Sentencia nº 151 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: L.M.H. Exp. AA70-E-2004-000098

I

El día 3 de noviembre de 2004 el ciudadano H.F.S. Römer Feo, titular de la cédula de identidad N° 6.555.504, actuando en su carácter de postulado para el cargo de Gobernador del Estado Carabobo en las elecciones cuyo acto de votación tuvo lugar el 31 de octubre de 2004, asistido por el abogado H.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.739, interpuso acción de amparo constitucional contra “la amenaza de que se materialicen las vías de hecho que en este escrito se explanan por parte de la Junta Nacional Electoral(...), al asumir ésta indebidamente las funciones de la Junta Regional del Estado Carabobo”.

Mediante auto de la misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Sala designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción.

El día 4 de noviembre de 2004, se reconstituyó esta Sala con la incorporación del Primer Conjuez, Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, para suplir la ausencia temporal del Magistrado IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA, quedando constituida de la siguiente manera: Presidente: L.M.H., Vicepresidente: R.A.R.C., Magistrado: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, Secretario: A.D.S.P., y ALGUACIL: A.S.. En la misma oportunidad se ratificó la designación de Ponente en el presente caso.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expone la parte accionante que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el debido proceso en todas las actuaciones administrativas, siendo dicho derecho inviolable en todo grado y estado del proceso.

Igualmente menciona que el artículo 48, numeral 8, de la Ley Orgánica del Poder Electoral, asigna a la Junta Nacional Electoral, como órgano subordinado del C.N.E., la función de totalizar, adjudicar y proclamar los candidatos elegidos cuando las juntas electorales correspondientes no lo hubiesen hecho dentro del lapso previsto en la Ley. Además cita los artículos 60 y 177 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Afirma que de las normas citadas se evidencia que la función totalización, adjudicación y proclamación de candidatos electos al cargo de Gobernador de Estado corresponde a las Juntas Regionales Electorales, así como que en las mismas se establece el procedimiento a seguir cuando éstas no puedan realizar tales funciones.

Arguye que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el supuesto de que falten Actas de Escrutinio que hagan imposible la totalización, la Junta Regional Electoral deberá abstenerse de proclamar al candidato y remitir un informe de la situación, junto con los documentos correspondientes, no a la Junta Nacional Electoral sino al C.N.E., a fin de que éste decida lo conducente. Agrega que la Junta Nacional Electoral podrá asumir esta función sólo en el supuesto de que la Junta Regional Electoral no tenga todos los recaudos y dentro del lapso de Ley no proclame al candidato, por lo que no puede la Junta Nacional Electoral asumir la competencia por un supuesto de hecho distinto al previsto en la norma.

Agrega que “Cuando la LOPE (Ley Orgánica del Poder Electoral) establece en su artículo 48 ordinal 8 que la JNE (Junta Nacional Electoral) asumirá la función de la JRE (Junta Regional Electoral), no es posible pensar, que esta última, sin realizar el procedimiento establecido a la JRE, se va a limitar a proclamar, porque surgiría la pregunta de si la JRE no pudo proclamar dentro del lapso de ley, sin que ni siquiera hubiere transcurrido un día del conocimiento de tal sustitución en la función de la JNE, ésta en el día de hoy, proceda a proclamar a escasas horas de habérseles transferido la función, pareciera que la JRE no asumió su función y la JNE tampoco actúa conforme a la ley, cuya violación legal de manera directa trasgrede el artículo 49 de la CRBV en relación al debido proceso en sede administrativa, lo que debe ser tutelado por esta Sala.”

Sostiene que conforme a la Ley Orgánica del Poder Electoral la Junta Nacional Electoral sólo podrá ejercer la función de totalizar, adjudicar y proclamar en el caso de que las Juntas Electorales correspondientes no lo hayan hecho dentro del lapso de dos (2) días continuos después de realizada la jornada electoral, así como que si “transcurrido íntegramente dicho lapso no lo hiciere, deberá conforme al artículo 60 ejusdem, enviar al día siguiente junto con un acta que levantará al efecto, donde constará el motivo para interrumpir el procedimiento y motivar las razones por las cuales no fue culminado en el lapso indicado; o que es fundamental para conocer, si tal falta de pronunciamiento dentro del lapso de ley, deriva de falta de las actas de escrutinio u otra causa, o que teniendo todo el material electoral en su poder, no tenga la capacidad suficiente para procesarlo, ya que el elegible tiene derecho a conocer los resultados de la elección y de no poder obtenerlo, conocer los motivos por los cuales la Junta Regional electoral se abstiene de pronunciarse dentro del lapso de ley, que es de 2 días siguientes a la elección, caso en el cual la JNE tomara su función a los fines de proclamar la candidata electo, previo el procedimiento legal que estaba en cabeza de la JRE.”(subrayado del accionante).

