Sentencia nº 173 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 15 de diciembre de 2006, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, expediente contentivo del conflicto de competencia de conocer, suscitado entre el TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con Sede en la ciudad de Maracay, y el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con ocasión del juicio seguido a los ciudadanos acusados H.G.G.T., E.J.V.O. y C.J.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros. 13.625.356; 12.140.622 y 13.144.478, respectivamente, todos, Sargentos Técnicos de Segunda adscritos a la Plaza del Servicio de Abastecimiento de La Aviación con sede en la Base Aérea “El Libertador”, Palo Negro, del estado Aragua, y contra quienes la Fiscalía Militar presentó acusación por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, tipificado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

El 18 de diciembre de 2006, se dio cuenta en la Sala de la presente causa, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de dirimir la competencia y establece, que los conflictos que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común” y agrega que “Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:… 51.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”.

Y, agrega el primer aparte del referido artículo 5 eiusdem: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de conocer entre un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y un Tribunal Militar en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar de la misma circunscripción; por lo que ambos Juzgados pertenecen al mismo ámbito territorial, son de igual categoría, pero tienen distintas competencias, uno en materia penal ordinaria y el otro en materia penal militar (especial) por lo que no existe un superior que sea común a ellos, que pueda resolver el conflicto planteado entre ambos.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal, resolver esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 y el artículo 80, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso se inicia por acusación presentada por las Fiscalías Décima y Décima Segunda del Ministerio Público Militar, con Sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, contra los ciudadanos H.G.G.T., E.J.V.O. y C.J.G., por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes del artículo 402, numerales 1, 2, 6, 10 y 15 eiusdem, por los hechos siguientes: “…en fecha 18 de Diciembre de 2003, aproximadamente a las 23:00 hrs. El Ciudadano Sargento Técnico de Segunda (AV) R. deJ.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.477.582, se encontraba durmiendo en su habitación designada, a objeto de cumplir con su servicio de guardia, por el Departamento de Combustible de la Base Aérea “El Libertador”; el Sargento Técnico de Segunda (AV) R. deJ.C.M.,… se despertó motivado a unos ruidos que escuchó alrededor de la habitación, se levantó, abrió la puerta de la habitación y observó al Maestro Técnico de Tercera (AV) A.E.L. Romero…(lamentablemente fallecido), al Sargento Técnico de Segunda (AV) H.G. y al Sargento Técnico de Segunda (AV) E.V., sacando y cargando cajas de aceites automotor marca PDV, SUPRA SJ15W40, del Almacén Nº 14; lo estaban guardando en dos vehículos que estaban estacionados en el Departamento de Combustible de la Base Aérea “El Libertador”, el cual uno de ellos era un Toyota, Corolla, de color marrón, que pertenece a E.V.…El Sargento Técnico de Segundo (AV) C.G., quien se encontraba, desempeñando, su cargo como Oficial Jefe de la Guardia por el Departamento de Combustible, se encontraba en el sitio del hecho, observando como sacaban los aceites, sin oponerse a ello, aproximadamente eran de (sic) 14 cajas automotor marca PDV, SUPRA, SJ15W40…”.

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Aragua, con Sede en Maracay, a cargo del ciudadano Juez, Capitán (EJ) H.A.M.P., el 4 de agosto del 2006, celebró la Audiencia Preliminar y mediante sentencia emitió los siguientes pronunciamientos: 1) ADMITIÓ LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Militar contra los mencionados ciudadanos. 2) Admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar. 3) DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de Nulidad propuesta por la Defensa. 4) DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de admisión de la prueba testimonial (Jesús A.R.) ofrecida por la defensa, por ser útil, pertinente y necesaria. 5) Declaró Con lugar la solicitud del Ministerio Público Militar de imponer a los mencionados acusados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y 6) ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación el defensor privado de los acusados. El representante del Ministerio Público Militar, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó dicho recurso.

El Juez Presidente del Tribunal Militar Segundo de Juicio, Coronel (EJ) Sinencio Mata López, el 3 de octubre de 2006, mediante oficio ACORDÓ no fijar fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, tal como lo establece el primer aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se reciban las resultas del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados.

El defensor de los ya identificados acusados, el 3 de diciembre de 2006, mediante escrito presentado ante el Tribunal Militar Segundo de Juicio con Sede en Maracay, estado Aragua, planteó la incompetencia de dicho Tribunal, en razón de la materia y solicitó se declinase el conocimiento de la causa en un Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, ya que, en su criterio los hechos que se le imputan a los acusados son de naturaleza común.

