Sentencia nº 488 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRadicación

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 3 de octubre de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia escrito que contiene la SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta por los abogados I.J.P. y L.G.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 211.295 y 163.033, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano H.J.R.G., titular de la cédula de identidad núm. 11.059.342, respecto del proceso que se seguía ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, en el asunto penal identificado con el alfanumérico IP01-P-2014-002268, por la presunta comisión de los delitos de “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO”.

El 4 de octubre de 2016, se dio entrada a la solicitud de radicación mencionada; el 5 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala de haberse recibido la misma, y, de conformidad con lo que establece el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación, y, al efecto, observa que respecto del conocimiento de dicha petición, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio

.

Del contenido del dispositivo legal transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación; y visto que mediante la petición planteada se pretende que se traslade la causa penal distinguida con el alfanumérico IP01-P-2014-002268, seguida ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, para que sea conocida por un tribunal en materia penal del mismo grado pero de un circuito judicial penal distinto, es la razón por la cual la Sala declara que es competente para conocer de tal requerimiento, en aplicación del artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Del escrito interpuesto por los abogados I.J.P. y L.G.N., se desprenden los hechos siguientes:

Que, “… en fecha 13 de Marzo (sic) del 2014, siendo las 11:45 am, en el Centro Recreacional Plaza Acuática, Ubicado (sic) en la Av. J.C., entre calle Toledo y Aeropuerto, de esta Ciudad (sic), momentos en los que el ciudadano J.G.C.V. (sic), se encontraba en compañía de su pareja ZOELIE DALMARIS COLINA VALLES (sic), y de sus dos hijos de 2 y 3 años, en el área de la piscina, disfrutando de un día de descanso en familia, y (sic) fue sorprendido por [un] sujeto identificado como L.M.H. (sic) RIVERO, (…) quien portando arma de Fuego (sic), procedió a bajarse de una moto, la cual era conducida por otro ciudadano, aun no identificado, procediendo [a] acercarse al sitio donde el hoy occiso se encontraba junto a su familia; instante esté, (sic) donde se produce un forcejeo entre ambos, y el sujeto procede a efectuarle varios disparos al ciudadano JOSE (sic) G.C.V. (sic), posteriormente a su pareja al tratar de evitar lo sucedido, ciudadana ZOELIE DALMARIS COLINA VALLES (sic), causándole la muerte a ambos, (…) y emprendiendo así veloz huída (sic) en la moto con el otro sujeto”.

Que a la “NECROPSIA DE LEY Nro. 0579, Practicada (sic) a quien en vida respondiera al nombre de JOSE (sic) G.C.V. (sic), (…) dejo (sic) constancia de la muerte del mismo: SHOCK HIPOVOLEMICO (sic) POR RUPTURA DE VISCERAS (sic) TORACO-ABDOMINALES PRODUCIDAS POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN TORAX (sic). Así como la NECROPSIA DE LEY Nro. 0580, Practicada (sic) a quien en vida respondiera al nombre de ZOELIE DALMARIS COLINA VALLES (sic), (…) dejo (sic) constancia de la causa de la muerte ‘…HERIDAS (sic) DE ARMA DE FUEGO CERVICAL COMPLICADA CON FRACTURA DE VERTEBRAS (sic) CERVICALES Y LESION (sic) DE MEDULA (sic) ESPINAL…’”.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados I.J.P. y L.G.N. solicitaron la radicación de la causa penal a la cual se viene haciendo referencia, expresando lo siguiente:

Que “… se desprende que a (sic) familiares de mi defendido han tenido que abandonar la ciudad de Coro, por reiteradas amenaza (sic) de muerte, por parte de la policía y familiares de los hoy Occiso (sic), donde fue saqueada su vivienda sustraendo (sic) prendas de Oro (sic) y otros artefactos de valor, llevada (sic) las hijas bajo amenaza y coacción ante la subdelegación del CICPC de la ciudad de Coro, me han solicitado encarecidamente dicha solicitud de RADICACIÓN, para preservar la vida de este ciudadano HENRRY (sic) JOSE (sic) R.G., (sic) todo de conformidad con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como principio general del proceso penal, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado

.

Como figura jurídica especial mediante la cual se traslada una causa de la cual conoce el tribunal correspondiente según las normas aplicables, a un órgano judicial adscrito a un Circuito Judicial Penal distinto, la radicación supone una excepción a la regla de competencia territorial, cuyo criterio atributivo responde al lugar donde el delito o la falta se hubiesen consumado (locus comissi delicta), tal como lo prescribe el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que mediante dicho instrumento se excluye del conocimiento del proceso al tribunal originalmente competente con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía perteneciente a un circuito judicial penal diferente, dada la necesidad de resguardar el examen de la causa de influencias ajenas a la verdad que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o las juezas a quienes corresponda el trámite del asunto.

Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina los supuestos cuya verificación darían pie para que una causa sea radicada, a saber: cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; o en caso de que por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Ministerio Público.

A la luz de dicha norma, podría afirmarse que con este instrumento jurídico se pretende garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las situaciones apuntadas no recibiesen la respuesta adecuada.

Por tales razones, la interposición de una solicitud de radicación exige que se describan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la respectiva investigación, que se señalen las incidencias ocurridas en el curso de la causa, y que se dé cuenta del estado actual del proceso, acompañando dichas referencias con las reseñas periódicas o los documentos que, de existir, revelen la presencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del proceso en el circuito judicial penal donde se desarrolle.

En el caso bajo examen, de la lectura del escrito de solicitud de radicación se desprende que los requirentes fundamentan su petición sobre la base de las presuntas amenazas de las cuales habría sido objeto su defendido por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Coro del Estado Falcón, así como de los familiares de las víctimas; al mismo tiempo, indican que en el domicilio de su patrocinado irrumpieron funcionarios del órgano antes mencionado, quienes, luego de sustraer objetos de valor, trasladaron a las hijas del imputado hasta la mencionada Sub Delegación policial. Por último, señalan que dicha solicitud de radicación fue formulada a petición de los familiares del imputado a fin de preservar la vida del mismo.

Es evidente que los alegatos de los solicitantes no guardan relación con los supuestos que han sido previstos como casos que darían lugar a la radicación de un proceso, y que se encuentran establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se hace señalamiento alguno respecto a la gravedad del o de los delitos imputados, y su relación con un estado de alarma, sensación o escándalo público cuya intensidad afecte el buen curso del proceso; tampoco existe referencia alguna a recusaciones, inhibiciones o excusas de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, que hubiese ocasionado la paralización del proceso.

Lejos de ello, los solicitantes, a través de la figura jurídica de la radicación lo que persiguen es denunciar ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia las presuntas amenazas efectuadas contra su defendido y los familiares del mismo, así como el allanamiento del cual presuntamente fueron víctimas éstos, desnaturalizando de esta manera el propósito de la radicación de causas a que se refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina de esta Sala.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal estima que en el presente caso lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados I.J.P. y L.G.N., en relación con el proceso que se sigue ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, en el asunto penal identificado con el alfanumérico IP01-P-2014-002268, por la presunta comisión de los delitos de “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO”. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la SOLICITUD DE RADICACIÓN de la causa identificada con el alfanumérico IP01-P-2014-002268, seguida ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, solicitada por los abogados I.J.P. y L.G.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 211.295 y 163.033, respectivamente, en representación del ciudadano H.J.R.G., titular de la cédula de identidad núm. 11.059.342, por la comisión de los delitos de “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO”.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2016-000327

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR