Sentencia nº 433 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., integrada por los jueces WILMAN JIMÉNEZ MORENO, ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEÓN (ponente) y NORISOL M.R., en fecha 21 de abril de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano A.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.567.630, contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, mediante la cual lo condenó a la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en los artículos 374, numerales 1 y 4, del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el abogado R.J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.767, en su carácter de defensor privado del ciudadano H.A.R.A..

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 10 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., son los siguientes:

...Quedó plenamente demostrado que:

1.- El ciudadano acusado H.R.A., mantuvo una relación amorosa con la ciudadana YANNIRIS DEL C.C.P., quien es tía del adolescente víctima EHYBRAN C.M.P..

2.- Que el acusado y la ciudadana YANNIRIS DEL C.C.P., vivieron en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui en virtud de que esta ciudadana cursaba estudios universitarios en esta ciudad.

3.- Que la primera vez que el ciudadano acusado HENRYS RÍOS ABAD, violó al adolescente EHYBRAN C.M.P., lo hizo en su residencia ubicada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, cuando éste en compañía de su abuela C.P., viajaron a esta ciudad a pasar unas vacaciones. Ese día hubo una interrupción del servicio de energía eléctrica y el adolescente fue a buscar un encendedor (yesquero) y cuando fue a encender la luz, allí se encontraba el acusado HENRYS RÍOS ABAD, quien le hizo un llamado, lo tomó por el brazo y le introdujo el pene en la boca. Cuando se restableció el servicio de energía eléctrica la víctima EHYBRAN C.M.P., salió y dijo que quiso decirle a su tía pero le dio miedo.

4.- Que el adolescente EHYBRAN C.M.P., fue víctima de violación en varias oportunidades por parte del acusado H.R.A..

5.- Que el adolescente EHYBRAN C.M.P., luego de haber sido violado en varias oportunidades, le comentó lo sucedido a su tía YANNIRIS DEL C.C.P., quién a su vez lo notificó lo sucedido a su hermana YOLEIDA DEL C.P. y luego deciden acudir al Ministerio Público a formular la correspondiente denuncia, lo que generó la detención preventiva del acusado y su posterior enjuiciamiento.

6.- Que el adolescente EHYBRAN C.M.P., presentó problemas de apetito y nauseas aproximadamente para los meses de abril de 2012, como consecuencia de haber sido víctima de violación por vía oral y anal por parte del acusado.

7.- Que el adolescente EHYBRAN C.M.P., es una persona cuyo funcionamiento cognitivo global está por debajo de la media para su edad cronológica, considerando que rinde como un niño de 5 o 6 años de edad.

8.- Como consecuencia de la edad mental que presentaba la víctima para el momento de la ocurrencia de los hechos no se pudo precisar la fecha exacta en que ocurrieron los mismos, ni la cantidad de veces que ocurrió la violación...

.

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción de los artículos 157, 432 y 346, numeral 4, eiusdem y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación. Alega que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación, expresando que:

…Del simple análisis de lo explanado con anterioridad, se evidencia que la defensa jamás demandó en cualquiera de sus reclamos, ni en cualquier parte de su recurso de apelación la ausencia de imposición al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, por ende el tribunal colegiado al pronunciarse sobre un aspecto no planteado en el recurso objeto de revisión infringe los enunciados artículos 157 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, al no emitir una sentencia debidamente fundada, dictando una resolución en su decisión sobre un punto que jamás fue impugnado por la defensa, violando los principios constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al traer al proceso un nuevo hecho no controvertido y reclamado por alguna de las partes…

.

SEGUNDA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción de los artículos 157, 432 y 346, numeral 4, eiusdem y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación. Alegando que:

…Al observar y confrontar con detenimiento nuestro recurso con la decisión del tribunal a quo, en el ‘Capítulo V que denomina Análisis de la Sala’, puede observarse que ese cuerpo colegiado no le dio respuesta a la segunda denuncia que efectuara la defensa por el motivo contemplado en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ‘Falta Manifiesta en la Motivación de su Sentencia’, transcribiendo sólo parte del encabezado de la primera denuncia haciendo análisis sólo de ésta, sin efectuar en este punto o cualquier otro de su sentencia pronunciamiento alguno acerca de la segunda denuncia.

(…)

En nuestro caso en particular en cuanto a este punto de impugnación omitido, se hicieron planteamientos que afectan el proceso al grado de generar nulidad absoluta y que han sido denunciados por la defensa sin obtener oportuna respuesta en todas las fases del proceso, incluso desde la fase intermedia, para ser más específico el examen médico forense practicado a la víctima el cual es incongruente pues adolece de conclusiones, requisito contenido en el artículo 225 del Código Adjetivo Penal, por esta razón la defensa pública que nos antecede y el abg. C.R.P. solicitaron que se designe un experto por cada una de las partes…

.

TERCERA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción de los artículos 157, 432 y 346, numeral 4, eiusdem y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación. Señalando lo siguiente:

…En el punto del ‘Capítulo IV’, del ‘Capítulo V’, la Corte de Apelaciones si bien procede a dar respuesta a nuestra primera denuncia, incurrió en falta de motivación al no resolver el fondo del planteamiento realizado por la defensa en el recurso de apelación, ello en virtud de que nuestra pretensión fundamental versa acerca de que el tribunal de juicio al dictar su decisión no lo hizo conforme a lo expresado en el artículo 346 en su numeral 3.

(…)

Al respecto, esta representación de la defensa no desconoce que la valoración de los medios probatorios le compete única y exclusivamente al tribunal de juicio, hecho sustentado en uno de los principios rectores de nuestro sistema acusatorio, específicamente la inmediación y que ha sido aclarado con amplitud suficientemente en múltiples fallos dictados por esta M.S.d.C.P. de nuestro M.T., sin embargo ese alegato nunca fue parte de nuestra impugnación, con este pronunciamiento el tribunal a quo esquiva la esencia y sentido de una de sus obligaciones trascendentales, el deber de expresar que el tribunal de primera instancia llegó a su resolución aplicando correctamente las reglas de valoración previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con determinación lógica y razonada de los fundamentos de hecho y de derecho …

.

CUARTA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción de los artículos 157, 432 y 346, numeral 4, eiusdem y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación. Expresando lo siguiente:

…El Tribunal Colegiado, si bien pasa a conocer este punto de impugnación, no responde a nuestra solicitud, hacemos esta afirmación porque si hubiere examinado detenidamente la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, se hubiese percatado que la defensa en sus conclusiones le instó a ese tribunal que no apreciara ese medio probatorio, por cuanto la madre de la víctima en el folio uno (01) de la primera pieza en su entrevista ante el C.I.C.P.C, expuso que ella tenía a su hijo en tratamiento con una psicólogo de nombre Laura, en virtud de ello la psicólogo L.P. debió inhibirse, eso implica que era necesario que el tribunal de juicio respondiese a nuestra solicitud en su decisión, previa valoración de nuestra denuncia y el análisis de las circunstancias en que fue adquirida y evacuada esa prueba, al no responder nuestro pedimento la decisión del Tribunal de Primera Instancia incurre en el vicio de falta de motivación (…).

Ahora bien en cuanto a que ese medio con fundamento al principio de la libertad de prueba fue ofrecido e incorporado al proceso eso es indiscutible, sin embargo el hecho de que no fuese cuestionado ni impugnado por la defensa requería de un análisis más dedicado. En el recurso de apelación, expresé que me incorpore a la defensa técnica en el momento de haberse iniciado el juicio oral y reservado y que la defensa se percató de lo manifestado por la madre de la víctima en su declaración ante el C.I.C.P.C, una vez iniciado el debate, por esta razón no fue impugnada la psicólogo antes enunciada como lo estipula el Código Adjetivo Penal…

.

