo y aclarar el uso del recurso hídrico entre ellos: laguna, pozos y corrientes de agua, señala que la superficie donada tiene un área aproximada de doscientos hectáreas, comprendidas por los potreros Matecaucho, El Silo, Guayabito, La Laguna, Merecurito, acotando que estos potreros tienen sus respectivos linderos, asimismo la mitad del potrero, Atascaperro, en el cual manifiestan deben realizar la división correspondiente, también manifiestan que solicitaran el levantamiento lo realizara al INTI, el día 15 de marzo de 2012, que dentro del área a donar se encuentran unas infraestructura entre ellas un galpón, una casa de platabanda, un tanque australiano, también señala que el regularización y la donación del terreno se harán de forma simultánea, y los firmantes lo hacen como acuerdo dicha acta.

      De esta documental remitida en copia certificada por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Lara, del Instituto Nacional de Tierras, la cual según lo hace constar dicho funcionario, corre agregada al expediente N° 11-13-0701-0056,-DTO, certificación que realizó dicho en uso de sus facultades según el numeral 5 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la documental está constituida por un acta suscrita por un grupo de personas, en ella manifiestan llegan a un acuerdo sobre la cesión del lote de terreno anteriormente deslindado, entre quienes las suscriben se encuentran identificados tres de los demandados.

      En virtud de las consideraciones expuestas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la copia certificada de acta de fecha 14 de marzo de 2012 que corre agregada a los folios 185 al 189. Así se decide.

  9. CRITERIOS DEL JUZGADOR PARA DECIDIR.

    Para resolver el fondo de la causa, este Tribunal observa:

    La presente causa es una acción proveniente de un despojo a la posesión agraria que es sustanciada a través del procedimiento ordinario agrario y cuyo fundamento sustantivo se encuentra contenido en el artículo 771 y 783 del Código Civil, en cuanto al despojo a la posesión, el primero de los cuales precisa la noción de la posesión en los siguientes términos:

    Artículo 771.- “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” (Cursivas del tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente que nos encontramos frente a la Institución de la Posesión prevista en nuestro Código Civil, sin embargo, la misma institución estudiada a la luz de los principios que rigen el derecho agrario, se transforma y por ende se vuelve más compleja, pues el hecho productivo o más exactamente la actividad agraria es la que determina esta transformación en una institución propia del derecho agrario, caracterizada por obedecer a una finalidad superior o el interés colectivo.

    Así pues, según la corriente doctrinaria imperante en el derecho civil, la conformación de la existencia de la posesión requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término el animus y en segundo lugar el corpus; el primero de los cuales consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia y el segundo el corpus existe cuando el poder físico sobre la cosa, se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior sobre el bien.

    Ahora bien, la posesión agraria por su naturaleza requiere que la intencionalidad esté dirigida específicamente hacia la producción económica, o sea, su destinación o vocación para realizar la actividad agraria, en ese sentido, el autor costarricense Á.M.L., en su monografía sobre la posesión, define a la posesión agraria como:

    Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales.

    (Cursivas del tribunal).

    La anterior definición comprende a todo tipo de poseedor agrario; el que posee para adquirir la propiedad y el que posee en virtud de una relación obligacional que liga al poseedor con el propietario, es importante señalar, al respecto que toda forma de explotación indirecta o tercería es contraria a los principios que sustentan al derecho agrario, y por ende no es posible la posesión precaria o indirecta, así vemos en el artículo 147 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual prohíbe el aprovechamiento indirecto de las tierras con vocación agraria.

    En la comparación distintiva entre la posesión civil y la agraria, observamos de manera clara que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad productiva, no se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción agraria dirigida primordialmente a la satisfacción de la demanda alimenticia en sintonía con el principio de la seguridad alimentaria que indica el norte que debe seguir toda la política agraria y por ende todo plan productivo, lo que redundará en el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia, constituyendo el principal aspecto distintivo entre la posesión agraria y civil.

    En ese mismo orden de ideas, la posesión agraria, a diferencia de la civil, se ejerce de manera casi exclusivamente sobre un lote de tierras y los bienes destinados a la producción agraria, que conforman un predio o fundo rústico, así de la rusticidad de un predio deviene de la vocación agraria de la tierra, es ésta casi siempre incompatible con el uso urbano, pero no debemos desconocer la existencia de áreas intermedias donde el uso agrario entra en conflicto con otro que se reputa desplazado.

    Así pues, de lo anteriormente señalado puede deducirse que forzosamente las acciones posesorias agrarias, están diseñadas para garantizar la conservación o recuperación de la posesión de bienes con vocación agraria y que las mismas al versar sobre bienes o propiedades agrícolas o rurales son de competencia a ésta jurisdicción agraria.

    La protección posesoria invocada en este caso en particular tiene su basamento en la norma sustantiva contenida en el artículo 783 del Código Civil, la cual dispone:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...

    (Cursivas del tribunal).

    Así pues, la parte accionante ejerció una acción posesoria, por lo que resulta necesario concluir que la sustanciación procesal de las ACCIONES POSESORIAS AGRARIAS debe subsumirse sustantivamente a la c.d.P.A., y adjetivamente mediante el procedimiento previsto en los artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y supeditado en su integralidad a los Principios Constitucionales Agrarios, criterio que obedece principalmente a la especialidad de la materia agraria, frente al derecho común, diferenciación doctrinaria que históricamente ha definido la cientificidad del derecho agrario como una rama independiente del derecho, con principios, metodología y sistemáticas propias.

    Ahora bien, se deben establecer entonces los elementos recurrentes necesarios, que en criterio de esta Juzgadora se requieren para que proceda la pretensión de la parte actora, con la finalidad de lograr la efectiva protección de la posesión agraria que invoca el accionante en el predio plenamente descrito en el escrito libelar:

    1. La posesión agraria del objeto de la demanda, para el momento del despojo en los términos antes expuestos sobre la naturaleza agraria de la posesión.

    2. El hecho del despojo y que el autor material de esté, es el demandado, entendiéndose por despojo, las acciones que hayan causado la desposesión del accionante.

    3. La acción debe intentarse dentro del año siguiente al despojo denunciado.

      Ahora bien, subsumiendo los elementos probados en auto, en los requisitos señalados anteriormente, con arreglo a las normas sobre la carga de la prueba, contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, éste último dispone:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

      . (Cursivas del tribunal).

      Seguidamente, esta Juzgadora pasa a analizar si la accionante probó cada uno de los extremos, antes señalados, necesarios para que sea declarada con lugar la presente demanda:

      En cuanto al primer requisito, que la posesión agraria del objeto de la demanda, era ejercida por el demandante, para el momento del despojo en los términos antes expuestos sobre la naturaleza agraria de la posesión.

      El ciudadano E.J.A.V., parte demandada, al no comparecer a responder a las posiciones juradas que el demandado le formularia quedó confeso de las cuestiones que fueron estampadas por el apoderado judicial de la parte demandante, ¿diga el absolvente, el productor pecuario H.O., viene trabajando y ocupando por más de siete (07) años la Unidad de Producción Pecuaria denominada finca Miranda, de manera, pacifica, pública, permanentemente e ininterrumpida?; por su parte el ciudadano P.S.P., confesó que el ocupante del lote de terreno que él junto a otras personas miembros de la Asociación de Campesinos y Campesinas S.R., era E.O., quedando cumplido el primer requisito, respecto a los prenombrados codemandados E.J.A.V. y P.S.P., sin embargo, respecto a los ciudadanos E.C. y G.O., de las actas del expediente no se deprende que se encontraran entre las personas que ocuparon la Finca Miranda, objeto de la demanda, además en relación a la posesión el ciudadano E.C., no se encontraba presente al momento de las inspecciones que realizó el tribunal a quo, sobre el fundo denominado FINCA MIRANDA, con una extensión de aproximadamente DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS (258 has.), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por G.O. SUR: Hacienda Corozal, ESTE: Hacienda Corozal y OESTE: Terreno ocupado por C.R.H., ubicado en la carretera El Gamelotal, vía Quebrada Honda, S.P., Parroquia Sarare del Estado Lara, consta de las pruebas que efectivamente el demandado, realiza actividades agropecuarias, en el área anteriormente deslindada, que existe un grupo de personas entre las que se cuentan los ciudadanos E.J.A.V. y P.S.P., así como también consta, que por el norte del lote de terreno objeto de la presente, limita con terrenos ocupados por G.O., codemandado en la presente causa y que ambos lotes son parte de un lote de terreno de mayor extensión propiedad de la Agropecuaria Torregalendo C. A, a nombre de la cual les fuera otorgado a los ciudadanos H.O. y G.O., Aval sanitario del Servicio Autónomo de sanidad Animal, No. 04707, con el hierro de dicha agropecuaria (f. 253), además uno de los hechos en que convinieron las partes de acuerdo al auto que fijó los límites de la controversia fue su reconocimiento de ser hermanos, por lo que han realizado actividades agrarias conjuntas y el mismo demandante E.O., ha reconocido que su hermano G.O., se introduce en el lote de terreno denominado FINCA MIRANDA, y se relaciona con los trabajadores perturbando su posesión, de lo que se infiere que no ha reconocido la posesión que pretende realizar de manera individual.

    4. En cuanto al segundo requisito, el hecho del despojo y que los autores materiales de esté, son los demandados, entendiéndose por despojo, las acciones que hayan causado la desposesión del accionante, en otras palabras, es el apoderamiento violento o no, que una persona hace por si, a otra, sin mediar autorización de autoridad judicial o administrativa, constituyendo esta acción una conducta antijurídica, puesto que el despojo pudiera ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo y que la acción debe intentarse dentro del año siguiente al despojo denunciado.

      En relación a lo anterior, el ciudadano E.J.A.V., parte demandada, al no comparecer a responder a las posiciones juradas que el demandado le formularía quedó confeso de las cuestiones que fueron estampadas por el apoderado judicial de la parte demandante, ¿su presencia en el momento de incorporarse de manera ilegal a la finca, que como dirigente del grupo ocupante?; por su parte el ciudadano P.S.P., confesó que se introdujo en el fundo en dos oportunidades, en la segunda sembraron, ocuparon el galpón de la finca, que es el representante legal de la Asociación de Campesinos y Campesinas S.R., quedando cumplido el primer requisito, respecto a los codemandados E.J.A.V. y P.S.P..

      En cuanto al ciudadano E.C., no consta de las actas del expediente que hubiese ocupado el lote de terreno denominado Finca Miranda, o haya realizado actos de destrucción de bienes.

      Ahora bien, el ciudadano G.O., manifestó en la audiencia oral celebrada en fecha 18 de diciembre de 2013, lo siguiente: “…lo que sucede con el colectivo, es muy sencillo, ya éste procedimiento, yo he visto muchos procedimientos de este tipo, yo pase varios años trabajando, con el ejército, tengo toda la vida desarrollando en este medio, y es algo que cuando lo permite el ambiente entre las partes uno puede llegar a un convenio, con la gente que esta, necesito tierra, con el INTI, eso fue lo que yo hice con el colectivo, busque la medida, que me permitiera ser buscar la conciliación entre las partes, en su momento trate de comunicarme, con mis otros hermanos, bueno se mostraron reacios, entonces yo respete eso, pero como yo lo que quería era llegar a un convenio con el colectivo para que todos podemos trabajar la tierra en paz, porque se necesita mucho dinero para desarrollar una explotación de ese tamaño, entonces llegamos a un convenio, cuando ellos ven este convenio, tratan de buscar la manera para desvirtuar eso y esta fue la que encontraron, en ningún momento he tenido roce con el colectivo…”.

      Por su parte el demandante H.O., en la misma audiencia manifestó lo siguiente: “…la finca era de mi papá… eran 1898 hectáreas, eran alrededor de 1948 hectáreas, que eran la agropecuaria Torregaleno, mi papá murió hace aproximadamente 6,7 años, este… una agropecuaria, una empresa, una finca, no sé qué era eso, la cual hace 10, 15 años, está prácticamente no paga impuesto, no reportaba al Seniat, ni a las instituciones, no producía ganancia , en vista que mi hermano, era quien manejaba la agropecuaria producir la finca, yo decidí ocupar un lote de hectáreas,…/…258 hectáreas, en las cuales me dedique a la actividad agropecuaria…/…, desde hacía 7 años, este, y mi hermano no quería producir, yo decidí ocupar una porción de la agropecuaria, y dedicarme a producir, que es la que llamo finca Miranda, tengo más de siete años produciendo de manera pacífica, ininterrumpida, claro de mi parte pacifica, pero mi hermano siempre me adverso, no quería que yo produjese como tal, ese lote de terreno, este venía a la finca,…/…, a mis trabajadores, etc…” .