Asevera que es imposible que la Junta Nacional Electoral, sin siquiera tener todo el material electoral, proclame al candidato electo el mismo día en que recibe las actas, ya que de ser así no totalizaría sino que únicamente proclamaría.

Denuncia que tal proceder de la Junta Nacional Electoral usurpa las funciones de la Junta Regional Electoral de manera acomodaticia, ya que no se estaría en presencia de los supuestos de hecho previstos en la Ley, que regulan el funcionamiento y las atribuciones de dichos órganos administrativos subordinados y subalternos del Poder Electoral y viola el artículo 49 de la Constitución que garantiza el respeto al debido proceso en todas las actuaciones administrativas “y al trastocarse las atribuciones de los órganos, se esta violándole derecho al debido proceso consagrado en la CRBV a todo elegible en una contienda electoral, al subvertirse el procedimiento establecido en la ley al los fines de totalizar, adjudicar y proclamar al candidato electo, lo cual debería ser considerado materia de orden público constitucional.”

Alega que, al no existir acto que impugnar, la actuación de la Junta Nacional Electoral configura una vía de hecho que se va a materializar, ya que asumirá una atribución que le corresponde pero bajo un supuesto de hecho diferente al previsto en las normas.

Luego de tal exposición, alega que “...en el día de hoy, los medios de comunicación impresos y audiovisuales expresan que la JNE asumirá esta función, pero fuera de los supuestos de hechos consagrados en la LOSPP, lo que viola el principio de legalidad que rige en sede administrativa, y al no existir acto que impugnar, esta actuación de la JNE, configura una vía de hecho que se va a materializar, porque asumirá una atribución ciertamente atribuida a él (sic) en la Ley Orgánica del Poder Electoral y la LOSPP, pero bajo un supuesto de hecho totalmente diferente al prevenido en las normas que he citado en este escrito, el cual según se ha expuesto en los medios de comunicación es para garantizar la transparencia, más (sic) no para suplir la incompetencia de la JRE en esta función atribuida a él (sic)...”.

Afirma que existe “una gran indefensión” al no conocerse los motivos por los cuales la Junta Regional Electoral declina su función en la Junta Nacional Electoral, al no haber dictado el informe legal previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política donde debe explicar por qué suspende su función.

Seguidamente, cita sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 2001 y solicita se ratifique dicho criterio para garantizar la transparencia en este proceso comicial. Igualmente, cita sentencia de la Sala Constitucional del 14 de marzo de 2001(caso Insaca) relativa al proceso de amparo.

Se pregunta la parte accionante“¿en base a qué la JRE está traspasando su función a la JNE?, tal situación causa indefensión y viola el debido proceso, colocando al que intenta está acción de amparo en una situación ambigua, porque según los medios de comunicación impresos y audiovisuales, la JNE (...) proclamará al candidato electo, quien es supuestamente el General Ò L.F.A.C., sin ni siquiera contar con la totalidad de las actas de escrutinio”.

Solicita que se establezca la situación jurídica infringida, ordenando a la Junta Nacional Electoral y la Junta Regional Electoral, que ajusten su conducta a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Seguidamente, en referencia a la procedencia de la acción de amparo frente a la amenaza de violación de derechos constitucionales, cita sentencias de la Sala Constitucional de fechas 2 de marzo de 2000 (caso J.G.D.) y 9 de marzo de 2001 (caso Frigoríficos Ordaz S.A.).

Sostiene que se corre el riesgo de que se proclame a un candidato que no fue electo por la mayoría relativa de votos, violándose las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para la totalización, adjudicación y proclamación de candidatos electos, además de infringirse de manera directa el derecho al debido proceso y a la defensa en sede administrativa.

Solicita igualmente que se decreta medida cautelar innominada consistente en ordenar la C.N.E. por medio de la Junta Nacional Electoral que se abstenga, hasta que no se resuelva el presente amparo, de proclamar al candidato a Gobernador que haya resultado electo en el estado Carabobo.

Agrega que la Junta Nacional Electoral está usurpando las funciones de la Junta Regional Electoral ya que se omite los procedimientos establecidos y no media una causa legal para que asuma dichas funciones.

Concluye el accionante solicitando se admita y declare con lugar el presente amparo, se decrete la medida cautelar innominada referida consistente en ordenar al C.N.E. por medio de la Junta Nacional Electoral, se abstenga de proclamar al candidato que haya resultado electo para el cargo de Gobernador en el Estado Carabobo, y se notifique al Presidente del C.N.E. y al Presidente de la Junta Nacional Electoral de la interposición de esta acción.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, para lo cual previamente debe determinar lo relativo a su competencia para el conocimiento de la misma.

A tal efecto se observa que en el presente caso se ha interpuesto ante una acción de amparo interpuesta contra las omisiones de la Junta Regional Electoral del Estado Carabobo “...la amenaza cierta e inminente de que se materialicen las vías de hecho (...) por parte de la Junta Nacional Electoral (...) al asumir ésta indebidamente las funciones de la Junta Regional Electoral del Estado Carabobo ...”.

En tal sentido, cabe señalar que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, con la finalidad de interpretar las competencias que le atribuyó dicha Ley, estableció lo siguiente con relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

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Por otra parte el referido criterio resulta cónsono con la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual expresó lo siguiente:

h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

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Ahora bien, bajo las anteriores premisas jurisprudenciales, se evidencia que en el presente caso la acción se dirige contra las presuntas omisiones de la Junta Regional Electoral del Estado Carabobo y actuaciones de la Junta Nacional Electoral vinculadas con el proceso comicial del Gobernador de dicha entidad territorial, las cuales constituyen, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos y 46 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, órganos subordinados del C.N.E., y no contra la directiva de dicho órgano rector del Poder Electoral. Por consiguiente, cabe concluir con arreglo a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, tanto el orgánico (actuación emanada de un órgano del Poder Electoral distinto al C.N.E.) como con el sustancial (índole electoral del acto, actuación u omisión impugnada) que es esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la competente para el conocimiento y decisión de la acción interpuesta. Así se declara.

Asumida así la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente causa, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la misma para lo cual observa.

La pretensión interpuesta por el accionante esta dirigida contra de las supuestas omisiones materiales en que habría incurrido la Junta Regional Electoral del Estado Carabobo, al no asumir su función de totalización y proclamación en el proceso electoral correspondiente a la Gobernación de la referida entidad, cuyo acto de votación tuvo lugar el día 31 de octubre del presente año, al igual que en contra de las alegadas vías de hecho en que estaría incurriendo la Junta Nacional Electoral al realizar tales funciones sin carecer de atribución legal para ello, toda vez que no se habrían cumplido en el presente caso los requisitos legales correspondientes que permiten la actuación de esta última en la totalización y proclamación de una autoridad regional o local.

En ese sentido, el petitorio de la pretensión interpuesta se contrae a la suspensión de las supuestas vías de hecho provenientes de la Junta Nacional Electoral así como que se ordene al referido órgano se abstenga de proclamar al candidato electo al cargo de Gobernador del Estado Carabobo hasta tanto se restablezca la situación jurídica infringida en el presente caso, y se ordene a la Junta Regional respectiva así como a la Junta Nacional Electoral, ceñirse al procedimiento previsto en las Leyes Orgánicas del Sufragio y Participación Política y del Poder Electoral para las totalizaciones y proclamaciones.

Ahora bien, observa esta Sala que la acción fue interpuesta el día de ayer, 3 de noviembre de 2004, a las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2.58 p.m.) (folio 18 del expediente), y en el día de hoy, 4 de noviembre, a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), la Junta Nacional Electoral procedió formalmente a proclamar al Gobernador Electo del Estado Carabobo, como se evidencia en las informaciones emitidas por los medios de comunicación televisivos, radiales e impresos, que este órgano judicial conoce no por su saber privado sino por constituir hechos notorios comunicacionales, conforme a la doctrina que sobre el particular ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 98 del 15 de marzo de 2000.

Así las cosas, habida cuenta de la naturaleza restitutoria de la vía procesal del amparo constitucional, y visto que en el caso de autos tanto las pretendidas omisiones de la Junta Regional Electoral del Estado Carabobo como las descritas actuaciones de la Junta Nacional Electoral, al igual que la pretendida amenaza de proclamación del Gobernador del aludido Estado, actos, actuaciones y omisiones que en criterio del accionante resultaban generadoras de una situación jurídica infringida en la cual se producía una lesión y una amenaza de lesión a un derecho constitucional, se han consumado. En consecuencia, resulta evidente que no resulta posible para esta fecha restablecer situación jurídica alguna, dada la irreparabilidad del presunto daño producido, por cuanto la vía procesal del amparo constitucional, dada su índole restablecedora y no anulatoria, no resulta idónea para cuestionar un resultado electoral, o mejor dicho, un procedimiento electoral cuyo acto conclusivo (totalización y proclamación) se ha verificado. En ese sentido, esta Sala reitera una vez más su criterio jurisprudencial sobre el particular contenido, entre otros fallos recientes, en las decisiones números 136 del 28 de septiembre de 2004, caso J.M.S. vs Apuragua; 134 del 21 de septiembre de 2004, caso MACGLORIS E.F. y ANAMARU M.A.S. vs APROCIFLA; y 125 del 25 de agosto de 2004, caso G.R.M. y otros vs L.P. y otros. De allí que la acción intentada deviene inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Vista la índole del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar planteada, habida cuenta de la accesoriedad e instrumentalidad de este tipo de providencias respecto al proceso principal. Así se decide.

No obstante lo anterior, considera esta Sala conveniente señalar que, aún cuando los hechos denunciados por el accionante no constituyeran una situación irreparable para la fecha, en el supuesto hipotético de que la pretensión hubiera sido planteada con más antelación y permitiera así a este órgano pronunciarse también con anterioridad, lo cierto es que el alegato único de la acción autónoma de amparo, o en otros términos, la pretensión procesal incoada, referido a la pretendida violación al derecho constitucional al debido proceso (artículo 49 constitucional), no se evidencia de las alegaciones planteadas en el escrito libelar, al no resultar lo narrado hechos idóneos para evidenciar la denunciada lesión constitucional.

En efecto, las denuncias planteadas se vinculan con las omisiones de la Junta Regional Electoral del Estado Carabobo y con las actuaciones de la Junta Nacional Electoral, en el sentido de que esta última habría asumido funciones que legalmente corresponden a la primera sin que se cumpliesen los requisitos legales exigidos al efecto, y de tales hechos el accionante concluye que “...de una manera directa se viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece de manera clara y sin ambigüedades que el debido proceso se adelantará en todas las actuaciones que se adelanten en sede administrativa o judicial, y al trastocarse las atribuciones de los órganos, se esta (sic) violando el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todo elegible en una contienda electoral, al subvertirse el procedimiento establecido en la ley a los fines de totalizar, adjudicar y proclamar al candidato electo, lo cual debería ser considerado materia de orden público constitucional” (subrayado del original).

Al respecto, debe esta Sala señalar, acogiendo un criterio claramente establecido en la doctrina nacional y comparada y establecido jurisprudencialmente por los tribunales contencioso-administrativos, así como más recientemente por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 444 del 4 de abril de 2001 (caso Papelería Tecniarte C.A.), que no toda irregularidad procedimental constituye una violación al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, toda vez que el referido derecho fundamental resulta vulnerado únicamente en aquellas situaciones en las que la violación al procedimiento es de tal índole y gravedad que resulta atentatoria contra alguna de sus manifestaciones, por ejemplo, al producir indefensión, vulnerar la garantía del juez natural, desconocer la presunción de inocencia, o vulnerar los principios del non bis in idem o la tipicidad en materia sancionadora, entre otros.

Sobre el particular, en el aludido fallo de la Sala Constitucional se determinó claramente:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada

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Al compartir enteramente esta Sala los razonamientos contenidos en dicha decisión, plenamente aplicables, mutatis mutadi, al error procedimental en sede administrativa, concluye que no basta a un accionante alegar la existencia de una irregularidad procedimental acaecida en sede administrativa o judicial para que se entienda vulnerado el derecho al debido proceso, sino que al mismo corresponderá alegar y demostrar el acaecimiento del vicio procedimental, y adicionalmente, que la magnitud y gravedad del mismo atenta contra alguna de las garantías consagradas en el artículo 49 constitucional, señalando con precisión de qué forma o bajo qué modalidad se le vulneró el referido derecho fundamental en cualquiera de sus manifestaciones.

Bajo las anteriores premisas conceptuales, evidencia esta Sala que, sin prejuzgar acerca de la veracidad o no de los alegatos planteados en el escrito libelar -habida cuenta de que no tuvo lugar el debate procesal- lo cierto es que el accionante no demostró y ni siquiera alegó, más allá de afirmaciones genéricas, de qué forma la actuación de los supuestos agraviantes vulneró o vulneraba su derecho constitucional al debido proceso.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.F.S. R.F., ya identificado, en contra de “...la amenaza cierta e inminente de que se materialicen las vías de hecho...” referidas en el escrito, atribuidas a la Junta Nacional Electoral del C.N.E..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

L.M.H.

El Vicepresidente,

R.A.R.C.

Magistrado Suplente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/.-

Exp. N° AA70-E-2004-000098.-

En cuatro (04) de noviembre del año dos mil cuatro, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 151.-

El Secretario,

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