Sentencia nº 483 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 20 de julio de 2009, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el oficio N° CA-MON-562-09 del 15 de julio de 2009, mediante el cual se remitió el expediente N° NP01-O-2009-000026, contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado entre la mencionada Corte de Apelaciones y la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, Jueza (Temporal) Unipersonal Primera, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.S.M., en su propio nombre y “…en representación de [su] Núcleo Familiar, el cual está conformado por [su] Cónyuge S.E.D. (sic) MARCANO, venezolana mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9318.70 y [sus] menores hijas…” cuyos nombres se omiten por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en protección del derecho al honor de sus menores hijas, presuntamente violentado por los ciudadanos Euribes Guevara y E.B., legisladores del C.L.R. delE.M..

El 23 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

Fundamento de la acción

señaló el accionante como hechos relevantes para la interposición de su acción que “El día 27 de Enero del 2005, un grupo de 27 personas constituimos una Asociación Civil Sin F. deL., la cual lleva por nombre: ASOCIACION (sic) CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA Y HABITAT S.E., conocidas por sus siglas OCV S.E., la cual quedó debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 5, cuya Acta hasta ahora se le han realizado siete actas de Asamblea. Tales Estatutos anexo al presente Escrito marcado “D”. El objeto social, se encuentra definido en el artículo 2. del mismo. Posteriormente a la creación de esta Asociación Civil, es decir, un año después de fundada la Asociación, logramos negociar un inmueble de 175.776, 90 metros cuadrados, el cual fue cancelado por los depósitos que hicieron una gran cantidad de 300 personas aproximadamente, cuyo terreno se compró y posteriormente quedó registrado el 13 de mayo del 2007, a nombre de la Asociación por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 49, protocolo Primero, Tomo. 22 y el cual anexo al presente Escrito marcado “E”. Personas éstas que no son socios de la organización pero que si tienen documentos de opción compra-venta de cada parcela que cancelaron, por lo que tienen un derecho real.”

Narró que “…el día 04 de Junio del 2007, un grupo de 08 personas que me adversan dentro de la organización que aún represento, consignaron una Denuncia en [su] contra ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quienes además influyeron de manera negativa en otro pequeño grupo de personas, para tratar de sacarme de la Directiva sin ellos tener cualidad de asociados, alegando que yo los había estafado.”

Continuó relatando lo siguiente:

Esta situación irregular cometida por estas personas, ocurrió el 02 de septiembre del 2007, hasta que, la situación volvió a la normalidad y aparentemente lograron entender, hasta marzo del 2008. Luego en el presente año 2009, este grupo de personas iniciaron nuevamente una Campaña SUCIA contra mi persona, NEGATIVA, MEDIATICA Y DESESTABILIZADORA en contra de la Organización, Campaña esta que se mantiene en los actuales momentos. No sólo, han utilizado los medios radioeléctricos para DESACREDITARME, llamándome ESTAFADOR, sino que buscaron la AYUDA de dos diputados Regionales de nombre EURIBES GUEVARA Y E.B., quienes de la forma más VIL, GROSERA, DESPRECIABLE Y ALEVOSA HAN ARREMETIDO CONTRA MI PERSONA, tildándome de Estafador, ladrón y que formo parte de la Delincuencia organizada, exponiéndome de esta manera Ciudadana Jueza al Escarnio Publico, (sic) como si yo fuese cualquier delincuente de los más bajos fondos, MANCILLANDO MI HONOR, REPUTACION Y V.P., utilizando para ello los medios impresos de comunicación social, cuyas páginas de Ejemplares de los diarios LA PRENSA DE MONAGAS, El Oriental y El S. deM., anexo al presente Escrito marcados `“F”, “G”; “H”; “J”, “k”; “L”; “M”; “N”; “Ñ”; “O”; “P”; “Q”; “R”; “S”´. a fin de que surtan todos sus efectos legales pertinentes. No solo (sic) que éstos Diputado (sic), Ciudadana Jueza, han realizado este tipo de de (sic) actuaciones valiéndose de su investidura como funcionario público, ya que ellos dicen son Diputados electos por el pueblo y que nadie los puede tocar. Sino que HAN PERTURBADO LA TRANQUILIDAD SIQUICA Y MORAL de mis menores hijas y sobre todo la de mi hija de trece años (13) de edad de nombre (…), quien cursa estudios de música EN LA FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA, Constancia de estudio que anexo al presente Amparo marcado “T” y Carnet de Identificación marcado “U”. y (sic) quien ha dejado de asistir en lo que va del presente año, a sus estudios de música, quien lleva diez año estudiando, producto de las constantes amenazas e injurias, difamaciones y calumnias realizadas por estos señores. Razón por la cual ha dejado de asistir a sus clases de música ya que sus mismos compañeros, le comentan negativamente, sobre la situación de su padre, relativo a las Denuncias contantes que vienen realizando estos Diputados EURIBES GUEVARA Y E.B., quienes actúan a través de los medios de comunicación social, con todo ENSAÑAMIENTO de la manera más vil y en busca de apetencias políticas personales, afectando de esta manera la integridad física, síquica y moral de mis hijas, y especialmente la de mi menor hija (…). Igualmente esto sucede, en su colegio, Ciudadana Jueza, que existen muchos comentarios totalmente negativos producto de la matriz mediática y negativa de información que han generado estos personeros de la política, antes mencionado.”

Denunció como derechos conculcados, en virtud de toda la situación narrada, los establecidos en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 32 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Adujo que ejercía su “…ACCIÓN DE A.C. en contra de los Ciudadanos. Euribes Guevara y E.B., a favor de [sus] menores hijas (…), para que CESE DE INMEDIATO el hotigamiento (sic) comunicacional que tienen estos dos Diputados, VIOLANDO de esta manera la INTEGRIDAD PSIQUICA Y MORAL DE MIS MENORES HIJAS, al ser EXPUESTO AL ESCARNIO PUBLICO (sic), por parte de estos señores, sin esperar aún que se haya iniciado el proceso judicial, aún cuando no he cometido DELITO ALGUNO contra nadie, como así lo demostraré”.

Solicitó “…muy respetuosamente a este Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se sirva a ORDENAR a los ciudadanos: Diputados EURIBES GUEVARA Y E.B., legisladores del Consejo (sic) Legislativo Regional del Estado Monagas, SE ABSTENGAN de continuar la campaña SUCIA, MEDIATICA (sic), INJURIOSA Y DIFAMATORIA, que realizan todos los días por los medios de comunicación social regional, incluyendo la prensa escrita, radial y audiovisual, ya que dicha campaña ha AFECTADO, SICOLOGICA Y MORALMENTE A MIS MENORES HIJAS, ya identificadas. Asimismo, solicitamos, se les ordene a estos ciudadanos, quienes instigan y toleran este tipo de trato, en contra de [sus] menores hijas, para que les RECOMIENDEN a las personas que [le] adversan de nombre M.C.S.D. (sic), M.J. NATERA ITANARE, N.D.C. BALBAS SOSA, R.E.J. (sic) DE OVALLE, ANTONIO OVALLE, O.J. (sic) VELASQUEZ (sic) y otros que son los cabecillas del grupo desestabilizador, para que SE ABSTENGAN DE SEGUIR CON ESTE TIPO DE ATROPELLOS SICOLOGICOS (sic) Y MORALES que [le] afecta a [sus] menores hijas directamente. Personas éstas (sic) que fueron también denunciadas en la Policía del Estado Monagas, por amenazar con violar [su] domicilio donde viv[e] con [sus] hijas, tal como así denuncié el día 03 de julio del 2009, y ante el C. deP. del niño, niñas y adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual anexo a la presente Acción de Protección, marcado `X´”.

Señaló que tanto los accionados como las personas que presuntamente éstos incitan a que lo agredan “…pretenden, presentarse para el día 15 de Julio en los Tribunales Penales a fín (sic) de realizar una Guarimba en [su] contra, y ello perjudicaría más a [sus] menores hijas, ya que piensan darle más publicidad y exponerme al ESCARNIO PUBLICO (sic). Por lo que mientras dure esta AMENAZA DE VIOLACION (sic) hacia [su] persona y muy especialmente a [sus] hijas. Pido a usted, se sirva Oficiar al Tribunal Cuarto de Control Penal, Expediente Nro. NP01-P-09-002599 a suspender el acto de la Audiencia Preliminar, hasta tanto SE GARANTICE, que estas personas y sus seguidores se ABSTENGAN DE SEGUIR causando AMENAZAS Y VIOLACIONES, que vienen ejecutando y arreciando con estos dos diputados hace aproximadamente dos meses, que afectan y siguen afectando a [sus] menores hijas. Tal como así lo manifestó el señor E.G., en sus denuncias en la Prensa de Monagas del 06 de Julio de 2009, Página 8. Es decir, está incitando a que este grupo de personas sigan perturbando y desestabilizando la organización exponiéndome de esta manera el ESCARNIO PUBLICO (sic) y el de [sus] hijas.”

Finalmente solicitó que se decrete una medida cautelar innominada “…a los fines de que estos ciudadanos EURIBES GUEVARA Y E.B., se ABSTENGAN DE INMEDIATO de seguir perjudicando a [su] persona y [su] familia, todo lo cual fundamento en el artículos 8 Parágrafo Primero y Segundo y artículo 125 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

II

DE LA SENTENCIA de la Sala de Juicio del TRIBUNAL de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

El 8 de julio de 2009, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Jueza (Temporal) Unipersonal Primera declaró su incompetencia para conocer del caso sometido a su conocimiento, teniendo como fundamento los siguientes argumentos:

PRIMERO: Que la presente acción de A.C. fue interpuesta para solicitar se decrete medida cautelar a los fines de que los ciudadanos, DIPUTADOS EURIBES GUEVARA y E.B., se abstengan de continuar la campaña Sucia, Mediática, Injuriosa y Difamatoria por los Medios de Comunicación Social Regional.

SEGUNDO: Que igualmente solicita se oficie al Juzgado cuarto de Control Penal a los fines de que suspenda el acto de la Audiencia Preliminar la cual esta fijada para el día 15 de Julio de 2009, hasta tanto estas personas y sus seguidores se abstengan de seguir causando amenazas y violaciones.

TERCERO: Que en la presente acción de Amparo el Querellante manifiesta que sus hijas la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente, han sido perturbadas Psíquica y Moralmente, violándose de esta manera la integridad Psíquica y Moral.

CUARTO: Que en virtud de ello indica la violación de los artículos 46 de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 32 y 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Asimismo indica que basa su pretensión en los artículos 173, 177 parágrafo 5to, 276 y 279 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Al respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le confiere la Competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando un niño, niña y adolescente, aparezca(n) como sujeto(s) activo(s) o sujeto(s) pasivo(s) de la acción que se interpone. En este sentido, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada C.Z.D.M., en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, se adhiere a la sentencia Nro. 5007, del 15 de diciembre 2005, (caso: A.S.C.), la cual asentó: ‘(…) la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (…) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato Jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (…)’.

Igualmente, esta Sala, en sentencia Nro. 1807, del 28 de septiembre de 2001 (caso: J.C.), señaló lo siguiente:

‘En tal sentido, el amparo constitucional como medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, está limitado sólo a casos en los que sean violados a los peticionarios, en forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. En consecuencia, sólo procede cuando el accionante, es decir, el sujeto activo de la pretensión tenga aptitud para ser parte del proceso de acuerdo a la relación que exista entre éste y los hechos constitutivos de la lesión aducida. De acuerdo a lo anterior, la legitimación para ejercer la acción de ampro constitucional, sólo la tiene aquel que se vea lesionado o amenazado con la violación a sus derechos o garantías constitucionales

(subrayado de este fallo).

SEXTO: Por otro lado, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, preceptúa: ‘…en estos casos, la acción de Amparo deberá interponerse por un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

En este mismo sentido, el artículo 7 ejusdem, es del tenor siguiente: ‘Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo: En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la Libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley’.