QUINTA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción de los artículos 157, 432 y 346, numeral 4, eiusdem y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, alegando que:

…Honorables Magistrados, la Corte de Apelaciones del Estado D.A. procede a hacer un análisis de nuestra denuncia haciendo un reconocimiento de que en la nueva reforma del Código Adjetivo existe el mandato expreso y obligatorio de realizar el registro del juicio oral (…).

Prosigue en sus observaciones señalando que los resultados del registro ‘no pueden ser escritos en el acta del debate levantada por el secretario o secretaria de la sala, lo contrario sería transcribir por escrito el juicio con el acta, en detrimento de la naturaleza oral del proceso penal venezolano’, si bien la razón le asiste al tribunal colegiado en cuanto a que la transcripción del registro en el acta del debate conculcaría el principio de oralidad, este hecho no se encuentra plasmado en la norma, por la simple razón de que el registro del juicio oral no es otra cosa que la garantía de los actos que se suscitan en el juicio oral se realizan enmarcados en los fundamentos de legitimidad y legalidad que propugna nuestro ordenamiento jurídico (…).

Otro hecho a considerar es que el tribunal de juicio no realizó la advertencia de que no iba a efectuarse el registro obligatorio del juicio oral, no se trata de que al hacerlo estuviese justificada la omisión de efectuarse el registro, pero hubiere sido útil a los fines de que las partes hiciesen sus exposiciones acerca de la forma en que podía solventarse ese problema…

.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado R.J.R.R., en su carácter de defensor privado del acusado H.A.R.A., interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de su defendido, por la comisión del delito de Violación, previsto en los artículos 374, numerales 1 y 4, del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ante el recurso de casación propuesto por el abogado R.J.R.R., en su carácter de defensor privado del acusado H.A.R.A., la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por el abogado R.J.R.R., constatándose que el mismo se encuentra legitimado para ejercer el referido medio de impugnación en representación del acusado H.A.R.A., conforme se desprende del Acta de Juicio Oral y Reservado de fecha 4 de marzo de 2013, en la cual se deja constancia que el mismo nombró como su defensor al referido profesional del Derecho, quien en esa misma oportunidad aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (Folio 69 pieza 2).

Asimismo, en el presente asunto se cumple con lo ordenado en el artículo 451 Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las decisiones recurribles en casación, pues se observa que el recurso extraordinario fue interpuesto contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que en fecha 21 de abril de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación por la defensa del ciudadano H.A.R.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, mediante la cual lo condenó a la pena quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Violación, previsto en los artículos 374, numerales 1 y 4, del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación propuesto por la defensa fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., el 2 de junio de 2014, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, en fecha 16 de junio de 2014 (folio 49, Pieza de Casación).

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurso de casación propuesto por la defensa, debe ser a.a.a.l. requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para evaluar si se encuentra debidamente fundado, debiendo haberse indicado con claridad las disposiciones legales que se estiman vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresándose de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que lo hacen procedente, planteándolos separadamente en el caso de ser varios.

Al efecto, se observa que el recurrente en las cinco denuncias planteadas alegó la infracción de los artículos 157, 432 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, realizando una fundamentación común para todas ellas, sin explicar de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de las normas aludidas, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del impugnante.

Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que:

…la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala, por ser actuación propia del recurrente.

(Sentencia N° 413 del 27-11-2013).

Asimismo, ante la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, la Sala ha expresado que:

…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recuren…

. (Sentencia N° 138 del 1°-04-2009).

Con relación al vicio denunciado, se observa que es el mismo en cada una de las cinco denuncias planteadas: la inmotivación de la recurrida. Es así como en la primera denuncia alega el impugnante que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre un punto que no fue objeto del recurso de apelación, como lo fue “la ausencia de imposición al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso”; lo cual pudiera constituir ultra petita, pero no inmotivación de la sentencia, pues conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal “…las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo…” (Sentencia N° 339 del 29 de agosto de 2012).