El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Aragua, el 4 de octubre de 2006, DECLARÓ INADMISIBLE dicha solicitud por ser extemporánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 (numeral 1) y 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede en Maracay, a cargo de la Jueza Abogada M.C.M.L., el 24 de noviembre de 2006, SE DECLARÓ COMPETENTE para conocer de la causa seguida a los acusados Ut-Supra identificados, por cuanto: “…los hechos en que se sustenta la acusación suscrita por los representantes de la Fiscalía Militar de Maracay, constituyen la comisión de un delito de naturaleza ‘común’, no configurando delito de naturaleza militar, ya que no infringen deberes militares …”.

Por su parte, el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar del estado Aragua, con sede en Maracay a cargo del ciudadano Juez Abogado Coronel (EJ) Sinencio Mata López, el 7 de diciembre de 2006, se declaró competente para conocer de la presente causa, exponiendo los siguientes motivos: “…la presunta participación de los hoy acusados Sargentos Técnicos de Segunda (AV) H.G.G.T., E.J.V.O. y C.J.G. GONZÁLEZ, identificados ampliamente, quienes fueron puestos a la orden de este Tribunal Militar Segundo de Juicio, mediante auto de Apertura a Juicio decretado por el Tribunal Quinto de Control, bajo una calificación jurídica, que establece como Delito Militar el Código Orgánico de Justicia Militar…por tal motivo, mal puede declararse incompetente o declinar su competencia un Tribunal Militar facultado Constitucionalmente para conocer de los delitos de naturaleza penal militar. En consecuencia, este Tribunal Militar Segundo de Juicio es el competente para seguir conociendo de la presente causa y así se decide…”. Y, en esa misma fecha, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida cuál es la jurisdicción a la que le corresponde el conocimiento de tales hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y, el 7 de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala, para decidir observa:

El Tribunal Penal ordinario se atribuye la competencia de la presente causa, al considerar que los hechos en que se sustenta la acusación suscrita por los representantes de la Fiscalía Militar de la ciudad de Maracay, constituyen la comisión de un delito de naturaleza común, ya que no infringen deberes militares.

Por su parte, el Tribunal Militar Segundo de Juicio, consideró que la naturaleza de los hechos investigados deben ser sometidos a la jurisdicción militar, en virtud, que la calificación jurídica dada a los mismos (SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS), constituye un delito militar tipificado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los acusados, (AV) H.G.G.T., E.J.V.O. y C.J.G. GONZÁLEZ, son funcionarios militares (Sargentos Técnicos de Segunda).

Al respecto, el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio del Juez natural, conforme al cual dispone que: “…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…”.

Asimismo, el artículo 261 de nuestra Carta Magna, dispone que forma parte integrante del Poder Judicial, la Jurisdicción Penal Militar y que su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio. Igualmente dispone esta norma Constitucional, que la comisión de los delitos comunes, serán juzgados por los Tribunales Ordinarios, y que: “…La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.”. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el Código Orgánico de Justicia Militar, dentro de su cuerpo normativo, fomenta el principio de la competencia de los Tribunales Penales Militares, de la manera siguiente:

El artículo 3 dispone que: “De toda infracción militar nace acción para el castigo del culpable”.

El artículo 7 establece que: “Quien incurra en responsabilidad penal militar, sea cual fuere el lugar donde se cometió la infracción, será juzgado y penado de conformidad con este Código”.

El artículo 124, establece que están sometidos a la Jurisdicción Penal Militar: “…1.- Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren; 2.- Los alumnos de las escuelas militares y navales de la República, por infracciones no previstas ni castigadas en los reglamentos de dichas escuelas y penados por el presente Código y demás leyes y reglamentos militares; 3.- Los que forman parte de las Fuerzas Armadas con asimilación militar; 4.- Los reos militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos a la autoridad militar; y 5.- Los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos o dependencias militares, por cualquier delito o falta cometidos dentro de ellos”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, del caso en estudio, consta en autos, que los acusados H.G.G.T., E.J.V.O. y C.J.G., tienen la condición de militares activos.

El hecho por el cual se les aperturó la investigación fue, que estaban sustrayendo del Departamento de Combustible de la Base Aérea “El Libertador”, con Sede en Maracay, estado Aragua, catorce (14) cajas de aceite automotor, para llevarlos hasta dos vehículos particulares.

Así mismo, se evidencia, que en el expediente, pieza 1, folios 115 y 116, rielan facturas Nº 7460943, de fecha 14 de noviembre de 2003, y Pedido de Referencia Nº 8408088, solicitada por la Base Aérea El Libertador, JET A1, AV GAS y AUTOMOTOR, SERVICIO DE ABASTECIMIENTO, Palo Negro, Maracay, estado Aragua.

Este hecho fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, tipificado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:“Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años:1. los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…”.

De modo, que en el presente caso, la jurisdicción militar tiene competencia para conocer la causa seguida a los ciudadanos H.G.G.T., E.J.V.O. y C.J.G..

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, DECLARA QUE ES COMPETENTE el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede en Maracay, para conocer de la causa seguida a los ciudadanos acusados H.G.G.T., E.J.V.O. y C.J.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO CON SEDE EN MARACAY, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, para conocer de la causa seguida a los ciudadanos acusados H.G.G.T., E.J.V.O. y C.J.G., todos Sargentos Técnicos de Segunda, por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, tipificado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nro. CC06-541

DNB/eams

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La Sala Declaró competente al Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, para conocer de la causa seguida a los acusados H.G.G.T., ELIXÁDER J.V.O. y C.J.G., Sargentos Técnicos de Segunda, por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, tipificado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.

En el presente caso, el delito imputado a los acusados, es el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual expresa:

Serán penados con prisión de dos a ocho años:

1.-Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

Así mismo, los hechos imputados igualmente pudieran ser subsumidos en los delitos contemplados en el Código Penal.

En efecto, el artículo 451 del Código Penal, establece el delito de hurto, y lo describe así:

Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con una prisión de un año a cinco años….

.

El artículo 452, establece que:

La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

1.° En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública…

.

Y el artículo 453 del Código Penal, dispone:

La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho en los casos siguientes:

1°. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable…

.

De las disposiciones antes indicadas se evidencia que los hechos atribuidos a los acusados se encuentran tipificados tanto en el Código Orgánico de Justicia Militar, como en el Código Penal, y al existir tal circunstancia debe aplicarse con preferencia el Código Penal, ya que la norma establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar se deriva de aquél.

El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la competencia de los tribunales militares se limita a los delitos de naturaleza militar, estableciendo además, que corresponde a los tribunales ordinarios conocer de los delitos comunes, la violación de los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad.

El delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS MILITARES, es de naturaleza común al no infringir deberes militares.

En el caso de autos, se trata de establecer el tribunal competente para conocer de la sustracción que hicieran los ciudadanos Sargentos Técnicos de Segunda, adscritos a la Plaza del Servicio de Abastecimiento de la Aviación, con sede en la Base Aérea “El Libertador”, Palo Negro del Estado Aragua, del Departamento de Combustible de la Base Aérea “El Libertador”, de catorce (14) cajas de aceite automotor, para llevarlos hasta sus dos vehículos particulares.

No comparto la decisión de la Sala de declarar competente para conocer del presente caso a la jurisdicción militar, ya que dicha jurisdicción debe limitarse a conocer los delitos de naturaleza militar, a los delitos propiamente militares, y el delito imputado a los acusados no coincide con tal descripción.

Por otra parte, no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delito, sino que la jurisdicción sigue la naturaleza de la infracción.

Al respecto la Sala de Casación Penal, al determinar la competencia para conocer el juicio seguido por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, ha dicho:

…El Fiscal Militar del Ministerio Público formuló acusación por los delitos de Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570.1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal. Tales delitos a juicio de la Sala son de naturaleza común al no infringir deberes militares…

. (Sentencia de fecha 10 de junio de 2004. Ponente B.R.M. deL.).

La Corte Suprema de Justicia sostuvo, en casos similares:

…cuando un mismo hecho esté previsto como delito en el Código Penal y por derivación también esté previsto en el Código de Justicia Militar, cada uno de dichos delitos mantiene su propia fisonomía, sin que haya de recurrirse para la aplicación de una u otra disposición a los fines de determinar la competencia a las normas doctrinales sobre conflicto aparente de leyes. No se trata de un problema de especialidad, sino de la determinación de la esfera de aplicación de cada una de dichas disposiciones legales. La disposición contenida en el Código de Justicia Militar no enerva ni impide la aplicación contenida en el Código Penal, porque la primera es derivada de la segunda. De allí que en presencia de dos disposiciones semejantes, y ante la condición civil de la persona procesada debe concluirse que la jurisdicción penal ordinaria recobra supremacía…

. (Sentencia 13-7-98 ponencia del Magistrado Cipriano Heredia Angulo)

Por las razones antes señaladas y por no estar de acuerdo con lo decidido por la Sala, es por lo que salvo mi voto en la presente decisión .Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

Disidente

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0541 (DNB)

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor H.C.F., se permite disentir en la decisión que antecede, de sus honorables colegas con base a las consideraciones que, de seguidas, me permito exponer:

En la decisión que antecede, se declara competente al Tribunal Militar Segundo de Juicio, con sede en Maracay, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con los artículos 80 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa incoada en contra de los acusados Sargentos Técnicos de Segunda H.G.G.T., E.J.V. Ortuño y C.J.G. por la presunta comisión del delito de sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En opinión del disidente, ha debido declararse competente al Juzgado Sexto de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal en virtud de la naturaleza del delito materia de la acusación Fiscal (sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional), tal y como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261.

Es así, como en la Exposición de Motivos y en el artículo 261 constitucional, atendiendo al principio de igualdad, el legislador limita la competencia de los tribunales militares a la materia “estrictamente” militar, en los siguientes términos:

“…La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna…” (Exposición de Motivos). (Resaltado nuestro)

…La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…

(Artículo 261) (Resaltado nuestro)

Por su parte, el Código Orgánico de Justicia Militar, en su artículo 21 expresamente atribuye la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de los delitos comunes cometidos por el personal de las Fuerzas Armadas Nacionales, en los siguientes términos:

El personal de las Fuerzas Armadas Nacionales quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria por los delitos comunes que cometan, salvo las excepciones establecidas en el ordinal 3º del artículo 123, caso en el cual serán aplicables las disposiciones del Código Penal, sobre los delitos comunes de que trate

. (Resaltado nuestro).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 261 del Texto Fundamental, de manera reiterada, ha sostenido que: “…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar…” (Sents. Nros. 750-231001, Ponente Dr. R.P.P. y 467-261104, Ponente: Dr. J.E.M.). Esto es, serán considerados delitos militares aquellas infracciones que atenten contra los deberes militares, en virtud de que “… no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…” (Sents. Nros. 68-190202, Ponente: Dr. R.P.P.; 467-261104, Ponente: Dr. J.E.M. y 286-200606, Ponente: Dra. D.N.).

Este criterio fue acogido reiteradamente por la Sala Constitucional de M.T., al expresar:

… esta Sala considera pertinente citar, en el presente caso, lo expresado en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capítulo III, , del Título V de Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia denominado la Constitución, en el que se expresa: La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna

(Resaltado de la decisión). (Sent. N° 1256-110602, Ponente: Dr. I.R.U.; 1519-080806, Ponente: Dra. L.E.M.).

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido:

En un Estado Democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar

(Caso: Cantoral Benavides, Sentencia del 18 de agosto de 2000)

Por su parte el Tribunal Constitucional Español, en relación a los límites de la jurisdicción militar, ha establecido:

Como jurisdicción especial penal, la jurisdicción militar ha de reducir su ámbito al conocimiento de delitos que puedan ser calificados como estrictamente castrenses, concepto que ha de ponerse en necesaria conexión con la naturaleza del delito cometido; con el bien jurídico o los intereses protegidos por la norma penal, que han de ser estrictamente militares, en función de los fines que constitucionalmente corresponden a las Fuerzas Armadas y los medios puestos a su disposición para cumplir esa misión … con el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo cumplimiento se tipifica como delitos, y, en general, con que el sujeto activo del delito sea considerado uti miles, por lo que la condición militar del sujeto al que se imputa el delito ha de ser también un elemento relevante para definir el concepto estrictamente castrense.

(STC 60/1991, del 14 de marzo)

En opinión de Raúl A.B., el interés jurídicamente protegido en los delitos militares, es el interés público del Estado de proteger la organización de sus fuerzas armadas, toda vez que con ellas provee la defensa nacional, la cual es competencia esencial y responsabilidad del Estado. (Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo VI, Editorial Bibliográfica Argentina. 1957, p. 440, citado por la Comisión Mixta para el estudio del Código Orgánico Procesal Penal, Código Penal y Código Orgánico de Justicia Militar. Sub-Comisión del Código Orgánico de Justicia Militar. “Lineamientos y Bases Fundamentales: Jurídica, Doctrinaria y de Principios del Nuevo Código Orgánico de Justicia Militar”).

De manera que, sobre la base de las consideraciones expuestas, en opinión del disidente serán delitos militares todos aquellos actos que tipificados como tales en el Código Orgánico de Justicia Militar atenten, de una manera u otra, contra la organización de las Fuerza Armada Nacional y, en consecuencia, con la responsabilidad esencial de ésta, la cual conforme al artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación.

De allí que, el bien jurídico protegido, en los delitos militares sea precisamente la organización de la Fuerza Armada Nacional, porque con ellas se procura la Defensa Nacional, competencia esencial y responsabilidad del Estado (artículo 322 constitucional).

De manera que, son de naturaleza militar todas aquellas acciones que, tipificadas como delitos en el Código Orgánico de Justicia Militar, sean capaces de atentar contra la organización de la Fuerza Armada, disminuyendo o debilitando la capacidad bélica o de defensa del Estado. Mientras que aquellos actos que tipificados como delitos en el referido Código Orgánico, no atenten contra la organización de las Fuerzas Armadas, serán considerados delitos comunes ya que la sola tipificación en la legislación militar, no basta para que se considere una acción como un delito militar.

En el caso que nos ocupa, los hechos objeto de la acusación Fiscal Militar son los siguientes:

“… en fecha 18 de Diciembre de 2003, aproximadamente a las 23:00 hrs. El ciudadano Sargento Técnico de Segunda (AV)R. deJ.C.M., …se encontraba durmiendo en su habitación designada, a objeto de cumplir con su servicio de guardia, por el Departamento de Combustible de la Base Aérea “El Libertador”; el Sargento Técnico de Segunda (AV) R. deJ.C.M., … se despertó motivado a unos ruidos que escuchó alrededor de la habitación, se levantó, abrió la puerta de la habitación y observó al Maestro Técnico de Tercera (AV) A.E.L.R. … , al Sargento Técnico de Segunda (AV) H.G. y al Sargento Técnico de Segunda (AV) E.V., sacando y cargando cajas de aceites automotor marca PDV; SUPRA SJ15W40, del Almacén N°14, lo estaban guardando en dos vehículos que estaban estacionados en el Departamento de Combustible de la Base Aérea “El Libertador” … El sargento Técnico de Segundo (AV) C.G., quien se encontraba, desempeñando, su cargo como Oficial Jefe de la Guardia por el Departamento de Combustible, se encontraba en el sitio del hecho, observando como sacaban los aceites, sin oponerse a ello, aproximadamente eran de 14 cajas automotor marca PDV; SUPRA, SJ15W40 …” (sic).

Los hechos transcritos, materia de la acusación Fiscal Militar, fueron subsumidos en el tipo penal, sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional descrito en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual es del siguiente tenor:

Serán penados con prisión de dos a ocho años:

1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…

(Resaltado nuestro)

Ahora bien, el delito sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en modo alguno es de naturaleza militar, toda vez que no atenta contra la organización de la Fuerza Armada, sino que por el contrario, atenta contra la propiedad y la posesión , por lo que se trata de un delito común, que podría estar tipificado en el Título X, Capítulo I, de los delitos contra la propiedad (hurto), el cual en opinión de T.C., comprende dos acciones: el apoderamiento de una cosa mueble ajena y la sustracción, sin consentimiento de su dueño, para aprovecharse de ella. Esta última (la sustracción), equivale a quitarla del lugar en donde se encontraba. (Manual de Derecho Penal Venezolano, Edición Revisada y Actualizada, Facultad de Ciencias Jurídicas Y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1992, pp. 471 y 472) y, cuyo conocimiento, de conformidad con el Preámbulo y el artículo 261 constitucional, le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la jurisdicción penal militar, como erróneamente lo declaró la Sala en la decisión in comento, vulnerando con ello el derecho a ser juzgado por el juez natural o legal.

Queda en éstos términos expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

Disidente

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF /lh

Exp. Nº 2006-541

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