Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

195º y 146º

EXPEDIENTE N° 0082-05

PARTE ACTORA: H.D.J.C.M., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-9.125.130.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.E.G. GUMÁN Y L.A.F., abogados en ejercicio, domiciliados de Ciudad de Charallave, Municipio C.R.d.E.M., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.428 y 27.265, respectivamente, según consta de poder inserto a los folios seis (06) y siete (07), ambos inclusive, del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Cooperativa, ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “INTERNACIONAL VALLES DEL TUY R.L.”, protocolizada por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el No. ACT-232, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 34.864, de fecha 17 de diciembre de 1991 y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios C.R. y Urdaneta del Estado Miranda con sede en Cúa, quedando anotado bajo el No. 31, folios 170 al 174, Protocolo Primero, del 4to Trimestre, de fecha 25 de octubre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.G.R., M.C.R. Y S.B.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.324, 76.725 y 64.299, respectivamente, según consta de documento poder inserto a los folios veintiocho (28) al treinta (30), ambos inclusive, del presente expediente.

I

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por el ciudadano H.D.J.C.M., contra la Cooperativa, ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “INTERNACIONAL VALLES DEL TUY R.L.”, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida en fecha 15 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- sede los Teques. Seguidamente, en fecha siete (07) de noviembre de 2005, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y sede da por recibido el expediente y ordena dársele entrada y anotarse en los Libros respectivos. En fecha ocho (08) de noviembre de 2005 la Juez del Despacho se avoca al conocimiento de la causa y estando dentro del lapso legal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. Seguidamente, en fecha catorce (14) de noviembre de 2005, el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día veintidós (22) de diciembre de 2005 a las once de la mañana (11:00 a.m.), señalándose en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido en fecha dos (02) de diciembre de 2005, se procede a reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 20 de enero de 2006 a la (1:30 pm), dada la circular de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura N° 00019 del 21 de noviembre de 2005 que acordó el día 22-11-2005 como NO LABORABLE. Realizada como fue la Audiencia de Juicio y concluido el debate probatorio ambas parte solicitaron a la Juez el diferimiento de la oportunidad del dictado del| dispositivo oral hasta el día 8 de febrero del 2006 a las 1:30 pm todo a objeto de procurar durante ese tiempo llegar a una acuerdo conciliatorio. Llegada la fecha antes indicadas ambas parte manifestaron haber resultado infructuosas las gestiones conciliatoria procediendo en seguida la Juez a dictar el fallo oral. Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Juzgado a reproducir la Sentencia dictada en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el escrito Libelar que encabeza las presente actuaciones, el apoderado judicial de la parte actora adujo lo siguiente: Que, el día 17/01/1994, comenzó a trabajar como conductor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL VALLES DEL TUY R.L., recibiendo un salario mensual de Bs. 590.000,00, aproximadamente, pero sin entrega de algún recibo de comprobante que demostrara efectivamente la cantidad. Que, el día 22/12/2002, el ciudadano H.D.J.C.M., se presentó a su trabajo y se le comunicó que estaba despedido. Que, el trabajador solicitó oportunamente su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, donde se declaro con lugar la solicitud y se ordenó el reenganche respectivo, con el pago de salarios caídos. Posteriormente, la accionada sin darse formalmente por notificada prometió al trabajador solucionar el conflicto una vez reparadas algunas unidades que se encontraban dañadas, postergando en reiteradas oportunidades cualquier conversación conciliatoria. Seguidamente, en fecha 30/07/2004, el trabajador en compañía del funcionario del Ministerio del Trabajo L.B., se traslado a la sede de la empresa accionada a los fines de verificar el cumplimiento de la P.A. siendo recibido por el ciudadano E.N.R., es su condición de tesorero de la asociación antes mencionada, declarando no reenganchar al trabajador hasta tanto no solucione unos asuntos pendientes con el presidente. Que, en vista de que el patrono no ha querido responder por el pago de sus prestaciones sociales y los demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo ocurre a la vía jurisdiccional.

Como Petitorio, la parte accionante solicita que la demandada sea condenada por los siguientes conceptos:

- Salarios Caídos ------------------------------------- Bs. 3.748.856,06

- Bonificación de Fin de año no pagadas --------------- Bs. 270.000,00

- Bonificación de Fin de año fraccionada -------------- Bs. 50.714.744,00

- Vacaciones Vencidas no Disfrutadas ------------------ Bs. 15.681.078,62

- Vacaciones Fraccionadas 2002/2003 ------------------- Bs. 13.768.727,05

- Bono Vacacional Vencido y no Pagado ----------------- Bs. 8.452.484,00

- Bono Vacacional Fraccionado 2002/2003 --------------- Bs. 5.261.240,24

- Corte de Cuenta del Art. 666 de la L.O.T. ----------- Bs. 9.056.233,20

- Compensación por Transferencia del Art. 666 de la L.O.T.-------------------------------------------------------------------- Bs.