En la segunda denuncia, la defensa alega el vicio de inmotivación, al considerar que la Corte de Apelaciones “no le dio respuesta a la segunda denuncia que efectuara la defensa por el motivo contemplado en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en la tercera denuncia señaló que igualmente la recurrida “incurrió en falta de motivación al no resolver el fondo del planteamiento realizado por la defensa en el recurso de apelación, ello en virtud de que [su] pretensión fundamental versa[ba] acerca de que el tribunal de juicio al dictar su decisión no lo hizo conforme a lo expresado en el artículo 346 en su numeral 3”. De igual forma, en la cuarta denuncia expresó la defensa que: “El Tribunal Colegiado, si bien pasa a conocer este punto de impugnación, no responde a [su] solicitud”, y finalmente, en la quinta denuncia, como vicio de inmotivación alegó el recurrente que “la Corte de Apelaciones del Estado D.A. procede a hacer un análisis de [su] denuncia haciendo un reconocimiento de que en la nueva reforma del Código Adjetivo existe el mandato expreso y obligatorio de realizar el registro del juicio oral (…) si bien la razón le asiste al tribunal colegiado en cuanto a que la transcripción del registro en el acta del debate conculcaría el principio de oralidad, este hecho no se encuentra plasmado en la norma…”.

Ahora bien, los planteamientos expuestos por la defensa en cada una de las denuncias carecen de precisión, siendo en algunos casos muy escueto, no logrando concretar en qué consiste el vicio que pretende denunciar para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación.

Al respecto, ha sido reiterado el criterio de la Sala que: “(…) no basta con el simple hecho de señalar la normativa jurídica referida a la falta de motivación del fallo del cual se recurre para que la denuncia sea admitida, sino además resulta ineludible explanar en el fundamento de la misma las razones que sustentan ese alegato (…)” (Sentencia Nº 307, del 1° de agosto de 2012).

Resultando evidente, además, que lo pretendido por la defensa es expresar su desacuerdo con el fallo dictado tanto por la Corte de Apelaciones como por el Juzgado de Juicio, lo cual resulta evidente cuando expresa que la recurrida: “…si bien pasa a conocer este punto de impugnación, no responde a nuestra solicitud, hacemos esta afirmación porque si hubiere examinado detenidamente la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, se hubiese percatado que la defensa en sus conclusiones le instó a ese tribunal que no apreciara ese medio probatorio, por cuanto la madre de la víctima en el folio uno (01) de la primera pieza en su entrevista ante el C.I.C.P.C, expuso que ella tenía a su hijo en tratamiento con una psicólogo de nombre Laura, en virtud de ello la psicólogo L.P. debió inhibirse, eso implica que era necesario que el tribunal de juicio respondiese a nuestra solicitud en su decisión, previa valoración de nuestra denuncia y el análisis de las circunstancias en que fue adquirida y evacuada esa prueba…”. Asimismo, cuando señala que: “…si bien la razón le asiste al tribunal colegiado en cuanto a que la transcripción del registro en el acta del debate conculcaría el principio de oralidad, este hecho no se encuentra plasmado en la norma, por la simple razón de que el registro del juicio oral no es otra cosa que la garantía de los actos que se suscitan en el juicio oral se realizan enmarcados en los fundamentos de legitimidad y legalidad que propugna nuestro ordenamiento jurídico…”.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente que: “…no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las C.d.A., cuando no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación…”. (Sentencia N° 395 de fecha 17 de julio de 2007).

Finalmente, esta Sala observa que la defensa no expresa en ninguna de sus denuncias la influencia del presunto vicio alegado en el dispositivo del fallo recurrido, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar el resultado del proceso, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de la recurrente, quien está obligada no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

En ese sentido, esta Sala de Casación ha expresado que el recurrente “…debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación o influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso…”. (Sentencia N° 459 del 24 de septiembre de 2009).

En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado H.A.R.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el abogado R.J.R.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano H.A.R.A..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciséis ( 16 ) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-238

El Magistrado Doctor P.J.A.R. no suscribió la sentencia por motivo justificado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR