Sentencia nº 443 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 12 - 0112

El 16 de enero de 2012, fue recibido en esta Sala Constitucional el oficio Nº TPE-11-206 del 15 de diciembre de 2011, remitido por la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, por el ciudadano HENNY J.C.T., titular de la cédula de identidad N° 10.772.527, asistido por la abogada M.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.912, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, contra la sociedad mercantil GLOBAL UNO LOGISTICS DE VENEZUELA, C.A., por la presunta violación del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa de la referida sociedad mercantil de acatar la P.A. N° 293 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 19 de marzo de 2010, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al hoy accionante.

Tal remisión se realizó en virtud de la sentencia N° 28 dictada el 24 de noviembre de 2010, por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia planteado.

El 23 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 21 de junio de 2010, el ciudadano Henny J.C.T. asistido por la abogada M.L.M., ya identificados, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Global Uno Logistics De Venezuela, C.A., por negarse a dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos ordenados mediante P.A. Nº 293 de fecha 19 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto, Estado Lara.

El 14 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual le correspondió conocer de la causa, previa distribución, declaró su incompetencia para decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó el conocimiento de ésta en “(…) los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara (…)”.

El 9 de agosto de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual le correspondió conocer previa distribución, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, remitiendo la causa el 13 de agosto de 2010, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 de noviembre de 2011, la Sala Especial Primera de la Sala Plena, se declaró incompetente para conocer el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia planteado.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos del accionante los siguientes:

Que “[e]n fecha 23 de marzo del 2009 (sic), comencé a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y directos para la empresa Global Uno Logistics De Venezuela, C.A., desempeñando el cargo de AUXILIAR DE LOGÍSTICA, (…) en fecha 17/02/2010, mi patrono decide Despedirme Injustificadamente pese a encontrarme amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 3.957 de fecha 26 de septiembre del 2005 (sic), (…) con su última prórroga mediante Decreto Presidencial N° 7.154 de fecha 23 de diciembre del 2009 (sic), (…) y la inamovilidad especial por FUERO PATERNAL, prevista en el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, (…) y además de la Inamovilidad Especial prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)”.(Mayúsculas y subrayado del texto).

Que “acudí a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, [el 26 de febrero de 2010] (…) inicié un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, (…) dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”, la cual mediante P.A. N° 293, dictada el 19 de marzo de 2010, declaró con lugar la solicitud, a la cual “(…) la empresa accionada se negó a reengancharme voluntariamente”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) estamos en presencia de una p.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que no obstante los trámites para su ejecución y cumplimiento han sido contravenidos por la representación patronal (…)”.

Que en fecha 15 de marzo de 2010, oportunidad fijada para la realización del cumplimiento voluntario, la sociedad mercantil Global Uno Logistics De Venezuela, C.A., no cumplió íntegramente con su obligación de acatar la P.A., por lo que se acordó la apertura del procedimiento sancionatorio de multa, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la contumacia y rebeldía en el no cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Que del procedimiento sancionatorio se impuso multa por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, pero la demandada tampoco dio cumplimiento a la referida orden a pesar de que fue multada, haciendo caso omiso tanto a la orden de reenganche como al pago de la multa, dejando ilusoria la restitución de sus derechos constitucionales, es por lo que señala que se encuentra desamparado en la protección de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Que en su caso se cumplen los requisitos desarrollados por la jurisprudencia para solicitar por la vía de amparo constitucional la ejecución de la P.A., en virtud de que el desacato de la sociedad mercantil Global Uno Logistics De Venezuela, C.A., lesiona su derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía expedita y efectiva es que interpone la acción de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene a la sociedad mercantil Global Uno Logistics De Venezuela, C.A., proceda al reenganche y pago de los salarios caídos en cumplimiento a la P.A. Nº 293, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante decisión del 14 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la causa, con fundamento en lo siguiente:

(…) la situación jurídica que vincula a la parte accionante y a la parte accionada, deviene de una relación laboral regulada en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica del Trabajo, y es en el marco de esa especial relación jurídica que el ciudadano Henny J.C.T., acciona contra la sociedad mercantil Global Uno Logistics De Venezuela, C.A., por considerar lesionados su derecho al trabajo, a la protección y estabilidad laboral y al salario; derechos que fueron reconocidos por una Inspectoría del Trabajo mediante una P.A..

En este sentido, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que la naturaleza de los derechos constitucionales invocados por la accionante revisten un inminente carácter laboral tanto en sede administrativa como en sede constitucional.

En consecuencia, resulta inequívoco que de los derechos constitucionales denunciados como infringidos a través de la presente acción y de la situación jurídica existente entre la accionante y el accionado, que la materia afín se aparta sustancialmente del derecho administrativo; aunado al hecho de que la situación jurídica infringida que se pretende reestablecer (sic) no fue ocasionada por la actividad administrativa ni tampoco se ejerce la acción de amparo constitucional contra un ente u órgano de la Administración Pública, aspectos éstos que informan en esencia la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de amparo constitucional, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral, por presunta violación de los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide (…)

.

Por su parte, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia del 9 de agosto de 2010, planteó conflicto negativo de competencia en los siguientes términos:

(…) si bien es cierto que el numeral tercero del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece por vía de excepción que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no son competentes para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo; también es cierto que el mencionado articulo (sic) no hace referencia a la competencia para conocer de la resolución de conflictos que surjan con motivo de la ejecución de decisiones administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y que hayan quedado firmes, ni a la competencia para conocer en materia de amparo constitucional para darle cumplimiento a las ordenes administrativas de reenganche.

Aunado a lo expuesto y tomando en consideración el criterio de temporalidad y visto que la causa fue iniciada antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo continuar conociendo la presente acción como lo dejó sentado la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 728 del 21/07/2010 (Caso Restaurant y Pollo En Brasa El Bodegón Canaria S.R.L.).

En Virtud de lo anterior, este Juzgado considera que en los casos en que se intente acción de amparo para ejecutar las providencias administrativas que protejan la estabilidad laboral, como es el presente caso, debe mantenerse el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la competencia para conocer de dichos casos le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, específicamente a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Por consiguiente, conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado plantea de oficio el conflicto negativo de competencia, frente a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 14 de julio del año 2010. (….)

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La Sala Especial Primera de la Sala Plena, mediante sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011, se declaró incompetente para resolver el conflicto negativo de competencia en los siguientes términos:

(…) esta Sala Especial Primera de la Sala Plena resulta incompetente para conocer y resolver el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues, de conformidad con lo establecido en el referido numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable ratione temporis al caso bajo estudio, cuya continuidad normativa quedó plasmada en el artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), la competencia corresponde a la Sala Constitucional de este M.T., por ser la Sala afín con la materia debatida en auto, tal y como ha señalado la Sala Plena del Alto Tribunal de Justicia en sus sentencias N° 244, publicada el 11 de diciembre de 2007 (caso: PDVSA, Petróleos S.A.) y N° 101, publicada el 14 de agosto de 2008 (caso: Inversiones Rodifre, C.A.), entre otras, criterio que fue acogido por la Sala Especial Primera de dicha Sala en su sentencia N° 23, publicada el 4 de marzo de 2010 (caso: SUTUTZ y otros), entre otras. Así se declara.

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En virtud de la decisión dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Henny J.C.T., contra la sociedad mercantil Global Uno Logistics De Venezuela, C.A., por la presunta violación del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa de la referida sociedad mercantil de acatar la P.A. N° 293 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 19 de marzo de 2010, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del hoy accionante.

A tal efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé dicha normativa la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el artículo 31, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

.

Asimismo, la Sala en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: “Alexander Ulacio Díaz”), señaló:

(…) esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional (…)

. (Vid. sentencias de esta Sala N° 2311 del 29 de septiembre de 2004, N° 350 del 7 de marzo de 2008 y N° 1092 del 19 de mayo de 2006, entre otras).

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y no existiendo un Tribunal Superior y común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, acepta la declinatoria de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, y en consecuencia se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse respecto del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa:

La acción de amparo constitucional bajo examen fue incoada por el ciudadano Henny J.C.T., contra la sociedad mercantil Global Uno Logistics De Venezuela, C.A., por la presunta violación del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa de la referida sociedad mercantil de acatar la P.A. N° 293 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 19 de marzo de 2010, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos al accionante.

El conocimiento de la anterior acción de tutela constitucional correspondió originalmente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual se declaró incompetente para conocer de la misma y en consecuencia declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por su parte, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia del 9 de agosto de 2010, se declaró a su vez incompetente y planteó conflicto negativo de competencia ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 de noviembre de 2011, la Sala Especial Primera de la Sala Plena, se declaró incompetente para conocer el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia planteado.

De esta manera, corresponde a esta Sala determinar el Juzgado competente para el conocimiento de dicha acción, para lo cual, es preciso a.l.p.e.e. artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

(Subrayado de esta Sala).

Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Atendiendo al criterio señalado supra, esta Sala observa que en el presente caso, el hecho presuntamente lesivo deriva de la negativa de la sociedad mercantil Global Uno Logistics De Venezuela, C.A., de acatar la P.A. Nº 293 dictada el 19 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante.

Ello así, la Sala estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), en la cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, cuando hayan quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamentos en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En este sentido, la referida decisión sostuvo:

(…) de lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara (…)

.

Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Asimismo, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: “Libia Torres Márquez”), este órgano jurisdiccional analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció -con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de juicios interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, al respecto. La sentencia in commento acordó expresamente que:

(…) [d]icho lo anterior, esta Sala observa que, conforme al criterio antes señalado, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo, es por lo que se estima que, en el presente caso, siendo que la acción de amparo fue ejercida el 10 de noviembre de 2010, fecha en la cual ya esta Sala había establecido el criterio vinculante para todos los Tribunales de la República y visto que la presente acción fue ejercida por la presunta negativa de Energy Freight Venezuela S.A y Excel Servicios Logistic C.A, a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos impartida mediante la P.A.N.: 2010-071 del 22 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, era evidente que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se declara.

Por ello, dado lo acontecido en esta causa, se advierte al referido Juzgado para que en lo sucesivo no incurra en el error antes advertido, y en consecuencia se abstenga de remitir las causas, cuya competencia le corresponda conocer según el criterio vinculante emanado por esta Sala, con el fundamento de que no se aplica por no haberse publicado el fallo en Gaceta Oficial, so pena de incurrir en la sanciones a las que hubiese lugar, siendo oportuno informar que dicha sentencia ya fue publicada mediante Gaceta Oficial Nro: 39.608 del 03 de febrero de 2011.

En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo (…)

.

Igualmente, esta Sala mediante sentencia N° 37 del 13 de febrero de 2012 (caso: “Jesús Guzmán”) estableció que:

(…) a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia ya haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo (…)

.

En armonía con lo anteriormente señalado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda previa distribución de la causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial Laboral. Así se decide.

Ahora bien, en virtud del conflicto planteado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, esta Sala ratifica lo expuesto en la sentencia 168/2012, (Caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez), mediante la cual advirtió que:

[a]l margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados

. (Subrayado de esta Sala).

En razón de lo anterior, se observa un desacato a la doctrina vinculante de esta Sala por lo cual hace un llamado de atención al referido Juzgado para que en futuras ocasiones acate los criterios establecidos por la Sala. Igualmente se observa un total desconocimiento de las leyes, por parte del mencionado Juzgado, al haber planteado el conflicto negativo de competencia, y ordenar la remisión del expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, pues, en materia de amparo, esta Sala Constitucional es la competente para conocer y dirimir los conflictos de competencia surgidos entre dos tribunales cuando no exista entre ellos un tribunal común, tal y como lo establecía la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°: 37.942, del 20 de mayo de 2004, en su artículo 5, numeral 51, aplicable rationae temporis, y estipulado actualmente en la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°: 39.522, del 01 de octubre de 2010, en el artículo 31, numeral, es por lo antes expuesto que esta Sala llama la atención para que en el futuro proceda conforme a derecho y evite ocasionar dilaciones indebidas que atenten contra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, esta Sala, por notoriedad judicial (Vid. Sentencia de esta Sala N° 636/2010), tiene conocimiento que fue remitido a esta Sala mediante oficio N° M8/2012/063, copia de expediente idéntico al caso de autos, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debido a que el mencionado Juzgado recibió copia de la decisión de la Sala Especial Primera de Sala Plena de fecha 24 de noviembre de 2011, y éste a su vez remitió el expediente a esta Sala Constitucional para que decidiera el conflicto de competencia, creando así dos expedientes con idéntica causa. Por tanto, se ordena el archivo de la causa que envía el Juzgado en cuestión, debiendo ser anexada a dicho expediente la presente decisión. Así de decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

2.- COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda previa distribución de la causa, para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano HENNY J.C.T., contra la sociedad mercantil Global Uno Logistics De Venezuela, C.A.

3.- Se ORDENA el archivo de la causa que cursa en esta Sala, bajo el N° de expediente 2012-0237, remitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordena anexar copia de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2012-000112

LEML

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