- Prestación de Antigüedad ---------------------------- Bs.

- Días Adicionales de Prestación de Antigüedad –------- Bs.

- Intereses Sobre Prestaciones Sociales --------------- Bs.

- Indemnización de Antigüedad Art. 125, L.O.T –------- Bs.

- Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125, L.O.T. --------------------------------------------------------------------- Bs.

En virtud de lo anteriormente expuesto, estiman la presente demanda por la cantidad de Bs. 37.502.548,20 y solicitan que la demandada sea condenada en los costos y costas del proceso.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “INTERNACIONAL VALLES DEL TUY R.L.”, dio Contestación a la Demanda señalando:

Que, como PUNTO PREVIO I, opone la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Que, como PUNTO PREVIO II, opone la prescripción de la acción, en virtud de que la relación de trabajo del actor culminó en fecha 18/12/2001, y la acción fue instaurada transcurrido 2 años, 11 meses y 13 días, superando el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y pide así se declare.

Que, como PUNTO PREVIO III, opone la prescripción de la acción administrativa, en virtud de que nunca ha sido practicada notificación alguna a la demandada por parte de la Inspectoría del Trabajo.

Que, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por el ciudadano H.D.J.C.M., por cuanto no le adeuda nada por ningún concepto.

Hecho nuevos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación:

• La falta de práctica de la notificación a la demandada de la P.A. que acordó el Reenganche y el Pago de los salarios caídos del actor.

• El Periodo de inicio de la relación Laboral con la accionada, indicando que se inició en fecha 07/01/2001.

• El periodo de culminación de la relación laboral con la demandada, indicando que culminó en fecha 18/12/2001.

• El salario del actor desde fecha 07/01/2001, hasta el 18/12/2001, estableciendo que era de Bs. 10.592,52 diarios.

• La Tercería alegada por la accionada en la persona de la ciudadana BLACA M.C., quien manifiesta que entre ella y el actor existió una relación de trabajo, desde el 15/06/2002, hasta el 17/12/2002, siendo que el actor abandonó su trabajo.

• La cancelación de las Prestaciones Sociales correspondientes.

Hecho convenido por las partes:

• Existencia de una relación laboral.

• Cargo desempañado por el trabajador.

Hechos controvertidos:

• La notificación de la P.A. emanada de la Inspectorìa del Trabajo de los Valles del Tuy a la parte accionada.

• Duración de la prestación de servicio.

• Causa de terminación de la relación laboral.

• Cantidades adeudadas por concepto de:

  1. Salarios Caídos.

  2. Bonificación de Fin de año no pagadas.

  3. Bonificación de Fin de año fraccionada.

  4. Vacaciones Vencidas no Disfrutadas.

  5. Vacaciones Fraccionadas.

  6. Bono Vacacional Vencido y no Pagado.

  7. Bono Vacacional Fraccionado.

  8. Corte de Cuenta del Art. 666 de la L.O.T.

  9. Compensación por Transferencia del Art. 666 L.O.T.

  10. Prestación de Antigüedad.

  11. Días Adicionales de Prestación de Antigüedad.

  12. Intereses Sobre Prestaciones Sociales

  13. Indemnización de Antigüedad Art. 125, L.O.T.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125, L.O.T.

HECHOS ALEGADOS POR LA TERCARA LLAMADA A JUICIO:

Por otra parte, la representación judicial de la ciudadana B.M.C.D.N., en su escrito de contestación adujo lo siguiente:

Que, el ciudadano H.D.J.C.M., prestó sus servicios para su representada desde el 15/07/2002, hasta el 17/12/2002, como chofer de la unidad de transporte que su representada posee.

Que, su representada ha fungido como socia de la accionada, y en algunos casos como directiva de la misma, teniendo conocimiento de que en fecha 07/01/2001 al 18/12/2001, prestó sus servicios para la accionada y fue debidamente liquidado.

Que, reconoce haber contratado al accionante desde el día 15/07/2002, al 17/12/2002, y reconoce no haber cancelado sus prestaciones sociales.

Que, opone la prescripción de la acción, por haber transcurrido 2 años y 6 meses, desde la terminación laboral con su representada.

HECHOS NUEVOS ALEGADOS POR LA TERCARA LLAMADA A JUICIO:

• Que, el actor prestó sus servicios para la ciudadana B.M.C.D.N., desde el 15/07/2002 al 17/12/2002.

• Que, a su conocimiento el accionado laboró para la accionada desde el 15/01/2001 al 18/12/2001.

• Que, reconoce no haber cancelado sus prestaciones.

