Decisión nº UG012009000216 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 09 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002212

ASUNTO : UP01-R-2009-000045

IMPUTADOS: HENRY BETANCOURT AREVALO Y

E.H.R.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha veintiocho (28) de abril de 2009 dicta decisión y publica sus fundamentos en fecha Trece (13) de mayo de 2009, mediante la cual declara decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos HENRY BETANCOURT AREVALO y E.H.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, la abogado C.C.C.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión, dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, remite el presente recurso ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2009, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° UP01-R-2009-000045.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. D.S.S.J. y Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado C.C.C.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta corte en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el recurso de apelación interpuesto y de acuerdo a la interpretación sistemática de las normas antes descritas resulta menester destacar:

…La administración de justicia, no debe ser en manera alguna, una aplicación automática, de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir, en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en si mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo de Estado social de derecho y de justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común, cuando activa el sistema judicial…

(Sentencia 378 de fecha 10 de julio de 2007 con Ponencia del Magistrado Doctor ELADIO APONTE APONTE.)

Tomando en cuenta la anterior afirmación esta Corte de Apelación en desarrollo del artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que desarrollan la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, dentro de este marco constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, “…el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

En estricta consonancia con la norma antes transcrita, cabe citar lo que al respecto es criterio asentado por la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 535, del 11 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor H.M.C.F., en relación a que el “auto” de sobreseimiento debe equipararse a una “sentencia definitiva”, y que por tal motivo, se “deben observar las disposiciones que regula la apelación de sentencia definitiva” cuando señala:

… A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…

.

En tal sentido, establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la abogada C.C.C.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de abril de 2009 y publicados sus fundamentos en fecha Trece (13) de mayo de 2009, se observa que fue interpuesto, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, asimismo se constato que la recurrente fue efectivamente notificada de la publicación de los fundamentos en fecha (03) de junio de 2009, por lo que se puede apreciar que fue ejercido por anticipado, no obstante a ello, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con base al criterio sostenido por esta Corte, en relación a la tempestividad por anticipación, debe darse por cumplido este requisito.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido el numeral 2 “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, por anticipado, sin embargo debe darse por cumplido este requisito conforme al criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. establecido en el artículo 455 ejusdem, se acuerda fijar audiencia Oral y Publica atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la coordinación de este Circuito Judicial Penal Y ASI SE DECLARA.

En razón de la declaratoria que antecede, y como una consecuencia consona con lo expresado en criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, se acuerda fijar audiencia Oral y Publica atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la coordinación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado C.C.C.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra de la decisión, dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual decreto o el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos HENRY BETANCOURT AREVALO y E.H.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Pena; en consecuencia se acuerda fijar audiencia Oral y Publica atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

ABG. R.R.R. ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

(Ponente)

ABG. OLGA OCANTO

SECRETARIA

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