      De lo antes trascrito se desprende de manera clara que los ciudadanos H.O. y G.O., son hermanos y comuneros sobre el lote de terreno denominado EL COROZAL, de la AGROPECUARIA TORREGALENO, que dentro de ese terreno el ciudadano H.O., ocupó un lote de terreno que en virtud de sustanciarse un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, hecho corroborado por la Oficina Regional de Tierras, mediante oficio N° Nº: CG-Lara Nº 072-12, de fecha 22 de mayo del 2012, el ciudadano G.O., planteó un convenio con el grupo de personas que se introdujeron en el lote de terreno, que desde la ocupación de parte de demandante, el codemandado G.O., ha venido manifestando su disconformidad, ejerciendo actos, donde se introduce en el lote ocupado por el demandante y se relaciona con los allí presentes, tales como los trabajadores, que el lote de terreno no fue objeto de partición, solo otros activos, reconociéndose los derechos de ambos sobre el todo, la parte demandante reconoce que el ciudadano G.O., ocupa parte del terreno e inclusive señala su ocupación como lindero de la porción de terreno denominada Finca Miranda, finalmente las bienhechurías que el demandante alegó haber constituido, son las fomentadas por el padre de ambos, lo que se desprende de la comparación entre las fotografías que acompañan informe técnico de fecha 2012, que corren agregadas a los folios 49 al 55 de la primera pieza, y las que acompañan el avaluó de fecha 2003, las agregadas a los folios 278 al 285 y 360 al 368, en la segunda pieza, por lo que a juicio de esta juzgadora mal podría condenarse por despojo de un lote de terreno sobre el cual tiene derechos en común con el demandante, en el mismo sentido el demandante manifestó en su intervención en la audiencia oral que el ciudadano G.O., siempre hace acto de presencia en el fundo, hecho que es contradictorio con el alegato de que ha detentado una posesión pacifica, así mismo, el demandante alegó que el ciudadano G.O., era su colindante por el lindero norte del lote de terreno que denomina Finca Miranda, objeto de la presente demanda, en virtud de lo cual esta juzgadora considera que no hubo despojo de parte del ciudadano G.O.. Así se decide.

      Consta en el expediente la confesión voluntaria del ciudadano P.S.P.T., antes identificado, representado en este acto por el Defensor Público Agrario Abogado O.D., en la oportunidad de la audiencia oral celebrada el día 09 de octubre de 2013, en la que admitió haber entrado en el fundo ocupado por el ciudadano H.O., parte demandante con la intención de ocuparla y en ella ha realizado actividades productivas, confesión que surte efectos respecto a él y no respecto a los codemandados. Así se decide.

      DECISION

      Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO HILDEMAR TORRES GARCÍA en representan de los demandados ciudadanos E.A., E.C., G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.603.612, 11.265.420, 7.913.443 respectivamente, así como la apelación interpuesta por el Defensor Público Agrario ABOGADO O.D., quien representa al codemandado ciudadano P.P. titular de la C.I. Nº 11.881.286, domiciliados todos en la carretera El Gamelotal, vía Quebrada Honda, Municipio S.P., Parroquia Sarare del Estado Lara, en el juicio que por ACCIÓN DERIVADA DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD, intentara el ciudadano H.O.G., venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la C.I. Nº 17.504.820, con domicilio en la Avenida Los Leones Urbanización Libertadores, calle Brión Lara, casa Nº 212 de esta ciudad de Barquisimeto, representado en este acto por el Abogado J.T.H., contra la sentencia definitiva de fecha 04 de noviembre del año 2013 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO HILDEMAR TORRES GARCÍA en representan de los demandados ciudadanos E.A., E.C., G.O., parte demandada apelante, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Agrario ABOGADO O.D., quien representa al codemandado ciudadano P.P. titular de la C.I. Nº 11.881.286, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO

SE REVOCA LA SENTENCIA de fecha 04 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

QUINTO

se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Acción Posesoria por despojo intentada por el ciudadano H.O.G., venezolano, productor agropecuario, titular de la C. I. Nº 17.504.820, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, representado por el abogado J.T.H., Inpreabogado Nº 106.569, en los términos de esta alzada.

SEXTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenación en costas.

SEPTIMO

Se ordena la notificación de las partes, en virtud del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL CATORCE. Años: 204° y 155°.

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