Sentencia nº 27 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala Especial Segunda
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA10-L-2009-000004

Mediante oficio N° 0850-841 de fecha 19 de noviembre de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se remitió a la Sala Plena copias certificadas del expediente contentivo de la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento, interpusieron los ciudadanos H.M.H. y A.J.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.947.816 y 18.293.786, respectivamente, y domiciliados en Turén estado Portuguesa, contra el BANCO A.D.V. C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 223-A-Sgdo.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 12 de noviembre de 2008, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta; solicitando la regulación de competencia ante la Sala Plena.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Plena Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena Especial Segunda pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de septiembre de 2008, los ciudadanos H.M.H. y A.J.M.V., antes identificados, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental demanda por resolución de contrato de arrendamiento, por falta de pago, contra el Banco A. deV. C.A., Banco Universal.

En fecha 01 de octubre de 2008, el referido Juzgado dictó fallo mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda, declinando en un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con base en el contenido de la sentencia N° 1.900 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 27 de octubre de 2004 y la N° 835 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 13 de noviembre de 2007, “…dado que resulta innegable para este sentenciador el hecho de que nos encontramos en presencia de una solicitud de Resolución de Contrato de arrendamiento de carácter NO administrativo…”.

Mediante decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al cual le correspondió el conocimiento de la causa, se declaró incompetente para conocerla solicitando la regulación de competencia por ante la Sala Plena, con fundamento en la sentencia N° 1.209 de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el régimen de distribución de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa; al estimar que la “…demandada BANCO A.D.V., C.A. BANCO UNIVERSAL, es una sociedad en la que la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere…”.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO

Corresponde, en primer término, determinar el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y al respecto se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre el mismo, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24 de esta Sala Plena, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen distintas competencias materiales sin un superior común.

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero a la contencioso administrativa y el segundo a la civil), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, con lo cual se configura una problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Plena, antes referida, que la declaran a élla como el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

Ahora bien, como se mencionó, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, siendo esta última la que se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Plena Especial Segunda del M.T. de la República asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida como ha sido la competencia, esta Sala Plena Especial Segunda pasa a determinar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir la demanda interpuesta, para lo cual observa:

Los ciudadanos H.M.H. y A.J.M.V., interpusieron demanda por resolución de contrato, por falta de pago contra el Banco A. deV. C.A., Banco Universal, manifestando que “…nuestra ARRENDATARIA no nos ha cancelado los Cuatro meses del Canon de Arrendamientos en la fecha pactada dentro de los primeros cinco días a dada mes que comprenden Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008, lo que a lugar en derecho a proponer la ACCIÓN RESOLUTORIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, motivada por la falta de pago en los Cuatro (04) meses consecutivos de alquileres así como el pago de los cánones restantes, durante el tiempo que falte para la terminación del contrato y los subsiguientes meses vividos y no pagados, como los Impuestos al valor Agregado correspondiente a cada mensualidad atrasada…”(sic). La demanda se fundamenta en los artículos 1167, 1159, 1160,1592 del Código Civil y 27 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, en relación con la parte demanda, cabe destacar el contenido de los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco A. deV., publicado en la Gaceta Oficial N° 5.891 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en los cuales se dispone lo siguiente:

Artículo 1º. El Banco A. deV., reviste la forma de compañía anónima, estableciendo su domicilio en el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras.

Artículo 2º. El Banco A. deV., tendrá por objeto realizar todas las operaciones inherentes a un Banco Universal conforme a lo establecido en la Ley que rige la materia de bancos y otras instituciones financieras; pudiendo realizar en consecuencia las operaciones financieras y técnicas en el ámbito nacional e internacional, administrar recursos y fomentar las acciones necesarias para procurar el desarrollo agrario nacional, estadal, municipal y local para satisfacer los requerimientos de los sectores agrícolas vegetal, animal, pesquero, forestal y acuícola; así como, operaciones de financiamiento para el transporte, almacenamiento, comercialización de productos alimenticios, y cualquier otro servicio conexo a la actividad agrícola; intervenir en proyectos estratégicos nacionales e internacionales, de acuerdo con las orientaciones del Ejecutivo Nacional; y podrá realizar operaciones que promuevan o apoyen cualquier actividad de intermediación financiera que tenga por finalidad el logro de su objeto, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes.

El Banco A. deV. podrá organizar e intervenir en la capitalización de empresas financieras de carácter privado, mixto o público, que realicen actividades afines al sector agrícola, domiciliadas en el país o en el exterior, para complementar o ampliar los servicios financieros del Banco.

De las disposiciones legales transcritas se evidencia que el Banco A. deV., parte demandada en este juicio, es una institución financiera del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por lo cual la República Bolivariana de Venezuela ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal mediante sentencia N° 01209 de fecha 02 de septiembre de 2004, estableció las competencias de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República y demás entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, indicando al respecto lo siguiente:

Ahora bien, observa la Sala que el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa lo siguiente:

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)

.

Ahora bien, el primer aparte del referido artículo 5 define, que dicha competencia corresponde a esta Sala Político-Administrativa.

Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia, a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

(…)

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    Al aplicar el referido criterio jurisprudencial al caso concreto, se concluye que la competencia para conocer de la demanda interpuesta por los ciudadanos H.M.H. y A.J.M.V., por resolución de contrato, contra el Banco A. deV. C.A., Banco Universal corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

    En consecuencia, visto que la demanda fue estimada en la cantidad de nueve mil cuatrocientos setenta y siete bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 9.477,00) y que para la fecha de su interposición, el 23 de septiembre de 2008, la unidad tributaria tenía un valor de cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 46,00) (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 del 22 de enero de 2008), ello equivale a doscientas seis unidades tributarias (206 U.T.), por lo que esta Sala Plena Especial Segunda al tratarse de una demanda cuya cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), declara que la competencia para el conocimiento de la misma corresponde a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en el caso concreto, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dado que las partes eligieron en el contrato objeto de la acción a Villa Bruzual, municipio Turén del estado Portuguesa, como domicilio especial. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  4. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

  5. - Que CORRESPONDE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la competencia para conocer la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, interpusieron los ciudadanos H.M.H. y A.J.M.V., contra el BANCO A.D.V. C.A., BANCO UNIVERSAL.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las actuaciones, junto con oficio, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y copia del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Los Magistrados,

    L.A.S.C.

    Presidente de la Sala Plena Especial Segunda

    J.J.N.C. F.R.V.T.

    Ponente

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    Exp. AA10-L-2009-000004

    En veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

    La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR