Decisión nº 298-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Asunto Principal VP02-P-2010-003876

Asunto VP02-R-2010-000470

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano H.F.B., portador de la cédula de identidad N° 15.524.648, asistido por el abogado en ejercicio H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.299, contra la Decisión N° 480-10 de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2010, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Granada, clase Automóvil, tipo Sedan, color Dorado, serial de carrocería AJ26FS13873, serial de motor V-6, año 1985, uso Transporte Público, placas 03AD1EV, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiuno (21) de julio de 2010, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Manifiesta el apelante en su escrito recursivo que mantiene su vehículo desde enero de 2007, y que nunca ha tenido problemas con el mismo, que es el único sustento e ingreso económico para su grupo familiar, en vista de que lo utiliza como carro por puesto para la línea de Sabaneta, y la placa identificadora VIN del mismo se determina alterado que el serial de carrocería DASH del Panel esta alterado, que presenta el serial de carrocería BODY alterado, y el Compacto alterado, sin indicar fehacientemente en la decisión cuales son los elementos que determinan tales alteraciones, sin indicar en la resolución cuales son las causas y elementos de convicción que determinan la alteración que refiere en la correspondiente placa identificadora, asimismo expresa que no entiende como es posible que la ciudadana Juez establezca que de acuerdo a la investigación el serial de chasis se determina como falso, ya que ha mantenido ese vehículo desde Enero de 2007, comprándolo de buena fe por ante la Notaría Pública de San Francisco y posteriormente cumpliendo los requisitos que establece el MTC para la matriculación del mismo, sometiendo el vehículo a experticia para poder matricular y pedir el Certificado de Propiedad, y en fecha 29 de Enero de 2009, le entregaron el Certificado de Registro de Vehículo a su nombre, Certificado No. 27837925.

Ahora bien, cuestiona el impugnante que sometiendo el vehículo a las experticias de rigor, para poder registrar a su nombre no hubiesen los seriales presentado ninguna alteración para el momento de la experticia, ya que en ningún momento se determinó para esa fecha ningún tipo de alteración de las áreas determinadas, además de considerarse entre otras cosas como sorprendido en su buena fe, ya que para realizar su trabajo como chofer con ese vehículo en múltiples oportunidades es parado por las autoridades competentes y no es sino hasta ahora que se viene a presentar el problema con su vehículo.

A criterio del apelante, mantener la negativa de entrega del vehículo objeto de la presente causa, seria continuar causándole un daño o gravamen irreparable de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que manteniendo su vehiculo en un estacionamiento sólo contribuye a enriquecer las arcas del estacionamiento judicial, causándole un gravamen económico progresivo ya que no tiene ni posee bienes de fortuna y además el vehículo como ya lo explico es su único medio de ingreso económico.

Expresa asimismo, que el Tribunal que tomó la decisión de declarar sin lugar la solicitud del vehículo no entró a analizar las máximas que corresponden a la justicia, que es dar a cada quien lo que corresponde, con respecto al vehículo que reclamo no existe conflicto de propiedad no se encuentra solicitado por ningún organismo público y además con el mismo no se ha cometido ningún delito, su único delito a sido comprarlo y mantenerlo por aproximadamente desde Enero de 2007, y el cual he comprado de buena fe, sometiendo al vehículo a las revisiones necesarias para poder comprarlo.

Por último, indica que en la presente investigación llevada por este caso, fue solicitado el sobreseimiento, es por lo tanto, que resulta necesario se haga entrega formal y material del vehículo requerido, por cuanto de la investigación se desprende, que no tuvo nada que ver con la adulteración de los seriales que pueda presentar el vehículo que se reclama, además esta bien demostrado en la investigación que es realmente un comprador de buena fe, además se debe considerar el hecho que con el vehículo que solicita no existe conflicto de propiedad, ya que ninguna otra persona o institución publica o privada se ha presentado ni por ante la Fiscalía del Ministerio Público ni por ante este Tribunal a reclamar el vehículo objeto de la investigación. Por lo tanto ciudadanos Magistrados, en resguardo de sus derechos e intereses y en fin por considerarse sorprendido en su buena fe, es que cree procedente en derecho que debe revocarse la decisión en donde se niega la entrega del vehículo y ordenar la entrega del mismo aún en calidad de depósito de acuerdo a lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal sustantivo.

PETITORIO: Solicita el apelante que le conceda “la Libertad” del referido vehículo en calidad de depósito y se compromete a cumplir con todas las disposiciones legales que le sean atribuidas.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación planteado por el ciudadano H.F.B., debidamente asistido por el ciudadano H.V..

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso versa contra la Decisión N° 480-10 de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2010, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Granada, clase Automóvil, tipo Sedan, color Dorado, serial de carrocería AJ26FS13873, serial de motor V-6, año 1985, uso Transporte Público, placas 03AD1EV, al ciudadano H.F.B..

Contra la decisión señalada, el ciudadano H.F.B., presentó recurso de apelación al considerar que es un poseedor de buena fe del vehículo solicitado, y que además contaba con el Certificado de Registro de Vehiculo, lo cual demostraba la posesión sobre el bien. Igualmente señala el recurrente que el bien no se encontraba solicitado por algún cuerpo policial, ni por un tercero, lo cual a juicio del apelante, demuestra que el vehículo no se encuentra incurso en delito alguno, agregando que además el Certificado de Vehículo es original.

Así las cosas, considera el hoy apelante, que al no existir un tercero reclamante del vehículo, se evidencia la posesión legítima, pacífica, continua e ininterrumpida y con ánimo de dueño, que posee su representado sobre el bien, por lo que no se debe menoscabar su patrimonio, solicitando se entregue el vehículo en guarda y custodia, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que sean impuestas.

Ahora bien, esta Sala de Alzada para resolver el recurso planteado, observa lo siguiente:

Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que la Jueza a quo valoró los siguientes elementos para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

- A los folios 17 al 18 de la causa, corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 13-01-10, emitido por la Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad U.Z., Sección de Investigaciones Penales, donde se describe el vehículo con las siguientes características: marca Ford, modelo Granada, clase Automóvil, tipo Sedan, color Dorado, serial de carrocería AJ26FS13873, serial de motor V-6, año 1985, uso Transporte Público, placas 03AD1EV, al cual se le efectuó una revisión a los seriales de identificación del vehículo, determinándose al final del proceso que los seriales de la carrocería (VIN, BODY, DASH-PANEL, CHASIS, y serial identificador del COMPACTO) se encuentran alterados.

- A los folios 21 al 23 de la causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento, de fecha 13-01-08, efectuada por la Guardia Nacional Bolivariana, emitido por la Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad U.Z., Sección de Investigaciones Penales, practicada al vehículo marca Ford, modelo Granada, clase Automóvil, tipo Sedan, color Dorado, serial de carrocería AJ26FS13873, serial de motor V-6, año 1985, uso Transporte Público, placas 03AD1EV, al cual se le practicó experticia que arrojó lo siguiente: 1.- Que la placa del serial de carrocería VIN, signada con el alfanumérico AJ26FS13873, se determinó ALTERADA; 2.-Que la placa identificadora del serial de carrocería DASH-PANEL signada con los caracteres alfanuméricos AJ26FS13873, se determinó ALTERADA. 3.- Que la placa identificadora del serial de carrocería BODY, signada con el alfanumérico 13873, se determinó ALTERADO; y 4.- El Serial identificador del COMPACTO, signado con el alfanumérico AJ26FS13873, se determinó ALTERADO.

- Al folio 13, se logra constatar la remisión de las actuaciones de la causa, en fecha 07-05-10, por parte del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, donde establece que el referido vehiculo, no es indispensable para la investigación.

- A los folios 36 y 37, se logra constatar Experticia de Reconocimiento y avalúo real efectuada a los Seriales de Identificación del Vehículo reclamado, en fecha 05-02-10, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, donde se deja constancia de los resultados arrojados en la misma, verificándose que: 1.- Presenta la chapa de carrocería en la puerta Falsa; 2.- Presenta la chapa la carrocería Body Falsa, 3.- Presenta el serial de carrocería en el tablero alterado, 4.- Presenta el serial de seguridad en el torrente del amortiguador alterado en sus últimos cinco dígitos y la superficie corroída, 5.- presenta el serial de seguridad en la pestaña debastado (sic), 6.- presenta el motor 8 cilindros.

