Decisión nº 027-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3236-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho H.D.P., en representación de los ciudadanos H.D., I.S., R.M., A.D.P., J.T., M.F., A.C. y L.A., en contra de la decisión Nro. 1460-06, de fecha 16 de noviembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entre otros pronunciamiento inadmitió, por falta de cualidad del apoderado; el escrito de acusación particular propia, presentado en contra de los acusados P.R.J., E. deJ.L. y J. delC.Q., por la presunta comisión del delito de desacato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Tribunal Colegiado, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto; y en tal sentido, procede esta sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

El recurrente interpone su recurso en fecha 27 de noviembre del año 2006 ante el Tribunal que dictó la recurrida tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo.

Del estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente incidencia, se constata que la misma, se originó con ocasión del recurso de apelación interpuesto una decisión dictada en Audiencia Preliminar, mediante la cual se inadmitió por falta de cualidad del recurrente, el escrito de acusación particular propia, presentado por éste, en contra de los acusados de autos, con ocasión de la acusación presentada contra éstos por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de desacato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; decisión la cual, en atención al principio de impugnabilidad Objetiva, resulta perfectamente recurrible por no existir contra este tipo de autos, norma expresa, que prohíba el ejercicio del recurso, con lo cual se satisface lo preceptuado en el Libro Cuarto Título Primero, artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que el recurso de apelación incoado por el recurrente, ha sido interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro del lapso legal de cinco días de despacho, que so pena de preclusión, establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones.

Finalmente, en lo que respecta a la legitimación del recurrente de autos, entendida ésta como cualidad o derecho subjetivo de intervenir en el proceso para el ejercicio de una gama de derechos que confiere la legislación procesal entre ellos el de ejercer el derecho de recurrir; esta Sala observa lo siguiente:

En el caso sub-examine, tal y como se evidencia del estudio de las actuaciones, el delito por el cual el Ministerio Público investigó y acusó a los ciudadanos, es el delito de desacato o desobediencia a la autoridad, conforme lo disponen los artículos 29 y 31 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, cuando el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando dispone: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”, esta tipificando una conducta conocida como delito de desacato, el cual en un lenguaje más técnico jurídico responde al apelativo jurídico de desobediencia a la autoridad, pues así claramente se infiere de la parte in fine del artículo 29 ejusdem, cuando señala que: “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”; y no así propiamente al desacato, pues este es un delito dirigido, conforme a la doctrina nacional y extranjera, a los delitos de vilipendio u ofensas proferidas contra un órgano del poder público.

Al respecto, los Autores Goovanni Rionero Leal y D.L.B.L., en su libro el desacato refieren:

“…Las disertaciones que anteceden, fungen de preámbulo al análisis exegético y desmenuzado del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como bien puede desprenderse de su lectura, la norma penal en comentario se estrena con la siguiente fórmula: “quien incumpliere”. El incumplimiento del mandato de amparo constitucional, no sólo deviene en un genuino elemento normativo del tipo, sino que constituye un verbo rector de la norma, circunstancia que delata, de lleno, cuál es la conducta típica relevante, por supuesto, del poder punitivo Estadal.

El incumplimiento –de conformidad con la norma comentada- trasciende a la luz de un mandamiento de amparo constitucional. A propósito de nuestro estudio, imperiosos es determinar a que hace referencia el legislador cuando hace referencia expresa a dicho elemento (normativo-valorativo) del tipo. Su contenido y alcance depende del examen complementario de un conjunto de normas jurídicas dispuestas en la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que coadyuvarán con el propósito dogmático y académico de la presente empresa.

A tal efecto el artículo 29 de la ley en estudio, prescribe orientadoramente lo siguiente:

(…)

Como se deriva de la parte in fine de la norma transcrita, el tipo penal en examen responde técnicamente al apelativo jurídico “desobediencia a la autoridad”, y no propiamente al desacato, término dirigido –en el común de la bibliografía nacional y extranjera-, al delito de vilipendio, u ofensas proferidas contra un órgano del poder público…”

Ahora bien, en cuanto al bien jurídico tutelado por el delito de desacato o desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo citados autores han señalado:

…Nos interesa aquí el concepto dogmático; el concepto que ha desarrollado la doctrina como bien jurídico penal, y lo trasladaremos al tipo de desobediencia a la autoridad, aspecto que nos ayudará a delimitar entre el objeto jurídico y el objeto material u objeto de la acción, con la intención de poder apreciar con exactitud, cuál es el bien jurídico que se afecta y se protege en el delito de desobediencia a la autoridad. Una forma sencilla de precisar el bien jurídico tutelado, es acudiendo a la norma penal y observando su ubicación en la ley… Por ello podemos considerar, como una aproximación válida, que el bien jurídico tutelado por la falta de desobediencia a la autoridad, es el “orden público”. Ahora bien, el orden público puede causarnos inseguridad al momento de elevarlo a la categoría de “bien jurídico”, pues es un concepto que presenta dificultad al momento de conceptualizarlo. Orden Público puede referirse a las concretas agresiones a las personas, el patrimonio o a los servicios públicos, y con tal definición podemos concluir que cualquier delito atenta contra el orden público.

Para restringir el concepto un poco más, podemos agregar que tales agresiones deben estar acompañadas de una gravedad o extensión que la hagan exceder del campo de los delitos de los particulares, perturbando la vida de la comunidad… La doctrina señala, que el concepto de orden público es uno de los más polivalentes en el vocabulario jurídico, es decir, no es unívoco. Dicho concepto se puede entender desde un punto de vista material y jurídico. El primero es sinónimo de tranquilidad material, ligado a la perturbación de la seguridad, y el segundo, también un concepto indeterminado que no debe ser otro que el de una situación de alteración de la normalidad, de la tranquilidad y paz pública que impide el libre ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas.

Por otra parte, si bien tener en cuenta el origen de las palabras no ayuda a entender a plenitud los conceptos antes descritos, porque tienen diversas connotaciones, ya sean desde un punto de vista jurídico, político o sociológico, sin embargo es importante resaltar el lenguaje que rodea a estas instituciones.

Así, G.C. en su Diccionario de Derecho Usual, define el orden público como “el normal funcionamiento de las instituciones públicas y privadas, el mantenimiento de la paz interior y el libre y pacífico ejercicio de los derechos individuales, políticos y sociales reconocidos en las leyes”. Tampoco la interpretación sistemática da luces al verdadero bien jurídico que se protege en el delito de desobediencia a la autoridad, a pesar de que con la aproximación inicial, podemos concluir que a simple vista, sin ninguna interpretación adicional, se concluiría que es el orden público.

Si partimos de la definición de orden público ya señalada (concretas agresiones a las personas, el patrimonio o los servicios públicos en cuanto, por su gravedad o extensión, exceden el campo de los delitos contra los particulares, perturbando la vida de la comunidad), corremos el riesgo de afirmar que cualquier robo también es una conducta que atentan contra el orden público como bien jurídico, pues basta que se produzca un robo para desestabilizar la vida de una comunidad.

Entonces, entendido como apuntamos, no puede ser el orden público el bien jurídico tutelado por la falta de desobediencia a la autoridad, toda vez que resulta impreciso y otorga poca seguridad jurídica. Sólo el daño causado a otros puede justificar la prohibición y la punición de un comportamiento. No podemos tolerar, el momento de precisar un bien jurídico, términos vagos, imprecisos, o peor aún valorativos, que derogan la estricta legalidad o taxatividad de los tipos penales, permitiendo amplios espacios de discrecionalidad o inventiva judicial.

Preferimos proponer, al momento de precisar el bien jurídico de desobediencia a la autoridad, el bien jurídico “subordinación a la autoridad” o prestigio a la autoridad”, que permite un mejor y fiel análisis, y determina el valor que el Estado ha considerado importante proteger.

En todo caso, lo que hemos querido reflejar, es que el bien jurídico “orden público” no puede ser considerado como tal, ya que no brinda la mayor seguridad al momento de precisar el daño que causa la conducta del sujeto que se describe en la norma, pues “orden público” es todo, y para el derecho penal lo que es “todo”, resulta traducido en “nada”. Veamos varios ejemplos que ilustran lo impreciso del concepto de “orden público” como bien jurídico, todo según nuestro Código Penal:

En primer lugar, el desobedecer una orden de la autoridad lesiona el orden público. También, según el propio Código Penal, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas atenta contra el orden público, y fíjense que son conductas totalmente distintas, a menos que consideremos que al fin y al cabo, todas consisten en desobedecer la ley, pero ello nos arrastra a la conclusión de que todo delito atenta contra el orden público, y a ello no queremos llegar.

También el que instigue a delinquir atenta contra el bien jurídico “orden público”. El que comete Agavillamiento igual atentado comete, así como los que exciten a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al público.

Obsérvese como todas las referidas conductas son diferentes, pero convergen en un mismo atentado al bien jurídico “orden público “. Ello demuestra lo impreciso de tal concepto.

Por otra parte, el delito de resistencia a la autoridad, que consiste en desobedecer, pero con violencia, tutela un bien jurídico “cosa pública”. Aquí no encontramos ante conducta muy parecidas, pero que protegen bienes jurídicos distintos.

En otras legislaciones se utiliza el bien jurídico “orden público” para tutelar conductas totalmente distinta a las aquí señaladas. Un ejemplo de ellos es el delito de terrorismo o el comercio de sustancias estupefacientes.

Por ello descartamos que desde un análisis que parte de un derecho penal mínimo, democrático y de garantías, que respete los postulados de bien jurídico determinado y preciso, y el principio de ofensividad, se puede considerar el bien jurídico “orden público” como tutelado por la falta de desobediencia a la autoridad(…) Otra corriente señala que el bien jurídico tutelado es el “acceso a la justicia”, pues de nada sirve que un sujeto acuda ante el funcionario público, solicite alguna providencia de su competencia y se imparta la orden, pero el particular no la obedezca. Tal conducta a decir de unos, impacta el bien jurídico “acceso a la justicia” pues no se le permitió al solicitante, beneficiario de la orden, que ésta se cumpliera por los conductos regulares y como debe ser.

Nosotros concluimos este apartado reafirmando lo ya mencionado: el bien jurídico que garantiza mayor seguridad está entre el “prestigio a la autoridad” o la “subordinación a la autoridad”, ya que nosotros, como miembros de una sociedad, estamos interesados en que las órdenes que impartan las autoridades sean obedecidas; con ello estamos garantizando que al momento de dirimir una controversia, contemos con un tercero imparcial que imponga el castigo para quienes desobedezcan lo que se consideró como de necesario cumplimiento; de esta manera estamos resguardando la debida regularidad funcional del Estado.

De nada sirve acudir ante el funcionario público y presentar una solicitud, si lo que obtenemos de él es una simple hoja que declara nuestro derecho, sin la mínima posibilidad de lograr que tal derecho se vea trasformado en actos concretos que realice el obligado a ello, y que tal incumplimiento quede impune, y por tanto, multiplique el ánimo de continuar desobedeciendo a la autoridad…

.

De manera tal, que independientemente de las disquisiciones doctrinarias en relación al bien jurídico tutelado, trátese éste del “orden público”, “la subordinación a la autoridad”, “el prestigio a la autoridad” o “el acceso a la justicia”; el único titular de los referidos bienes jurídicos, es el Estado Venezolano; pues en definitiva el posible incumplimiento de una decisión debidamente dictada por un Tribunal de la República -en este caso- actuando en sede constitucional, en definitiva lesiona un bien jurídico cuyo único titular es el Estado Venezolano, pues los tribunales de la República administran justicia y dictan decisiones para ser acatadas en nombre de la República y por la autoridad que les otorga la ley, que soberanamente ha dictado el Estado para establecer su propio orden jurídico.

En este orden de ideas, y precisado como ha sido lo anterior; esta Sala, dada la consideración de que el recurrente de autos, manifiesta obrar en su condición de representante de las víctimas del delito de desacato cometido en contra de sus mandantes; estima propicia la oportunidad para señalar que, si bien es cierto, reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa, la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permite intervenir protagónicamente en el desarrollo del proceso penal, ya sea querellándose, presentándose como acusador particular propio, adhiriéndose a la acusación fiscal, o simplemente como persona interesada en la correcta reparación del daño que “directamente” le ha causado la comisión del delito; por cuanto estos derechos responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos conforme lo previsto en el artículo 30 del Texto constitucional (Vide. Sala Constitucional Sentencia N° 736 de fecha 09/04/2002; N° 1249 de fecha 20/05/2003; N° 1182 de fecha 16/06/2004 y N° 2680 de fecha 12/08/2006). No menos cierto resulta, que en el caso de autos, la cualidad en base a la cual manifiesta obrar el recurrente; no se encuentra acreditada, es decir, no existe legitimación para el ejercicio del presente recurso, toda vez que, al tratarse el presente proceso sobre un delito como lo es el desacato o desobediencia a la autoridad el bien jurídico tutelado lo constituye la administración de justicia; la víctima es el Estado Venezolano, no así las personas naturales en nombre de las cuales manifiesta obrar el recurrente.

Ello es así, por cuanto, conforme a los lineamientos que señala el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, la persona directamente ofendida por el delito de desacato o de desobediencia a la autoridad, es el Estado Venezolano, pues es, en nombre de éste que los tribunales administran justicia, y no así de los representados del recurrente quienes son usuarios y administrados del sistema de justicia Venezolano.

En efecto el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece La la definición de lo que a los efectos procesales penales se entiende como víctima señala:

Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

  1. La persona directamente ofendida por el delito;

  2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

  3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

  4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

De lo anterior se evidencia, que en el caso de autos los representados del recurrente, no entra en ninguna de las categorías de sujetos, que nuestro legislador considera como víctima y en consecuencia le confiere una serie de derechos, que como se hizo referencia ut supra, le permitan una participación activa y protagónica durante el decurso de proceso penal; y entre los cuales destaca el ejercicio del derecho a recurrir de la decisión que le causa un agravio.

Ello es así, por cuanto, tal como se asentó con anterioridad, en el delito de desacato o desobediencia a la autoridad, el bien jurídico tutelado -trátese del orden público, la subordinación a la autoridad, el prestigio a la autoridad o el acceso a la justicia-, corresponde al Estado y no al particular; y en tal sentido es el Estado quien puede ser considerado como víctima y ejercer los derechos que derivan de tal condición; pues solamente éste a tenor de lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, es el ente que resulta “directamente”, ofendido por la comisión de este delito.

De manera tal, que en procesos por delitos como el de autos, es el Ministerio Público a quien como garante y titular de la acción penal, le corresponde por expreso mandato de los numerales 3 y 4 del artículo 285 de la vigente Constitución, el ejercicio de los derechos que le corresponden al Estado, con lo cual técnicamente no existe ninguna posibilidad de dejar impune conductas como las denunciadas en caso de constatarse efectivamente las mismas.

En este orden de ideas, debe igualmente significarse, que si bien es cierto, es factible que con ocasión a la comisión de estos delitos puede ocasionársele un perjuicio a los particulares, en cuyo favor la sentencia desacatada o desobedecida haya creado derecho subjetivos; a los efectos penales esta circunstancia constituye, en todo caso, un perjuicio indirecto o mediato, que como tal no le confiere a su afectado la cualidad de víctima, pues mientras tales perjuicios no constituyan otros delitos autónomos que nazcan de un concurso real o ideal de delitos que de lugar a otras imputaciones, por delitos donde el particular sea directamente ofendido en alguno de sus bienes jurídicos, -situación que no se verifica en el presente caso-, no podrá sostenerse la existencia de otra víctima distinta o diferente al Estado Venezolano.

Así las cosas, mal puede el recurrente de autos, intervenir en el presente proceso instando la incoación de una incidencia recursiva; cuando dice obrar en representación de quienes en realidad no tienen cualidad de víctima conforme se acaba de exponer ut supra.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 403 de fecha 05 de abril de 2005, ha señalado:

…Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.

Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.

Así las cosas, observa esta Sala, que en el caso de autos los ciudadanos H.D., I.S., R.M., A.D.P., J.T., M.F., A.C. y L.A., y por vía de consecuencia el profesional del derecho H.D.P., no tienen legitimación ad causam, por cuanto no poseen, ni pueden tener la cualidad de víctima en el presente proceso, es decir, carecen de la legitimación en el procedimiento recursivo, en cuanto no posee el derecho subjetivo a intervenir en el presente proceso, en tanto que no existe entre éstos y el objeto debatido en el presente proceso una relación de identidad ideológica.

En tal sentido, el Dr. E.L.P.S., en su obra Los Recursos en el P.P.V. se refiere a este punto de la siguiente manera:

... La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...

.

Se observa pues, que en el caso de autos, no se cumple con el principio de Legitimación previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señala:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Es así, como esta Sala Primera de Corte de Apelaciones considera, que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.D.P., en contra de la decisión Nro. 1460-06, de fecha 16 de noviembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el literal “A” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Omissis...

(Negritas de la Sala)

Por tanto, en merito de las razones antes expuestas y en cumplimiento con lo establecido en el literal “A” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada declara inadmisible el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.D.P., en representación de los ciudadanos H.D., I.S., R.M., A.D.P., J.T., M.F., A.C. y L.A., en contra de la decisión Nro. 1460-06, de fecha 16 de noviembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto los representados del recurrente carecen de legitimación para interponer el presente procedimiento recursivo de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 027-07, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa.3236-06

NBQB/eomc

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