En relación a la competencia se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera en sentencia N°1 de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M. al dejar sentado: …cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso determinado, el Tribunal competente será el de dicho proceso, salvo que la violación o amenaza se impute al juez de la causa en el cual el competente es el Superior que corresponda…’

SEPTIMO: El articulo (sic) 78 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, dispone que todo los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, y estarán protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica (sic). Observa este Tribunal que no existe violación de Derecho Constitucional que afecten directamente los derechos de la Adolescente y de la Niña, igualmente la acción no va en contra de las mismas por cuanto no son sujetos activos ni pasivos.

Por las razones expuestas, declaró “no tener competencia por la materia para conocer la Acción de Amparo. Por lo que este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la presente causa, y señala expresamente como Tribunal competente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y, una vez vencido deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado como competente, librándose el oficio correspondiente…”.

III

DE LA SENTENCIA de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

El 14 de julio de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declaró su incompetencia para conocer del caso sometido a su conocimiento teniendo como fundamento la siguiente argumentación:

Del estudio exhaustivo realizado por las integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al escrito de Amparo presentado por ante el referido Tribunal de Protección del niño, niña y adolescente, por el abogado H.M. en fecha 07-07-2009, así como de la lectura de la decisión que declara la incompetencia de ese Juzgado para conocer de la acción de amparo incoada, se aprecian diversas situaciones que llevan a este Tribunal de Alzada a no aceptar la declinatoria de competencia realizada y plantear conflicto de no conocer, de conformidad con el artículo 12 de la ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:

En primer lugar, se desprende del texto íntegro del escrito de amparo constitucional que el accionante H.M., actúa en representación de sus hijas menores de edad, en busca de que la autoridad judicial en la protección de los niños, niñas y adolescentes de este estado, haga cesar la presunta amenaza a la violación de los derechos de estas, quienes según el accionante en amparo se les viola su integridad psíquica y moral, en virtud del hostigamiento comunicacional que presuntamente esta (sic) viviendo este, por parte de los ciudadanos Euribes Guevara y E.B., que directamente afecta a sus menores hijas, razón por la que solicitó el amparo a los derechos de sus hijas a fin de que se ordene el cese de inmediato de la campaña sucia, injuriciosa (sic) y difamatoria iniciada en su contra, por cuanto que afecta psicológicamente y moralmente a sus menores hijas, solicitando además el accionante en amparo, que se oficie al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que se suspenda la audiencia preliminar en su contra fijada por esa instancia en el asunto NP01-P-09-02599, hasta tanto se garantice que los agraviantes y sus seguidores se abstengan de seguir causando amenazas y violaciones, que afectan los derechos inherentes a la integridad personal, derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de sus menores hijas, al estar siendo perturbada la tranquilidad psíquica y moral de estas, apreciándose de todo lo anterior que la naturaleza de la materia del derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación no es a fin con la materia competencia de esta Corte de Apelaciones de causas penales, toda vez que el hecho de hacer alusión el representante de estas menores en el escrito de amparo, que existe un proceso penal en su contra, que empeoró la campaña mediática de descalificación que ha venido realizándose en contra de su persona por parte de un grupo de ciudadanos, no significa ello, o por lo menos no es lo que se desprende del contenido de su solicitud de amparo, que la violación denunciada sea a favor de los derechos o garantías directas o propias del mismo accionante, apreciándose claramente que su solicitud de amparo intenta hacer cesar las violaciones o amenaza de violación de derechos de sus dos menores hijas; el hecho de que haya pedido al Tribunal de Protección aludido, como medida cautelar; oficiar al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal donde se estará realizando próximamente la audiencia preliminar en su contra, no quiere decir que ya no sea la solicitud realizada materia a fin a los derechos y garantías que se pretenden proteger a las menores de edad en referencia, apreciando esta Corte de Apelaciones que no es de su competencia lo solicitado por el accionante en amparo, pues la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que pretende ser amparado, no corresponde a la materia que conoce esta Alzada, por lo que mal pudiera aceptar la declinatoria de competencia remitida a esta Corte y entrar a conocer por amparo de una materia distinta para la cual fue creada esta Instancia Penal Superior.

En segundo lugar, aprecia esta Corte de Apelaciones que la Acción de A. constitucional solicitada, va dirigida en contra de los ciudadanos EURIBES GUEVARA y E.B., por ser quienes presuntamente han orquestado toda la campaña mediática de descrédito señalada por el accionante, que ha traído como consecuencia la violación o amenaza a la violación de los derechos a las menores hijas del accionante, a su integridad personal, al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, consagrado en los artículos 32 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el artículo 46 ordinal cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que la acción no va dirigida en ningún momento en contra de algún Tribunal de Primera Instancia en materia Penal, siendo los agraviantes particulares, resulta necesario referir que la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de amparos atiende a los reiterados criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero de 2.000 (caso E.M.M.), donde se estableció en atención a lo previsto en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que el competente en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín , en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro M.T., así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo cabe señalar el contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte el cual reza:

Artículo 64: ‘…También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma Instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…’

Por lo que tanto la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República, así como el contenido del artículo 64 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuyen competencia en materia de amparo constitucional a los Tribunales Superiores cuando el agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia a fin a la materia de este, es decir en materia penal, por lo tanto resulta este aspecto expuesto otro punto considerado por esta Corte de Apelaciones para declararse incompetente de conocer de la acción de amparo, declinada por el Tribunal Primero de protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.

Así las cosas, en atención a lo anteriormente explanado esta Corte de Apelaciones considera necesario declararse incompetente para conocer de la referida acción de amparo, y no acepta la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Primero de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de este estado Monagas, por lo que se ve obligado a plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en virtud de que la anterior declaratoria conlleva un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la Sentencia N° 3667, de fecha 06/12/2005, con Ponencia del magistrado Dr. L.E.C.R., que estableció:

‘…Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que regula la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, prevé en su primer aparte que, en los casos previstos en sus numerales 47 al 52, corresponderá su conocimiento a la Sala afín con la materia debatida. Así, el numeral 51 instituye dentro de dicha competencia la de ‘Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido’. Siendo ello así, en el presente caso, tratándose como se acotó de un conflicto surgido entre dos tribunales que no tienen un tribunal superior común, con ocasión del ejercicio de una acción de amparo constitucional, esta Sala atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, resulta competente para dirimir el conflicto de competencia, y así se declara…’

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del presente conflicto negativo de competencia y enviar copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Protección del Niño , Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

.

Por lo expuesto, sentenció:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo intentada por el abogado H.M. en su condición de representante de las menores de edad identificadas en su escrito de solicitud, a quiénes presuntamente se les está violentando o amenazando de violentar su derecho a su integridad personal, honor, reputación, imagen propia, vida privada e intimidad familiar, consagrado en los artículos 46 ordinal cuarto Constitucional y 32 y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide

SEGUNDO: NO ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide

TERCERO: PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ACUERDA la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia. Y así se decide

QUINTO: SE ACUERDA la remisión de copia certificada de la presente decisión al mencionado Juzgado Primero de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA CONSTITUCIONAL

PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

A los fines de decidir, debe esta Sala previamente determinar su competencia para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el caso sub lite. Al respecto, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.

Asimismo, en sentencias del 20 de enero de 2000, recaídas en los casos: E.M.M. y D.R.M., al determinar la competencia para conocer de los amparos a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que en consecuencia es la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales".

Igualmente, debe observar esta Sala que el conocimiento de los conflictos negativos o positivos de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en cuyo caso conocerá la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; en el artículo 5.51 y primer aparte –in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil,.

En consecuencia, visto que el presente conflicto negativo de competencia se originó entre la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esa misma Circunscripción Judicial , con ocasión de una acción de amparo constitucional, y visto igualmente que entre los dos referidos órganos jurisdiccionales no existe un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, relativo a la competencia constitucional, esta Sala Constitucional resulta competente para dirimir el conflicto sub exámine. Así se declara.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como fue la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado entre la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esa misma Circunscripción Judicial, procede la Sala a resolver y para ello observa:

Que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano H.M. actuando en su nombre, en representación de sus hijas menores de edad y de su cónyuge con el objeto de que se le ampare en sus derechos constitucionales, fundamentalmente, al honor, a la reputación, a su vida privada e intimidad familiar, a su integridad psíquica y moral, que le han sido supuestamente infringidos por los ciudadanos Euribes Guevara y E.B., Legisladores del Concejo Legislativo Regional del Estado Monagas, razón por la cual solicita que “…SE ABSTENGAN de continuar la campaña SUCIA, MEDIATICA (sic), INJURIOSA Y DIFAMATORIA, que realizan todos los días por los medios de comunicación social regional, incluyendo la prensa escrita, radial y audiovisual, ya que dicha campaña ha AFECTADO, SICOLOGICA (sic) Y MORALMENTE A MIS MENORES HIJAS…” .

Cabe destacar que la mencionada Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta al considerar que carecía de competencia por la materia, para ello, con una motivación muy escasa y poco coherente, expresó que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establecía que la acción de amparo debía “interponerse por un Tribunal Superior que emitió el pronunciamiento…”. y que “…no existe violación de Derecho constitucional que afecten (sic) directamente los derechos de la adolescente y de la Niña, igualmente la acción no va en contra de las mismas por cuanto no son sujetos activos ni pasivos”

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas no aceptó la declinatoria de competencia que le hubiere sido efectuada en virtud de que del contenido del escrito libelar se desprendía que “el accionante H.M., actúa en representación de sus hijas menores de edad, en busca de que la autoridad judicial en la protección de los niños, niñas y adolescentes de este estado, haga cesar la presunta amenaza a la violación de los derechos de estas, quienes según el accionante en amparo se les viola su integridad psíquica y moral, en virtud del hostigamiento comunicacional que presuntamente esta (sic) viviendo este, por parte de los ciudadanos Euribes Guevara y E.B., que directamente afecta a sus menores hijas…”. Por cuanto, las afectan en los derechos inherentes a la integridad personal, al honor, a la reputación, a la propia imagen, vida privada e intimidad familiar, al estar siendo perturbadas en su tranquilidad psíquica y moral, apreciándose de todo lo anterior que la naturaleza de la materia del derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación no es a fin con la materia competencia de esta Corte de Apelaciones de causas penales.

Que “el hecho de hacer alusión el representante de estas menores en el escrito de amparo, que existe un proceso penal en su contra, que empeoró la campaña mediática de descalificación que ha venido realizándose en contra de su persona por parte de un grupo de ciudadanos, no significa ello, o por lo menos no es lo que se desprende del contenido de su solicitud de amparo, que la violación denunciada sea a favor de los derechos o garantías directas o propias del mismo accionante, apreciándose claramente que su solicitud de amparo intenta hacer cesar las violaciones o amenaza de violación de derechos de sus dos menores hijas; el hecho de que haya pedido al Tribunal de Protección aludido, como medida cautelar; oficiar al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal donde se estará realizando próximamente la audiencia preliminar en su contra, no quiere decir que ya no sea la solicitud realizada materia a fin a los derechos y garantías que se pretenden proteger a las menores de edad en referencia, apreciando esta Corte de Apelaciones que no es de su competencia lo solicitado por el accionante en amparo, pues la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que pretende ser amparado, no corresponde a la materia que conoce esta Alzada, por lo que mal pudiera aceptar la declinatoria de competencia remitida a esta Corte y entrar a conocer por amparo de una materia distinta para la cual fue creada esta Instancia Penal Superior”.

Asimismo, resaltó la referida Corte de Apelaciones que la acción “…va dirigida en contra de los ciudadanos EURIBES GUEVARA y E.B., por ser quienes presuntamente han orquestado toda la campaña mediática de descrédito señalada por el accionante, (…omissis….), es decir que la acción no va dirigida en ningún momento en contra de algún Tribunal de Primera Instancia en materia Penal, siendo los agraviantes particulares”, y no como trató de hacerlo ver el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Establecidos los límites de la controversia, procede la Sala a analizar la naturaleza de los derechos o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, con el fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la causa principal, considerando que la competencia por el territorio y por el grado de la jurisdicción no es controvertida. A tales efectos, resulta necesario aclarar ciertos aspectos, para ello debemos comenzar señalando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 46 señala:

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Asimismo, el artículo 60 eiusdem establece que

Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos

.

De otra parte, el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 38.901, del 2 de marzo de 2008, instrumento obviamente de rango legal invocado por el quejoso como infringido, contempla tales derechos para los niños, niñas y adolescentes, los cuales se encuentran igualmente previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 16 y 19, instrumento normativo éste suscrito y ratificado por la República, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno. El primero de los referidos dispositivos establece:

Artículo 16

Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

Artículo 19

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial

.

De tal manera que es indudable el reconocimiento para los niños, niñas y adolescente en nuestro ordenamiento jurídico de tales derechos y garantías, razón por la cual merecen su tutela por los órganos del Estado, y es así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 ejusdem, el mismo está llamado a través de sus distintos órganos de ejecución a garantizar la protección de tales, más en el caso concreto de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que deben tomarse en cuenta sus condiciones intrínsecas, propias de su edad, que los hacen más vulnerables y susceptibles de sufrir daños morales, incluso irreversibles y capaces de perjudicar su libre desarrollo, como producto de la divulgación de información que los involucre en situaciones que puedan afectarlos psicológicamente. (Vid. Fallo de Sala Plena N° 163 del 10 de diciembre de 2008. Caso: Yolimar del C.R.).

Ahora bien, el argumento esgrimido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para declarar su incompetencia fue que, ni la niña ni la adolescente, hijas del accionante figuraban como sujetos activos o pasivos de alguna violación constitucional, y ciertamente en principio podría ser así, toda vez que la presunta campaña mediática difamatoria, iniciada –según el quejoso- por integrantes del Concejo Legislativo Regional del Estado Monagas, está dirigida en exclusiva a él, pues según su decir, ha sido sometido al escarnio público al señalarlo como presunto estafador, por la compra de unos terrenos para la fabricación de un complejo habitacional que presuntamente no se ha realizado. Sin embargo, el ciudadano H.M., ha esgrimido a través de su escrito libelar que en el caso especifico de su hija adolescente que la misma “…ha dejado de asistir en lo que va del presente año, a sus estudios de música, quien lleva diez año (sic) estudiando,… ya que sus compañeros, le comentan negativamente, sobre la situación de su padre… Igualmente esto sucede, en su colegio, Ciudadana Jueza, que existen muchos cometarios totalmente negativos producto de la matriz mediática y negativa de información…”.

De manera que si bien actúa en su defensa porque las agresiones son contra su persona, ello no significa que él en su condición de representante de sus hijas menores de edad no pueda procurar su protección y en definitiva actúe en nombre de sus hijas menores de edad para obtener la tutela de los derechos y garantías, aceptar lo contrario sería limitar a éstas su derechos de acceder a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses.

De tal modo que, ciertamente, se deduce de lo alegado por el accionante que los presuntos sujetos pasivos de las lesiones constitucionales al honor y a la reputación pueden ser tanto el ciudadano H.M. como su familia, más en el entendido de que la familia como asociación natural de la sociedad es el espacio fundamental para el desarrollo integral de los hijos, razón por la cual si uno de los integrantes de este espacio -véase padre- se ve afectado -en algunos casos- también puede verse perturbado este entorno familiar, mayormente cuando estamos ante derechos que al ser trasgredidos no sólo afectan directamente al involucrado sino a su familia, como es el caso del honor y la reputación, pues como máxima de experiencia sabemos que cuando un persona es sometida al escarnio público generalmente sus familiares más cercano pueden ser objeto de estas mismas lesiones.

Ahora bien, la violación a los derechos al honor, a la reputación, a la integridad física, psíquica y moral repercuten o afectan de manera directa a los derechos civiles de los ciudadanos, específicamente a los relativos a la personalidad, los cuales poseen un sustrato civil. Corolario de ello es su inclusión en la Constitución en el Capítulo III denominado “De los Derechos Civiles”. No obstante esta Sala Constitucional ha dejado sentado respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo ante la violación de estos derechos, en sentencia nº 1350/2000 que, en caso de existir una pluralidad de materias afines, debe optarse por la que guarde mayor aproximación al bien jurídico protegido; tal materia más cercana debe ser aquélla cuya disciplina normativa ofrezca la tutela más intensa. En el caso de los derechos al honor y a la reputación, cuya presunta violación ha sido denunciada en primer lugar, la tutela más intensa, desde el punto de vista del orden sancionatorio, es la que ofrece, desde la óptica constitucional, el ámbito penal.

Pero no obstante ello, la Sala ha dejado claro en esta oportunidad que cualquier órgano jurisdiccional, cuando esté actuando en sede constitucional, con la competencia material que sea, tiene plenos poderes para restablecer la situación jurídica infringida. De allí que, al conocer un conflicto de competencia que involucre la violación de los derechos al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, deberán ponderarse las circunstancias del caso en particular, cuyo norte serían los hechos aceptados por los tribunales en conflicto.

Ello explica que, en ocasiones, el conocimiento de estas acciones corresponda a tribunales con competencia en materia civil (v.g. s. No. 1197/2006 del 16 de junio); en materia penal (v.g.r. s. No. 588/2001 del 27 de abril); en materia laboral (v.g.r. s. No. 3089/2005 del 14 de octubre).

Ahora bien, por cuanto se alegó que la injuria se está materializando no sólo de manera directa al derecho al honor y a la reputación del accionante, sino que también se está afectando indirectamente la esfera social y de desenvolvimiento cotidiano de sus hijas, con la correspondiente violación a sus propios derechos al honor y a su reputación, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. Tal afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…omisis…)

Parágrafo Cuarto.

(…omisis…)

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso;

(…omissis…)

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

En tal sentido, puede verse, igualmente, sentencias Nos. 926/2001; 162/2002; 2.0992003 y 2668/2003. De allí que, considera esta Sala que la competencia para conocer de la violación de tales derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas o adolescentes deba ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-.

Por lo expuesto, esta Sala difiere de la argumentación esbozada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que, por una parte, consideró que las hijas del ciudadano H.M. no figuraba como sujetos activos o pasivos de lesión constitucional alguna y, por la otra, no valoró los términos en que fue planteada la tutela constitucional solicitadas, con los graves daños que causaba la falta de atención de sus derechos constitucionales. Y, por el contrario, encuentra que asiste la razón a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas cuando declaró la competencia de aquél y optó por no aceptar la que le había sido declinada. Así se establece

No puede por último esta Sala censurar la escasa e incongruente motivación empleada por la Jueza Temporal Unipersonal I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien además de haber incurrido en la anotada conducta dio tratamiento a esta acción según su argumentación como si la misma hubiese sido interpuesta contra una sentencia y en virtud de ello declinó la competencia en un órgano de segunda instancia, esto es, en una Corte de Apelaciones, reconociendo y manejando el caso como lo hizo no obstante que se trataba de una acción de amparo contra particulares y no contra un órgano judicial de primera instancia, por actuaciones judiciales.

De conformidad con los argumentos expuestos, esta Sala declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano H.M. en protección del derecho al honor y la reputación de sus hijas menores de edad, presuntamente vulnerado por la campaña mediática difamatoria emprendida por dos representantes del Concejo Legislativo Regional del Estado Monagas contra el accionante, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Por tanto, queda resuelto en los términos expuestos el presente conflicto de no conocer o de competencia suscitado entere los tribunales supra identificados. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Jueza Unipersonal I y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial y declara QUE CORRESPONDE a la referida Jueza Unipersonal I del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.M.. En consecuencia, se ordena remitir a dicho Juzgado el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presi/…

…/denta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secre/…

…/tario,

J.L.R.C.

Exp: 09-0880

CzdeM/

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