- Al folio 20 se logra observar el Certificado de Registro de Vehículo N° 27837925, de fecha 29-01-2009, a nombre del ciudadano H.F.B., y describe un vehiculo con las siguientes características, MARCA FORD, MODELO GRANADA, COLOR DORADO, TIPO SEDAN, AÑO 1985, SERIAL DEL MOTOR V-6, SERIAL DE CARROCERIA N° AJ26FS13873, USO TRANSPORTE PUBLICO.

Así la recurrida, considerando los elementos anteriormente expuestos, acordó negar la entrega del vehículo al ciudadano H.F.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación, acordó que el vehículo que se reclama, no es imprescindible para la investigación, lo que evidentemente significa que la entrega de dicho bien mueble podría efectuarse, en razón, de dicha consideración. (Subrayado de la Sala).

En el caso sub examine de acuerdo a las experticias de reconocimiento realizadas a los seriales de identificación del vehículo reclamado, en cuanto a dígitos, material y sistema de impresión, las mismas determinaron que los seriales de identificación del vehículo se encuentran ALTERADAS, asimismo se observa que el Certificado de Registro de Vehículo aparece a nombre del ciudadano H.F.B., y el cual fue expedido en fecha 29-01-2009, no obstante en las actas procesales no consta la realización de ninguna experticia que determinara la originalidad o no del referido certificado, lo cual no permite establecer con certeza que dicho certificado cumpla con los elementos de seguridad exigidos por estos documentos, y que trae como consecuencia duda en cuanto a la titularidad del vehiculo objeto de la presente causa.

En tal sentido, esta Alzada estima que es evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, en atención a los resultados que arrojaron las experticias efectuadas a los seriales de identificación del vehículo, aunado al hecho de que no se tiene la certeza de que el Certificado de Registro de Vehículo que aparece a nombre del ciudadano H.F.B., quien es el solicitante del vehículo objeto de la presente causa, sea original, toda vez que como se dijo anteriormente no consta la experticia sobre el certificado de vehículo, en las actas que conforman el presente asunto, circunstancia ésta que apunta la imposibilidad de entrega del vehículo que se reclama.

En tal sentido, es necesario señalar la obligación para los Jueces de entregar los vehículos automotores recuperados a sus dueños, cuando no exista duda sobre la propiedad, sin embargo, en el caso de marras, tal como se indicó anteriormente, no existe identificación cierta del vehículo solicitado, y no consta la originalidad el certificado de registro de vehículo, lo cual hace imposible su entrega. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

...La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

Más recientemente la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, no se puede determinar “sin que medie duda alguna”, ni la titularidad del referido vehículo ni su identificación, por cuanto el Certificado presentado, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, no consta que sea original tal como se expresó, por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee igualmente su SERIALES FALSOS, por lo cual no se encuentra efectivamente identificado y carece de Certificado de Registro de Vehículo Original. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano H.F.B., proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Por ello, en tal sentido, vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano H.F.B., asistido por el abogado en ejercicio H.V., en contra de la decisión la Decisión N° 480-10 de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2010, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Granada, clase Automóvil, tipo Sedan, color Dorado, serial de carrocería AJ26FS13873, serial de motor V-6, año 1985, uso Transporte Público, placas 03AD1EV, al referido ciudadano, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida..ASÍ SE DECIDE.-

IV

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano H.F.B., portador de la cédula de identidad N° 15.524.648, asistido por el abogado en ejercicio H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.299, contra la Decisión N° 480-10 de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2010, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

SEGUNDO

se CONFIRMA la Decisión N° 480-10 de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2010, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Granada, clase Automóvil, tipo Sedan, color Dorado, serial de carrocería AJ26FS13873, serial de motor V-6, año 1985, uso Transporte Público, placas 03AD1EV, al referido ciudadano, en virtud de los fundamentos ut supra expuestos.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 298-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-003876.

ASUNTO: VP02-R-2010-000470.

LMG/nc.-

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