Sentencia nº 0994 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoara el ciudadano HENRY FIGUEROA MENDOZA, representado judicialmente por los abogados L.D.O. deG. y L.S.B.C., contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A., representada judicialmente por los abogados J.C.D.P., A.C.P., M.P.G. y A.I.L.Q.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró: 1) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 14 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y 2) parcialmente con lugar la demanda incoada, quedando modificado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 5 y 7 de octubre de 2005, la parte actora y la parte demandada, respectivamente, anunciaron recurso de casación, los cuales una vez admitidos fueron oportunamente formalizados. Hubo contestación a la formalización de la parte demandada.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 9 de noviembre de 2005, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 18 de abril de 2006, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 1° de junio de 2006 a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

POR LA PARTE ACTORA

- I -

Se delata la violación de los ordinales 1° y 3° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto considera la recurrente que la sentencia impugnada no está redactada en términos claros y precisos, resulta contradictoria y no parece claro lo decidido por la Alzada.

A tal efecto, la formalizante señaló que:

Ciudadanos Magistrados, en el escrito libelar alegué entre otros hechos, que mi representado…laboró ininterrumpidamente con varios socios…todo continúo normal e ininterrumpidamente hasta que en el mes de noviembre de 2003, el Gerente de la Empresa C.A.E. le informó que tenía que ir a la Inspectoría del Trabajo a firmar un acta de “Corte de Antigüedad” con la abogada de la compañía…Ya que el tenía mucho tiempo laborando en la empresa demandada y le ofrecieron DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), así que fue y firmó, constreñido por su patrono y le entregaron el cheque, el cual anexé en una copia simple (instrumento fundamental de la demanda) folio 9, donde se evidencia entre otros hechos, la fecha de terminación de la relación laboral 20-01-04, fundamento que no fue desvirtuado por la empresa demandada, ni siquiera la razón por la cual fue entregado este cheque a mi representado.

En el escrito de contestación de demanda, los apoderados de la demandada asumieron que mi representado había laborado para el socio F.E. en primer lugar: desde el 29 de Octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2002 y consignaron una acta de transacción, presuntamente homologada ante la Inspectoría del Trabajo (omissis), en segundo lugar alegaron contradiciéndose que mi representado había comenzado a laborar desde el 01 de Enero de 1999 hasta el 31 de Diciembre del 2002, con el mismo socio y consignaron tres (3) actas de transacción separadas por año, es decir, como se evidencia de las actas procesales que lo liquidaban anualmente (omissis). También consignaron una presunta renuncia de mi representado donde establecen una relación de cinco (5) años, dos (2) meses y dos (2) días (desde el 29 de Octubre de 97 al 31 de Diciembre del 2002) folio 288; esta presunta renuncia si fue impugnada por mi y por mi representado en la audiencia de juicio y en la Audiencia de Apelación, ya que mi representado dijo que él no había firmado renuncia alguna, lo que había firmado era una hoja en blanco y no podíamos (sic) impugnar su firma porque es su firma, más se desconoció el contenido (omissis). En este mismo orden de ideas existen una serie de liquidaciones que se le hicieron a mi representado anualmente, entre otras: Que el ciudadano F.E., socio de la demandada, en su carácter de patrono pagó en fechas 31 de diciembre de 1999, 31 de Diciembre de 2000, 31 de Diciembre de 2001 y 31 de Diciembre de 2002, (omissis), de donde se evidencia la relación laboral entre mi representado y la demandada, en esta acta (del 31 de Diciembre de 2002 folio 285) habla de un acuerdo entre las partes, es decir, una conciliación y no se lee en ninguna cláusula que la causa de la terminación de la relación laboral fue por presunta renuncia de mi representado.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados a mi criterio, los Apoderados de la parte demandada, con todas estas contradicciones, incongruencias, etc., como se evidencia de las actas procesales, confundieron al Tribunal Suprior (sic), ya que también consta en autos que la Audiencia de Conciliación N° 4 (folio 41), solicitaron la presencia personal del ciudadano F.E. socio de la empresa demandada, lo cual fue acordado por las partes y la jueza para una quinta audiencia conciliadora y en ésta promovieron pruebas, mediante diligencia por la (U.R.D.D.), folios 289 al 293.

(Omissis).

Impugno el pronunciamiento de la Jueza Superior, en la negativa del pago del ticket cesta a mi representado, pues, es un hecho notorio y público que EXPRESOS MÉRIDA, C.A. tiene sucursales en casi todas las ciudades del país y en consecuencia posee una nómina de más de 50 trabajadores, alegato que no fue desvirtuado por la demandada y el criterio que era opcional entre los gastos de viaje o pagar el ticket cesta, es criterio de esta defensa que son dos beneficios con diferentes naturaleza jurídica y social (omissis).

Impugno el fallo recurrido, porque la Jueza en el particular 3° modificó totalmente el fallo y en el particular 1° declaró parcialmente con lugar el Recurso de Apelación, además no se pronunció sobre la indexación, intereses de mora (artículo 92 C.R.B.V.) e intereses legales que no estaban calculados ni en la sentencia del Juez de Juicio, ni en la Sentencia recurrida, ordenando una experticia complementaria del fallo.

Impugno el fallo recurrido, porque la Jueza Superior tampoco se pronunció sobre los anticipos recibidos por mi representado, si estos ya están descontados de la cantidad que ordenó mandar a pagar o no

.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a las denuncias formuladas por la parte actora, lo primero que debe señalarse es la manifiesta falta de técnica en la que incurre la formalizante, en virtud a que no señala el motivo de casación bajo el cuál pretende atacar la decisión impugnada, así como tampoco enmarcó en alguno de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que pretendió denunciar.

En efecto, la Sala observa que en el escrito de formalización se delató la violación del los numerales 1° y 3° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé las causales de nulidad de la sentencia, pero no obstante de haberse encabezado la denuncia con la infracción de dicha norma, la parte recurrente dirige solamente sus alegatos a narrar hechos y a impugnar el criterio dado por la Juzgadora, señalando que la misma resulta contradictoria y no parece claro lo decidido, sin indicar en definitiva cuál fue la supuesta infracción cometida por la Alzada.

En todo caso, esta Sala extremando sus funciones, advierte que del texto del fallo recurrido, se pudo constatar que la Alzada, luego de determinar los límites de la controversia planteada, procedió a analizar y valorar todas las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, concluyendo correctamente que la relación laboral culminó, en fecha 31 de diciembre de 2002, en virtud de la renuncia presentada por el trabajador, la cual no fue debidamente impugnada.

Asimismo, respecto a los cesta tickets, se aprecia que la Sentenciadora estableció que en todo caso al trabajador accionante no le correspondía tal percepción, por cuanto éste devengaba más de dos (2) salarios mínimos, incumpliendo así con unos de los requisitos exigidos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Por último, se verifica que la Alzada únicamente modificó la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia en lo que respecta a la fecha y causa de terminación de la relación laboral y el pago de cesta ticket.

De toda esta actividad llevada a cabo por la Juzgadora de Alzada, anteriormente reflejada, conlleva a la Sala a concluir que sí aparece totalmente claro lo decidido, sin que se pueda detectar en la recurrida los presuntos vicios que le imputa la formalizante, por consiguiente, es forzoso declarar sin lugar la presente denuncia. Así se resuelve.

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

POR LA PARTE DEMANDADA

Antes de entrar a conocer el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, esta Sala no puede pasar por alto que la representación judicial de la parte actora, en su escrito de impugnación, alegó que el apoderado de la demandada consignó en autos copia de un instrumento poder que le fue conferido por el Presidente y el Gerente de la sociedad mercantil designados para esa fecha, pero es el caso que según Acta Extraordinaria de Asamblea celebrada en fecha 24 de septiembre de 2005, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se eligió una nueva Junta Directiva y por ende, considera que dicho poder resulta insuficiente por falta de cualidad de los representantes legales otorgantes, lo cual conlleva a concluir que para la fecha del anunció del recurso de casación, esto es, el 7 de octubre de 2005, éstos -los representantes legales- ya no tenían cualidad procesal, ni tampoco los apoderados para representar en juicio a la demandada.