• Que, opone la prescripción de la acción por haber transcurrido 2 años y 6 meses.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• La prestación del servicio del actor para el tercero interviniente en juicio.

II

PUNTO PREVIO I

DE LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

Es menester entrar a determinar la procedencia o no de la defensa alegada por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda relativo a la Prohibición de admitir la Acción Propuesta, ya que de prosperar la misma en derecho resultaría evidentemente inoficioso entrar al fondo del asunto objeto de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

Alega la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda que operó la prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, ya que a su decir existe una condición pendiente que debe ser resuelta con anterioridad esto es la falta de notificación de la accionada de la p.a. emanada de la Inspectorìa del Trabajo de los Valles del Tuy que ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos del actor.

Sobre este particular observa esta Sentenciadora que cursa a los autos al folio 240, Informe suscrito por el ciudadano L.B., en su condición de funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en el cual manifiesta que siguiendo instrucciones del despacho se trasladó a las instalaciones de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INTERNACIONAL VALLES DEL TUY, en el sentido de constatar el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano H.D.J.C.M., siendo atendido por el tesorero Sr. E.N.R. quien le manifestó que la empresa no iba a reenganchar al trabajador y que se pondría en contacto con el Presidente de la Cooperativa para que diere respuesta al caso. En relación a esta documental es de señalar que si bien la accionada solicitó la tacha en el Escrito de Contestación a la Demanda no así lo hizo en la Audiencia de Juicio siendo esta la oportunidad procesal legal para atacar la validez de este medio probatorio, por otra parte la actora consignó además copia certificada de estas documentales en la misma Audiencia de Juicio la cual fue recibida por el Juzgado con el único fin de procurar el esclarecimiento de la verdad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surtiendo en consecuencia pleno valor probatorio en el entendido que el funcionario del trabajo se trasladó a las instalaciones de la demandada en los términos establecidos en el Acta del 30 de julio del 2004.

Ahora bien, a los fines de determinar si el Acta bajo análisis cumplió con el fin de la notificación a la demandada de la P.A. que ordenó el reenganche y los salarios caídos del trabajador, observa esta Juzgadora que si bien consta al folio 239 del expediente la instrucción del Inspector del Trabajo de hacer entrega a la ASOCIACION COOPERATIVA INTERNACIONAL VALLES DEL TUY de la notificación de la P.A.N. 0162 de fecha 31 de marzo del 2003, en el Acta de fecha 30 de julio del 2004 levantada por el funcionario del trabajo no se desprende que se hubiese impuesto a la accionada de tal notificación ni tampoco que se le hubiese hecho entregada de copia alguna de la Providencia, en ella solo se señala que se trasladó a constatar el reenganche y los salarios caídos del trabajador, no costando por otra parte la firma del tesorero Ciudadano E.N.. En este mismo orden de ideas atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba y el de Adquisición Procesal observa esta sentenciadora que fueron promovidos por la tercera interviniente en el presente juicio ciudadana B.D.N. documentales que quedaron insertas a los folios 167 al 170 del expediente relativas a copias simples del referido expediente administrativo llevado por ante la Inspectorìa del Trabajo de los Valles del Tuy, las cuales no fueron desconocidos por la parte contraria en juicio, de donde se desprende que un funcionario del trabajo de nombre J.C. envió en fecha 21-07-2004 comunicación a la Inspectora Dra. G.M. donde señala que fue detectado en el expediente N° 0022-03 del trabajador H.C. parte accionada la empresa ASOCIACION COOPERATIVA INTERNACIONAL VALLES DEL TUY, que no se encontraron las notificaciones de recibidas de las providencias ni del trabajador ni de la empresa, igualmente consta comunicación de fecha 08 de marzo de 2005 dirigida por el mismo funcionario JESUS A CRUZ (encargado del archivo) a la Dra. YRASMEL PALACIOS GONZALEZ en la cual manifiesta que en relación al mismo expediente administrativo no se encontraron las notificaciones del trabajador ni de la empresa y que en tal sentido desconoce si las partes fueron notificadas.

En tal sentido la Juez en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio le preguntó a la representación judicial de ambas partes si tenían conocimiento de la existencia en el expediente administrativo cursante por ante la Inspectorìa del Trabajo de los Valles del Tuy de alguna boleta de notificación firmada por la demandada o alguno de sus representantes en señal de haber quedado en conocimiento de la existencia de la P.A. que ordenaba el reenganche y el pago de los salarios caídos del actor, esto a objeto de solicitar el Tribunal de oficio a la Inspectoria del Trabajo tal remisión, a lo que ambas partes estuvieron contestes en señalar en que no había boleta alguna en el expediente administrativo donde se acordare la práctica de tal notificación ya que lo único que existía era las documentales antes señaladas insertas a los autos de los folios 239 y 240.

En lo relativo a la práctica de las notificaciones de los actos Administrativas de los efectos particulares, establece al respecto la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo lo siguiente:

Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.-

Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.-

Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.

Artículo 76.- Cuando resulta impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) día después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

Parágrafo Único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.

Así las cosas, en estricto acatamiento a las normas ut-supra resulta evidente que ni el auto del Inspector de fecha 30/07/2004 ni el acta levantada por el funcionario del trabajo de la misma fecha cumplieron con los requisitos consagrados en el artículo 73 sub- iudice, siendo uno de los requisitos más importantes el recibo firmado por la persona que recibió la notificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 ejusdem, en tal sentido es forzoso para esta sentenciadora declarar que en efecto no se ha materializado la notificación a la parte demandada del cumplimiento de la P.A.N. 0162 de fecha 31 de marzo del 2003 que ordena el reenganche y el Pago de los Salarios Caídos del actor, lo cual se desprende además de la propia manifestación del jefe de archivo de la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy Ciudadano JESUS A CRUZ en sus comunicaciones de fechas 21-07-2004 y 08-03-2005. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, si bien es cierto que existe una p.a. que acordó el reenganche con el pago de los salarios caídos del accionante, para que el acto administrativo pueda alcanzar no validez sino eficacia es necesario que se practique en forma efectiva su Notificación a las partes involucradas tal y como al efecto se establece en la misma Providencia, y sólo cumplida como sea la misma (Notificación) es cuando nacerá la obligación de su acatamiento, y en caso de desacuerdo comenzaran a transcurrirse los lapsos de ley para la interposición de los recursos procedentes, siendo la notificación uno de los actos procesales más importantes en todo proceso, considerado como uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de las garantías del debido proceso, siendo su validez de rango constitucional y de estricto orden público.

El debido proceso recogido en forma expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 es reconocido como un derecho aplicable a todas las actuaciones tanto administrativas como judiciales, teniendo ambas partes igualdad de oportunidades en la defensa de sus derechos, el cual encierra además un cúmulo de garantías como los son el derecho de acceder a la justicia, a la articulación de un debido proceso, a los recursos legalmente establecidos, entre otros.

Al respecto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

(…)El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.(…)

Así las cosas, al quedar establecido que en efecto no existe evidencia alguna de la practica de la notificación a la demandada de la P.A. emanada de la Inspectorìa del Trabajo de los Valles el Tuy mediante la cual acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos del actor, mal podría el Ciudadano H.C. considerar que la demandada incurrió en desacato con tal Providencia. Por otra parte al quedar claro que aún persiste la posibilidad de que sea materializado el reenganche del accionante a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos, resulta en tal sentido improcedente entrar este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos laborales demandados por el actor ya que la mayoría de ellos han de ser objetos de reclamación a partir de la fecha cierta de terminación de la relación laboral siendo que la misma aún no ha concluido, dado por lo demás el desconocimiento que hiciera la demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio a la documental inserta al folio 11 del expediente promovida por la actora según la cual esta en fecha 2 de noviembre del 2004 presentare escrito de retiro justificado.

En cuanto a la reclamación de los salarios caídos al ser estos producto de la P.A. debe necesariamente esperarse a que se materialice la notificación de la demandada por ante la sede administrativa, a los fines de poder tenerse la certeza de si habrá de producirse al respecto el cumplimiento o incumplimiento patronal de tal obligación. ASI SE ESTABLECE. (Criterio este sostenido también por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de Junio del 2005 caso M.Y TRIANA contra SERVICUOS FUNERARIOS OLMOS C.A).

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar Con lugar la defensa opuesta por la demandada de la prohibición de admitir la Acción propuesta por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse previamente a la interposición de la presente reclamación judicial, quedando a salvo el derecho de la actora de intentar nuevamente su reclamación judicial una vez quede resuelta la Cuestión Prejudicial. ASI QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.

Dicho lo anterior resulta a todas luces inoficiosos entrar a efectuar demás consideraciones relativas al fondo de la controversia así como al análisis de los demás medios probatorios traídos por las partes al juicio y evacuados todos en su oportunidad legal. ASI SE QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada de la Prohibición de admitir la Acción por existir una cuestión Prejudicial que debe resolverse previamente a la interposición de la reclamación judicial, en consecuencia se declara INADMIBLE la Acción interpuesta por el ciudadano H.D.J.C.M. contra la Asociación Cooperativa Internacional VALLES DEL TUY R.L.

SEGUNDO

No hay especial Condenatoria en Costas por no haber resultado ninguna de las partes vencidas en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

EL SECRETARIO,

F.P..

En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 03:30 de la Tarde.

EL SECRETARIO,

F.P.

EXP: 0082-05

MGT.

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