Sentencia nº 257 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Julio de 2003

Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

Dieron origen al presente juicio las acusaciones formuladas por el ciudadano abogado R.J.G.F., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 22 de febrero de 2002, contra los ciudadanos H.A.A.H. y C.D.C.C. y el 28 de mayo de 2002 contra los ciudadanos O.A. SIERRA QUINTERO y D.A.C.D., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificados respectivamente en los artículos 464 y 470 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil MANUFACTURAS MÚLTIPLES S.A. (MAMUSA). Expuso en dichas denuncias que los imputados utilizaron los códigos utilizados por dicha empresa para clasificar a sus clientes y substrajeron mercancía para apoderarse de ellas e hicieron ver que las habían vendido a crédito a esos clientes, con lo que obtuvieron un provecho injusto.

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo del ciudadano juez abogado C.A.M.A., en el acta de la audiencia preliminar celebrada el 8 de octubre de 2002, declaró CON LUGAR la excepción establecida en la letra “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano H.A.A.H., portador de la cédula de identidad V-10.546.258, según lo contemplado en el numeral 4 del artículo 33 del mencionado código, en conexión con el numeral 1 del artículo 318 “eiusdem” y ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos C.D.C.C., portador de la cédula de identidad V-3.063.100, O.A. SIERRA QUINTERO, portador de la cédula de identidad V-9.228.407 y D.A.C.D., portador de la cédula de identidad V-9.227.081, por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificados respectivamente en los artículos 464 y 470 del Código Penal.

Contra el señalado fallo presentó recurso de apelación el ciudadano abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA, apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS MÚLTIPLES S.A. (MAMUSA).

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de los ciudadanos jueces abogados J.V. PONS BRIÑEZ, J.O.C. (ponente) y J.J.B.C., el 29 de noviembre de 2002 declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, estableció la legitimidad del apoderado judicial de la víctima y CONFIRMÓ EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano H.A.A.H..

Contra el fallo anterior interpuso recurso de casación el apoderado judicial de la víctima.

Los ciudadanos abogados C.E.M.N. y Á.M., Defensores del ciudadano H.A.A.H., dieron contestación al recurso de casación interpuesto y solicitaron “...sea declarado Inadmisible, IN LIMINI LITIS, por los motivos expresados en el Punto Previo de éste (sic) escrito, o en su defecto sea Desestimado, con base a las argumentaciones propuestas y confirmada la Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira (...) que confirmó el sobreseimiento de nuestro Defendido...”.

El 25 de febrero de 2003 la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 12 de marzo de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

El ciudadano abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA, en su carácter de autos, presentó un escrito de ampliación del recurso de casación ante la Secretaría de la Sala, el 31 de marzo de 2003.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones que cursan en el expediente y constata lo siguiente:

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decidió lo siguiente:

Se declara inadmisible la Acusación Fiscal interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Público que corre inserta en la pieza 01 (sic), folios 319 al 324 ambos inclusive en contra del imputado H.A.A.H. (...) en virtud de las excepciones opuestas por la defensa, conforme al artículo 28, numeral 4°, literal C, atendiendo además a la insuficiencia de la actividad investigativa por parte del Ministerio Público, tal como se desprende de las actas procesales que cursan en esta causa, se evidencia y materializa la existencia de hechos que desarticuladamente ha atribuido el Ministerio Público al ciudadano H.A.A.H., es por lo que analizando las mismas actas considera quien aquí decide declarar con lugar tal excepción, propuesta por la defensa con fundamento en el artículo 28 numeral 4° literal C, en razón de que los hechos narrados y evidenciados en esta audiencia no revisten carácter penal y por lo tanto no pueden atribuírsele al mencionado imputado; es por lo que en este mismo acto se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 1° ejusdem...

.

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (...)

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas...

.

Por su parte el literal c del numeral 4 del artículo 28 “eiusdem” expresa:

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal...

.

Además el artículo 33 del Código Adjetivo Penal establece:

Artículo 33. Efectos de las excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos (...).

4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa

.

Por otro lado el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...

. (subrayado de la Sala).

De las trascripciones anteriores se evidencia que no se corresponden el fundamento del tribunal de control para declarar el sobreseimiento y la causal en la que lo apoyó. En efecto, dicha instancia judicial señaló que hay “...insuficiencia de la actividad investigativa por parte del Ministerio Público...”. Después agregó: “...se evidencia y materializa la existencia de hechos que desarticuladamente ha atribuido el Ministerio Público al ciudadano H.A.A.H....”. Y a continuación estableció que los hechos “...narrados y evidenciados en esta audiencia no revisten carácter penal y por lo tanto no pueden atribuírsele al mencionado imputado...”.

Por tanto el sobreseimiento que dictó el juez de control carece de la certeza necesaria y propia de este acto procesal, pues señala que los hechos no pueden atribuírsele al imputado: este supuesto no está contemplado en la excepción cuarta, literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y que fue opuesta por la Defensa del ciudadano H.A.A.H. en la audiencia preliminar.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y al constatarse que el vicio al que se ha hecho referencia fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se anula la sentencia que dictó el 29 de noviembre de 2002. Así mismo se anula el fallo dictado el 8 de octubre de 2002 por el Juzgado de Control del señalado Circuito Judicial Penal, en lo que respecta al sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano H.A.A.H. y en consecuencia se repone el proceso al estado en que tenga lugar una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo parcialmente anulado y todo según el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal declaratoria implica que no se entra a conocer el recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la víctima.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) ANULA DE OFICIO la sentencia dictada el 8 de octubre de 2002 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en cuanto al sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano H.A.A.H.; 2) ANULA DE OFICIO el fallo dictado el 29 de noviembre de 2002 por la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal; y 3) REPONE LA CAUSA al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar ante un juzgado de control distinto al que dictó el fallo parcialmente anulado.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ días del mes de JULIO de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P.P. La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria,

L.M.D.D.

Exp. 003-0089

AAF/sd

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, visto el contenido del presente fallo, dictado en el juicio que se le sigue a los ciudadanos H.A.A.H., C.D.C.C., O.A. SIERRA QUINTERO y D.A.C.D., salva su voto, con base en las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Penal procedió, previo conocimiento del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, a ANULAR DE OFICIO los fallos dictados el 29 de Noviembre de 2002 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y el que fuese dictado el 8 de Octubre del mismo año por el Juzgado Tercero de Control de ese Circuito Judicial Penal, en consecuencia repuso la causa al estado de que se realizara una nueva audiencia preliminar ante un juzgado distinto con funciones de control, porque consideró que los fundamentos del sobreseimiento dictado a favor del ciudadano H.A.A.H., por el tribunal de control y confirmado posteriormente por la corte de apelaciones no se corresponden con la causal en la cual se apoyó.

La mayoría consideró que la Corte de Apelaciones había convalidado el vicio cometido por el Tribunal de Control, ya que señaló que los hechos no podían atribuírsele al imputado H.A.A.H., supuesto éste que no está contemplado en la excepción cuarta, literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue opuesta por la defensa y declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Control. Y de OFICIO ANULO ambas sentencias y repuso la causa al estado en que se realizare una nueva audiencia preliminar.

Observa quien aquí disiente, que dicho fallo va en perjuicio del acusado, ya que la reposición de la causa para que se realice una nueva audiencia preliminar deja sin efecto el sobreseimiento, y pone al acusado en el riesgo de que le sea dictada una sentencia condenatoria, ello en virtud de la declaratoria de oficio decretada por la Sala.

Ahora bien, el régimen anterior establecía de forma expresa la casación de oficio en el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y esta era posible sólo en beneficio del reo, es decir, que en el régimen inquisitivo no se podía anular el fallo de oficio en perjuicio de los acusados; el Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera contempla en su articulado tal instituto, lo que implicaría que dicha nulidad no se puede hacer en contra de los mismos.

Se ha hecho costumbre de la Sala proceder a ordenar la nulidad del fallo recurrido, basándose en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la justicia y el control de las decisiones de instancias inferiores, a pesar de que los recursos de las partes sean declarados manifiestamente infundados; pero debe entenderse que por tratarse de una excepción, su aplicación es de carácter restrictivo y sólo para aquellos casos en los cuales sea necesario anular el fallo porque se afecta al debido proceso, ya que se les estarían infringiendo las garantías al acusado.

Tomando en consideración lo antes señalado, considera quien aquí disiente, que a falta de normativa expresa que contemple la figura de la casación de oficio, sólo se podrá proceder de oficio a la nulidad del fallo en los casos en los cuales se beneficie al débil jurídico, y por argumento en contrario sería improcedente la nulidad en su contra, en consecuencia en modo alguno ha debido la Sala modificar el fallo en perjuicio del acusado. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Disidente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/rder.

VS 03-0089 (AAF)

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