Sentencia nº 279 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2008, estableció los hechos siguientes:“… Quedó establecido que el ciudadano C.A.G. (sic) se encontraba en el interior de la vivienda ubicada en la Calle Lira, Sector Las Casitas, Vereda 5, Casa N° 10, Barrio La Dolorita, Petare, Municipio Sucre, el día 19 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las ocho de la noche, cuando el ciudadano H.A.G. HERNÁNDEZ, en compañía del ciudadano E.C. (…) en su condición de funcionarios policiales, adscrito a la Policía del Municipio Sucre, penetraron en dicho inmueble, y enfrentan al hoy occiso específicamente en uno de sus ambientes destinado como habitación, por lo cual el mismo efectuó cuatro disparos con el arma de fuego, marca Astra, calibre 765 en contra de los referidos efectivos policiales, siendo posteriormente herido por éstos, en cinco oportunidades con sus armas de fuego, marca Glock, calibre 9 mm, propiedad del aludido órgano policial, para ulteriormente fallecer a consecuencia de las mismas en el Hospital P. deL. de Petare…”.

Es oportuno señalar que el ciudadano E.C., falleció posteriormente, según se desprende del acta de defunción cursante en el expediente (folio 200, pieza 1).

Por esos hechos, el mencionado Juzgado Décimo de Juicio, CONDENÓ al ciudadano H.A.G. HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.164.443, a la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y ABUSO DE FUNCIONES AGRAVADAS, tipificados en los artículos 408, numeral 1, en relación con el artículo 426 del Código Penal, 282 y 194 eiusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.G..

Contra esa decisión, ejercieron recurso de apelación los ciudadanos abogados G.F. y Erazia Camarata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 105.323 y 23.370 respectivamente, defensores privados del ciudadano H.A.G. HERNÁNDEZ.

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces O.R.C. (ponente), Elsa Janeth Gómez Moreno y B.A.G., en sentencia del 6 de febrero de 2009, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, y en consecuencia confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el sentenciador de juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrieron en casación los defensores privados del ciudadano acusado H.A.G. HERNÁNDEZ.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de abril de 2009, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 14 de mayo de 2009, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión N° 208, se ADMITIÓ la primera y segunda denuncias del recurso propuesto y se CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 466 eiusdem.

El 11 de junio de 2009, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Los impugnantes denunciaron la violación del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar su denuncia, señalaron lo siguiente: “… la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un error in procedendo en su sentencia de fecha 13 de febrero de 2009… por cuanto dicha sentencia, si bien es cierto a través de la motivación acogida pretendió motivar su decisión, la misma incurre en el mismo vicio que la sentencia dictada por la Juez Décima de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consistente en la incongruencia negativa u omisiva de la decisión por cuanto no resolvió la existencia de una causa de justificación como lo es la legítima defensa y ello se traduce en falta de motivación…”.

SEGUNDA DENUNCIA

La defensa denunció la violación por errónea interpretación del artículo 65, numeral 3 del Código Penal.

Para fundamentar su denuncia, señaló lo siguiente: “… la presente denuncia parte de la errónea interpretación que ha realizado la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… cuando en su Título ‘Segunda Denuncia’, acerca de la violación de ley, alegada por la defensa, por inobservancia de una norma jurídica, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legítima defensa…

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de manera vaga y equívoca dio una explicación de los motivos por los cuales consideraba que en el caso particular no se hallaban presentes los requisitos necesarios para la verificación de la legítima defensa, demostrando así que no maneja conceptualmente los conceptos jurídicos penales de: agresión ilegítima, necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente del que pretenda haber obrado en defensa propia…”.

La Sala, para decidir observa:

Se advierte que las presentes denuncias, fueron admitidas en razón de que los defensores impugnantes alegaron la presunta falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de no haberse pronunciado sobre el alegato referido a la legítima defensa, infringiendo según su criterio, lo establecido en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la Sala al revisar las denuncias observa que versan sobre lo mismo, por lo que se resolverán de manera conjunta.

Ahora bien, la Sala al revisar la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado H.A.G. HERNÁNDEZ, constató que lo alegado fue lo siguiente: “… 1.- Falta de motivación de la sentencia. El cual se halla previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Penal… la ciudadana Juez en su razonamiento atisba a referirse a algunos medios probatorios como lo son: Levantamiento Planimétrico, testimonios de los Funcionarios: W.J.M.B., J.R. PIÑA MÉNDEZ, O.M.L., M.T.M. y FABIOLA DE LOS Á.M.. Así como se refiere a la apreciación de la prueba indiciaria, basándose en doctrina y jurisprudencia y finaliza refiriéndose a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal Vigente, denominado Homicidio Intencional Simple.

En tal sentido, es necesario señalar que lo planteado por la defensa es una causa de justificación y que la determinación de la existencia o no de la misma dependerá de un análisis razonado por parte de la juez en el que deberá tomar en cuenta, tanto los hechos probados en el juicio oral y público como la norma jurídica planteada, analizando cada uno de sus requisitos a la luz de esos hechos ya probados…”.

La defensa recurrente en su segunda denuncia del recurso de apelación expresó lo siguiente: “… Violación de Ley por inobservancia de una norma jurídica el cual se halla previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis de la sentencia recurrida, dictada por la ciudadana Juez 10° en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2008, (…) es fácil detectar que la misma incurrió en la violación de ley por inobservar una norma jurídica de Derecho Penal Sustantivo como lo es el artículo 65 del Código Penal, específicamente en su numeral 3..”.

La defensa, continuó su exposición y reprodujo la disposición legal que establece la legítima defensa, así como los requisitos necesarios para su configuración y doctrina.

Además, expresaron que: “… Es evidente que la ciudadana Juez tomó en consideración los testimonios de los ciudadanos BLANCA CASTAÑEDA MARTÍNEZ, H.J.M.P. y J.M.L., quienes fueron contestes que minutos antes de la muerte del ciudadano C.G., una Comisión de Funcionarios de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, fue agredida por unos sujetos con armas de fuego y que uno de los funcionarios resultó herido. (…)

Ahora bien, la ciudadana Juez para llegar a dicha conclusión, lo hace mediante un razonamiento dudoso y poco fundamentado, pues no existe prueba alguna que permita demostrar que el ciudadano C.A.G., fue herido mortalmente una vez depuesta la hostilidad, sin embargo, la planimetría si arrojó que los tiradores se encontraban de frente (nunca por la espalda) y la médico anatomopatólogo señaló que C.G., sólo fue herido en el tórax y no en sus brazos, lo cual se traduce en que no trató de escudarse de los disparos de los funcionarios policiales, ya que no se encontraban en desventaja…”.

Por su parte, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación, expresó lo siguiente: “… Los propios apelantes transcribieron en su recurso buena parte de los razonamientos de hecho y de derecho explanados por la decisora en su sentencia, en los cuales empleando incluso jurisprudencia y doctrina suficiente, que respaldaban sus propios análisis, dio respuesta adecuada y sustentada a lo alegado por la defensa en cuanto a este particular.

Es así que en lo relativo a este planteamiento, se lee en la sentencia apelada, lo cual fue trascrito en el recurso que ‘En este punto, pasa de seguidas quien aquí decide a explicar cómo se desvirtúa la causa de justificación alegada por la defensa concerniente a la legítima defensa y prevalece el actuar volitivo por parte del hoy acusado y de su compañero de dar muerte al ciudadano C.A.G., en los siguientes términos:

Del levantamiento planimétrico informado en el debate oral y público por el Funcionario W.J.M.B., se aprecia que las conchas calibre 7.65 son colectadas dentro de la habitación adyacentes a una ventana, junto al arma de fuego tipo pistola del mismo calibre que las percutó, tal como lo adujeron los ciudadanos J.R. PIÑA MÉNDEZ y O.M.L., después de comparar las huellas de campo y estría de las evidencias debitadas con los estándares de comparación obtenidos por estos al percutar la misma a fin de verificar su funcionamiento, teniéndose asimismo, cuatro impactos reflejados en la pared de enfrente a la situación de la evidencia referida.

De lo anterior se colige que efectivamente el ciudadano C.A.G., disparó en cuatro oportunidades el arma de fuego que portaba, empero a los disparos efectuados por el ciudadano H.A.G. y su compañero, hoy occiso, tenemos que en dicha gráfica se evidencia que seis (6) de las siete (7) conchas son colectadas dentro del dormitorio adyacentes a la puerta de acceso al mismo, de las cuales cinco (5) de manera precisa impactan de frente la región pectoral del ciudadano C.A.G., tan sólo uno es incautado igualmente adyacente a la puerta, empero fuera de la habitación.

Es importante destacar que la único testigo presencial ciudadana LEYRRI E.M.F., señaló que antes de observar al ciudadano C.A.G. ya herido, escuchó diez disparos, cifra que corresponde al número real de casquillos, a saber, once (11).

En este orden de ideas, las conchas 9 mm Parabellum, colectadas en el interior de la habitación son un hecho indicador de que el ciudadano H.A.J., percutó allí su arma de fuego en ese lugar, así habida consideración de la distancia reflejada en la grafica examinada, ratifica descriptivamente lo explicado por el ciudadano M.T.M. y la patólogo FABIOLA DE LOS Á.M., cuando aducen que las heridas son clasificadas como a distancia, en razón a que el trecho existente entre víctima y victimario es superior a los 60 centímetros, igualmente permite la ubicación de los casquillos hallados en el interior de la vivienda, posicionar a la víctima frente al victimario y viceversa’…”

De otra parte la mencionada Sala Dos, citó doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, relacionada con la prueba indiciaria y expuso: “… Así, luego habiendo sido establecido de manera técnica científica que la posición anatómica tanto de la víctima como del victimario, era de pie uno frente al otro, es indubitable inferir que por la zona comprometida por las lesiones, en la cual por máximas de experiencia común es sabido que se localizan órganos vitales, como lo es el corazón, el cual como lo señala la médico patólogo, es la herida que le causa al ciudadano C.A.G. su deceso inminente, concluyendo así quien decide que los hechos ocurrieron en la forma descrita y no de otra, con lo cual se perfecciona la convicción acerca de la voluntad surgida en el ánimo del hoy acusado en dar muerte al ciudadano C.A.G., más allá de repeler la agresión proferida por éste.

Cabe destacar asimismo el hecho de que el médico patólogo asegura que los brazos del occiso, no presentaron lesión alguna, lo que permite derivar que el ciudadano C.A.G., tenía sus extremidades superiores fuera del alcance de la trayectoria de los disparos efectuados por el hoy acusado y su compañero.

Sobre este respecto, nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 548 del 12/08/2005 con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, expresó: ‘Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudimientos a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido), Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto’…”.

Así mismo, la sentencia impugnada hizo referencia a la doctrina trascrita por el sentenciador de juicio, relacionada con la definición del Homicidio Intencional Simple.

Además, la recurrida señaló lo siguiente: “… Ahora bien, en cuanto a la imputación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en razón a que en opinión de la Vindicta Pública, el ciudadano H.A.G., actuó con alevosía, esta requiere que el autor actúe, sin riesgo ni peligro para su persona, a traición y sobreseguro, en el caso en examen, hay que tener en cuenta que el factor imprevisión es fundamental, pues, los hechos se suscitan en forma inesperada, hasta el momento en que el hoy occiso C.A.G., es encontrado por los ciudadanos H.A.G. y su compañero en el interior de la vivienda señalada al inicio, quienes en el ejercicio de sus funciones desvirtuaron su espíritu y propósito y deciden de manera voluntaria dar muerte aquél, en virtud de las acciones desplegadas por el mismo.(…) Omissis

‘De otra parte visto que no es posible determinar que el deceso del ciudadano C.A.G., haya sido el resultado directo de las lesiones proferidas por el ciudadano H.A.G., toda vez que está acreditado que el sólo no accionó el arma de fuego, sino que concurrió en la perpetración del hecho su compañero, es por lo que nos encontramos indefectiblemente en el supuesto contenido en el artículo 426 del Código Penal.

Luego, en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, reformado tenemos como se dijera, si bien el ciudadano H.A.J., se encontraba en cumplimiento de sus funciones, como quedó establecido el ciudadano C.A.G., accionó el arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, Calibre 7,65, en cuatro oportunidades, siendo repelido dicho ataque por el hoy acusado, en una oportunidad como se infiere del casquillo colectado fuera de la habitación, pero una vez que los mismos penetran en dicho ambiente cerrado, es evidente que ya el sujeto agresor hoy occiso, ya había depuesto la hostilidad, no dando lugar estos arremetiendo en contra de su humanidad, causándole 5 heridas entre ambos funcionarios actuantes, determinándose que ya la integridad de estos no estaba en peligro, en consecuencia ha quedado acreditado el supuesto de hecho previsto en el artículo 282’.

… Por lo que indefectiblemente se evidencia que la sentencia cumple con el Capítulo III denominado: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados, con el análisis pormenorizado individual y en conjunto de los medios de prueba que en opinión de la a quo, al contrario de lo aducido por la defensa, desvirtuaron el ejercicio de un posible derecho de la legítima defensa por parte del acusado de estas actas y por el contrario probaron la comisión de los delitos por los cuales fue condenado…

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Finalmente, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones expresó lo siguiente: “… la defensa impugnante en su análisis evidentemente sesgado a favor de su posición procesal, a pesar que en esta segunda denuncia reconoce motivación en la sentencia, lo que contradice su denuncia inicial, obvió destacar como se desprende del fallo recurrido que en cuanto a los requisitos notablemente no cumplidos en el caso de marras relativos a la legítima defensa que: en cuanto a la agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho (art 65.3-1 Código Penal) que fueron dos funcionarios adscritos por la Policía del Municipio Sucre, entre los que se encontraba el acusado H.A.G. HERNÁNDEZ, los que penetraron en la vivienda del hoy occiso: C.A.G. y específicamente en uno de los ambientes destinados a habitación le dieron muerte…”.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la razón no le asiste a los defensores recurrentes. En efecto, La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego del respectivo estudio y análisis realizado a las denuncias propuestas por la defensa en el recurso de apelación, expresó de manera concisa y precisa las razones por las cuales declaró sin lugar los alegatos expuestos, es decir, expresó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró declarar sin lugar la denuncia, confirmando así la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Juicio.

En tal sentido, la recurrida confirmó en su decisión que el conjunto de probanzas concatenadas con las demás deposiciones rendidas en el debate público, permitieron demostrar que efectivamente el delito que se cometió fue el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, al no configurarse los requisitos establecidos para la legítima defensa, tal y como pretende hacer ver la defensa del mencionado acusado, realizando el debido análisis de los siguientes elementos de convicción:

1) Declaración de los funcionarios policiales W.J.M.B., J.R. PIÑA MÉNDEZ, O.M.L., M.T.M. y FABIOLA DE LOS Á.M., así como de la testigo presencial única, ciudadana LEYRRY E.M.F..

2) Experticias de levantamiento planimétrico, de reconocimiento técnico y de comparación balística y en la apreciación de la prueba indiciaria, fundamentándola en la doctrina y en la jurisprudencia.

3) Protocolo de autopsia y Trayectoria intraorgánica, practicados por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas.

En virtud de ello, la recurrida desarrolló de manera clara y suficiente, los alegatos expuestos por la defensa en ambas denuncias del recurso de apelación, dando una cabal respuesta de que el supuesto sujeto agresor ciudadano C.A.G. ya había depuesto la hostilidad, además, estableció que no se cumplieron los requisitos de la legítima defensa, al no haber agresión ilegítima, pues se demostró “… que los funcionarios fueron los que penetraron en la vivienda…”, cumpliendo así con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, dispone lo siguiente: “… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 364, eiusdem, establece: “… Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:…4 ‘la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’…”.

En este sentido, considera la Sala de Casación Penal, que la sentencia recurrida, cumplió con la doctrina relacionada a la motivación de las sentencias, en la cual se ha establecido de manera reiterada y pacífica que: “... las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (Numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sentencia N° 164, del 27 de abril de 2006).

La anterior doctrina ha sido compartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: “… todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...”. (Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la primera y segunda denuncias del recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano acusado H.A.G. HERNÁNDEZ. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado H.A.G. HERNÁNDEZ.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidente,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC09-142.

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