Al respecto, se distingue a los folios 32 y 33 de la primera pieza y 40 y 41 de la segunda pieza del presente expediente, que cursa copia del poder otorgado por los representantes legales de la empresa Expresos Mérida, C.A., en fecha 14 de mayo de 2003, al profesional del derecho J.C.D.P., el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En el mencionado instrumento poder, el Notario Público dejó expresa constancia de haber tenido a la vista los estatutos sociales de la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A., con sus posteriores reformas, así como del acta en donde consta el carácter de los ciudadanos J.H.A. y C.A.E.D., como Presidente y Gerente Administrador, respectivamente, otorgantes de dicho mandato.

De lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que para el momento en que fue otorgado el instrumento poder en cuestión, los representantes legales de la sociedad mercantil demandada ostentaban el carácter que se atribuían, teniendo el mismo plena validez, lo cual no implica que por haberse modificado posteriormente la Junta Directiva de la compañía, signifique una revocación automática del mandato o que el mismo deje de surtir efectos legales, como lo entiende la apoderada judicial de la parte actora.

Es más, dicho mandato fue consignado en autos por primera vez en la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, siendo que la oportunidad legal para su impugnación ha debido verificarse en la primera actuación en autos inmediatamente después de su consignación en que la parte, -interesada en su desistimiento-, intervino en el proceso, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, hay que presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario.

En virtud de lo antes expresado, la Sala considera que el abogado J.C.D.P., tiene plena facultad para el anuncio y formalización del recurso de casación, en defensa de los derechos e intereses de la sociedad de mercantil cuya representación judicial ejerce, en consecuencia, se declara improcedente el planteamiento esgrimido por la impugnante. Así se decide.

- I -

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se alega que la recurrida le negó aplicación a la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira (SUTTAT) y un grupo de empresas dedicadas al transporte colectivo del Estado Táchira.

A tal efecto, explica el recurrente que la parte actora alegó en su escrito libelar que para el momento del supuesto despido éste devengaba un salario diario de veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 26.666,66), el cual fue negado y rechazado en la contestación, por cuanto de los adelantos de prestaciones sociales traídos a los autos se demostraba que el accionante devengaba salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional que eran aceptado en cada arreglo que se le hacía, y, que además en el expediente se consignó la referida Convención Colectiva, a los efectos de que fuera aplicada al caso, pues, las partes en litigio son suscribientes de la misma, siendo que en su cláusula trigésima quinta se establece lo percibido por los trabajadores por la labor realizada y en la cláusula cuadragésima primera dispone el salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales.

Por otra parte, señala que la Juzgadora de Alzada desaplicó la Convención Colectiva invocando que la misma no estaba vigente para el momento en que culminó la relación laboral, pero es el caso que en el mencionado contrato, en su exposición de motivos, establece que es una renovación de la normativa laboral celebrada por el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del estado Táchira (SUTTAT) y un grupo de empresas dedicadas al transporte colectivo del Estado Táchira, es decir, que antes de ésta existió otra, por lo que debió ser aplicada por la recurrida en aplicación del principio iura novit curia.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva, se observa que la Juzgadora de Alzada señaló que mal podría emplearse la misma, por cuanto ésta aún no se encontraba vigente para el momento en que se extinguió el vínculo laboral entre las partes, puesto que tal y como se evidencia de autos la relación de trabajo se dio por terminada el 31 de diciembre de 2002 y dicha normativa laboral fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira el día 20 de Marzo de 2003, ordenándose su depósito legal en fecha 26 del mismo mes y año.

Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003).

Conteste con lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el Juzgador de Alzada ha debido buscar por todos los medios a su alcance la Convención Colectiva vigente para el momento en que finalizó la relación laboral, más aún cuando de autos se desprende que dicha normativa es una renovación de otra anteriormente suscrita por las mismas partes.

No obstante, se observa que el error antes apuntado no resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que en primer lugar la parte actora alegó en su escrito libelar que su patrono le pagaba veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por viaje corto y cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por viaje largo, obteniendo un promedio diario de veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 26.666,66), los cuales fueron expresamente negados en la contestación de la demanda bajo el argumento que éste -el actor- devengaba salario mínimo, siendo que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era a la empresa demandada a quien en definitiva le correspondía la carga de probar sus afirmaciones de hechos al alegar un hecho nuevo, no existiendo en autos suficientes elementos que permitan determinar el salario efectivamente percibido por el trabajador.

Por las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2005; en consecuencia SE CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001758

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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